Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: M.G.P..

ABOGADO: E.B.A., BREDA ICIARTE HERRERA y DORKIS MEDINA.

DEMANDADA: O.B.S..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 20.679

I

Suben a esta Alzada por distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones:

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2007, por el abogado E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.585, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-684.918; interpuso formal demanda contra la ciudadana O.B.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-81.632.371, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Octubre de 2007.

La diligencia conducente a la citación personal de la ciudadana O.B.S., consta a los autos (folios 20 y 21) del expediente, y de la misma se desprende que dicha ciudadana se negó a firmar el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera librada.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, el Juzgado a quo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la ciudadana O.B.S..

El 23 de Noviembre de 2007, el Secretario Accidental de este Tribunal hace constar que en misma fecha entregó boleta de notificación librada a la ciudadana O.B.S., en la dirección señalada por la actora.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, la accionada presenta escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.

El 03 de Diciembre de 2007, la representación judicial del accionante presenta escrito de alegatos.

En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia, declarando PROCEDENTE la demanda incoada por el abogado E.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.P., en contra de la ciudadana O.B.S.. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación.

II

Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Febrero de 2008, es recibido en este Tribunal el presente expediente.

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2008, es fijado el lapso de diez (10) días de Despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de Febrero de 2008, la parte actora presenta escrito de conclusiones.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL DEMANDANTE:

Alega en su escrito libelar que desde aproximadamente hace cuatro (04) años ha venido arrendándole a la ciudadana O.B.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-81.632.371, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento situado en la Urbanización “Camoruco”, callejón “Prebol”, calle 130, Residencias “Prebol”, distinguido con el Nro. 206, en la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C.; mediante contratos a términos, cuyo ultimo contrato de arrendamiento fue suscrito por un lapso de seis (06) meses, no prorrogable, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de V.d.E.C., en fecha 12 de Enero de 2006, bajo el Nro. 07, tomo 02. Manifiesta que la duración del contrato sería desde el 01 de Diciembre de 2005, hasta el 31 de Mayo de 2006, estipulando el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 255,ºº) mensuales, que deberían ser cancelados por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Aduce que le notifico a la arrendataria que no le iba a prorrogar el contrato en cuestión, y en consecuencia le comenzaría a operar la prorroga legal, la cual sería de un año.

Arguye que vencida la prorroga legal, la demandada no cumplió con su obligación de devolver el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a lo cual invoca la cláusula penal del referido contrato.

Demanda a la ciudadana O.B.S., supra identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y al PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, para que convenga o sea condenada en lo siguiente:

  1. En la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de cosas, en el buen estado como lo recibió.

  2. En pagar la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70,ºº) diarios, por concepto de daños y perjuicios contractuales desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga, esto es, el 01 de Junio de 2007.

  3. El pago de las costas y costos del proceso.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA PARTE DEMANDADA:

La accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por cuanto considera que la actora no llenó los requisitos estipulados en los ordinales 4º y 6º del articulo 340 ejusdem.

Arguye que la representación judicial del demandante no indicó en el libelo la identificación completa (linderos) del inmueble objeto del contrato, así como tampoco indicó los contratos de arrendamientos en los cuales se evidencia la fecha cierta en la que comenzó la relación contractual; además de no presentar con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sino que adjuntó fotocopia del contrato de arrendamiento que riela en el expediente 1211 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto alega que el documento al cual hace referencia el accionante no es ni ha sido el único contrato suscrito entre las partes de la presente causa, ya que desde el 15 de Septiembre de 1999, comienza la relación contractual mediante documento autenticado en fecha 22 de Septiembre de 1999, por ante la Notaria Publica Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la cual –aduce- ha sido continua e ininterrumpida hasta la presente fecha, aunado a un contrato de fecha 03 de Abril de 2003, que ratifica la continuidad de la relación contractual, lo cual desprende su permanencia como inquilina por mas de ocho (8) años, que le otorga el beneficio de la prorroga legal.

Manifiesta que la notificación de la prorroga nunca se produjo, por lo que continuó ocupando el inmueble por mas de ocho (08) años sin objeción del arrendador, operando la tacita reconducción y convirtiéndose la relación contractual a tiempo indeterminado.

Aduce que la prorroga legal de dos (02) años no debe computarse desde el 31 de Mayo de 2006, sino que el arrendador debe cumplir con la condición de manifestar que no desea continuar con la relación contractual arrendaticia, lo cual -alega el demandado- no ha hecho, y a partir de dicha fecha, comenzaría a computarse el lapso legal de dos (02) años para la entrega del inmueble.

Arguye que existe una condición pendiente, que es la manifestación del arrendador de no continuar con la relación contractual arrendaticia, e igualmente, supeditado al cumplimiento de dicha condición, la consumación de la prorroga legal.

