Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Mac Flavier Arellano Chacón, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.473.863 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.853, actuando como endosatario en procuración del ciudadano H.D.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.357.847, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADA: Esmeralda de los Á.C.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.212, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO: J.L.C., titular de la cédula de identidad No. V- 8.048.803 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 73.852.

MOTIVO: Cobro de bolívares. Procedimiento de intimación. (Apelación a decisión de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012 por el abogado Mac Flavier Arrellano Chacón, actuando como endosatario en procuración del ciudadano H.D.R.U., contra la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P., por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. Manifestó en el libelo lo siguiente: Que el ciudadano H.D.R.U. es beneficiario de una (01) letra de cambio que anexa marcada “A”, librada a su favor en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2012, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 24 de septiembre de 2012, en esa misma población, por la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.356.212, como librada aceptante. Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma contenida en la letra de cambio y encontrándose vencido el lapso para su pago, demanda por el procedimiento de intimación a la mencionada ciudadana, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal, lo siguiente: 1.- La suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por concepto del monto total de la letra de cambio vencida desde el 24 de septiembre de 2012. 2.- Setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), por concepto de intereses de mora de dicha letra de cambio a partir de la indicada fecha de vencimiento, calculados al 5% anual, así como los que sigan corriendo hasta la cancelación definitiva de la obligación. 3.- Trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de comisión de 1/6 % de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio. 4.- Treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), por cobranza extrajudicial del título valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 (sic), ordinal 3° eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, Parágrafo Primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, cuyo recibo anexa marcado “B”; así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 5.- La correspondiente indexación, en caso de que la demandante dilate sin causa justa la presente causa.

Fundamentó la demanda en los artículos 410, 421, 426, 436, 446 y 451 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de doscientos diecisiete mil cincuenta bolívares (Bs. 217.050,00) que corresponde a dos mil doscientos sesenta con noventa y cuatro unidades tributarias (2.260,94 U.T.).

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. De igual forma, pidió el desglose del título valor objeto de la acción para su resguardado en la caja de seguridad del tribunal, dejando en su lugar copia certificada del mismo. (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 y 5)

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación de la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P., para que realizara el pago de las cantidades allí indicadas dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que constare en autos su intimación. Igualmente, ordenó abrir el cuaderno separado de medidas y el desglose del instrumento cambiario para su guarda y custodia, dejando en el expediente copia certificada del mismo. (fs. 6 y 7)

A los folios 8 al 11 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la demandada, quien en fecha 28 de enero de 2013, asistida de abogado, solicitó copia certificada de todo el expediente (f. 12); la cual fue acordada por auto de fecha 31 de enero de 2013 (f. 13).

En fecha 4 de febrero de 2013, la demandada Esmeralda de los Á.C.d.P., asistida por el abogado J.L.C., se opuso a la intimación. (f. 15)

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2013, la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P. otorgó poder apud acta al abogado J.L.C.. (f. 16)

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (f. 18)

