Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: M.I.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V.-12.421.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.Á., V.D.V.G. y A.D.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.473, 93.239 y 116.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A., (anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 29.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.O., A.E.A., A.J.M., G.S., J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y N.V.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.266, 1.531, 72.920, 65.294, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0564-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2005-000029

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 15 de noviembre de 2005, incoada por la ciudadana M.I.R.B., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., (folios 1 al 10). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio 30), ordenando la citación de la parte demandada, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano C.L.D..

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 51).

En fecha 19 de junio de 2006, compareció la abogada G.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por citada (folio 60); y en fecha 26 de julio de ese mismo año, procedió a contestar la demanda (folios 67 al 73).

Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2006 (folios 103 al 104).

En repetidas ocasiones, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas, en fecha 05 de diciembre de 2011 (folio 175).

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0564-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 178).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 179).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 29 de noviembre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que en fecha 03 de noviembre de 2003, la ciudadana A.R.B., titular de la cédula de identidad V.- 13.800.403, contrató, por intermedio del Banco de Venezuela, con la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., una póliza de seguro de vida denominada “VIDAGLOBAL”, distinguida con el Nº 848-1000001-426-300109, con una suma asegurada exigible en caso de fallecimiento (por cualquier causa), por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), vigente por un (1) año contado a partir del 03/11/2003.

  2. Que en fecha 19 de agosto de 2004, falleció ab intestato, en esta ciudad de Caracas, la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.R.B., quien ingresó de emergencia a la Clínica SANATRIX, por presentar una repentina pérdida de la conciencia con respiración ruidosa, y que a pesar de que allí se le prestaron lo auxilios médicos requeridos, no se obtuvo respuesta satisfactoria, y falleció a las 10:10 pm de la noche de ese mismo día, por causa de una Hemorragia Subaragnoidea Idx: a) Insuficiencia respiratoria aguda, b) ACV Hemorrágico y c) Hipertensión Arterial.

  3. Que por haberse dado la eventualidad prevista en el contrato y haber cumplido la asegurada su obligación de pagar oportunamente la prima correspondiente facturada por la aseguradora, tiene derecho a percibir la indemnización convenida en la póliza, por haber sido designada expresamente como beneficiara.

  4. Que de conformidad con las cláusulas 9 y 13 de las Condiciones Generales y 2 literal a) de las Condiciones Particulares de la póliza, presentó el reclamo a la compañía ZURICH SEGUROS, S.A., con el objeto de que le pagara el monto de la suma asegurada prevista, pero es el caso que la Aseguradora, sin ninguna sustentación válida, después de formular una serie de alegatos todos sin fundamentos, respondió negativamente dicho reclamo, mediante comunicación de fecha 05 de marzo de 2005, declinando formalmente la solicitud formulada.

  5. Que arguyó la Aseguradora que la fallecida A.R.B., incurrió en falsa declaración al manifestar, al momento de contratar la póliza, que se encontraba en perfecto estado de salud, que su habilidad física o funcional no se encontraba reducida, que no padecía ni había padecido de enfermedades tales como: cáncer, HIV-SIDA, enfermedades congénitas, cardiovasculares, neurológicas, insuficiencia renal, psiquiátricas, pulmonares, hipertensión arterial, cirrosis, hepatitis B, diabetes y tumores que afectaran su estado de salud y que en los últimos dos años no se había sometido ni se había programado tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón de las enfermedades descritas o de dolencias directamente relacionadas con ellas; pretendiendo la aseguradora fundamentar su rechazo, en una supuesta falsa declaración de la asegurada, por lo que invocó, a todas luces fuera de lugar, la nulidad absoluta de la póliza ya mencionada.

  6. Que la posición asumida por la aseguradora es contraria a los principios de interpretación establecidos en el artículo 4 del Decreto de Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que señala la presunción de que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe, pues al invocar la nulidad absoluta de la póliza con fundamento en el artículo 23 ejusdem está alegando, la mala fe de la fallecida A.R.B., sin prueba alguna.

  7. Que la causante A.R.B., cuando suscribió el contrato de seguro con ZURICH SEGUROS, S.A., se encontraba en buen estado de salud concordante con la declaración que firmó, por lo que el contrato de póliza de seguro, fue hecha de total y absoluta buena fe.

