Decisión nº 077 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.339.104.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: V.A.P. y S.U.D.P., titulares de las cédulas de identidad números V-3.309.796 y V-5.655.783 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.918 y 28.432, en su orden.

PARTE DEMANDADA: M.L.D.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-9.126.885 y R.O.D.B., venezolano, mayor de edad, hábil, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 8.073.296, quienes son cónyuges entre sí, en su carácter de compradora la primera y de usufructurario el segundo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.O.R. y A.T.O.R., titulares de las cédulas de identidad números V-9.128.943 y V-5.345.189, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 110.214 y 23.722, en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2014.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El presente juicio se inició por demanda presentada el 13 de mayo de 2009, por el abogado V.A.P., actuando como apoderado de la ciudadana M.D.C.M., contra los ciudadanos M.L.D.Q. y R.O.D.B., en su carácter de compradora la primera y de usufructurario el segundo respectivamente, por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE VENTA, (folios 1 al 13), la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2009. (F. 25).

La decisión del juzgado a-quo

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 4 de abril de 2014, en la cual declaró, PRIMERO: la falta de cualidad del ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.121.348, como heredero de la demandante de autos y continuador jurídico de quien en vida se llamaba M.D.C.. SEGUNDO: declara como no contestada la demanda por carecer de uno de los requisitos para su validez contemplados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: sin lugar la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por el abogado V.A.P.. CUARTO: condena al pago de las costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes. (Fs. 59 al 93 de la segunda pieza).

El recurso de apelación

En fecha 6 de mayo de 2014, la abogada M.P.G., en su condición de defensora ad litem de los herederos desconocidos de la causante M.D.C.M., apeló de la sentencia definitiva del 4 de abril de 2014 (F. 103 de la segunda pieza), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 13 de junio de 2014. (F. 111 de la segunda pieza).

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión

Alega la parte demandante, que vendió a la co-demandada M.L.D.Q., un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea quebrada San José, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: mide doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 Mts) con el ramal carretero de la Aldea; FONDO: mide diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts) con la quebrada San José; LADO DERECHO: mide treinta metros (30,00 Mts) con terrenos de G.D.; y LADO IZQUIERDO: mide treinta y dos metros (32 Mts), con terrenos de J.B., según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, bajo la matrícula 05-RI-TXI-05 (sic), en fecha 4 de abril del año 2005, reservándose el derecho de usufructo y habitación sobre el inmueble a favor de ella misma y del ciudadano R.O.D.B., quien es el esposo de la compradora.

Sostiene que en fecha 4 de abril de 2005, la demandante M.D.C.M., de setenta y cuatro años de edad para ese momento, bajo engaños de los codemandados, fue llevada a la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, diciéndole que la iban a ayudar, y que como no sabía leer ni escribir, abusaron de su buena fe, no le leyeron el documento sino que fue firmado por el padre de la abogada redactora del mismo, el cual contenía en su texto la venta del inmueble.

Manifiesta que la abogada A.T.O.R., fue la asistente de los codemandados en la redacción del documento de venta cuya nulidad solicitan y el padre de ésta, ciudadano C.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-1.6228.228, fue quien firmó a ruego en nombre de la vendedora.

Que el precio de la venta fue irrisorio: de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente actualmente a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), suma ésta que nunca recibió la vendedora.

Que la demandante nunca tuvo intención de vender, motivo por el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE VENTA registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 05RI-TXI-05 (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil.

