Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.028, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, quedando anotada bajo el Nº 622, Tomo 4-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.318.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0718-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2007-000086

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente juicio se inició mediante demanda por DAÑO MORAL, de fecha 30 de mayo de 2007, incoada por el ciudadano R.A.L.C., en contra de la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS (folios 1 al 43, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 01 de junio de 2007, ordenando librar las compulsas respectivas para realizar el llamamiento de la parte demandada en el presente proceso (folios 44 al 45).

Vista la imposibilidad de citar a la parte demandada por medio de boleta, y previa solicitud de la parte actora (folio 50), se procedió a su llamamiento por medio de correo certificado. El Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007 de haber consignado los recaudos necesarios para practicar la citación de C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, por medio de correo certificado (folios 52 al 55).

Luego, en fecha 31 de octubre de 2007, acudió al proceso la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, consignando su escrito de contestación a la demanda (folios 56 al 67).

Abierta la causa a pruebas, tanto la parte demandada como la parte actora consignaron sus escritos de promoción de pruebas, en fechas 22 de noviembre de 2007 y 23 de noviembre de 2007 (folios 75 al 79). Tales medios fueron proveídos por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (folios 81 al 83).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 113). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 12-0404, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0718-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 115).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 116).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 20 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 20 de febrero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, ciudadano R.A.L.C., estableció en su libelo, los siguientes alegatos:

  1. Que el día 13 de mayo de 1997, aproximadamente a las 6:30 a.m., cuando aún se encontraba dormido en el inmueble que ocupaba el ciudadano L.A.R.R., ubicado en el Conjunto Residencial Parque Central, Edificio San Martín, Apartamento 17-E, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador; se produjo un allanamiento en el inmueble, siendo detenido injustificadamente por una comisión del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  2. Que esa detención se dio por el simple hecho de encontrarse morando ese día en el referido inmueble como consecuencia de su retardo en regresar a la localidad de El Furrial, Municipio M.d.E.M., lugar de su residencia.

  3. Que esa fecha sería el último día en que permanecería en la ciudad de Caracas, donde se encontraba desde la semana anterior, atendiendo profesionalmente varios casos, entre ellos el del joven L.A.R., sobrino del ciudadano L.A.R.R., cuya defensa penal definitiva desempeñaba entonces.

  4. Que por información recibida de los mismos funcionarios que actuaron en el procedimiento de allanamiento en el cual resultó detenido, se enteró de la causa que originó tal actuación policial, la cual fue la supuesta comisión de un ilícito, por parte del ciudadano L.A.R.R., quien supuestamente utilizaba una línea telefónica del Centro S.B. para su propio beneficio.

  5. Que la detención injustificada de que fue objeto aquella mañana, fue utilizada por algunos medios de comunicación social, destacando como título en sus páginas informativas de sucesos que la “PTJ desmanteló banda dedicada a realizar llamadas internacionales ilegítimamente”, que “Con llamadas internacionales estafaron a Cantv y al Centro S.B.”.

  6. Que tal detención le causó graves daños en lo personal, al verse privado de libertad sin haber cometido delito o falta alguna, reflejándose tales daños en lo profesional y patrimonial, al imposibilitársele el ejercicio de su profesión.

  7. Que igualmente se le causaron daños en lo ético y moral, dado el mal trato recibido durante su detención, agravándose tal daño al habérsele expuesto al escarnio público el día 1º de junio de 1997, por el diario Últimas Noticias, en cuyas páginas de sucesos, sin investigar o indagar el grado de culpabilidad que pudo haber de su parte, adelantó una opinión respecto de un hecho sobre el cual no habían los elementos de convicción suficientes.

  8. Que dicho periódico reseño de manera por demás alarmante un supuesto fraude por VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), con el encabezamiento “PTJ DESMANTELÓ BANDA DEDICADA A REALIZAR LLAMADAS INTERNACIONALES ILEGALMENTE”, en donde se involucró su nombre, invadiéndose la más sagrada esfera de su privacidad, señalándosele como un integrante de esa supuesta banda que estafó al Centro S.B., donde se le identificaba como autor de una defraudación.

  9. Que todos esos hechos le crearon un cuadro depresivo severo que ameritó incluso tratamiento psicoterapéutico desde que recobró su libertad, no solamente por habérsele imputado hechos delictuales que nunca cometió, sino por haberse hecho el referido despliegue publicitario, exponiéndosele al escarnio público, tildándosele como estafador, es decir, como un delincuente, lo que se tradujo en que muchas personas, incluyendo profesionales del derecho, dejaran de tratarlo, siendo tal publicidad aprovechada por personas que eran su contraparte a nivel profesional, para descalificarlo.

