Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002739

PARTES:

DEMANDANTE:

L.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.181.747, domiciliado en la Calle Montes, Edificio Los Olivos, Apartamento 11-4, Piso 11, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADOS ASISTENTES:

L.B. y F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.230 y 100.296, respectivamente.-

DEMANDADA:

MAYELIS DEL C.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.173.-

CAUSA:

IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

NIÑA:

MARIALEX DAYALE G.A..

VISTOS SIN CONCLUSIONES:

Se inició la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano L.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.181.747, domiciliado en la Calle Montes, Edificio Los Olivos, Apartamento 11-4, Piso 11, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, actuando contra la ciudadana MAYELIS DEL C.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.173, domiciliada en la Avenida 2, Boyacá IV, Vereda 56, Casa N° 1, Barcelona, Estado Anzoátegui; por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha 30 de Octubre de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente Causa a esta Sala de Juicio N° 01, alegando que en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 1997, mantuvo relaciones maritales con la ciudadana MAYELIS DEL C.A.D., de cuyos actos propios de esa relación, la mencionada ciudadana le comunicó haber concebido un hijo, asegurándole que el ciudadano L.J.G.M., era el responsable de tal concepción y por ende el padre del mismo, situación que le indujo a establecer una relación concubinaria con la supra identificada ciudadana, y es en fecha 26 de Junio del año 1998, cuando nace la niña, que lleva por nombre MARIALEX DAYALE, la cual presentaron ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio J.A.S. en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Septiembre de 2001, y consta de acta de nacimiento emitida por esa Prefectura la cual anexó a este escrito copia certificada de la misma y marcó con letra “A” para que sea apreciada como medio de prueba, en el presente Juicio. Ahora bien, de esa relación concubinaria mantenida entre ambos, había trascurrido en un ambiente de cordialidad y armonía, hasta que en el mes de Diciembre del año 2002, en conversación sostenida con un vecino del sector cercano a su domicilio, hace de su conocimiento que la menor, MARIALEX DAYALE G.A., no es su hija biológica, es por lo que se dirigió a preguntarle a su concubina, ciudadana MAYELIS DEL C.A.D., sobre tal situación y ésta le manifestó en tono amenazador y violento, ratificándole que la menor MARIALEX DAYALE G.A., no era su hija biológica y eso se podría determinar en vista de que la menor no posee los rasgos fisonómicos de su persona ni de sus familiares consanguíneos, argumentado que el padre biológico era otra persona, es por lo que presumió que la menor en referencia no es su hija biológica, razón por la cual, dio por terminada en fecha 31 de Marzo de 2003, la relación concubinaria que había mantenido con la ciudadana MAYELIS DEL C.A.D., presunción que lo ha llevado a determinar que fue sorprendido en su buena fe, por cuanto le dio un trato de padre e incluso, cumpliendo con los deberes formales de un buen padre de familia, presentando ante la primera autoridad civil del Municipio J.A.S.d.E.A., a la menor MARIALEX DAYALE, como su hija, la cual hasta la presente fecha detenta y goza de su apellido, situación que lo ha llevado a acudir, ante la competente autoridad de la Juez de este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana MAYELIS DEL C.A.D., y a su menor hija MARIALEX DAYALE, y por cuanto lo asiste la norma preceptuada en el artículo 208 del Código Civil y citó textualmente “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente con el hijo y contra la madre en todos los casos”. Ahora bien como la filiación se investiga a través de un procedimiento judicial y la Ley no pone impedimento para ello, sino que por el contrario la impulsa y coloca a disposición de las personas interesadas los medios suficientes para determinarlas, en concordancia con el artículo 233 del Código Civil Vigente que estipula lo siguiente ”Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil en atención a la posesión en estado”. De la norma antes expresada lo asiste el derecho de pedir y solicitar lo siguiente: PRIMERO: Debido a la presunción de su parte, que la menor MARIALEX DAYALE G.A., no es su hija biológica, pide con la urgencia del caso, le sea practicado el exámen heredo biológico (Prueba de ADN), a la ciudadana, madre de la menor MAYELIS DEL C.A.D., y a su menor hija MARIALEX DAYALE G.A., e igualmente practicárselo en su persona, ante cualquier Instituto que la ciudadana Juez indique y considere más competente e idóneo para la realización de la referida prueba. SEGUNDO: De las resultas de la prueba heredo biológica (Prueba de ADN) se llegare a demostrar que él no es el padre biológico de la menor MARIALEX DAYALE G.A.. Pidió a este d.T. a cargo de la Juez, mediante Sentencia declarativa definitiva y firme, se ordene la Rectificación del Acta Nacimiento de la menor supra identificada y en vez de poseer el nombre de MARIALEX DAYALE G.A., este debe ser rectificado ante las autoridades competentes, sea Prefectura y Registro Principal y por lo tanto debe llamarse MARIALEX DAYALE ALVAREZ. TERCERO: Sí de la presente Sentencia declarativa sobre el presente Juicio que se ventila, llegue a estar a mi favor, es decir que se declare que no es él el padre biológico de la menor MARIALEX DAYALE G.A., pidió cesen todos los efectos jurídicos que detenta la supra identificada menor por poseer su apellido y por ende, sea declarada sin lugar todas las acciones judiciales y extrajudiciales pasadas, presentes y futuras que se intenten o se intentaren hacia su persona como consecuencia del uso de la posesión de estado había mantenido hasta la presente fecha de la Sentencia emitida por este Tribunal. CUARTO: De acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 231 del Código Civil, se sirva este Tribunal cumplir con la notificación a la Fiscal del Ministerio Público competente en la materia a fin de que conozca del presente juicio.- Anexo a la solicitud consignó la Partida de Nacimiento original de la niña MARIALEX DAYALE G.A.. (Folio N° 03).-