  8. Que la Asegurada fallecida, asistió por primera vez a consulta con el Doctor J.M., en fecha 08 de julio de 2004, varios meses después de la suscripción del contrato de seguro y de la evaluación hecha por este profesional concluye que, ella sufría de cefalea tipo migraña no clásica, HTA controlada; y la tensión arterial para ese momento tenía valores de 120/80 mmhg, consideradas normales en un adulto de su edad; y que, en fecha 09 de agosto de 2004, la paciente fue revaluada por el médico, ya identificado y en dicha oportunidad no había presentado nuevos síntomas de la dolencia (cefalea), por la cual había asistido inicialmente a la consulta médica.

  9. Que si alguna vez la Asegurada sufrió de hipertensión arterial, dicha enfermedad para el momento en que suscribió el contrato de seguro, ya no lo padecía; y que el día en que sufrió el colapso que alteró todos sus signos o elementos vitales, para el momento en que ingresó al centro hospitalario donde falleció, tenía la tensión diastólica (alta) sólo un poco más de cuatro puntos por encima de lo normal (163 mmhg) y mantenía la sistólica (baja) en términos normales (119 mmhg), por lo que el fallecimiento provino de un episodio repentino, sin relación alguna con las enfermedades referidas por la Aseguradora en su carta de rechazo de la reclamación, por lo que no es cierto que el fallecimiento de la ciudadana A.R.B. se causara por hipertensión arterial.

  10. Que el contrato de Seguro fue suscrito entre la Aseguradora y la causante, a través de un medio proporcional de mercadeo del producto (póliza de seguro) sin intervención directa de un productor de seguros o de un representante de la compañía aseguradora que asistiera y explicara a la contratante los alcances y limitaciones del contrato que se estaba suscribiendo, y que por el contrario, le llegó la oferta de seguro, sin que la solicitara expresamente, a través del BANCO DE VENEZUELA, en ocasión de que éste le remitiera un estado de cuenta. El mercadeo del producto se hizo a la clientela de dicho banco, por lo que no operó un criterio de selección de sus clientes por parte de la aseguradora, motivado a que los contratantes o compradores del producto no fueron sometidos a exámenes médicos previos a la concreción del contrato.

  11. Que la Aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., incurrió en incumplimiento contractual al negarle la indemnización establecida en el contrato de seguro, y en una violación expresa de las cláusulas 1 y 13 de las Condiciones Generales que señalan la obligación de la aseguradora de indemnizar al beneficiario el monto del siniestro cubierto, dicho sea en este caso, la muerte del asegurado ocurrido durante la vigencia de la póliza; y la cláusula 2 de las Condiciones Particulares que expresa en su literal a) como muerte por cualquier causa, que de suceder, tal como sucedió, da lugar a la indemnización o pago de la suma convenida en el contrato; y que de dichas cláusulas se desprende que tiene derecho a que se le pague la legítima reclamación que le ha presentado a la aseguradora.

Todo por lo cual solicitó que la empresa ZURICH SEGUROS, C.A., convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar:

PRIMERO

La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de la obligación insoluta.

SEGUNDO

Los intereses de mora que se causen a partir de la fecha en que la aseguradora debió pagar la indemnización reclamada, hasta la fecha del pago total de la obligación.

TERCERO

La indexación de la cantidad adeudada, desde la fecha de la mora de la deudora hasta la fecha en que, en definitiva, sea pagada la obligación, sobre la base del índice inflacionario calculado y publicado por el Banco Central de Venezuela (IPC).

CUARTO

Las costas y costos del proceso.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  1. Rechazó, negó y contradijo que esté obligada a pagar a la ciudadana M.I.R.B. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), por incumplimiento del contrato de seguro suscrito con la ciudadana A.R.B.; a pagar los intereses de mora que se causen a partir de la fecha en que la aseguradora debió pagar; y que esté obligada a cancelar indexación alguna con motivo de una cantidad supuestamente adeudada.

  2. Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana A.R.B., al momento de suscribir el contrato de seguros, lo haya celebrado de buena fe, por cuanto incurrió en declaración falsa e inexacta de los hechos declarados en el cuestionario suministrado; y que se encontrara en un buen estado de salud, por cuanto tenía conocimiento previo de la enfermedad que padecía.