También manifiesta que la demandante fue beneficiada por el Instituto de la Vivienda de Jáuregui, según resolución N° 04-2004, de fecha 2 de abril de 2004, a través del Programa Mejoramiento y Consolidación de Viviendas en Proyecto, convenio FIDES – ALCALDÍA, quien le construyó un módulo habitacional de 30 metros cuadrados en el mismo terreno a que se refiere el documento de compra venta cuya nulidad absoluta está demandando, ubicado en el sector M.d.Y., Aldea Quebrada de San José, cuyos linderos y medidas ya fueron descritos; que la construcción consta de estructura metálica en columnas, vigas y correas, cubierta de techo de machimbre, manto y teja asfáltica, paredes de bloque frisadas, un espacio para sala y cocina, una habitación, un sanitario revestido con cerámica y área de servicios, puertas y ventanas en marco metálico, ventanas tipo romanilla y pisos de cemento rústico. Aduce que dicha construcción es de la única y exclusiva propiedad de su representada, por cuanto la misma no fue incluida en el documento de venta del terreno cuya nulidad solicita, resaltando que el crédito que le fue concedido a su mandante fue exonerado de pago por parte de la junta directiva del Instituto Municipal de la Vivienda de Jáuregui, de acuerdo a análisis y estudio socio económico efectuado, así como que la vivienda es de interés social, tal como se evidencia de constancia expedida por el referido instituto de fecha 31 de mayo de 2006, que anexa en copia junto con la demanda.

Expresa que es evidente el dolo por parte de los codemandados, quienes a sabiendas que su representada tenía construida la casa por parte del Instituto Municipal de la Vivienda, Alcaldía del Municipio Jáuregui, la manipularon intencionalmente para que la ciudadana M.L.D.Q. se convirtiera en propietaria del terreno y el esposo de la compradora R.O.D.B., tuviese el usufructo y el uso del terreno, más no de la casa, porque no está incluida en el documento, ya que esas casas se las dan a personas necesitadas, lo cual se evidencia en la exoneración del pago de la misma, pues como ya estaba construida, lo lógico sería que incluyeran la casa en el documento de venta.

Pide se le pague a su representada los daños y perjuicios causados, lo cuales estima en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), que es el valor actual de la construcción, por cuanto su representada nunca tuvo la intención de vender el terreno de su propiedad.

Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), equivalente a 1145,45 unidades tributarias.

Peticiones de la parte demandante

Pide la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA contenida en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, bajo la matrícula 05-RI-TXI-05 (sic), en fecha 4 de abril del año 2005.

Y que sean condenados los co-demandados a pagar una indemnización de daños y perjuicios causados, los cuales estima en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que es el valor de la vivienda para la fecha de interposición de la demanda.

Pide que la cantidad demandada sea reajustada teniendo en cuenta la devaluación monetaria ocurrida desde el momento de la firma del documento, el 4 de abril de 2005 hasta el momento de la sentencia definitiva, en atención al respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.

Alegatos de la parte demandada

Los ciudadanos M.L.D.Q. y R.O.D.B., asistidos por el abogado N.G.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.121, presentaron escrito de contestación a la demanda en fecha 27 de mayo de 2009, en el que rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

Aducen que es falso que hayan procedido maliciosamente contra la demandante, que lo real y cierto es que la demandante estaba en total y pleno abandono tanto económico como de salud cuando les pidió que le compraran el lote de terreno identificado en el contrato que pretende anular; que tal situación no fue oculta ni subterfugio como lo hace ver el abogado demandante, tratando de desmejorar el prestigio que ha tenido en el pueblo la abogada que redactó el documento, del padre de la abogada redactora del documento y de los demandados, que son conocidos como personas cumplidas de sus deberes y honrados procederes.

Que fue la demandante la que se ofreció venderles el terreno por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), que ellos aceptaron, pactaron el negocio y fueron los tres a solicitar los servicios de la abogada A.T.O.R. para que les redactara el documento de compra-venta, con la condición impuesta por la vendedora de que le permitiéramos el derecho de usufructo de por vida, condición que aceptaron y que como los demandados no tenían el acta de matrimonio a la mano, por haberse casado en unas jornadas de misioneros y sin saber de que tal matrimonio celebrado ante ellos era válido, decidieron establecer a la vez el usufructo para R.O.D.B..