Rechaza, niega y contradice tanto los hechos narrados, como los elementos de derechos en los cuales la actora fundamenta su demanda.

Admite como cierto que en fecha 01 de Diciembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano M.G.P., como parte de la sucesión contractual arrendaticia que existe desde el 15 de Septiembre de 1999, y cuyo objeto lo constituye el inmueble descrito por el accionante. Así como también admite que se comprometió en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 255,ºº) mensuales.

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte actora, referente a que la relación contractual arrendaticia tenga una duración de cuatro (04) años.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos y por lo tanto, no son objeto de prueba, los siguientes:

1) La celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Diciembre de 2005, entre los ciudadanos M.G.P., y O.B.S., ambos supra identificados.

2) La existencia de contratos de arrendamientos anteriores entre las partes, concretamente, un primer contrato con vigencia entre el 01-03-2003 y el 01-09-2003, prorrogado por una vez desde el 01-09-2003 hasta el 01-03-2003 y un segundo contrato con vigencia entre el 01-03-2004 y el 01-09-2004 el cual se prorrogó hasta el 01-03-2005, todo lo cual reconoció la actora en su escrito de promoción de pruebas (folios 47 al 49)

3) El objeto del contrato, el cual lo conforma un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización “Camoruco”, callejón “Prebol”, calle 130, Residencias “Prebol”, distinguido con el Nro. 206, en la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C..

4) El canon de arrendamiento convenido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 255,ºº) mensuales.

Quedan como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:

1) Si la parte actora indicó en el libelo la identificación completa del inmueble objeto del contrato, e igualmente indicó la totalidad de los contratos que conforman la relación arrendaticia en cuestión.

2) La fecha exacta de inicio de la relación contractual.

3) Si el arrendador notificó a la accionada su deseo de no continuar con la relación contractual arrendaticia.

4) La naturaleza jurídica del contrato, esto es, si es a tiempo determinado o indeterminado.

5) La existencia de una condición o plazo pendiente.

6) El lapso de duración de la relación arrendaticia.

V

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el libelo la representación judicial del accionante acompañó marcado “A” (folios 07 al 09), copia fotostática certificada de instrumento público contentivo de poder que fuera conferido por el demandante de autos, pero como quiera que no ha sido cuestionada la representación judicial del actor, dicho documento no es valorado por quien juzga, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Del mismo modo consignó marcado “B”, como instrumento fundamental de la demanda (folios 10 al 13), copia fotostática certificada de instrumento público contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, en fecha 01 de Diciembre de 2005, y autenticado por ante la Notaria Publica Primera de V.d.E.C.; en fecha 12 de Enero de 2006. El referido instrumento nada aporta a los hechos debatidos por cuanto la existencia del mismo es un hecho admitido en la presente causa.

Asimismo acompañó marcado “C” (folio 14), original de instrumento privado contentivo de notificación de prorroga legal, documento este el cual no fue desconocido por la parte demandada, adquiriendo en consecuencia la condición de documento privado tenido por reconocido a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, y con el mismo se considera evidenciado que en fecha 12 de Julio de 2006, el ciudadano M.G.P., supra identificado, NOTIFICO a la ciudadana O.B.S., el vencimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de Enero de 2006, por ante la Notaria Publica Primera de V.d.E.C.; y el inicio de la prorroga legal, la cual finalizaría el 12 de Julio de 2007.

Abierta la causa a pruebas la parte accionante acompañó marcado Nº 01 (folios 54 al 58), copia certificada de instrumento publico contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio en fecha 01 de Marzo de 2004, y autenticado en fecha 12 de Marzo de 2004, por ante la Notaria Publica Primera de V.d.E.C.; documento este el cual en principio no tendría valor probatorio por cuanto la existencia del mismo no constituye un hecho controvertido en la presente causa, pero como quiera que ha sido invocando el valor probatorio de dicho instrumento, se le concede conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; y con el mismo se considera evidenciada la existencia de contratos anteriores al indicado en el libelo, todo lo cual además fue admitido por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, al convenir en algunos de los hechos que se pretendían demostrar, tal como lo dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es –además- evidencia del cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, según los cuales los abogados deben exponer los hechos conforme a la verdad, tal como lo hizo la representación judicial de la parte actora.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Junto al escrito de contestación, la accionada acompañó marcado “A” (folios 30 al 32), copia fotostática simple de instrumento que aparentemente fue autenticado, pero como quiera que no consta en autos la nota de autenticación de la notaría, se debe valorar como copia simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de copia de documentos públicos, ni privados reconocidos ni tenido por reconocido, que son la única clase de documentos que pueden ser validamente promovidos en juicio, en COPIA SIMPLE.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 01-464, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

Asimismo consignó marcado “B” (folios 33 al 38), copia fotostática simple de documento publico contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio en fecha 01 de Marzo de 2003, y autenticado en fecha 03 de Abril de 2003, por ante la Notaria Publica Primera de V.d.E.C.; documento este el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, sino que por el contrario, la actora RECONOCIÓ la existencia de dicho contrato (folio 47 parrafo final), por lo tanto, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil; y con el mismo se considera evidenciado la existencia de la relación arrendaticia desde la fecha 01 de Marzo de 2003.