En fecha 25 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Desconoció el contenido de la letra de cambio, aduciendo que el mismo en ningún momento fue convenido libremente por su representada, sino que la referida letra de cambio fue suscrita por ésta como librada aceptante bajo coacción. Que se ejerció sobre ella violencia moral y psicológica, a r.d.p. surgidos en las relaciones comerciales que mantenía el ciudadano E.P.C. (hijo de su representada), cedulado bajo el N° V.- 19.035.745, con el ciudadano H.D.R.U., quien aparece como librador de la letra de cambio. Que éste, bajo amenaza de muerte y de causar daño a la integridad física de su representada o de sus familiares directos, acudía a la vivienda y al negocio que tiene la hija de ésta, identificada como T.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 20.368.582, donde en presencia de trabajadores y clientes, cuando su mandante se encontraba en dichos lugares, la amenazaba e insultaba, y entre otros agravios le decía que en ese pueblo las cosas se arreglan a plomo, y le solicitaba que le firmara una letra de cambio para garantizar una presunta deuda que tenía el ciudadano E.P.C. con su persona, logrando el día 14 de septiembre del año 2012, llevar bajo coacción a la señora Esmeralda de los Á.C.d.P., hasta la oficina de un abogado ubicada en la calle 8, frente a Comercializadora Osiris, siendo forzada bajo presión a salir de su domicilio hacia el lugar donde sucumbió a la violencia moral y psicológica, procediendo a firmar dicho instrumento. Que resulta ilógico e inverosímil que el prenombrado librador realice cualquier tipo de negocio o transacción comercial con un ama de casa, mujer y madre de una niña menor de edad, con un básico nivel educativo y sin conocimientos esenciales a nivel administrativo y contable que le permitan dedicarse con éxito al comercio, ya que simplemente en ocasiones ayudaba a su hijo y le cuidaba con su simple presencia un negocio que el mismo tenía. Que su representada no posee bienes de fortuna, vivienda u otros muebles o inmuebles de valor; que no es accionista, socia o propietaria de ningún negocio o compañía alguna; que no posee o es titular de cuentas de ahorro o cuentas corrientes en el sistema bancario nacional, con cantidades apreciables en dinero que pudiesen servir de garantía o respaldo para comprometerse y aceptar pagar una letra de cambio por Bs. 180.000,00.

Que en consecuencia, se configuró un vicio del consentimiento, por cuanto el mismo fue obtenido bajo presión ejercida por medio de violencia; vicio este que afecta en general a toda clase de acto jurídico.

  1. - Que si bien es cierto que reconoce la firma de su representada como librada aceptante en la referida letra de cambio, también es cierto que desconoce, tal como antes se dijo, el contenido que aparece en dicho instrumento cambiario, ya que el mismo fue firmado en blanco por la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P., bajo coacción y violencia moral y psicológica.

  2. - Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal se declare la nulidad de la letra de cambio que constituye el documento fundamental del presente litigio. (fs. 20 y 21)

    En fecha 1° de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 22), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de abril de 2013 (fs. 25 y 26).

    A los folios 27 al 30, 36 al 36 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

    En fecha 21 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (fs. 40 al 46)

    A los folios 64 al 74 corre la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    En fecha 1° de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 83)

    Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 86)

    En fecha 24 de octubre de 2014 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 87); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 88)

    Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (f. 89)

    Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015, se acordó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 520 y 514, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que remitiera copia certificada de la letra de cambio en su anverso y en su reverso, la cual constituye un requisito necesario para emitir pronunciamiento. (f. 90)

    Por auto de la misma fecha, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 92)

    En fecha 27 de febrero de 2015, se acordó agregar al expediente la copia fotostática certificada de la letra de cambio, solicitada al Tribunal de la causa, la cual fue recibida con oficio N° 115-2015 de fecha 24 de febrero de 2015. (fs. 93 al 95)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares por vía de intimación incoara el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano H.D.R.U., en contra de la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P.. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: 1.- Ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por concepto del monto total de la letra de cambio demandada y vencida desde el 24 de septiembre de 2012. 2.- Setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), por concepto de intereses de mora de la letra de cambio a partir del día 24 de septiembre de 2012, que es su fecha de su vencimiento, calculados al 5% anual. 3.- Trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de comisión de 1/6% de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio. 4.- Treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), por concepto de cobranza extrajudicial del título valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, Parágrafo Primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. Asimismo, negó la corrección monetaria solicitada. Por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.