  10. Que todo ello representó una violación de la reserva sumarial y presunción de inocencia, lo cual fue agravado al hacerse el Diario “El Tiempo” eco de los hechos antes reseñados.

  11. Que ese comportamiento ilícito por parte del diario Últimas Noticas, hizo que perdiera su bienestar interno, su tranquilidad personal, su sosiego, afectándosele sus sentimientos, su honor y su reputación, al haber publicado una noticia acompañada de afirmaciones falsas e inexactas, al margen del ordenamiento jurídico, sin ni siquiera haber adecuado esas afirmaciones a los datos suministrados por la propia realidad, al no haberse cerciorado los personeros de dicho diario acerca de su contenido y sin justificar, ni alegar de su parte ignorancia de la ley, ni el ejercicio de una profesión u oficio periodístico.

  12. Que el artículo en cuestión se publicó en la última página de sucesos para infundirle el impacto sensacionalista del momento, omitiendo precisiones sobre la realidad con términos asertivos, en lugar de condicionales, afectándolo personalmente, al vincularlo siempre en condición de delincuente e incluso relacionándolo con el supuesto hallazgo de unos equipos médicos decomisados, cuyo valor ascendía a los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

  13. Que ese escándalo publicitario y denigrante por parte del medio periodístico en cuestión, fue propiciado al no tener sus directivos ni corresponsales, la suficiente diligencia ni entereza para indagar su grado de participación o no en el caso, ajustándose así a la verdad.

  14. Que tal medio refirió como su única fuente a unos funcionarios de la Policía Técnica Judicial al mando del Comisario General N.R.G., lo que tampoco era justificable para quienes supuestamente deben buscar la noticia, puesto que la ignorancia de la Ley no excusa su incumplimiento.

  15. Que es importante acotar que nunca existió ninguna evidencia, prueba, elementos o indicios ni directos ni indirectos que permitieran involucrarlo en hecho punible alguno, que no fuese el decir de la reseña periodística.

  16. Que incluso se omitió el hecho de haberlo entrevistado, omitiendo cerciorarse de la exactitud de la información, ni indagando nadie que su relación profesional con el imputado principal databa de muchos años atrás, sujeto que llegó a confesar que él era el único autor de los hechos que se imputaban, excluyéndolo expresamente y señalando que desconocía la existencia de lo que estaba ocurriendo.

  17. Que tampoco se indagó que la hermana de tal sujeto, ciudadana Á.M.L.d.S., a quien llamó para saber sobre su estado de salud, y que fue junto a su estadía circunstancial el único elemento con el que los policías justificaron su detención, falleció el 1º de junio de 1997, precisamente el día en que se efectuó el despliegue publicitario efectuado por el diario Últimas Noticias.

  18. Que tampoco se indagó que el Fiscal Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional de las C.d.A. expresó en su planteamiento que se absolviese al ciudadano R.A.L.C., lo cual fue acogido en fecha 06 de noviembre de 2002 por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio, dictándose sentencia absolutoria, por lo que respecta a su supuesta participación en los hechos investigados, dejando sentado en la misma que tal ciudadano en ningún momento conoció la existencia de las líneas telefónicas que se encontraban de manera fraudulenta en el apartamento del señor L.A.R.R..

  19. Que independientemente de que la parte demandada pretenda justificar o hacer valer como fuente de la noticia, la información del cuerpo policial en comento, la reserva sumarial y presunción de inocencia es de impretermitible respeto, cumplimiento y observación tanto para el periodista corresponsal, que en este caso era la ciudadana O.M.N., como para la sociedad mercantil que representa.

    Por todo lo anterior, es por lo que demanda a C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: 1) Reconocer que con la publicación efectuada el domingo 1º de junio de 1997 en la página de sucesos en el diario Últimas Noticias, ha incurrido en un hecho ilícito; 2) En cancelarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de daño moral; 3) En que la cantidad que se ordene a pagar en la sentencia definitiva sea indexada mediante experticia complementaria del fallo; y 4) En cancelar los costos y costas que genere el presente procedimiento.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Por otro lado, la parte demandada C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, en su escrito de contestación a la demanda, estableció los siguientes alegatos:

  20. Que negaba, rechazaba y contradecía los hechos señalados por el actor en su demanda, especialmente aquellos sobre los que pretende hacerla responsable de daños que supuestamente fueron causados a su moral y a su patrimonio.

