Decisión nº 108 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.124.913, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.903.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.157.

PARTE DEMANDADA: M.E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.808.274, domiciliada en La Grita, estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 9 de mayo de 2013, por el ciudadano L.A.G.M. contra la ciudadana M.E.V.B. por DIVORCIO (Folios 1 al 4), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, a través del procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2013. (Folios 34 y 35).

En fecha 24 de septiembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual sólo asistió la parte demandante, más no la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento, no habiendo asistido la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual asistió la parte demandante, más no la parte demandada.

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 23 de mayo de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano L.A.G.M., contra la ciudadana M.E.V.B.. (Folios 85 al 89).

El recurso de apelación.

En fecha 11 de junio de 2014, el ciudadano L.A.G.M., asistido por el abogado J.G.G.C., apeló de la sentencia definitiva del 23 de mayo de 2014, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 27 de junio de 2014. (Folios 91 y 104).

El trámite procesal en este Juzgado Superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 7 de julio de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 105).

En fecha 6 de agosto de 2014, la parte demandante presentó escrito de informes en esta alzada, donde denuncia una serie de vicios de la sentencia recurrida.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señala el demandante que en fecha 24 de octubre de 2007 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.V.B..

Expresa que a principios de 2011, su cónyuge lo denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, con sede en La Fría, estado Táchira, por supuesto maltrato físico y para ello, supone que a propósito se raspó o golpeó con una pared en la parte del hombro izquierdo, ya que el médico forense dictaminó que no parecían golpes, que ella sufre de fragilidad capilar y con cualquier roce, inmediatamente le aparece una especie de morado.

Afirma que al comparecer ante la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el abogado que lo asistía le dijo que aceptara los cargos, y en efecto el mismo alegó que se acogía al precepto constitucional, lo que dio a entender que estaba aceptando tal denuncia, y que en vista de las actas procesales, la mencionada jueza dictaminó la obligación de parte del actor de presentarse cuatro (4) veces dentro del año 2012, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el CEPAO (Centro de Orientación y Prevención del Delito) y en el mismo tribunal para charlas de orientación.

Aduce que con dicha denuncia ante la fiscalía mencionada, hizo que no pudiera pisar más la casa que habitaban, la cual había sido adquirida por él con dinero de su propio peculio, por lo que con su denuncia desde principio del 2011 está separado de hecho de la demandada, es decir, que tienen más de dos (2) años sin ningún tipo de relación, pues con la infundada denuncia y el hecho de botarle la ropa a la calle, se evidencia la figura del abandono voluntario que señala el Código Civil como causal de divorcio.

Que no obstante, la ciudadana M.E.V.B., lo demandó ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta circunscripción judicial, por Nulidad de Venta de un inmueble que dijo haber adquirido durante el concubinato, sin que hubiese presentado la prueba de haber existido realmente un concubinato, dado que como ya señaló, era militar activo del componente de la Guardia Nacional y estaba destacado en el estado Zulia, que pasaba hasta más de un mes que no la veía, que por ello nunca existió entre ellos una unión estable o permanencia entre ambos como lo ordena el artículo 77 de la Constitución Nacional, y por tanto no existe declaración judicial, que el papel que presentó como prueba del supuesto concubinato, es un documento forjado que presentará en pruebas, con lo cual ella cometió un fraude procesal, pues no aparece debidamente inserto ante el registro civil correspondiente, tal como lo ordena el artículo 119 de la Ley de Registro Público, que en esa fecha el Registro del Municipio La Grita del estado Táchira, no llevaba libro alguno donde asentaran tal documento, por lo que resulta falsa la demanda intentada por la mencionada ciudadana, puesto que adquirió el inmueble objeto de la venta de la cual solicita la nulidad, en fecha 1 de junio de 1999, según consta de documento registrado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo IV, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira, cuya copia certificada anexa, mientras que el matrimonio se celebró el 24 de octubre de 2007, que por ello el Tribunal de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. estado Táchira, declaró sin lugar dicha demanda.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda a M.E.V.B. por DIVORCIO, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, a pesar de que en fecha 20 de junio de 2013, fue citada personalmente, tal como consta en la comisión N° 4887 practicada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, que fue anexa al expediente tal como se evidencia de nota de secretaría de fecha 8 de julio de 2013. (Folios 42 al 49). Sin embargo, por disposición expresa del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes.

Informes de la parte demandante en esta instancia.

El ciudadano L.A.G.M., asistido por el abogado J.G.G.C., presentó escrito de informes en el que alega que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que en la valoración de las pruebas, específicamente al momento de valorar las actuaciones del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, demostró la injuria grave ejercida contra el actor por la demandada, la cual fue alegada como causal de divorcio.