    El abogado Mac Flavier Arellano Chacón, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano H.D.R.U., demanda a la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P., por el cobro de una letra de cambio de la cual es beneficiario el mencionado ciudadano, librada contra la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P. en fecha 14 de septiembre de 2012 y aceptada por ésta para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 24 de septiembre de 2012, por la cantidad de Bs. 180.000,00. Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, encontrándose vencido el lapso para ello, demanda a la mencionada ciudadana, para que convenga en pagar a su representado o a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- Bs. 180.000,00, que es el valor de la referida letra de cambio. 2.- Bs. 750,00 por concepto de intereses de mora de la letra de cambio a partir del día 24 de septiembre de 2012, que es su fecha de vencimiento, calculados al 5% anual y los que sigan corriendo hasta la cancelación definitiva de la obligación. 3.- Bs. 300,00 por concepto de comisión de 1/6% de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio. 4.- Bs. 36.000,00 por cobranza extrajudicial del título valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 (sic), ordinal 3° eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, Parágrafo Primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos. Igualmente, solicita se calcule la correspondiente indexación en caso de que la demandante dilate sin causa justa la presente causa, y protesta las costas y costos causados en el presente juicio.

    El apoderado judicial de la demandada Esmeralda de los Á.C.d.P., por su parte, reconoce la firma de su representada como librada aceptante en el instrumento cambiario objeto de la demanda, pero desconoce el contenido que aparece en dicha letra de cambio, aduciendo al respecto que la misma fue firmada en blanco por su representada bajo presión ejercida por el ciudadano H.D.R.U., mediante violencia moral y psicológica, la cual viene a constituir un vicio del consentimiento que afecta en general a toda clase de acto jurídico. Que a r.d.p. surgidos en las relaciones comerciales que mantenía el hijo de su representada, ciudadano E.P.C., con H.D.R.U., éste acudía a la vivienda o al negocio de la ciudadana T.E.P.C., hija también de su representada, donde bajo amenazas de muerte o de daño a su integridad física o de sus familiares directos, la coaccionó para que le firmara una letra de cambio en garantía de una presunta deuda que tenía el mencionado E.P.C. con su persona, logrando el día 14 de septiembre de 2012 sacarla de su domicilio y llevarla bajo coacción hasta la oficina de un abogado, donde sucumbió a tal violencia moral y psicológica, procediendo a firmar dicho instrumento cambiario, del cual, por las razones expuestas, pide se declare su nulidad.

    Así las cosas, reconocida como quedó la firma estampada en la letra de cambio objeto de la demanda, por la librada aceptante Esmeralda de los Á.C.d.P., corresponde a ésta la carga de probar que tal firma fue producto de violencia moral y psicológica ejercida sobre ella por el demandante H.D.R.U., a los fines de establecer su nulidad; y en caso contrario, proceder al examen de la referida letra de cambio conforme a lo dispuesto en los artículos 420 y 441 del Código de Comercio.

    Seguidamente, pasa esta sentenciadora al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, procediendo a analizar en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 1° de abril de 2013 (f. 24), el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    I.-Testimoniales:

    Por cuanto fueron promovidas a los únicos efectos de probar los hechos y circunstancias de violencia psicológica y moral que, a su decir, determinaron la suscripción de la letra de cambio por parte de la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P. como librada aceptante, su análisis no contraría lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que se realiza de la siguiente manera:

  3. - Al folio 30 riela acta de fecha 11 de abril de 2013, levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana T.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 20.368.582. Dicha declaración no recibe valoración probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del propio escrito de contestación de demanda se evidencia que la testigo es hija de la demandada Esmeralda de los Á.C.d.P., promovente de la prueba.

  4. - Al folio 35 cursa declaración del ciudadano G.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.337.572, rendida en fecha 30 de abril de 2013, quien a preguntas respondió: Que en relación a los hechos ocurridos el día 17 de diciembre, cuando el señor H.U. se presentó en la bodega de la ciudadana T.P.C., él escuchó que el señor Urrea le dijo a la señora Tibisay que tenía que hacerse responsable de un dinero que él le había prestado a un hermano suyo; que tenía que asumir la responsabilidad de buscarle la plata o si no ella sabía como se arreglaban las cosas en Coloncito. Que ella le respondió que no tenía plata, que el problema era con su hermano. Que entonces, el ciudadano Urrea le dijo que ella sabía como se arreglaban las cosas en Coloncito, que se acordara que tenía hijas, una mamá y una hermanita.