La parte demandada narra una serie de hechos irrelevantes, por cuanto no constituyen los fundamentos de hecho de ninguna excepción dirigida a enervar las pretensiones demandadas, no configuran supuestos de las normas jurídicas cuyos efectos jurídicos invocan. Y hace algunas consideraciones de carácter subjetivo, que en criterio de este juzgador, son inútiles, pues la demanda y la contestación desde el punto de vista rigurosamente técnico, deben ser instrumentos operativos para plantear las pretensiones y las excepciones con todos sus elementos estructurales. Por tal razón y atendiendo al deber de hacer una síntesis clara y precisa que impone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, se omiten tales hechos y consideraciones.

Alegan también, que los daños y perjuicios no se encuentran determinados, requisito indispensable para su procedencia y no hay relación de causalidad entre los hechos y el efecto producido.

Síntesis de la controversia

La controversia se reduce a determinar: si los ciudadanos M.L.D.Q. y R.O.D.B., engañaron a la vendedora M.D.C.M., aprovechándose de la situación de analfabetismo de ésta y de la avanzada edad, para lograr que ésta les vendiera por un precio irrisorio el inmueble descrito a que se refiere el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, bajo la matrícula 05-RI-TXI-05, (sic), en fecha 4 de abril del año 2005.

III.

MOTIVACION

PUNTO PREVIO

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO J.C.C.M.

A los efectos de resolver sobre la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada en diligencia de fecha 16 de abril de 2010, esta alzada considera necesario hacer el recuento de las siguientes actuaciones:

En fecha 1 de marzo de 2010, la abogada A.T.O.R., en su carácter de apoderada de la parte demandada, hace del conocimiento del a-quo, que la demandante falleció el día 3 de febrero de 2010 y consigna misiva (lágrima), solicitando se oficie a la oficina de registro civil, a fin de establecer la veracidad de tal hecho. (F. 181).

Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2010, el a-quo acordó oficiar al Registrador Civil del Municipio Jáuregui, a fin de que remitiera acta de defunción de la ciudadana M.D.C.V.D.G., la cual falleció en el mes de febrero de ese año y libró el correspondiente oficio. (F 183).

En fecha 10 de marzo de 2010, el Registrador Civil Municipal del Municipio Jáuregui, remitió copia certificada del acta N° 36, de fecha 9 de marzo de 2010, en que dejan constancia que el día 3 de febrero de 2010, falleció M.D.C.M.. (F. 185 y 186).

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, el tribunal de la causa suspendió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana M.D.C.V.D.G., por medio de edicto, para que comparecieran a darse por citados, ordenando la publicación del edicto en los diarios La Nación y Los Andes, así como su respectiva fijación en la puerta del tribunal. (F. 187).

En fecha 13 de abril de 2010, el abogado V.A.P., consignó copia del poder que le otorgó el ciudadano J.C.C., solicitó copia certificada y recibió los edictos para su publicación en los diarios La Nación y Los Andes de la ciudad de San Cristóbal, y en fecha 15 de abril de 2010, la secretaria del a-quo dejó constancia de haber fijado el e.l. a los herederos desconocidos de la ciudadana M.D.C.R., en la puerta del tribunal.

En fecha 16 de abril de 2010, la abogada A.T.O.R., manifestó que el abogado V.A.P., apoderado-demandante, no tiene cualidad para actuar en dicho juicio, por cuanto su poderdante falleció, quedando el poder sin efecto jurídico alguno. Igualmente alega que el ciudadano J.C.C., no tiene cualidad para actuar en este juicio, porque si bien es cierto alega ser hijo de la demandante fallecida, no es menos cierto que esa cualidad no ha sido demostrada en juicio, motivo por el cual impugnó la actuación realizada por el abogado V.A.P., con el poder que éste le otorgara, a partir del 3 de febrero de 2010 y pidió dejar sin efecto jurídico las actuaciones realizadas a partir de dicha fecha. (F. 194 y 195).

En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado V.A.P., actuando como apoderado del ciudadano J.C.C., consignó los ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes donde aparecen publicados los edictos para los herederos desconocidos de la ciudadana M.D.C., los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha.

