Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.L.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.157.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.671.

PARTE DEMANDADA: E.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.473.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.E., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.324.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0752-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2008-000107

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, de fecha 20 de junio de 2008, incoada por la ciudadana M.L.C.F. en contra del ciudadano E.G.P. (folios 1 al 32). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 35).

Una vez citada la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2008, se hizo presente en el proceso en fecha 29 de octubre de 2008, consignando escrito de contestación a la demanda (folios 40 al 47, con anexos).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó su escrito de promoción en fecha 14 de noviembre de 2008 (folios 49 al 52, con anexos). Tales medios fueron proveídos por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2009 (folios 53 al 54).

En fecha 02 de agosto de 2010, la parte actora consignó diligencia mediante la cual, solicitó al Tribunal que dictase sentencia en la presente causa (folio 72).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 73). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0539, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0752-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 75).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 76).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 17 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora M.L.C.F., en su escrito libelar estableció los siguientes alegatos:

  1. Que el día 29 de octubre de 2001, el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VI, decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos, fines y condiciones convenidos entre M.L.C.F. y E.G.P..

  2. Que en el capítulo segundo, numeral 3 se estableció que “el derecho de uso del CLUB HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA del cual somos socios, hemos decidido conservarlo en comunidad en beneficio de nuestros hijos. Por tal motivo los cónyuges MARIA (Sic.) L.C.F. y E.G. (Sic.) PARRA se comprometen al pago de las cuotas de mantenimiento mensuales, cuotas extra y otros pagos exigidos por el club, en partes iguales”.

  3. Que es hecho cierto que el ciudadano E.G.P. ha incumplido con el compromiso de pagar la parte de las cuotas mensuales que le corresponden, junto con las cuotas extras y otros pagos exigidos por el Club en partes iguales.

  4. Que ante esta situación, para no perder la acción del Club, ni los beneficios sociales del mismo, había venido cancelando todas las cuotas tanto las ordinarias como las extraordinarias y otros pagos exigidos por la institución desde el 15 de febrero de 2006 hasta la fecha de consignación de la demanda, con dinero proveniente única y exclusivamente de su trabajo.

  5. Que tales montos fueron cancelados con su tarjeta de débito Nº 6017502000100643015 del Banco Industrial o con cheques de su cuenta en CorpBanca.

  6. Que la presente situación le ha causado daños y perjuicios económicos y morales, razón por la cual demanda al ciudadano E.P.G., por incumplimiento de su obligación en la sociedad común que mantuvo como socios del Club Hermandad Gallega de Venezuela.

  7. Que estima los daños por falta de pago en la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.063,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del total de las cuotas pagadas, restando sumar las cantidades siguientes a la fecha de interposición de la demanda, así como las que se sigan causando hasta que termine el juicio.

  8. Que solicita igualmente la disolución de la sociedad y la partición, debido a que el demandado ha incumplido con el aporte a partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la cuota requerida por el Club.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Por otro lado, la parte demandada, ciudadano E.G.P., en su escrito de contestación estableció los siguientes alegatos:

  9. Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto a lo planteado de mutuo acuerdo, en el mes de mayo de 2007, por la ciudadana M.L.C.F., madre de sus hijos menores, el compromiso de pago en partes iguales quedó consolidado desde que sus hijos estudian en el Colegio Castelao, propiedad del Club Hermandad Gallega de Venezuela, donde además realizan actividades recreativas, deportivas y culturales.

  10. Que para pertenecer al Colegio, los padres o al menos uno de ellos, deben ser socios activos del Club, condición que mantienen al ser co-propietarios de la acción del mencionado club.

  11. Que las cuotas del Club habían sido pagadas de forma sistemática e ininterrumpida por ambos padres, primero de forma directa por cada uno en meses alternos en la Caja del Club, para luego pasar a un régimen desde noviembre de 2006, en donde las cuotas eran pagadas por la ciudadana M.L.C.F., con dinero proveniente, en partes iguales, de sus fondos personales, así como de fondos depositados por E.G.P., en la cuenta de ahorro de los menores, abierta a nombre de la mencionada ciudadana.

  12. Que tal dinero es depositado en esa cuenta por orden de un Tribunal, para cubrir los gastos por educación, recreación, deportes, vestido y alimentación.

  13. Que el monto que debe pagar mensualmente para esa pensión fue establecido por el Tribunal.

  14. Que mantiene el compromiso establecido en la separación de bienes, con M.L.C.F., donde se declara que el derecho al Club de la Hermandad Gallega de Venezuela, quedaría en beneficio de sus hijos M.A.G.C. y D.E.G.C..

  15. Que es el caso que desde noviembre de 2006, no había podido seguir pagando en la Caja del Club directamente como lo venía haciendo, por lo que procedía a depositar el dinero en la cuenta bancaria que el Tribunal determinó, por el monto señalado.

  16. Que con ese dinero y otro equivalente aportado por M.L.C.F., eran canceladas las cuotas en la caja del Club, incluyendo este pago la mensualidad del colegio, deportes, baile, gimnasio y mantenimiento del club.

  17. Que en cuanto a la pretendida deuda que establece la ciudadana M.L.C.F. en su escrito libelar, está claro que ella asumió el pago de las mismas con el dinero depositado para los niños y con el dinero de ella, desde el momento en que E.G.P. fue obligado, mediante medida de un Tribunal a efectuar los pagos que venía realizando en la caja de la Hermandad Gallega, en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela impuesta por el Tribunal.

