Decisión nº 220-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: R.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.790.346, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: J.R.C.S. y A.L.C.d.C., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7715 y 49094 respectivamente, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 1997, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 151, el cual se encuentra inserto los folios 4 y 5 del expediente.

Domicilio Procesal: Calle 5, Nro. 3/33, Edificio Capacho, Oficina 02, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE.

Defensor Judicial de la parte demandada: Y.A.K.G., bogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.353

Domicilio Procesal: No indicó.

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Expediente Civil N° 4118/2000.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo de 2000, en el cual el apoderado judicial del ciudadano R.L.M.P., abogado J.R.C.S., demanda la Prescripción Adquisitiva en base a los siguientes hechos:

Que su mandante viene poseyendo desde el año 1974, es decir, hace mas de 20 años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, un terreno agrícola, ubicado en el Municipio Pregonero, Aldea Montaña Baja del Estado Táchira, constante de una casa de tapias y tejas, cultivo de café, cambur, caña dulce, fique y de una extensión de terreno que se demarca así: FRENTE: Mojones de piedra y matas de fique, colindando con terrenos de su propiedad, de Arbonio Rosales y e la Sucesión de Arbonio Pérez; FONDO: Mojones de piedra y matas de fique colindando con terreno de la Sucesión R.V.M.; LADO DERECHO: Un camino vecinal que separa terrenos de C.G. y A.G.; LADO IZQUIERDO: La quebrada Chiquita en parte, colindando con terrenos de la misma sucesión de R.V.M..

Que dichas mejoras fueron construidas por su mandante con dinero de su propio peculio, y bajo las únicas y exclusivas expensas, habiendo invertido en dichas mejoras una cantidad equivalente para esa época, incluida la vivienda de unos DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), mejoras consistentes en un Fundo Agrícola, en el cual ha cultivado frutos menores tales como naranja, camburales, caña de azúcar y también en muchas oportunidades ha pastado y cebado ganado vacuno y porcino.

Que su mandante desde la ocupación del referido inmueble ha venido cumpliendo con todas las exigencias, es decir, con dinero de su propio peculio ha contribuido al mantenimiento, limpieza, cultivo y cercado de dicho fundo.

Que en virtud de que los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca a su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, mas de 20 años, ha consolidado en la persona de su mandante la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la prescripción proadquisitiva veintenal o usucapión sancionada en el artículo 1953 del Código Civil.

Que su representado ostenta la tenencia del inmueble señalado y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica no equívoca y con ánimo de tenerla como propietario, por lo que le asiste el derecho legítimo de adquirir por prescripción.

Que en virtud de lo expuesto, en nombre de su representado, acude a fin de solicitar se declarada la prescripción adquisitiva veintenal por los siguientes motivos:

Primero

Para que sea declarado a favor de su mandante el derecho de propiedad del referido inmueble ya que han transcurrido mas de 20 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbado por ninguna persona.

Segundo

Solicita del Tribunal se le acuerde el Edicto donde se citarán a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano R.L.C.S., a los abogados J.R.C.S. y A.L.C.d.C., en la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 1997, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 151.

  2. - Copia certificada expedida por el Registro Subalterno Accidental del Municipio Uribante del Estado Táchira, del documento de propiedad de fecha 14 de mayo de 1947, inserto bajo el Nro. 66, Protocolo Primero, Tomo Único, de un inmueble propiedad de los ciudadanos E.B. y M.V. de Bustamante, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, consistente en: Un predio Agrícola situado en la Aldea Montaña Baja del Municipio Uribante del Estado Táchira, consistente de una casa de tapias y tejas, cultivo de café, cambur, caña dulce, fique y de una extensión de terreno que se demarca así: FRENTE: Mojones de piedra y matas de fique, colindando con terrenos de su propiedad, de Arbonio Rosales y e la Sucesión de Arbonio Pérez; FONDO: Mojones de piedra y matas de fique colindando con terreno de la Sucesión R.V.M.; LADO DERECHO: Un camino vecinal que separa terrenos de C.G. y A.G.; LADO IZQUIERDO: La quebrada Chiquita en parte, colindando con terrenos de la misma sucesión de R.V.M..

  3. - Copia certificada del Certificado de Liberación Nro. 621, expedido por el Registro Subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira de fecha 13 de marzo de 1985, que formula el Inspector Fiscal de la II Circunscripción, a favor de E.B. , Rosalía y R.V., herederos como cónyuge el primero y hermanos los demás de la ciudadana M.V.D.B., quien falleció el 25 de febrero de 1963, y en el cual se declara como activo de la sucesión Un predio Agrícola situado en la Aldea Montaña Baja del Municipio Uribante del Estado Táchira, consistente de una casa de tapias y tejas, cultivo de café, cambur, caña dulce, fique y de una extensión de terreno que se demarca así: FRENTE: Mojones de piedra y matas de fique, colindando con terrenos de su propiedad, de Arbonio Rosales y e la Sucesión de Arbonio Pérez; FONDO: Mojones de piedra y matas de fique colindando con terreno de la Sucesión R.V.M.; LADO DERECHO: Un camino vecinal que separa terrenos de C.G. y A.G.; LADO IZQUIERDO: La quebrada Chiquita en parte, colindando con terrenos de la misma sucesión de R.V.M., según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1947, inserto bajo el Nro. 66, Protocolo Primero, Tomo Unico.