  5. - Al folio 36 corre declaración rendida en fecha 30 de abril de 2013, por el ciudadano E.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.811, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, quien al ser preguntado sobre qué oyó el día 14 de septiembre de 2012, cuando se encontraba al lado de la bodega de la esquina, cuya propietaria es la ciudadana T.C. de (sic) Pernía y si podía narrar lo que escuchó del ciudadano J.H.U., en relación a la conversación que tuvo con la ciudadana E.C.d.P., contestó: “Yo me encontraba tomándome una malta en lo que escucho unos gritos con amenazas, entonces me sorprendí de la manera que estaban amenazando a la señora, salga usted necesito que me firme inmediatamente apúrese aquí la ley soy yo, móntese en la moto que nos vamos, le seguía dando a la reja y repetía las mismas palabras, le dijo también acuérdese que usted tiene familia, usted bien sabe que aquí todo se arregla a plomo, móntese en la moto, la señora no se monto (sic) en la moto, se fue a pie, después yo me fui a la plaza, entonces estaba fumándome un cigarro y veo que viene la señora llorando, le pregunto a la señora… que le pasó, porque (sic) viene así tan preocupada, y ella me contesto (sic) si es que me hicieron firmar este papel una letra y me dijo usted escucho (sic) todo y le dije si señora yo escuche (sic) todo, yo estaba prácticamente al lado, entonces yo me le puse a la orden cualquier cosa porque la ví muy preocupada y después nos despedimos yo le di mi teléfono eso es todo”. Igualmente, a otras preguntas respondió que la plaza tiene unos bancos pintados de verde, está al frente de la iglesia; que la plaza está de frente al monumento, tiene bancos alrededor que es donde él estaba sentado, y que más o menos como a la media hora después que sucedió eso fue que se la encontró.

    Las anteriores declaraciones testimoniales se desechan del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser examinadas se evidencia que los testigos incurrieron en imprecisiones y en contradicciones mutuas, de las que se colige que no dijeron la verdad. En efecto, el testigo G.J.C.C. se refiere en su declaración al hecho ocurrido el “17 de diciembre”, sin que se indique el año, en el que supuestamente escuchó amenazas proferidas por el ciudadano H.U. contra la ciudadana T.P.C., para que se hiciera responsable de un dinero que él presuntamente le había prestado a un hermano suyo, a lo que ella respondió que no tenía plata y que el problema era con su hermano. Por su parte, el testigo E.R.R.A. hace referencia al hecho ocurrido el “14 de septiembre de 2014” respecto a la conversación sostenida por el ciudadano H.U. con la ciudadana E.C.d.P., quién supuestamente fue la que recibió las amenazas proferidas por aquél.

    1. Pruebas de informes:

    Solicitó al Tribunal requerir información a las siguientes instituciones: 1.- Al C.B.N., en relación a si la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P. posee algún tipo de cuenta bancaria a su nombre, e igualmente sobre la cantidad de dinero que ha manejado en los doce meses del año 2012 y los siguientes transcurridos del año 2013. 2.- A los Registros y Notarías Públicas de Coloncito, Estado Táchira, sobre los bienes muebles e inmuebles que tenga su representada. 3.- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San J.d.C., para ver si su representada es socia o tiene alguna compañía o firma personal a su nombre.

    Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo, en fecha 08 de abril de 2013, librándose los respectivos oficios. No obstante, sólo consta en autos al folio 61, comunicación remitida al a quo en fecha 04 de noviembre de 2013 por el Registrador Público Suplente del Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en la que informa que revisado el sistema del SAREN y los libros de archivo, no se encontraron bienes a nombre de la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P.. Tal probanza no recibe valoración probatoria pues nada aporta para la resolución del asunto controvertido.