  21. Que no es en forma alguna responsabilidad suya la forma en que el cuerpo policial haya practicado su detención, ya que se estaría hablando del apego a las normas procedimentales dispuestas para el actuar de la Administración Pública y, en este caso, de los cuerpos policiales, lo que excluiría su responsabilidad civil.

  22. Que en ningún caso adelantó opinión o juicio sobre la participación o no del demandante en los hechos, cuya información publicada fue dada por el Órgano Policial y presentada a los lectores tal cual como fue entregada por tal organismo, siendo de hecho la noticia muy veraz y objetiva con relación a lo sucedido en el allanamiento policial ocurrido en fecha 13 de mayo de 1997.

  23. Que le sorprende la manera en la que el actor intenta modificar la interpretación de lo que objetivamente informó, ya que no necesita la nota de prensa, de una interpretación profunda, pues su contenido habla por sí mismo, y en ninguna parte del mismo se señaló al ciudadano R.A.L.C. como estafador o integrante de alguna banda y mucho menos como autor de alguna defraudación.

  24. Que si realiza un simple ejercicio de lectura, se puede precisar que el demandante estableció en su libelo que se encontraba presente para el momento en que la Policía Técnica Judicial llevó a cabo la visita domiciliaria, que el demandante fue detenido por encontrarse en ese lugar, lo cual, si se confronta con la noticia publicada, es exactamente lo que sucedió.

  25. Que los periódicos, diarios, semanarios y cualquier medio de comunicación impreso, tiene una diagramación propia y ubica las noticias según sus contenidos, en determinadas páginas; por ello, la noticia sobre estos hechos le corresponde a la página en que fue publicada, y no como señaló el actor, para infundir sensacionalismo.

  26. Que la fuente fue el órgano policial y la noticia se publicó tal y como ocurrió, no existiendo en la misma ni calificación de los hechos, ni señalamiento del demandante como culpable o delincuente.

  27. Que la fuente utilizada es la única autorizada para informar cabalmente sobre este tipo de hechos noticiosos, esto por su imparcialidad en los procedimientos de investigación, por lo que son éstos quienes pueden señalar con plena certeza los avances de las investigaciones de los hechos punibles y no otras personas u organismos.

  28. Que es incierto que se haya vinculado o señalado al ciudadano R.A.L. como delincuente.

  29. Que es incierto que se vincule o señale al mencionado ciudadano, como relacionado al hallazgo de los equipos médicos incautados y valorados en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

  30. Que la publicación de una noticia no imposibilita a un profesional en libre ejercicio, ejercitar su profesión.

  31. Que en ningún momento se violó el secreto sumarial, todo se verificó conforme a las leyes que regían para esa fecha.

  32. Que además de rechazar y negar las afirmaciones del actor, alega como defensa la prescripción de la reclamación de resarcimiento económico, ello en virtud de haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la publicación de la noticia y el día en que efectivamente fue citada, sin que anteriormente a ese punto el actor hubiese realizado gestión alguna para establecer su responsabilidad.

  33. Que en conclusión, niega y rechaza todas las aseveraciones y pretensiones del ciudadano R.A.L.C., primero por ser absolutamente falsas, por no haber actuado fuera del marco de la Ley y por no estar probado en autos, la relación de los daños causados, todo por lo cual solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, ciudadano R.A.L.C., en el curso del procedimiento promovió los siguientes medios probatorios:

  34. Signado como “A”, copia simple de sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se absolvió al ciudadano R.A.L.C. de los cargos que por el delito de cooperador inmediato en el delito de estafa agravada, formulara en su contra la ciudadana Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 4 al 30).

    En el presente caso estamos ante la copia simple de un documento público como lo es una sentencia judicial, de él se desprende que en efecto el ciudadano R.A.L.C. fue imputado como cooperador inmediato en el delito de estafa agravada, siendo sin embargo absuelto por el Tribunal que conoció la causa. Establecida la pertinencia de este medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  35. Signado como “B” copia de la página 17 del Diario Últimas Noticias en su edición del 1º de junio de 1997, la cual fue certificada por la ciudadana C.C.S., en su carácter de Directora de la Colección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, en fecha 28 de mayo de 2007 (folio 31).