Del mismo modo acompañó marcado “C” (folios 39 al 41), copia fotostática simple de documento publico contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio en fecha 01 de Junio de 2005, y autenticado en fecha 28 de Junio de 2005, por ante la Notaria Publica Primera de V.d.E.C.; instrumento este al cual se le concede valor probatorio por así permitirlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el hecho que se pretende demostrar con dicho documento es la existencia de la relación arrendaticia entre las partes para la fecha antes indicada; lo cual no es un hecho controvertido en esta causa, en consecuencia, considera quien juzga que tal instrumento no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: CUESTIONES PREVIAS

La parte accionada que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “El defecto de forma de la demanda”, por cuanto considera que la actora no llenó los requisitos estipulados en los ordinales 4º y 6º del articulo 340 ejusdem, ya que no indicó en el libelo la identificación completa (linderos) del inmueble objeto del contrato, así como tampoco indicó los contratos de arrendamientos en los cuales se evidencia la fecha cierta en la que comenzó la relación contractual.

Afirma que no se indicaron los linderos del inmueble ni los contratos de arrendamiento donde se evidencia la verdadera fecha en que comenzó la relación contractual. Igualmente opone la cuestión previa de defecto de forma por no haberse acompañado a la demanda el original del contrato de arrendamiento, sino copia del contrato que “riela” (sic) en el expediente 1.211 llevado pro el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al respecto se observa que la presente causa versa sobre el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es decir, el objeto de la pretensión es el CUMPLIMIENTO de dicho contrato, el cual fue debidamente descrito por la actora y acompañó copia del mismo. El INMUEBLE no es lo pretendido en la presente causa, el inmueble es el objeto del contrato, pero no el objeto de la pretensión, por lo que no era necesaria ni requerida, la identificación del inmueble con sus linderos y medidas.

La accionada confunde por lo tanto, lo que es el OBJETO DE LA PRETENSIÓN que es el bien de la vida que se pide o reclama, con el objeto del CONTRATO cuyo cumplimiento se demanda; “En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. De acuerdo con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión: si fuere inmueble, especificando su situación y linderos; si fuere mueble, especificando sus marcas, colores, señales y particularidades que permitan determinar su identidad; y si fuere derechos u objetos incorporales, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios.” En el caso de autos no se demanda la PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE, sino el cumplimiento de la obligación contractualmente establecida, por lo tanto, no era requisito la identificación plena del inmueble, sino del contrato, lo cual fue cumplido por la actora, siendo improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa de falta del instrumento fundamental, como se indicó al establecer los alegatos de las partes y la valoración probatoria, la demandante en su libelo afirmó que desde hace cuatro (04) años ha venido arrendándole a la ciudadana O.B.S. y que el ultimo contrato de arrendamiento fue suscrito por un lapso de seis (06) meses, no prorrogable, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de V.d.E.C., en fecha 12 de Enero de 2006, bajo el Nro. 07, tomo 02. Manifiesta que la duración del contrato sería desde el 01 de Diciembre de 2005, hasta el 31 de Mayo de 2006. El original del contrato que menciona la actora como ULTIMO CONTRATO, fue consignado con el libelo marcado con la letra “B” (folios 10 al13), y siendo ESE el contrato cuyo cumplimiento demanda, no existe duda alguna que a parte actora cumplió con la carga procesal que le estaba atribuida de consignar el instrumento fundamental de la demanda, es decir, aquél de donde deriva INMEDIATAMENTE el derecho deducido en el proceso, por lo cual esta cuestión previa tampoco es procedente en derecho y así se declara.

Del mismo modo la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto alega que el documento al cual hace referencia el accionante no es ni ha sido el único contrato suscrito entre las partes de la presente causa, que “..la notificación de prorroga legal nunca se produjo…” y que en consecuencia “…existe una condición pendiente que es la manifestación del arrendador de no continuar con la relación contractual…”

Previamente debe señalar el tribunal que la falta de notificación del inicio de la prorroga legal, no es ninguna condición pendiente, pues la prorroga legal, la cual se inicia DE PLENO DERECHO tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que sea necesaria notificación alguna por parte del actor al inquilino, por tratarse –se reitera- de un beneficio que opera de pleno derecho u “ope legis” para el arrendatario.