  3. Aceptó y convino que emitió una Póliza de Seguro de VidaGlobal identificada con el Nº 848-0000000001-426-300109, con una fecha de vigencia desde el 03 de noviembre de 2003 hasta el 03 de noviembre de 2004, en la cual aparece como contratante el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., y como asegurado la ciudadana A.R.B., titular de la cédula de identidad V.-13.800.403.

  4. Aceptó y convino que emitió una comunicación de fecha 05 de mayo de 2003, destinada a la beneficiaria del Seguro de VidaGlobal ciudadana M.I.R., mediante la cual invoca la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Seguro suscrito, de conformidad con el numeral 7 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro; asimismo, aceptó como cierto y exacto el contenido de dicha comunicación.

  5. Que según lo establecido en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, la declaración de la causante estuvo viciada, por cuanto hubo un vicio del consentimiento por parte del asegurador, pues aceptó la propuesta de contratar sobre un riesgo distinto al verdadero, en virtud de que supuestamente la asegurada, tenía pleno conocimiento de sus enfermedades y dolencias acontecidas que influyen en la apreciación del riesgo, ya que de haber tenido conocimiento de ello, hubiera elegido no contratar o hubiese podido hacerlo sobre la base de otros contenidos contractuales.

  6. Que la asegurada debió dar a conocer todas las circunstancias que pudieran influir en la apreciación y elevación del riesgo, ya que las primas son determinadas matemáticamente sobre la base de cálculos de probabilidades.

  7. Que invocó la Nulidad del Contrato de Seguro, en su carta de fecha 05 de marzo de 2005, dirigida a la beneficiaria del seguro, motivado a que la causante en el cuestionario suministrado al momento de suscribir el contrato manifestó de forma libre y espontánea lo siguiente: “yo, como asegurada de la póliza VIDAGLOBAL del BANCO DE VENEZUELA, declaro que a la fecha me encuentro en buen estado de salud y que mi habilidad física o funcional no se encuentra reducida. No padezco, ni he padecido de enfermedades tales como: cáncer, HIV. SIDA, Enfermedades Congénitas, Cardiovasculares, Neurológicas, Insuficiencia Renal, Psiquiátrica, Pulmonares, Hipertensión Arterial, Cirrosis, Hepatitis B, Diabetes y Tumores que afecten mi estado de salud actual… …En caso de declaraciones falsas en la solicitud y cuadro recibo de la p.s.a. lo dispuesto en el numeral denominado Declaraciones Falsas en la solicitud”.

  8. Que de acuerdo con el informe médico suscrito por el Dr. J.M., la ciudadana A.R.B. fue evaluada por primera vez en su consulta el día 08 de julio de 2004, por presentar cefalea hemicránea alterna pulsátil ocasional sin pródromos de varios años de evolución sin cambios de patrón, y que además en la descripción de la historia clínica de la paciente, se determinó la causante era portadora de Hipertensión Arterial en tratamiento con Natrilix AP, desde el año de 1998 aproximadamente, concluyendo como diagnóstico Cefalea tipo Migraña no clásica e Hipertensión Arterial controlada, no siendo esta enfermedad señalada en la Declaración de Asegurabilidad suscrita por la asegurada en fecha 03 de noviembre de 2003.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Signado “B1” y cursante a los folios 14 al 22, original de Condiciones generales y Particulares de la Póliza de Seguro “VIDAGLOBAL”, y signado “B2” y cursante al folio 24, original de Solicitud y Cuadro Recibo de Póliza del Seguro “VIDAGLOBAL”, Nº 848-1000001, de fecha 03/08/2004. Con respecto al valor probatorio de este documento, al no haber sido desconocido por la parte demandada, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, del cual consta el aseguramiento de la ciudadana A.R.B., en caso de muerte, cuya vigencia se inició el 03 de noviembre de 2003 y culminaba el 03 de noviembre de 2004, así como establece claramente los montos asegurados. Y así se declara.

  2. Signado “C” y cursante al folio 25, copia certificada de Partida de Defunción Nº 462, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2004, inserta bajo el folio 58, Tomo 02. En el presente caso, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia certificada de un instrumento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria. En ese sentido, se le estima en todo su valor probatorio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como cierto que la ciudadana A.R.B. falleció el día 19/08/2004, a las 10:10 p.m., a consecuencia de una “Insuficiencia Respiratoria Aguda”. Así se declara.