    De tal copia se desprende el artículo por el cual la parte actora demanda daños y perjuicios morales, constituyéndose por ende en documento fundamental de la demanda. Establecida la pertinencia de este documento, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  36. Signado como “C”, copia simple del título de abogado otorgado al ciudadano R.A.L.T.C., por la Universidad Central de Venezuela en fecha 16 de marzo de 1989. Dicho título fue registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal en fecha 05 de abril de 1989, quedando anotado bajo el Nº 39, folio 18 del Protocolo Único y Principal (folio 32).

    De tal documento se desprende que efectivamente el ciudadano R.A.L.T.C., ostenta el título de abogado. Establecida la pertinencia de tal medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  37. Signado como “D” Antecedente de Servicios del ciudadano R.A.L.C., emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde se evidencia que dicho ciudadano ostentó los cargos de Asistente de Tribunal I y Asistente de Tribunal II, egresando de los mismos por medio de renuncia (folio 33).

    El medio promovido debe en este caso recibir la calificación de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  38. Signado como “E” documento emitido por la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, en donde se evidencia que el ciudadano R.A.L.C., obtuvo una puntuación de setenta y nueve coma cero cinco (79,05) puntos en la prueba para el área de Meca-Oficinista (folio 34).

    Sobre tal medio probatorio debe esta Juzgadora establecer, que el mismo no aporta elemento de convicción alguno respecto de los aspectos discutidos en la presente causa, razón por la cual es desechado de la misma. Así se decide.

  39. Signada como “F”, constancia emitida por el BBVA Banco Provincial, en donde se asienta que el ciudadano R.A.L.C., prestó sus servicios en tal institución desde el 20 de abril de 1978 hasta el 12 de junio de 1978, desempeñando el cargo de terminalista (folio 35).

    Con respecto a este medio debe esta Juzgadora establecer que el mismo tiene la cualidad de documento privado emanado de tercero, el cual, para surtir efectos probatorios en un proceso judicial, debe ser necesariamente ratificado testimonialmente por su emitente, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, y por cuanto en la presente causa no se ha verificado la mencionada ratificación, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  40. Signado como “G”, certificado emitido por Inversiones Cepromejur, C.A. al ciudadano R.A.L.C., por haber asistido al “Segundo Seminario de Ciencias Forenses (Criminalísticas y Medicina Legal)”, realizado en fecha 05 de mayo de 2007 (folio 36).

    Sobre tal medio probatorio debe esta Juzgadora establecer, que el mismo no aporta elemento de convicción alguno respecto de los aspectos discutidos en la presente causa, razón por la cual es desechado de la misma. Así se decide.

  41. Signado como “J”, certificado emitido por el Centro de Estudiantes de la Escuela de Derecho, perteneciente a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, al ciudadano R.A.L.C., por haber asistido a las Jornadas Jurídicas Universitarias, celebradas en del 10 al 19 de octubre de 1984 (folio 37).

    Sobre tal medio probatorio debe esta Juzgadora establecer, que el mismo no aporta elemento de convicción alguno respecto de los aspectos discutidos en la presente causa, razón por la cual es desechado de la misma. Así se decide.

  42. Signado como “I”, certificado emitido a favor del ciudadano R.A.L.C., por haber asistido el 09 de agosto de 1985 a las III Jornadas Sobre Derecho Procesal Civil referidas a “Las Medidas Preventivas” (folio (38).

    Sobre tal medio probatorio debe esta Juzgadora establecer, que el mismo no aporta elemento de convicción alguno respecto de los aspectos discutidos en la presente causa, razón por la cual es desechado de la misma. Así se decide.

  43. Signado como “J”, certificado emitido por el Instituto de Estudios Jurídicos “Dr. Arminio Borjas”, a favor del ciudadano R.A.L.C., por haber asistido al “Curso Sobre Derecho Procesal Civil”, impartido desde el 29 de febrero al 03 de marzo de 1988 (folio 39).

    Sobre tal medio probatorio debe esta Juzgadora establecer, que el mismo no aporta elemento de convicción alguno respecto de los aspectos discutidos en la presente causa, razón por la cual es desechado de la misma. Así se decide.

  44. Signados como “K” y “L”, certificado emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Caracas al ciudadano R.A.L.C., por haber participado en el “Módulo sobre el Código Orgánico Procesal Penal”, llevado a cabo desde el 24 al 27 de marzo de 1998 (folios 40 al 41).

    Sobre estos medios probatorios, debe esta Juzgadora establecer, que los mismos no aportan elemento de convicción alguno respecto de los aspectos discutidos en la presente causa, razón por la cual son desechados de la misma. Así se decide.