Del folio 05 al 07 del Expediente cursa auto de admisión de este Tribunal, ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en fecha 20 de Noviembre de 2003.-

En el folio 09 del Expediente cursa diligencia presentada en fecha 12 de Enero de 2004.- Del folio 11 al 12 del Expediente cursan auto del Tribunal acordándose librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Caracas, a los fines de que practique la prueba de ADN a la niña MARIALEZ DAYALE G.A. y a la madre, ciudadana MAYELIS A.D..- Del folio 13 al 17 del Expediente cursa diligencia del ciudadano L.J.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, consignando oficio del I.V.I.C., ubicado en Caracas, el cual fue debidamente agregado por este Tribunal.-

Al folio N° 19 del Expediente, cursa auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana MAYELIS A.D..-

Del folio N° 22 al 23 del Expediente cursa boleta de notificación de la demandada, ciudadana MAYELIS A.D., debidamente consignada por el Alguacil signado a este Tribunal, en donde manifiesta que no pudo hacer efectiva la notificación de la demandada. Cursante al folio N° 24, se encuentra la comparecencia de la ciudadana MAYELIS A.D., en donde manifiesta estar de acuerdo con someterse a la prueba de ADN. Del folio 25 al 28, se encuentra diligencia del ciudadano L.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.S., consignando copias simples de los pagos realizados al I.V.I.C. Cursante al folio N° 30, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos la diligencia anterior. Cursante al los folios 31 al 35, se encuentran los oficios remitidos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Consultoría Jurídica, Caracas. Cursante al folio N° 37, se encuentra auto del Tribunal acordando agregar a los autos los oficios anteriores. En fecha 19-05-04, y cursante al folio N° 38, se encuentra la comparecencia del ciudadano L.G., en donde solicita al Tribunal conmine a la ciudadana MAYELIS A.D., a los fines de instarla a practicarse definitivamente la prueba de ADN. Del folio 39 al 40, se encuentra diligencia del ciudadano L.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.S., solicitando sea suspendido el pago de la Pensión de Alimentos en beneficio de la niña G.A.. Del folio 41 al 42, se encuentra diligencia del ciudadano L.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.S.. En fecha 16-06-04, se dicto auto del Tribunal, acordando librar boleta de notificación a la ciudadana MAYELIS A.D., para que comparezca a realizarle dicha prueba de ADN. Folios del 43 al 44.- Del folio N° 45 al 46 del Expediente cursa boleta de notificación de la demandada, ciudadana MAYELIS A.D., debidamente consignada por el Alguacil signado a este Tribunal.-