Que igualmente la demandada cometió injuria grave al incoar demanda para pretender tener derechos sobre el inmueble que adquirió ocho (8) años antes de contraer matrimonio con dicha ciudadana, tal como se evidencia de los documentos que acompañó con la demanda, lo que se ratifica en la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 1569, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta.

Aduce que en la sentencia el a quo expresa que debía demostrar la veracidad de los hechos expuestos en el escrito libelal, constitutivos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pero nada dijo o señaló con relación a la causal tercera del artículo 185 ejusdem, es decir la injuria grave como causal de divorcio, que es ahí donde justamente se configuró el vicio de silencio de prueba, al no analizar los documentos que acompañaron junto con el escrito de pruebas que ya señaló anteriormente, lo que constituye un error de juzgamiento.

Pide se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo y sea revocada dicha sentencia, que se dicte una nueva sentencia en la que se declare con lugar la demanda con base en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por injuria grave que haga imposible la vida en común.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar: si la ciudadana M.E.V.B., incurrió en abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hicieran imposible la vida en común con el ciudadano L.A.G.M., para poder decretar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

III.

MOTIVACION

El divorcio es la extinción del vínculo matrimonial, por decreto judicial, es decir, que se necesita la declaración de un funcionario público competente, para que en nombre del Estado se declare disuelto ese matrimonio, ya sea de manera voluntaria o contenciosa.

En nuestra legislación las causales de divorcio están establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en la presente causa el actor fundamenta como causales de divorcio las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que

hagan imposible la vida en común.

Por su parte, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, para su admisión, por lo que para poder declarar con lugar la demanda, el actor tiene el deber insoslayable de probar alguna causal por ser materia de orden público.

Corresponde a esta alzada verificar si efectivamente el actor logró demostrar que la demandada incurrió en las causales alegadas, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Análisis probatorio:

A los folios 6 y 7, corre inserta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 159, correspondiente al año 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 24 de octubre de 2007, los ciudadanos L.A.G.M. y M.E.V.B., contrajeron matrimonio civil.

A los folios 8 y 9, corre inserta copia fotostática simple de los oficios librados por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en fechas 9 y 18 de abril de 2012, signados con los números 2C-0364-12 y 2C-1068-12, dirigidos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro de Orientación y Prevención del Delito (CEPAO), respectivamente, expedidas en el asunto principal N° SP21-S-2011-002912, en el cual solicitan se designe un delegado de prueba para que informara cada tres meses, durante el lapso de un (1) año, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado L.A.G.M., en el primer oficio librado y en el segundo oficio, informaran que se impuso la obligación al referido ciudadano, de asistir una (1) vez cada tres (3) meses durante el lapso de un (1) año, a charlas de orientación. De dichos documentos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, puesto que no se puede evidenciar que la ciudadana M.E.V.B. es quien figura como presunta víctima en la referida causa, razón por la cual este tribunal no las aprecia ni valora, porque no acredita los hechos del thema probandum, siendo por tanto impertinente. Así se decide.

Del folio 10 al 15, corre inserta copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, de fecha 1 de junio de 1999, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo IV, el cual fue agregado en copia fotostática certificada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, se le confiere el valor probatorio señalado en los artículos 159 y 1.360 del Código Civil, por tanto hace plena fe, que el ciudadano R.D.L.Á.G.G., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano L.A.G.M., un inmueble constituido por una casa para habitación con su terreno propio signada con la nomenclatura municipal N° B-49, distribuida en dos (2) plantas, la primera planta en vivienda familiar con mosaico, paredes de bloque, techos de platabanda, dos habitaciones, dos baños, una ventana que da al frente, cocina, lavadero y un garaje con piso de cemento, paredes de bloque y techos de platabanda; y en la segunda planta, una sala-recibo con piso de mosaico, tres habitaciones para dormitorio con puertas contra enchapadas y hierro, paredes de bloque, en parte revestidas de vidrio, techos de platabanda, un baño, cocina, comedor y lavaplatos con su respectiva tubería, más una reja corrediza alta y dos ventanas que dan al frente de la construcción, ubicada en el sector Las Cuadras, área de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira. Documento este que no está en relación directa con los hechos del thema probandum, por tanto resulta un medio de prueba impertinente. Así se decide.

Del folio 16 al 33, corre inserta copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta circunscripción judicial, en fecha 15 de febrero de 2013, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas por haber sido expedidas por la secretaria del referido tribunal, funcionaria competente para hacerlo, por tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que hacen fe de que se declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar el juicio, así como la falta de cualidad de los demandados para sostenerlo, inadmisible la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana M.E.V.B. contra los ciudadanos L.A.G.M., P.A.M.A. y M.J.R.B..