Ahora bien, para resolver este punto previo, el tribunal, luego de un análisis individual y del conjunto de los documentos que se señalan a continuación, encuentra que el ciudadano J.C.C., no acreditó ser hijo de la demandante fallecida M.D.C.M., titular de la cédula de identidad número V-9.339.104, evidenciándose que es hijo adoptivo de J.D.L.T.C.S. y R.D.C.M.M., y es hijo biológico de la ciudadana D.P.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.717.080. Tales documentos son: 1) Copia certificada de acta de nacimiento N° 105, expedida por la Prefectura del Municipio La Grita, en fecha 20 de abril de 2010, (folio 18 de la II pieza), la cual constituye un documento público administrativo y por tanto, con eficacia probatoria plena erga omnes del acto a que se refieren las declaraciones de las partes y de que deja constancia el funcionario. 2) Acta de bautismo (folio 19 II pieza). 3) Copia certificada del decreto de adopción del ciudadano J.C.C., por los cónyuges J.D.L.T.C.S. y R.D.C.M.M., que constituye un documento público también con eficacia probatoria plena. (Folio 20, II pieza). 4) Constancia de estado de pobreza emitida por la prefectura del Municipio Jáuregui. (Folio 27 II pieza).

Sin embargo, debe precisar este juzgado superior, que la figura jurídica relacionada con la intervención del ciudadano J.C.C., con ocasión del fallecimiento de la parte demandante, no es la de la legitimación en la causa, sino la de la sucesión procesal, entendida ésta como la sustitución en un juicio que está en curso, de un sujeto que ocupa la posición de una de las partes, por otro sujeto que entra a ocupar su posición procesal por haber pasado a ser titular de los derechos sobre el objeto litigioso. “En este sentido el hecho de la sucesión procesal consiste en que una persona ajena en principio al juicio deviene parte procesal en sustitución de la que figuraba primitivamente y como tal continúa el juicio ya iniciado.” (Francisco R.M.. “Enjuiciamiento Civil.” Tomo I. editorial J. M. Bosch. Barcelona, 1997, pág. 63).

La sucesión en el juicio por causa de muerte, tiene en general el mismo fundamento de la sucesión hereditaria y no es más que una aplicación particular de la regla general de que con la muerte de la persona se transmiten a sus herederos todos los derechos y obligaciones, todas las relaciones jurídicas patrimoniales, tanto sustanciales como procesales. El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La muerte de la parte desde que se hace constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En presente caso, al no haber podido demostrar el ciudadano J.C.C., que es heredero de la fallecida M.D.C.M., parte demandante, no se admite su intervención en el proceso como sucesor procesal de ésta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La parte demandante con base en los hechos alegados en la demanda, peticiona una nulidad absoluta del contrato de compra-venta por motivo de vicios en el consentimiento por dolo.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio

La nulidad del contrato está prevista en el artículo 1.142 del Código Civil, que establece:

“El contrato puede ser anulado:

  1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  2. Por vicios del consentimiento.

Con relación a la nulidad del contrato, el artículo 1.146 del Código Civil, prevé:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

De los artículos anteriormente citados se desprende que, para que un contrato sea válido debe tener el consentimiento de las partes contratantes, la cual debe estar exenta de irregularidades o vicios, tales como: el error, el dolo y la violencia. Es por ello que corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de dicha negociación, ya que ese contrato goza de una presunción de legalidad, salvo prueba en contrario.

Artículo 1.154 del Código Civil:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Los requisitos del dolo, como vicio del consentimiento, para que puedan producir la nulidad del contrato, son los siguientes:

1) Que haya existido animus decipiendi, esto es, cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona.

2) Que haya sido determinante del consentimiento.

3) Que provengan del co contratante o de un tercero.

La distribución de las cargas probatorias

La carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.

La regla de la carga de la prueba permite entender el por qué de las decisiones judiciales, en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no pudiendo el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba.

Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante que esta norma contempla literalmente la prueba de las obligaciones, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime están de acuerdo en que tiene un sentido general (se puede universalizar más la redacción), esto es, que corresponde probar los hechos constitutivos a quien los afirma, y que quien opone otro hecho con el cual pretende extinguir, impedir sus efectos jurídicos o modificarlos, debe probarlo.

Y como más técnicamente dice el Código Procesal Civil para Iberoamerica del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, reproducido por el novísimo Código General del P.C. (Ley 1564 de 2012) en su artículo 167: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen:”

En el presente caso, la parte demandante alega como fundamento de su pretensión un hecho impeditivo porque demanda la declaratoria de una nulidad fundamentándola en dolo, es decir, alega que la falta de consentimiento de la vendedora impidió el nacimiento del contrato de venta, producto del dolo de los co-demandados. Por su lado la parte demandada alega la ausencia de vicios del consentimiento y la validez del contrato, por lo que la carga de la prueba de los hechos configurativos del dolo le corresponde a la parte demandante.

Sobre el alegato de la falta de firma del abogado en la contestación de la demanda

Al folio 109, corre inserta diligencia suscrita por el abogado V.A.P., apoderado de la parte demandante, en la que deja expresa constancia que el escrito de contestación de demanda que corre inserto a los folios 31 al 33, no contiene firma de ninguno de los demandados ni del abogado asistente, y en el folio 34 se evidencia que contiene la firma de los codemandados M.L.D.Q. y R.O.D.B., pero no contiene la firma del abogado asistente N.G.D.M., por lo que pide se tenga como no contestada la demanda, ya que carece de dicho requisito necesario para su validez.

Este sentenciador, luego del examen del escrito de contestación de la demanda, en el que se dice que los co-demandados actúan asistidos de un abogado, observa que al pie del mismo aparecen varias firmas ilegibles y que la secretaria del a-quo recibió y le dio entrada, sin hacer ninguna salvedad. Por tanto, se tiene por suscrito válidamente por el abogado la contestación de la demanda. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL

Análisis probatorio.

A los folios 16 al 21, corre inserta copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2005, inscrito bajo la matrícula 05RI-T 11-5, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe, que la ciudadana M.D.C.M.D.G., le dio en venta a la ciudadana M.L.D.Q., reservándose para sí y para el ciudadano R.O.D.B. el uso, usufructo y habitación, un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Quebrada de San José, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, dentro de los siguiente linderos y medidas: FRENTE: mide doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 Mts), con ramal carretero de la Aldea; FONDO: mide diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts), con la Quebrada San José; LADO DERECHO: mide treinta metros (30 Mts), con terrenos de G.D.; y LADO IZQUIERDO: mide treinta y dos metros (32 Mts), con terrenos de J.B.. Señalando que lo que vende es resto de lo que hubo por gananciales y herencia de su legítimo esposo S.D.J.G.S., según planilla fiscal N° 878-A, de fecha 6 de junio de 1989, numeral primero, siendo el resto de lo habido por el causante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el N° 114, protocolo primero, tomo II de fecha 24 de febrero de 1971. El precio de la venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales fueron recibidos en dinero en efectivo, a su entera satisfacción, así como que por encontrarse imposibilitada la vendedora para firmar, en su defecto estampó huellas dígitos pulgares y lo hace a ruego el ciudadano C.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-1.628.228, ante el ciudadano registrador y testigos.

A los folios 22 y 23 corre inserta copia fotostática simple del acta de matrimonio N° 122, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2002, la cual este tribunal no aprecia ni valora porque no es un hecho controvertido que los ciudadanos R.O.D.B. y M.L.D.Q., hayan contraído matrimonio.