    Del anterior análisis se concluye que la demandada no demostró los alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda, respecto a que la letra de cambio objeto del presente juicio hubiere sido suscrita por ella bajo coacción o violencia psicológica y moral. En consecuencia, se pasa al examen del referido instrumento cambiario, consignado por la parte actora con el libelo como instrumento fundamental de la demanda, cuyo original fue desglosado del expediente para su guarda y custodia en la caja fuerte del a quo, tal como consta en el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2012 y cuya copia certificada riela a los folios 4 y 93 y su vuelto del presente expediente. Dicho análisis se hace conforme a lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha del vencimiento.

    5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador).

    Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    La primera de dichas normas establece los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, algunos de los cuales pueden suplirse en la forma prevista en la segunda norma trascrita. Para que la letra de cambio pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, dichos requisitos.

    Conforme a lo expuesto, se evidencia del texto del instrumento fundamental de la demanda lo siguiente:

  6. - Contiene la denominación “ÚNICA DE CAMBIO”, expresada en idioma castellano.

  7. - Contiene la orden pura y simple de pagar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000, 00). Al respecto, considera esta sentenciadora que tal orden no requiere según la precitada norma, fórmula sacramental alguna, por lo que la expresión “mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de H.D.R.U.,” en nada desvirtúa su carácter de orden pura y simple.

  8. - En cuanto al nombre del que debe pagar (librado), se evidencia que como tal se indica a la ciudadana “Esmeralda de los Á.C.d.P.”, quien aparece firmando la letra en el renglón “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO…”, en donde se identifica con la cédula de identidad N° V- 9.356.212. Tal firma fue reconocida por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

  9. - En lo referente a la indicación de la fecha de vencimiento, se aprecia que en el texto de la letra se indica como tal, en forma manuscrita, “24 de septiembre del 2012”.

  10. - Como lugar donde el pago debe efectuarse, la letra señala “Coloncito”. Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido que la ley no prescribe forma especial para designar el lugar de pago del instrumento cambiario, por lo que considera válida a tal fin, la indicación de la ciudad. (Vid. sentencia N° 446 del 21 de junio de 2007, Sala de Casación Civil).

    Por tanto, debe considerarse cumplido en la letra objeto de la presente acción, el requisito atinente a la indicación del lugar de pago, y así se establece.

  11. - En cuanto al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se evidencia que en la referida letra se designa como beneficiario de la orden de pago a “Horacio D.R.U.,” cumpliéndose este requisito.

  12. - En relación a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, el referido instrumento señala como tal la ciudad de Coloncito, el 14 de septiembre de 2012, con lo cual se considera cumplido tal requisito.

  13. - Igualmente, se evidencia que la letra se encuentra firmada por el librador.

    Así las cosas, es forzoso concluir que el instrumento fundamental de la demanda que dio origen al presente juicio, constituye una letra de cambio o título cambiario, en virtud de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

    Ahora bien, dado que la normativa especial no reconoce expresamente un régimen procesal aplicable exclusivamente para los títulos de crédito y distinto al previsto en nuestros Códigos, Civil y de Procedimiento Civil, las letras de cambio deben ser tratadas procesalmente como instrumentos privados y aplicarles, en consecuencia, las disposiciones relativas a tales instrumentos. Al mismo tiempo, deben ser apreciadas como títulos cambiarios sobre los cuales reposa la acción cartular cuando se ventilan acciones cambiarias. (Vid. sentencia N° 389 del 16 de julio de 2009, Sala de Casación Civil).