A los folios 74 y 75, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano R.B.G., titular de la cédula de identidad número V-2.812.664, domiciliado en la calle 4, casa N° 7-102, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, quien al ser interrogado expresó que conocía al actor y la demandada en la presente causa, que tiene de conocerlos hace 3 años, que al señor lo conoció en el Liceo Militar y a la señora la conoció arreglándole la cocina por motivo de trabajo, ya que es técnico de cocinas de gas, señala que la dirección del actor y la demandada es pasaje Las Quebraditas de esta ciudad, afirma que le tiene alquilada una habitación desde la fecha indicada en la pregunta y hasta la fecha 27 de enero de 2013, en la cual rinde declaración, dicha testimonial al ser apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no la considera concluyente para determinar los hechos alegados por el actor, ya que en la respuesta a la pregunta solo se limitó a afirmar la pregunta, pues la respuesta dada se encontraba inmersa en la pregunta, lo que la doctrina denomina respuesta preguntada, donde el que responde sólo es como una especie de diafragma del que pregunta, pues la pregunta viene elaborada con todas las circunstancias, limitándose el testigo a responder con un simple sí. Además, no indicó si el demandante efectivamente vivía en la habitación que le tenía alquilada. Por tanto, se desecha esta declaración testimonial.

A los folios 76 y 77, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad número V-9.232.902, con domicilio en la vereda Los Ángeles, vereda 3, casa N° 1-99, Barrio Aguadías, parte baja, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó que conocía a los ciudadanos L.A.G.M. y M.E.V. desde hace tres años; que les hacía trabajos de albañilería en su casa; que viven en el pasaje Las Quebraditas de la Ciudad de La Grita. De la declaración rendida por el referido ciudadano no emana ninguna circunstancia que sirva para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en consecuencia tal declaración no presta mérito probatorio alguno. Así se decide.

A los folios 78 y 79, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano G.A.N.S., titular de la cédula de identidad número V-9.334.239, con domicilio en la calle 1, casa N° 6-58 y residencia en el sector Los Pinos, La Meseta, casa S/N, quien al ser interrogado señaló que conoce a los cónyuges L.A.G.M. y M.E.V.B. desde hace aproximadamente unos 5 o 6 años, que los conoce porque él iba a la casa al lado donde ellos vivían, donde la señora S.Z., que queda al frente a la entrada de los bloques, sector Las Piedras; que le consta que la señora M.E.V.B., a mediados del mes de febrero del año 2011, sacó a la calle la ropa y otras pertenencias de su cónyuge L.A.G.M., que lo comentó con la señora SAIRA, que también que se había portado con su esposa para que ella le sacara las cosas a la calle. De la testimonial rendida por el deponente no se encuentran elementos suficientes que permitan verificar que la demandada incurrió en las causales alegadas, pues de sus dichos no se puede determinar si tiene real conocimiento de los hechos que puedan constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, porque el testigo ni siquiera es vecino, sino que se enteró en la oportunidad de visitar a la ciudadana S.Z., que es una vecina de los cónyuges. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado no encuentra mérito probatorio a esta testimonial. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio

Por tratarse de una pretensión en la cual el demandante pide se declare la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativos al abandono voluntario, que es entendido como un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o socorro que impone el matrimonio. Y también fundamenta su demanda en la causal del ordinal 3° ejusdem, que establece excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que son entendidos por algunos autores como los excesos, actos violentos ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, la sevicia son maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la injuria grave es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Es por ello, que resultaba necesario que la parte demandante cumpliera con la carga alegatoria de señalar los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma, es decir, el lugar y la época de la ocurrencia de hechos, para que luego, en la etapa probatoria se puedan comprobar los mismos y posteriormente determinar si en realidad tales hechos constituyen o no, la referida causal, máxime que, como en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba esté en cabeza del actor para demostrar sus afirmaciones de hecho.

Al realizar la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante, no encuentra este juzgador que el actor haya demostrado que la parte demandada se encuentre incursa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, ya que si bien es cierto dentro de las declaraciones testimoniales, uno de los testigos afirma que le tiene alquilada una habitación en su casa al demandante y otro testigo señala que la demandada le sacó la ropa a la calle, no es menos cierto que tales hechos no son suficientes para demostrar que el abandono fue justificado, por cuanto legalmente aparece más bien el demandante como el que dio motivo. Tampoco probó haber solicitado ante el órgano jurisdiccional la debida autorización para separarse del hogar, por lo que esta alzada considera que no existe dentro del acervo probatorio, evidencia alguna que efectivamente demuestre que la demandada se encontraba incursa en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendidos los excesos como cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia es la crueldad manifiesta al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

Con respecto a la injuria, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, señala que:

La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos

.