Al folio 24, corre inserta copia fotostática simple de la constancia expedida por el presidente del Instituto Municipal de la Vivienda de Jáuregui (IMUVIJÁUREGUI), en fecha 31 de mayo de 2006, en el que hace constar que la ciudadana M.D.C.M., fue beneficiada a través del Programa Mejoramiento y Consolidación de Viviendas en el Proyecto: Mejoramiento de 55 casos en diferentes sectores del Municipio Jáuregui, convenio FIDES – ALCALDÍA en el año 2004, que consistieron en la construcción de un módulo habitacional de 30 M2 en terreno de su propiedad, ubicada en el sector M.d.Y., Aldea Quebrada de San José; con estructura metálica en columnas vigas y bloque frisada, un espacio para sala y cocina, una habitación, un sanitario revestido con cerámica y área de servicios, puertas y ventanas en marco metálico, ventanas tipo romanilla con vidrios y pisos de cemento rústico, que es un documento administrativo que al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora. Con el mismo se demuestra que la actora fue beneficiaria de un módulo habitacional por parte del Instituto Municipal de la Vivienda de Jáuregui, y que fue exonerada del pago por parte de la Junta Directiva de dicho instituto de acuerdo al análisis socio económico efectuado.

A los folio 42 al 44, corre inserta tarjeta alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación, Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2004, correspondiente a la ciudadana M.D.C.M.D.G., instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado Oficina Nacional de Identificación, Ministerio del Interior y Justicia, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, y que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora. Con el mismo se demuestra que fue expedida cédula de identidad número V-9.339.104, el 19 de enero de 1981, a M.D.C.M.D.G., quien nació en la Aldea El Valle del Municipio La Grita del Distrito La Grita del estado Táchira.

A los folios 45 al 49, corre inserto Certificado de Liberación N° 878-A, de fecha 6 de junio de 1989, expedido por el Departamento de Suceciones – Región Los Andes, Administración de Rentas, la cual por haber consignada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con la Ley Sucesiones, Donaciones y demás R.C.; por tanto hace plena fe de que se expidió certificado de liberación a favor de M.D.C.D.G., cónyuge de S.D.J.G.S., vecino que fue del Municipio La Grita, Distrito La Grita del estado Táchira, específicamente del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, donde figura el inmueble consistente en un lote de terreno, que está comprendido en un saque de arena y un pequeño corral para cochinos, mide dos (2) metros de frente por siete (7) metros de fondo, ubicado en la aldea Quebrada de San José, Municipio La Grita, Distrito Jáuregui, alinderado así: FRENTE: ramal carretero; FONDO: La Quebrada de San José; COSTADO DERECHO: terreno que es o era de J.C.: COSTADO IZQUIERDO: con R.d.C., adquirido por el causante según documento registrado bajo el N° 114, tomo I, protocolo I, de fecha 24 de febrero de 1971.

A los folios 59 y 60, corre inserta copia fotostática simple de comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos - Región Los Andes, en el que M.D.C. informa que vendió el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el caserío El Palchal, Aldea Quebrada de San José, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, en el que al pie aparecen huellas dactilares que no indican a qué persona pertenece, el cual tiene sello húmedo de que fue recibido por el área de tramitaciones del SENIAT en fecha 13 de abril de 2005 y una firma ilegible, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

A los folios 61, 62 y 63, corren insertas boletas de citación expedidas por la Primera Autoridad del Municipio Jáuregui en fechas 25 de abril de 2006, 28 de abril de 2006 y 31 de julio de 2006, dirigidas a los ciudadanos R.O.D.B., M.L.D.Q. y J.M., respectivamente, las cuales no se aprecia ni valora, por cuanto se les cita para tratar asuntos que les concierne pero no indican cuál razón por la cual no se puede determinar si tienen que ver con un hecho controvertido en esta causa.

Al folio 64, corre inserta acta con sello húmedo de la Prefectura del Municipio Jáuregui, de fecha 28 de abril de 2006, que fue consignada a efectos de que sirviera para demostrar el estado de salud de la actora para el momento de suscripción del acta, la cual no se aprecia ni valora, por cuanto no es la prueba conducente a efectos de determinar el estado de salud de la ciudadana M.D.C., aún cuando fue ratificada por el ciudadano C.J.N.O., tal y como consta a los folios 127 y 128 de la primera pieza del expediente.