  3. Signado “C1” y cursante al folio 26, copia de Informe Médico, suscrita por el Doctor I.P., de la Clínica SANATRIX. La presente documental constituye un instrumento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este caso. Como consecuencia de lo anterior, tal documento carece de valor probatorio en este proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. Signado “D” y cursante a los folios 27 al 29, original de comunicación de fecha 05 de marzo de 2005, emitida por la compañía ZURICH SEGUROS, S.A. y dirigida a M.I.R.. Sobre el documento producido, aprecia esta Juzgadora que estamos ante una carta, la cual no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio por cuanto de la misma se deriva las razones sobre las cuales se basó ZURICH SEGUROS, S.A., para negarle la indemnización a la beneficiaria. Así se declara.

  5. Promovió Prueba de Informes, dirigida a la CLÍNICA SANATRIX. Sobre esta particular, observa esta Juzgadora que no consta en autos que la misma se haya llevado a cabo, razón por lo cual queda desechada de la presente causa. Así se declara.

  6. Promovió Prueba de Informes, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., y de cuyas resultas se desprende lo siguiente: 1) Que la ciudadana A.R.B. si mantuvo una póliza “VidaGlobal” Nº 42610300109, emitida en fecha 03/11/2003, la cual desde el 21 /12/2006, se encuentra cancelada por mora; 2) Que el mercadeo de este producto se realiza a todos los clientes del banco y no a un grupo determinado, y 3) Que la precipitada póliza era pagada por el cliente y debitada mensualmente de su cuenta de ahorros Nº 0102-0426-77-00-06083458. Visto lo anterior, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. Marcado “A” y cursante al folio 74, original de Solicitud y Cuadro Recibo de Póliza del Seguro “VIDAGLOBAL”, Nº 848-1000001, de fecha 03/08/2004, signado “B” y cursante a los folios 75 al 84, original de Condiciones generales y Particulares de la Póliza de Seguro “VIDAGLOBAL”. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, y en consecuencia esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se demuestra que A.R.B. suscribió Póliza de Seguro VIDAGLOBAL con ZURICH SEGUROS, S.A., con una vigencia desde el 03/11/2003 hasta el 03/12/2003, con las siguientes coberturas: Muerte por cualquier causa, muerte accidental y pago adicional por enfermedades graves, y se nombró como beneficiaria a la hermana de la asegurada, M.I.R.. Así se declara.

  8. Signado “C” y cursante al folio 85, copia simple del Informe Médico suscrito por el Dr. J.M., del Centro Clínico Profesional Caracas, el 16/02/2005. En lo que se refiere a esta prueba, aprecia esta Juzgadora que estamos ante un documento privado emanado de un tercero, por lo cual debió estar sujeta al testimonio del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para considerarlo como válido. Ahora bien, no se constata en autos que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, por tal motivo esta Juzgadora desecha del proceso la presente prueba. Así se declara.

  9. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto le favorezca en lo que respecta al Informe Médico suscrito por el Doctor I.P. acompañado al libelo de la demanda. En el presente caso, observa esta Juzgadora que está permitido reproducir el mérito favorable de las pruebas promovidas por la contraparte, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, ya que “…debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada…” (Sentencia N° 470 de fecha 19/07/05, Caso: Karelys R.C.H.d.G. c/ Á.A.M. y otros, Exp. N° 03-661). Siendo ello así, esta Juzgadora considera que para que dicha reproducción sea válida, debe indicar la parte promovente cual de las pruebas evacuadas por la contraparte le favorece, para que la operadora o el operador u operadora de justicia pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto. De manera que, como la parte promovente no expresó qué pretendía demostrar con la documental cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.

  10. Solicitó se practicara Inspección Judicial en el Consultorio del Dr. J.M., con el fin de verificar y dejar constancia del informe médico emitido por dicho ciudadano, quien evaluó a la ciudadana A.R.B.. Al respecto, se observa que la misma no fue evacuada y, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha y no le concede valor probatorio alguno. Así se declara.