En este mismo sentido, la sentencia N° 643 de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de junio de 2005, con respecto a la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, establece:

“El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Énfasis de la Sala).

De lo anterior se desprende que se deben comprobar los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia e injurias, los cuales ha debido determinar con claridad y precisión en el libelo de demanda, de modo que corresponde a este juzgador en alzada apreciar tales hecho para determinar si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hacen imposible la vida en común.

En el caso bajo estudio, la parte demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos R.B.G., quien al preguntarle si era cierto que desde mediados de febrero del año 2011 y hasta la fecha, le tiene alquilada una habitación de su casa al actor, se limitó a responder que si la tiene alquilada desde esa fecha y hasta la presente; y del ciudadano G.A.N.S., a quien se le preguntó si sabía y le constaba que la ciudadana M.E.V.B., a mediados del mes de febrero del año 2011, le sacó a la calle la ropa y otras pertenencias de su cónyuge L.A.G.M., respondió: si, que comentó con la señora SAIRA que también que se había portado con su esposa para que ella le sacara las cosas a la calle, pero tales afirmaciones no son suficientes para que de forma contundente, se compruebe que la demandada M.E.V.B. haya incurrido en abandono voluntario y en exceso, sevicia e injurias graves que hicieran imposible la vida en común, máxime cuando en los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda señala que su cónyuge lo denunció ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público, ubicada en La Fría, estado Táchira, por supuesto maltrato físico y al ser presentado ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, aceptó los cargos y se acogió al precepto constitucional, aunado al hecho que el artículo 191 del Código Civil, establece que el divorcio lo puede interponer el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

En lo que respecta a las documentales presentadas, específicamente el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, de fecha 1 de junio de 1999, bajo el N° 42, protocolo primero, tomo IV, por medio del cual el actor adquiere un inmueble ubicado en el sector Las Cuadras, con nomenclatura municipal N° B-49, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta circunscripción judicial, de fecha 15 de febrero de 2013, en la cual se declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio, así como la falta de cualidad de los demandados para sostenerlo e inadmisible la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana M.E.V.B., en contra de los ciudadanos L.A.G.M., P.A.M.A. y M.J.R.D.M., ello en virtud de que la demandante en dicha causa aquí demandada, no demostró mediante sentencia definitivamente firme el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos M.E.V.B. y L.A.G.M., requisito necesario para que pueda equipararse a los efectos legales del matrimonio establecidos en el Código Civil, en opinión de quien aquí decide, no constituyen hechos injuriosos, para demostrar la causal alegada.

Finalmente, no escapa a este juzgador, que el legislador ha defendido casi que a ultranza el matrimonio, imbuido en una concepción religiosa del mismo y con fundamento en que la base de la sociedad es la familia y la base de la familia es el matrimonio, de allí que se ha considerado que a mayor duración del matrimonio, mayor estabilidad de la familia y por ende de la sociedad. Y ha sido una especie de cultura de los jueces, tratar de favorecer la permanencia del matrimonio. En respaldo de lo cual, se invoca el artículo 77 de la Constitución, que consagra la protección del matrimonio: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer...”. Ahora bien, este juzgador de alzada, ha sido del criterio, que cuando las relaciones entre los cónyuges se deterioran al punto que tornan imposible la vida en común, cuando desaparece la pasión, el amor y el afecto, el divorcio será un beneficio lo mismo para ambas partes, para la familia y para la sociedad. En lo cual está implicado el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al libre desarrollo de personalidad de cada cónyuge, a no estar unido en matrimonio. Por ello, en los casos en que se evidencie de las actas procesales por la actuación de ambos cónyuges que se está en una situación de grave deterioro de las relaciones y haya algún tipo de falencia en cuanto a medios de prueba o alegatos, debe propenderse por declarar el divorcio.

Sin embargo, en el presente caso, sólo ha actuado uno sólo de los cónyuges, y no ha sido precisamente el cónyuge que no ha dado motivo a la causal, sino que lo ha hecho quien ha dado motivo a la causal, según lo ha admitido en el escrito de demanda, cuando narra que en un procedimiento de violencia contra la mujer, admitió hechos. No habiendo cumplido además con la carga alegatoria de los hechos que configuran la causal por injuria grave, lo que también le ha impedido cumplir con la carga de la prueba de los hechos fundamentos de esta causal. Por ello, resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la demanda de divorcio, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante, ciudadano L.A.G.M., asistido de abogado, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano L.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.124.913, en contra de la ciudadana M.E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.808.274.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Esto en razón a que el tribunal a-quo, pese a haber declarado sin lugar la demanda por la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunció expresamente sobre la causal 3° del artículo 185. ejusdem.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal

F.M.A.A.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7180

Flor.

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