  45. Signado como “M”, certificado emitido por la Asociación de Abogados Unidos para la Difusión y Defensa de los Derechos Constitucionales del Ciudadano, al ciudadano R.A.L.C., por haber participado en el “I Encuentro de Especialistas en Derecho Procesal Civil, Contencioso Administrativo y Amparo”, celebrado los días 05 y 06 de diciembre de 1999 (folio 42).

    Sobre tal medio probatorio debe esta Juzgadora establecer, que el mismo no aporta elemento de convicción alguno respecto de los aspectos discutidos en la presente causa, razón por la cual es desechado de la misma. Así se decide.

  46. Signado como “N”, certificado emitido por el Centro de Estudios para el Mejoramiento Profesional, C.A., al ciudadano R.A.L.C., por haber asistido al curso “Temas de Actualidad en el Derecho Procesal” (folio 43).

    Sobre tal medio probatorio debe esta Juzgadora establecer, que el mismo no aporta elemento de convicción alguno respecto de los aspectos discutidos en la presente causa, razón por la cual es desechado de la misma. Así se decide.

  47. Reproduce y hace valer los instrumentos producidos con el libelo, y en especial la publicación desplegada por la demandada.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se establece.

  48. Hace valer como indicio de que las informaciones emitidas por C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, no se apegan a los principios del periodismo y a la línea editorial de la prensa escrita que es entre otros el de informar con apego a la veracidad de los hechos, ejemplar de fecha 19 de noviembre de 2007, del Diario Últimas Noticias.

    Con respecto a lo promovido, debe esta Juzgadora establecer que del artículo promovido no se derivan los suficientes indicios, ya que lo consignado en autos no muestra la suficiente gravedad, concordancia y convergencia, según lo que establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para dejar establecido el hecho de que la parte demandada, C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, no se apega a los principios del periodismo. Así se decide.

  49. Promovió prueba de informes, en donde solicitó al Tribunal que oficiase al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informase si por ante ese despacho cursaba el Expediente Nº 1339-02 y si en dicha averiguación recayó algún tipo de condena en su contra, por comisión del delito de hurto u otro en relación con algunos equipos médicos.

    Sobre este particular, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de febrero de 2008, se recibió Oficio Nº 122-08 de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde informó que efectivamente por ante este Tribunal cursó causa en contra del ciudadano R.A.L.C., bajo la nomenclatura 1339-02, no obstante es menester señalar, que el referido ciudadano fue absuelto según sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 1999. Por ello, y vista la pertinencia de lo establecido por el Juzgado requerido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se decide.

  50. Promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficiase al Instituto Educativo F.d.J. y al Liceo Diego de Lozada, a los fines de que informasen sobre lo siguiente: 1) Si el ciudadano R.A.L.C. se desempeñó como docente en calidad de suplente en las asignaturas de inglés en los años 1980 y 1983; y 2) Que indicasen las secciones asignadas, los horarios de clase y los motivos del egreso.

    Aun cuando tal medio probatorio fue debidamente admitido por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, librándose los oficios respectivos con los Nros. 13024 y 13025, de fecha 09 de enero de 2008, se evidencia que no consta en autos respuesta de lo requerido. Con ello, en vista de que tal prueba no fue debidamente evacuada, es por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, en el curso del procedimiento, promovió los siguientes medios probatorios:

  51. Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que cursan en el presente expediente.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se establece.

  52. Ratificó el recorte de prensa del diario Últimas Noticias, de fecha 1º de junio de 1997. Se pretende demostrar con tal probanza la falsedad en los dichos del actor.

    A este medio se le otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservándose esta Juzgadora cualquier análisis sobre lo dispuesto por la parte demandada. Así se decide.

  53. Ratificó la sentencia definitiva dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio, en la cual se declaró absuelto al ciudadano R.A.L.C., de los hechos investigados.

    A este medio se le otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, reservándose esta Juzgadora cualquier análisis sobre lo dispuesto por la parte demandada. Así se decide.

  54. Promueve la confesión del actor en el escrito libelar, en donde señaló haberse involucrado involuntariamente en los hechos investigados y relatados en este proceso.

    La prueba de confesión, estrictamente considerada, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    Partiendo de ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que no se puede hablar de confesión en los actos alegatorios: demanda y contestación, por cuanto allí está ausente el animus confitendi (Vid. Sentencia N° 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, caso G.G. c. General J.M.Z., C.A. y Otro y Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: M.A.F. c. Inversiones Senabeid, C.A.).

    Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas realizadas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente forman y delimitan la base fáctica de la decisión, siendo necesaria su prueba si son hechos controvertidos. Por tal razón, esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se Decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-

    Como se denota de las actas del presente expediente, estamos ante una pretensión de daño moral, la cual ha sido fundamentada por la parte actora en el hecho de que el artículo publicado por C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS en fecha 1º de junio de 1997, le causó perjuicios en su privacidad, honor y reputación.

    Establecido ello, y por cuanto la parte demandada opuso como excepción perentoria la prescripción de la acción, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Con respecto a las acciones por daños y perjuicios, tanto materiales como morales, se observa que es aplicable el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto constituye una acción personal a la que la Ley no le ha dispuesto un lapso de prescripción especial. Tal norma nos dispone lo siguiente:

    Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

    .

    La aplicación de tal lapso de prescripción a la acción por daños y perjuicios, es confirmada por E.M.L. y E.P.S., quienes establecen lo siguiente:

    La prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez años; así lo preceptúa el artículo 1977 del Código Civil en su primer párrafo. Constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales.

    Este lapso de prescripción se aplica tanto en materia civil, como en materia mercantil, tanto en la responsabilidad por hecho ilícito, como en la contractual

    (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio (2009). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas: Universidad Católica A.B., pp. 498) (Énfasis añadido).

    Ahora bien, con respecto a la fecha con que debe iniciar el cómputo del lapso de prescripción, esta Juzgadora establece que por cuanto el daño moral demandado se deriva de una publicación periodística, es lógico que el cómputo inicie desde el momento en que fue efectivamente publicado el artículo en cuestión, esto es, desde el 1º de junio de 1997, fecha en donde se habría materializado efectivamente el perjuicio moral al ciudadano R.A.L.C..

    Ahora bien, para la procedencia de la prescripción, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que se deben cumplir fundamentalmente dos requisitos: 1) Que haya transcurrido efectivamente el lapso establecido en la Ley; y 2) Que tal lapso haya transcurrido sin interrupción o suspensión. Sobre la interrupción de la prescripción, institución que nos interesa en el presente juicio, nuestro legislador en el artículo 1.969 del Código Civil, ha establecido lo siguiente:

    Artículo 1969. Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Partiendo de tal norma, los autores E.M.L. y E.P.S., han establecido sobre las causales de interrupción civil de la prescripción, lo siguiente:

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción, se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión

    . (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio (2009). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Décima Reimpresión. Caracas: Universidad Católica A.B., pág. 494).

    Una vez definida la interrupción de la prescripción, esta Juzgadora expresa en este punto, que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se denota que no ha constado ni se ha hecho constar en forma alguna que la parte demandante R.A.L.C., haya registrado el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado, documentos producidos en este proceso, por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro.

    Por otro lado, con respecto a la interrupción civil de la prescripción por vía de la citación, nota esta Juzgadora que en este caso, la parte demandada fue llamada a este proceso mediante correo certificado. Con respecto a tal figura de citación, establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 219. Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

    La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

    El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada

    . (Énfasis añadido).

    Partiendo de lo establecido por tal norma, es evidente que la parte demandada quedó efectivamente citada en fecha 04 de septiembre de 2007, fecha en la cual la parte demandada efectivamente recibió a través de su recepcionista el sobre contentivo de la citación. Luego, en fecha 10 de septiembre se recibió en autos el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 118279, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). De tal trámite se dejó constancia mediante Nota de Secretaría de fecha 27 de septiembre de 2007, según lo dispuesto en el artículo 219 antes citado.

    Con ello vemos, que es evidente que desde la fecha de publicación del artículo periodístico del cual se deriva el perjuicio moral en cuestión, el 1º de junio de 1997, hasta la fecha en quedó debidamente citada la parte demandada, C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, han transcurrido más de diez (10) años.

    Esto, aunado al hecho de que no consta en autos que se haya registrado copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia, tal como fue establecido anteriormente, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con la consecuencia de que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por parte demandada, sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, quedando anotada bajo el Nº 622, Tomo 4-D.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL incoó el ciudadano R.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.028, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, quedando anotada bajo el Nº 622, Tomo 4-D.

TERCERO

SE CONDENA a la parte actora, ciudadano R.A.L.C., al pago de las costas procesales en vista de haber resultado totalmente vencida, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0718-12

Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2007-000086

ACSM/BA/JABL

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