  11. Promovió como testigos a los ciudadanos J.G.C.A., M.Á.B., I.P. y J.M.. Con respecto a los ciudadanos I.P. y J.M., se declararon desierto los actos en vista de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, tal como se desprende de las actas de fecha 07/12/2006 que rielan a los folios 145 al 146 del expediente. No obstante, con respecto a la testimonial del ciudadano J.G.C.A., se lee lo siguiente: “…¿Diga el testigo si tuvo a su vista en alguna oportunidad el informe médico emanado del Dr. J.M. (sic), de fecha 16 de febrero en el cual consta la evaluación a la ciudadana A.R.B., de fecha 08 de julio de 2004? Contestó: si, es correcto. ¿Diga el testigo si tuvo a su vista en alguna oportunidad el informe médico emanado por la Dra. M.I.Á., de fecha 26 de febrero de 2005, en el cual este referida a cardiología la ciudadana A.R.B.? Contestó: Si es correcto…”. En razón a la prueba testimonial, transcrita Ut Supra, se observa que motivado a que el testigo hace referencia a instrumentos privados emanados de terceros, en este caso, el informe del Dr. J.M. y el informe suscrito por la Dra. M.I.Á., este Tribunal acuerda no darle valor probatorio, pues dicho testimonio se basa en argumentos e instrumentos que no reposa en autos en el presente expediente, como lo es el informe suscrito por la Dra. M.I.Á., y otro que fue impugnado por la actora, caso del informe del Dr. J.M., por lo que no puede tomarse como fidedigno, motivo por el cual acuerda no darle valor probatorio.

  12. Promovió la exhibición del informe médico suscrito por el ciudadano J.M.. No obstante de una revisión exhaustiva de las actas se constata que dicho acto no se llevó a cabo, por lo que la misma queda desechada. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que la ciudadana M.I.R.B. pretende el pago por concepto de la indemnización derivada de un contrato de seguro de vida celebrado con la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., en fecha 03 de noviembre de 2003, por la finada A.R.B., donde designó como beneficiaria a la demandante, ciudadana M.I.R.B.. La empresa demandada no rechazó la existencia del contrato, ni la cualidad de beneficiaria de la ciudadana M.I.R.B., así como tampoco la ocurrencia del siniestro. Sin embargo, se excepcionó de indemnizar, argumentando que el Contrato de Seguro suscrito es nulo, motivado a que la asegurada incurrió en declaración falsa e inexacta de los hechos declarados en el cuestionario, ya que manifestó que se encontraba en buen estado de salud, siendo que padecía de Hipertensión Arterial en tratamiento con Natrilix AP desde el año 1998.

    Ante tal trabazón de la litis, corresponde a esta Juzgadora establecer si la actora tiene o no derecho a que la empresa aseguradora la indemnice.

    Con relación al tipo de seguro que nos ocupa es un Seguro de Vida por causa de muerte, la Ley del Contrato de Seguros en su artículo 90, establece lo siguiente: “Por seguro de vida se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la p.c.m. de la eventual muerte o supervivencia del asegurado…”

    En ese sentido, las Condiciones Generales de la Póliza de seguro “VIDAGLOBAL” suscrito por la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.R.B. y la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., señala lo siguiente con respecto a su objeto: “Mediante este seguro de personas la ASEGURADORA se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, y a indemnizar al BENEFICIARIO la prestación correspondiente en caso de siniestro cubierto por esta P.y.h.p. la Suma Asegurada indicada como límite en el Cuadro y Recibo de Póliza.”

    Así pues, la Ley de Contrato de Seguro, en su artículo 21, numeral 2, señala como una de las obligaciones de la empresa de seguro “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.”

    Al respecto, el autor venezolano H.M.M., en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” señala que “la obligación contractual del asegurador se reduce en definitiva a suministrar la garantía prometida en el contrato…” (p. 317).

    En efecto, tal como quedó demostrado en autos, en fecha 19 de agosto de 2004, falleció la Asegurada A.R.B., como consecuencia de una “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA”. Con ello, se observa que se produjo el siniestro cubierto “Muerte por cualquier causa”, dentro de la vigencia de dicho Contrato de Seguro, razón por la cual, nació en cabeza de la Aseguradora la obligación de indemnizar el monto del siniestro cubierto, esto es, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), tal como lo prevé la cláusula decimotercera de las Condiciones Generales, según la cual: “La ASEGURADORA tendrá la obligación de indemnizar el monto del siniestro cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ASEGURADORA haya recibido el último recaudo, salvo por causa extraña no imputable a la ASEGURADORA.”