  18. Que en ningún momento pretendió dejar de pagar su parte de la cuota del Club, sino que al contrario, ha venido realizando tales pagos todos los meses en dicha cuenta.

  19. Que una vez que le reclamó que ella había estado pagando una cuota de mantenimiento, se trasladó al club para plantear la posibilidad de separar la factura de gastos de mantenimiento, pero ahí le indican que eso no es posible.

  20. Que la única forma de hacerlo es que, una vez pagado el colegio con todos los demás gastos facturados, se podrían hacer pagos adelantados de la cuota de mantenimiento.

  21. Que ante la solicitud hecha por la demandante de que cediera en venta su parte de la acción del club, le respondió en fecha 08 de junio de 2007, que a él la cesión no le garantizaba la preservación del beneficio de recreación y educación de los menores, por lo que decidió cederle los derechos a sus hijos por ante el Tribunal de Menores y Adolescentes de esta jurisdicción, y que dispongan de la misma una vez que tengan la mayoría de edad, continuando la cancelación de su obligación correspondiente, para que no se pusieran en riesgo los beneficios que actualmente disfrutan sus hijos.

  22. Que igualmente expresa que no tiene disponibilidad económica para comprarle a ella su parte de la acción.

    -III-

    -MOTIVA-

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA-

    Tal como ha sido establecido, en este proceso la pretensión deducida es el pago de daños y perjuicios, los cuales son fundamentados por la parte actora en el hecho de que pagó en su totalidad y con dinero de su propio peculio, lo referente a la acción que tiene junto con su cónyuge, ciudadano E.G.P., en el Club de la Hermandad Gallega de Venezuela, aún cuando a ella solo le correspondía cancelar el cincuenta por ciento (50%) de tales gastos. A ello, la parte actora agregó la solicitud de que fuese disuelta la sociedad que tiene con el demandado respecto de la mencionada acción.

    Ante tal pretensión, la parte demandada alegó que había realizado efectivamente unos pagos con respecto a la acción que comparte con su esposa en el Club de la Hermandad Gallega, razón por la cual no tenía deuda alguna con ella.

    En vista de los términos en los que ha sido planteada la presente causa, esta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:

    Con respecto a la admisibilidad de la demanda, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    De la lectura inicial del dispositivo legal transcrito, pareciese que la única oportunidad para declarar inadmisible una demanda es in limine litis, es decir, al inicio del proceso. Sin embargo, la doctrina venezolana ha acertado en establecer que los requisitos de admisibilidad de la demanda pueden ser revisados por el Juez no sólo en la oportunidad de presentación de la demanda, sino que en cierto supuestos puede pasarse revista de los mismos en el estado de sentencia definitiva e incluso en fase de ejecución. En éste sentido, y refiriéndose al citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto el autor J.E.C.R. lo siguiente:

    Se ha venido planteando ¿qué pasa si la demanda es contraria al orden público?

    Según el artículo 341 CPC, esa demanda era inadmisible. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    (Cabrera Romero, J.E.. La Confesión Ficta. En: Revista de Derecho Probatorio Nº 12. Caracas: Editorial Jurídica Alva, 2000, pp. 47 y 48).

    Sobre el punto de la revisión los presupuestos procesales en la etapa de sentencia definitiva, ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela), lo siguiente:

    …la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento [el de admisión de la demanda in limine litis], porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    …omisis…

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

    (Énfasis añadido).

    En vista de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, que ésta Juzgadora comparte y acoge, se evidencia que en la presente causa no se han dado los presupuestos procesales para que esta pretensión sea efectivamente conocida por este Tribunal, por cuanto en ella se han acumulado peticiones que corresponden a procedimientos diferentes.

    Respecto de la acumulación de pretensiones, establecen los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

    Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

    (Énfasis añadido).

    Partiendo de lo establecido en tales normas, se evidencia que en nuestro sistema es principio que se admite la acumulación de pretensiones, siempre que las mismas no sean contrarias entre sí, correspondan a diferentes Tribunales en razón de la materia, o tengan procedimientos que necesariamente deban llevarse por separado. Con respecto a este último caso de inepta acumulación de pretensiones, ha establecido el autor A.R.-Romberg, lo siguiente:

    …no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una rendición de cuentas, porque, aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

    (…)

    La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento

    (Énfasis añadido).

    Analizando la presente causa, esta Juzgadora aprecia que se han acumulado dos pretensiones que, aunque no son contrarias entre sí, se sustancian mediante procedimientos incompatibles, ya que las pretensiones de daños y perjuicios se conocen por medio del procedimiento ordinario, a falta de procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; y, en cambio, la pretensión de disolución y liquidación de comunidad, aún cuando se inaugura mediante los trámites del procedimiento ordinario, puede mutar a un trámite especial, dependiente de la actitud o conducta que asuma la parte demandada, según lo establecido en los artículos 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de ello, en vista de la posibilidad que tiene esta Juzgadora de revisar los presupuestos de admisibilidad de la causa en estado de sentencia definitiva, según los criterios doctrinales establecidos, y en su papel de garante del derecho procesal constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve en la imperiosa necesidad de decretar que la presente demanda interpuesta por M.L.C.F. en contra de E.G.P., debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoó la ciudadana M.L.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.157.934, en contra del ciudadano E.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.473.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas y costos procesales, en vista del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, entre otras, por la Sentencia Nº RC.000041 del 31 de enero de 2012, caso Palmina G.F.d.O. c. Pierr Cassibe Sarkis, según el cual se asimila la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0752-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2008-000107

ACSM/BA/JABL

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