Al folio N° 47 al 49 del Expediente cursa se encuentra diligencia del ciudadano L.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.296, en donde solicitan al Tribunal de dicte la Sentencia definitiva.-

PRIMERO

La legitimación de la parte demandada está plenamente comprobada en autos, por ser la ciudadana MAYELIS DEL C.A.D., plenamente identificada en autos, madre de la niña MARIALEX DAYALE A.G., la cual esta plenamente comprobada en autos, con la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio N° 03 del Expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el N° 2232, y en la cual aparece el ciudadano L.J.G.M.; como supuesto padre de la niña, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose con ello la filiación materna, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Asimismo quedando probado en autos con la declaración de la ciudadana MAYELIS DEL C.A.D., que corre al folio N° 51, que la niña no es hija biológica del ciudadano L.J.G.M., sino del ciudadano J.A.M.S..-

SEGUNDO

Esta Sala de Juicio por auto ordenó la realización de la Prueba de ADN y oficio lo conducente al Director del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de la prueba y participándole a las partes su realización, el día 28 de Febrero de 2004, a las 11:00 a.m., para así dar cumplimiento a lo ordenado, fecha para lo cual no acudió la ciudadana MAYELIS DEL C.A.D., razón por la cual y a petición de la parte interesada se solicito una nueva oportunidad al referido Instituto, para la practica de la experticia científica, fijándose nueva oportunidad, y una vez obtenida la misma se participo igualmente a las partes cuya fecha fue para el día 10 de Julio de 2004, a la 1:00 p.m., a dicha prueba no acudió la ciudadana MAYELIS DEL C.A.D., por lo tanto no se realizo la prueba. Tomando en cuenta esta sentenciadora que la negativa de la madre a someter a la niña a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil de Venezuela, que reza así “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.-

TERCERO

No hubo oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de que la ciudadana MAYELIS DEL C.A.D., declaro espontáneamente que la niña no es hija del ciudadano L.J.G.M., no siendo ya necesaria la verificación del Acto Oral de Prueba, pues existe una confesión en autos de la parte demandada, ciudadana MAYELIS DEL C.A.D., en relación a la paternidad de la niña MARIALEX DAYALE A.G., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.-

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento, e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

El artículo 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” De ello se deduce que se pueden desprender dos aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario. En lo que respecta al primer aspecto, no cabe dudas que va dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o la maternidad una vez que la hubiesen realizado, ya que esos actos de carácter voluntario por parte de quien los hizo son irrevocables, no admite el arrepentimiento o las modificaciones unilaterales. El segundo aspecto supone el derecho que tiene el interesado, en este caso el supuesto padre, de cuestionar en forma contradictoria y por la vía jurisdiccional, a través del debate contradictorio el reconocimiento voluntario y desconocimiento de la paternidad, correspondiéndole al órgano jurisdiccional la resolución de lo debatido.

La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevé como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad. De allí que la verdad jurídica debe ser entendida en el sentido que debe coincidir la verdad de la filiación con la verdad biológica, y comparte esta Sala de Juicio N° 01, el criterio formulado por el Juzgado Superior primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia de fecha 7 de abril de 1999, cuando considera; “…que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejándose atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221”… y por consiguiente quien quiera tenga interés legítimo en ello” no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. (…)”

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, DECLARA CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano L.J.G.M., antes plenamente identificado, contra la ciudadana MAYELIS A.D., en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, la falta de vinculo biológico y legal entre la niña MARIALEX DAYALE G.A., y el ciudadano L.J.G.M.. Y así se decide. Téngase en lo sucesivo a la niña MARIALEX DAYALE G.A., como MARIALEX DAYALE ALVAREZ, hija de la ciudadana MAYELIS A.D.. Ofíciese lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, al acta de nacimiento de la referida niña, signada con el N° 2.232, del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados por ese despacho durante el año 2001.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al (01) día del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.

Dra. G.S.d.G..

LA SECRETARIA,

Abg. S.S.F..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.S.F..

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