Sin embargo, a los fines de cumplir con la exhaustividad del fallo se observa que, al efectuar el análisis del material probatorio del documento marcado “C” consignado con el libelo (folio 14) se estableció: “se considera evidenciado que en fecha 12 de Julio de 2006, el ciudadano M.G.P., supra identificado, NOTIFICO a la ciudadana O.B.S., el vencimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 12 de Enero de 2006, por ante la Notaria Publica Primera de V.d.E.C.; y el inicio de la prorroga legal, la cual finalizaría el 12 de Julio de 2007.” Por lo tanto, SI SE PRODUJO LA NOTIFICACION de no continuar con la relación contractual y de que se iniciaba la prorroga legal, por lo que, en caso de ser cierto que ello pudiera constituir una “condición pendiente”, la misma NO ES PROCEDENTE por cuanto -se reitera- la actora si notificó de dicha voluntad de no renovar el contrato y de que se iniciaba la prorroga legal, por lo tanto esta cuestión previa TAMPOCO ES PROCEDENTE EN DERECHO Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al fondo de lo debatido se observa que la demandada se limitó a negar los hechos libelados y específicamente que tenia aproximadamente cuatro (4) años llevando una relación contractual arrendaticia (folio 29)

La actora en el libelo señaló que desde hace cuatro (04) años ha venido arrendándole a la ciudadana O.B.S. y que el ultimo contrato de arrendamiento fue suscrito por un lapso de seis (06) meses, no prorrogable, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de V.d.E.C., en fecha 12 de Enero de 2006, bajo el Nro. 07, tomo 02 y manifestó que la duración del contrato sería desde el 01 de Diciembre de 2005, hasta el 31 de Mayo de 2006.

Al momento de promover las pruebas, la demandante CONVINO en los hechos que trataba de demostrar la demandada, esto es, en la existencia de contratos previos al promovido con el libelo, quedando COMO HECHO ADMITIDO La existencia de contratos de arrendamientos anteriores entre las partes, concretamente, un primer contrato con vigencia entre el 01-03-2003 y el 01-09-2003, prorrogado por una vez desde el 01-09-2003 hasta el 01-03-2003 y un segundo contrato con vigencia entre el 01-03-2004 y el 01-09-2004 el cual se prorrogó hasta el 01-03-2005, todo lo cual reconoció la actora en su escrito de promoción de pruebas (folios 47 al 49) por lo tanto, la DURACION TOTAL de la relación arrendaticia, fue de TRES (3) años y TRES (3) meses, es decir, desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de Mayo de 2006, por lo tanto, tal como lo señaló la demandante en el libelo, a la demandada le corresponde una PRORROGA LEGAL de UN (1) año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

La relación arrendaticia que vinculó a las partes tuvo una duración de TRES (3) años y tres (3) meses, por lo que al no haber superado los cinco (5) años, le corresponde la prorroga legal de un año, tal como le fue concedido a la demandada, en la comunicación privada tenida por reconocida que corre al folio 14.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

En el caso de autos, la prorroga legal de UN (1) año, comenzó a regir el 02 de junio de 2006, esto es, al día inmediato siguiente al vencimiento del contrato, (01 de junio de 2006) y se cumplió fatalmente el 01 de junio de 2007, por lo que el arrendador tenía el derecho a pedir al arrendatario la DESOCUPACION del inmueble, a partir del día 01 de junio de 2007. La demanda fue incoada el 19 de septiembre de 2007, por lo que es procedente la pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, a tenor de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y asi se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana O.B.S., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado L.E.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.014.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado E.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.P., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana O.B.S..

TERCERO

CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.

CUARTO

SE CONDENA A LA DEMANDADA O.B.S. A:

  1. La devolución del inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización “Camoruco”, callejón “Prebol”, calle 130, Residencias “Prebol”, distinguido con el Nro. 206, en la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C..

  2. Al pago de Bs. 70.000,00 ó Bs. F. 70,00 diarios, desde el 1º de junio de 2007 por concepto de daños y perjuicios contractuales y hasta la fecha que se ordene la ejecución del presente fallo.

QUINTO

CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Diciembre de 2007.

SEXTO

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la apelación.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos mil Ocho (2.008).

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo)

Abog. Roraima Bermúdez González.

La Secretaria Titular,

(Fdo)

Abog. E.C.d.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3: 15 minutos de la mañana.

La Secretaria Titular,

(Fdo)

Abog. E.C.d.V..

Exp. N° 20.679

RBG/haroldo.-

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