  4. - Copia certificada expedida por el Registro Subalterno Accidental del Municipio Uribante del Estado Táchira, del documento de propiedad de fecha 05 de enero de 1950, inserto bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo Uno, de un inmueble propiedad del ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, consistente en: Un predio Agrícola situado en la Aldea Montaña Baja del Municipio Uribante del Estado Táchira, con algunas mejoras de café, caña dulce, cambur y fique, alinderado así: FRENTE: Cerca de fique colindando con terreno que le queda al vendedor; FONDO: Cerca de fique colindando con terreno de V.R.; LADO DERECHO: El camino real que separa terrenos propiedad del vendedor y de A.P.; LADO IZQUIERDO: Cerca de fique colindando con terreno de E.V..

  5. - Certificación de Gravámenes de fecha 29 de marzo del año 2000, expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Uribante del Estado Táchira, en la cual hace constar que revisados cuidadosamente los Libros Protocolos, llevados por ese despacho, durante los últimos 10 años aparece: “Que sobre DOS LOTES DE TERRENO, situado en la Aldea Montaña Baja, Municipio Uribante del Estado Táchira, (…) adquiridos por los cónyuges E.B. y M.V.d.B., según se evidencia de los documentos registrados bajo los Nros. 66 de fecha 14 de mayo de 1947 y 07 de fecha 05 de enero de 1950, Tomo I, ambos del Protocolo Primero, NO HAN IMPUESTO GRAVAMENES HIPOTECARIOS, NO EXISTEN MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR O GRAVAR Y NO EXISTEN MEDIDAS DE EMBARGO.”

De la contestación a la demanda:

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, el defensor judicial designado, abogado Y.A.K.G., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser falsos sus dichos e ilegales sus pedimentos.

Que la parte actora en su libelo de demanda afirma en su libelo que ha fomentado mejoras a sus únicas y exclusivas expensas, y las estima en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), sin embargo no prueba de que forma o en qué proporción, ni cuales fueron con exactitud las mejoras fomentadas, no demuestra con exactitud en que ha consistido sus actos posesorios, ni que los mismos hayan sido de 20 años, así como tampoco determina con exactitud el inmueble, por lo que la demanda incumple con lo señalado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y forzosamente debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. como y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Doctrina Venezolana, respecto a la presente pretensión, ha establecido que la prescripción, es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Esta institución está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.

La Prescripción en nuestro ordenamiento jurídico puede ser extintiva o adquisitiva.

A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (sino hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien puede también llevar al expediente cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que este aunque tenga cien años ocupando precariamente un bien no podrá utilizar la usucapión por estar supeditado a un derecho superior el cual es el de la propiedad del titular del cosa.

Ahora bien, y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora de las documentales consignadas por el actor en el libelo de la demanda, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que el inmueble cuya prescripción demanda el actor, tal y como consta de la Copia certificada expedida por el Registro Subalterno Accidental del Municipio Uribante del Estado Táchira, del documento de fecha 14 de mayo de 1947, inserto bajo el Nro. 66, Protocolo Primero, Tomo Unico, es propiedad de los ciudadanos E.B. y M.V. de Bustamante, e igualmente tal y como consta de la copia certificada del Certificado de Liberación Nro. 621, expedido por el Registro Subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira de fecha 13 de marzo de 1985, que formula el Inspector Fiscal de la II Circunscripción, se demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana M.V.d.B., el 25 de febrero de 1963 quien dejó entre los activos de la sucesión el inmueble cuya prescripción demanda el actor y como sus herederos a las personas que en el texto del documento se mencionan. Y así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán O.V.B., creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso, expresa el autor que una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal, los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente.

También ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.

Chiovenda los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

Expuesto lo anterior, los Presupuestos Procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de merito sobre las pretensiones ante él alegadas, Chiovenda, define a los Presupuestos Procesales como las condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o constituya normalmente, es decir, con eficacia; por su parte para M.G., son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.

Sin embargo, M.G. indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

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No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

El maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

Siguiendo los lineamientos esbozados, la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho a ejercicio de derecho. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

M.G. explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear debidamente una acumulación, etc.); el incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC., permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 346.6 y 350 del C.P.C.); en cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del proceso.

No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario]. Es evidente que no son subsanables, por lo que deben ser rechazadas, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

Así como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida, hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, que son las denominadas condiciones de acción.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de merito; por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

Si subsumimos la anterior doctrina al caso de autos, se observa que el querellante no propone su demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, que en el caso que nos ocupa son los ciudadanos E.B., R.V. y R.V., según Certificación de Gravámenes de fecha 29 de marzo del año 2000, expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Uribante del Estado Táchira, y de la Copia certificada del Certificado de Liberación Nro. 621, expedido por el Registro Subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira de fecha 13 de marzo de 1985, documentos consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, y por tanto es a esas personas y a los herederos desconocidos de la ciudadana M.V.d.B., a quien debió demandar. Condición necesaria de procesabilidad de la prescripción, de conformidad con el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo omitido el requisito de procesabilidad aludido, la demanda es inadmisible. Y así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia, por considerarla inoficioso. Y ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVO

Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva propuesta por el ciudadano R.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.790.346, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.R.S.

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