    En consecuencia, la referida letra de cambio, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar la existencia de la obligación cambiaria que a tenor de lo dispuesto en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, debe cumplir la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P. a favor del ciudadano H.D.R.U., por lo que pasa esta alzada al estudio de los conceptos demandados a efectos de determinar su procedencia:

    a.- En cuanto a la cantidad de Bs. 180.000,00 por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, se aprecia que a dicha suma asciende el principal de la referida letra de cambio objeto de la demanda, cuyo pago resulta procedente conforme al ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio, y así se establece.

    b.- Por lo que respecta al pago de los intereses de mora devengados por la letra de cambio, se observa lo siguiente: La parte actora solicitó el pago de los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, causados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la cancelación definitiva de la obligación. Dichos intereses moratorios resultan procedentes de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del referido artículo 456 del Código de Comercio, por lo que debe acordarse su pago y calcularse sobre la suma de Bs. 180.000,00 que es el principal de la letra de cambio, a la rata del 5% anual, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio inclusive, es decir, desde el día 25 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

    c.- En relación a la cantidad de Bs. 300,00 por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, aprecia esta alzada que dicho pago procede según lo previsto en el ordinal 4° del precitado artículo 456 del Código de Comercio, cuyo cálculo se obtiene de realizar la siguiente operación matemática: 1/6 = 0,16 x 180.000,00 = 30.000,00 / 100 = 300,00. Por lo tanto, debe acordarse el pago de la cantidad de Bs. 300,00 por el referido derecho de comisión, y así se decide.

    d.- Con respecto al pago de la cantidad de Bs. 36.000,00 por concepto de gastos de la cobranza extrajudicial del título valor, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio, aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad probatoria la parte actora no promovió prueba alguna, es decir, no hizo valer el recibo que por la indicada cantidad fue acompañado con el libelo de demanda, el cual, por otra parte, aparece suscrito por el propio endosatario en procuración demandante, por lo que a juicio de esta sentenciadora dicho pago no es procedente, y así se decide.

    e.- Se aprecia, asimismo, que en el libelo de demanda la parte actora peticionó la indexación correspondiente.

    Ahora bien, respecto a la indexación, la cual se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

    Conforme a tales criterios jurisprudenciales y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, tratándose de una deuda dineraria que se encuentra en mora, considera esta sentenciadora que la misma debió ser declarada procedente. No obstante, la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, objeto de apelación, negó la corrección monetaria solicitada en el libelo, por considerar que al ordenar el pago de intereses moratorios y a la vez acordar indexación judicial, se estaría otorgando una doble indemnización que enriquecería sin causa al acreedor.

    Al respecto, debe destacar esta sentenciadora la procedencia de acordar intereses e indexación, por cuanto ambos conceptos aluden a cuestiones distintas, pues lo intereses constituyen el fruto o provecho producido por el capital, mientras que la indexación se fundamenta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación y, por tanto, tales conceptos no se excluyen mutuamente. (Vid. sentencia N° 5959 del 19 de octubre de 2005, expediente N° 2001-0475, Sala Político Administrativa).

    Sin embargo, la referida decisión de primera instancia no fue impugnada por la parte demandante mediante el recurso de apelación, conformándose con la misma, por lo que en la presente decisión debe aplicarse la prohibición de la reformatio in peius, según la cual no le es posible al ad quem desmejorar la condición del apelante, sin que haya mediado el recurso de apelación por la parte contraria, principio este de orden público, según lo establecido por nuestro M.T. (vid. sentencia Nº 884 de fecha 18 de mayo de 2005, Sala Constitucional), razón por la cual se niega el pedimento de indexación realizado por la parte actora, y así se decide.

    Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar e igualmente, parcialmente con lugar la demanda, debiéndose condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora, los conceptos referidos al principal de la letra de cambio, los intereses moratorios y el derecho de comisión, antes especificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.C., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2014.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.D.R.U., contra la ciudadana Esmeralda de los Á.C.d.P., por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación. En consecuencia, condena a la demandada a pagar al demandante, lo siguiente: 1.- La cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), monto que corresponde al principal de la letra de cambio objeto de la demanda. 2.- Los intereses moratorios devengados por la referida cantidad, calculados a la rata del 5% anual, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la letra de cambio inclusive, es decir, a partir del 25 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo. 3.- La cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 14 de julio de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en la forma establecida en el particular SEGUNDO del presente dispositivo del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de marzo del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.757

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