Al folio 65, corre inserta carta compromiso en la que la ciudadana C.C. hace entrega al ciudadano R.D., en representación de D.P., de una silla de ruedas, la cual no se aprecia ni valora, porque no es un hecho controvertido que la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.717.080, requiera del uso de una silla de ruedas, ya que no es parte en la presente causa.

A los folios 66 al 68, corren insertas constancias de residencia expedidas a la ciudadana D.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.717.080, las cuales no aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no es un hecho controvertido el lugar de residencia de la referida ciudadana.

A los folios 69 al 74, corre inserta ficha de de informe técnico del Instituto Municipal de la Vivienda de La Grita, estado Táchira, en copia fotostática simple, junto con original del acta de entrega realizada por el Instituto Municipal de la Vivienda, La Grita, estado Táchira, a la ciudadana D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.339.104, de los trabajos concernientes a la obra mejoramiento y consolidación de viviendas en diferentes sectores del Municipio Jáuregui, la cual fue ejecutada a través del convenio FIDES – ALCALDÍA – IMUVIJÁUREGUI, del año 2004, la cual por haber sido consignada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público y por tanto hace plena fe de las condiciones en que se encontraba la vivienda de M.D.C.M.D.G., para la fecha julio 2004.

A los folios 76 al 104, corre insertas diversas facturas y récipes médicos emitidos por diversas personas que no son parte en esta causa, por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y respecto a las facturas, no se pidió la prueba de informes respectiva para conformar su autenticidad, motivo por el cual no se aprecian ni valoran tales instrumentos.

A los folios 129 al 132, corre declaración rendida por el ciudadano G.J.D.Z.; a los folios 137 al 139, declaración rendida por el ciudadano F.M.M.D.; a los folios 143 al 145, declaración rendida por la ciudadana R.Z.C.; a los folios 146 al 148, declaración rendida por la ciudadana C.I.S.E.; a los folios 151 al 153, declaración rendida por M.S.D.D.; a los folios 155 al 157, declaración rendida por J.N.D.D.R.; a los folios 159 al 161, declaración rendida por la ciudadana I.J.M.D.S.; a los folios 163 al 166, declaración rendida por Y.C.M.M.; a los folios 167 al 169, declaración rendida por C.J.N.O.; y a los folios 170 al 172, declaración rendida por M.A.T., las cuales este tribunal no aprecia ni valora por cuanto sus dichos no están dirigidos a demostrar los hechos del tema probandum, como son las maquinaciones para engañar a la vendedora y que configuran el dolo, sino que refieren al estado de necesidad de la ciudadana M.D.C.M., lo cual no se debate en este juicio.

Conclusión del análisis probatorio

Según el maestro colombiano H.D.E., uno de los fines para los cuales es útil la regla de la carga de la prueba es que, es una regla de juicio para el juzgador, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos, debiendo fallar en contra de la parte que tenía la carga de probar y al final no resultaron probados los hechos fundamentos de su pretensión. Así las cosas, la parte demandante, como se dijo ut-supra, era quien tenía la carga de probar los hechos fundamento de la pretensión, los cuales debían configurar el dolo, para lo cual debía comprobar: 1) Que hubiese existido animus decipiendi, esto es, cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona. 2) Que la clase de dolo fue determinante del consentimiento de la vendedora; y 3) Que provengan de los co contratantes. Sin embargo, la parte demandante no probó nada de esto, debiendo sucumbir en el presente juicio, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2014.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por M.D.C.M., mediante su apoderado judicial, abogado V.A.P., POR NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, contenido en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. estado Táchira, bajo la matrícula 05-RI-T11-5, en fecha 4 de abril del año 2005.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2014.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por haber vencimiento total en su contra en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE CONDENA EN LAS COSTAS del recurso de apelación a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria temporal,

F.M.A.A..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7186.-

FAA/FOA.-

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