    No obstante, en el caso bajo estudio, la empresa demandada se excepciona de indemnizar a la parte actora con motivo de la p.c. tal como lo dispone la cláusula decimocuarta que dice que “La ASEGURADORA deberá notificar por escrito dentro del plazo señalado en el numeral anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida”, en razón de que, considera que la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.R.B., en su carácter de tomadora y asegurada, incurrió en declaración falsa e inexacta de los hechos declarados en el cuestionario suministrado al momento de contratar la p.p.c. manifestó que se encontraba en buen estado de salud, siendo que tenía conocimiento previo de la enfermedad que padecía, todo lo cual conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Seguro suscrito, de conformidad con el numeral 7 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro.

    Tal cláusula séptima establece lo siguiente: “La ASEGURADORA deberá participar al TOMADOR o al ASEGURADO, en un lapso de cinco (5) días hábiles, que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado en la Solicitud y Cuadro Recibo de la Póliza, que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustar o resolver la Póliza mediante comunicación dirigida al TOMADOR o al AEGURADO, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el TOMADOR o el ASEGURADO…Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta de la Póliza, si son de tal naturaleza que la ASEGURADORA de haberlas conocido no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”

    Al respecto, la Ley de Contrato de Seguros, dispone en su artículo 23 lo siguiente: “Las falsedades y reticencias de mala fe del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.”

    Así pues, aduce la empresa aseguradora que invocó la Nulidad del Contrato de Seguro, en su carta de fecha 05 de marzo de 2005, dirigida a la beneficiaria del seguro, motivado a que la causante en el cuestionario suministrado al momento de suscribir el contrato manifestó de forma libre y espontánea lo siguiente: “Yo, como asegurado de la póliza VIDAGLOBAL del BANCO DE VENEZUELA, declaro que a la fecha me encuentro en buen estado de salud y que mi habilidad física o funcional no se encuentra reducida. No padezco, ni he padecido de enfermedades tales como: cáncer, HIV. SIDA, Enfermedades Congénitas, Cardiovasculares, Neurológicas, Insuficiencia Renal, Psiquiátrica, Pulmonares, Hipertensión Arterial, Cirrosis, Hepatitis B, Diabetes y Tumores que afecten mi estado de salud actual…”, siendo que, la causa directa del fallecimiento de la causante asegurada fue por una insuficiencia respiratoria aguda debido a un ACV Hemorrágico como consecuencia de una Hipertensión Arterial, enfermedad que venía padeciendo desde el año 1998 aproximadamente.

    Ante ello, la parte actora adujo que la causante A.R.B., cuando suscribió el contrato el contrato de seguro con ZURICH SEGUROS, S.A., se encontraba en buen estado de salud concordante con la declaración que firmó, por lo que el contrato de póliza de seguro, fue hecha de total y absoluta buena fe.

    En ese sentido, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Exp. N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Énfasis del Tribunal).

    Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende instrumento probatorio alguno que permita esclarecer dicho argumento alegado por la parte demandada, pues sólo trajo a los autos instrumentos emanados por terceros, que no fueron ratificados por éstos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, le correspondía a dicha parte, la carga de la prueba, que le ayudara a determinar que tenía razones legales y de peso para exonerarse de su obligación del pago a la beneficiaria del Contrato de Seguro suscrito, aunado al hecho que al momento de contratar la Póliza de Seguros con la ciudadana A.R.B., la parte demandada no procedió a realizarle los chequeos médicos de rutina, que acostumbra toda empresa de Seguro, es decir, que no le otorgaron una orden previa a fin de que ésta determinara su estado de salud.

    En todo caso, debe advertir esta Juzgadora que, en virtud de la figura de la INDISPUTABILIDAD, establecida en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Seguro y ratificada por el literal “a.3” de las Condiciones Generales aplicables a la Póliza de Seguro “VIDAGLOBAL” que rigen el contrato objeto de la presente litis, la empresa aseguradora no puede impugnar el contrato por reticencias, omisiones e inexactitudes en la declaración del tomador o asegurado, una vez transcurrido el plazo de un (1) año a contar desde la fecha de celebración del contrato, salvo que el tomador o asegurado haya actuado con dolo, hecho el cual deberá ser debidamente alegado y probado por la empresa aseguradora, lo cual no ocurrió en la presente litis, ya que ZURICH SEGUROS, C.A., no aportó elemento alguno que evidenciase que la ciudadana A.R.B., haya actuado con dolo al momento de la suscripción del contrato objeto de litis, aunado al hecho de que, desde la fecha de la celebración del contrato de seguro (03 de noviembre de 2003) hasta la fecha en que la Aseguradora impugnó el referido contrato (05 de marzo de 2005) ya había transcurrido más de un (1) año.

    En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, entiende esta Juzgadora que al no haber demostrado en autos la demandada, con pruebas fehacientes y suficientes, la mala fe de la fallecida al momento de suscribir el contrato, y aunado a que quedó demostrada en autos, la existencia y exigibilidad de la obligación cuyo pago se demanda, este Tribunal acuerda que esta demanda debe prosperar. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios solicitados, en primer lugar, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 108 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

    Así pues, la citada norma establece como requisito esencial para la procedencia del pago de intereses tres supuestos: 1) Que la deuda sea de una suma de dinero y que esta sea naturaleza mercantil; 2) Que dicha suma sea líquida y; 3) Que la misma sea exigible.

    Al respecto, cabe precisar que el contrato de seguro establece en caso de siniestro, el pago de una suma a titulo de indemnización determinado en la póliza, lo cual constituye una suma líquida que se hace exigible al momento del reporte del siniestro y cumplido el trámite establecido en el contrato. Ello supone el cumplimiento por parte de la Aseguradora de la obligación de pago en una fecha cierta, por lo que vencida la oportunidad sin que esta lo hiciera, se estaría generando un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, que necesariamente debe ser compensado a través del pago de intereses moratorios. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que demostrada la naturaleza mercantil de la obligación, y cumplidas las exigencias previstas para considerar procedente el pago de los intereses por la demora en el cumplimiento de la indemnización, resulta procedente el pago de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, a la rata del cinco (5%) por ciento anual, desde el momento que la demandada rechazó la indemnización del siniestro (05 de noviembre de 2005), hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda (15 de noviembre de 2005), y no hasta el momento del pago total, como pretende la parte actora, por cuanto ello implicaría, como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en la sentencia Nº 00611, dictada en fecha 29 de abril de 2003, Caso: Tropi Protección C.A. c/ C.V.G. Bauxilum C.A., una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una suma determinada de dinero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con respecto a la indexación solicitada, esta Juzgadora considera que ésta no es pretensión de daños y perjuicios, ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor. Este viene a ser un criterio de reparación relacionada con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia Nº 00227 de fecha 29/03/2007, Caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ R.E.S.T., Exp. Nº 06-960, en la cual, entre otras cosas, fijó criterio jurisprudencial con respecto a los parámetros que fijan el inicio y culminación para el cálculo de la indexación judicial, acuerda que el ajuste monetario en el caso bajo estudio, resulta procedente sobre la cantidad correspondiente a la obligación principal, por cuanto constituye un correctivo del retardo procesal; y en ese sentido, se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta como parámetro inicial de referencia, la admisión de la demanda, desde el 25 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y no como lo pretende la actora desde la fecha de la mora hasta la fecha en que en definitiva sea pagada la obligación. Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, derivado del incumplimiento de la Póliza de Seguro, incoó la ciudadana M.I.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.421.945, en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, con posterior cambio de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 58, Tomo 72-A Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 29.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la ciudadana M.I.R.B., en su carácter de Beneficiaria de la Póliza No. 848-1000001, Certificado de Recibo No. 42610300109, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy día VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de la suma asegurada.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses moratorios, calculados desde la fecha en que la demandada rechazó la indemnización del siniestro (05 de noviembre de 2005), hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda (15 de noviembre de 2005), al doce por ciento (12%) anual, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma determinada en el particular SEGUNDO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (25 de noviembre de 2005) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Exp. N° 06-0445 (Caso: L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En la misma fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº 0564-12

Exp. Antiguo Nº AH1B-V-2005-000029

ACSM/BA/EH

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