Decisión nº 23-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoPartición

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Instancia Agraria estima oportuno, hacer una breve síntesis de las actuaciones:

Mediante auto dictado en fecha 08/10/2012, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. (Folio 112), lo cual fue cumplido mediante acta levantada en fecha 31/10/2012 (Folio 118). Mediante diligencia suscrita en fecha 01/04/2013, el partidor designado consignó informe de partición (Folio 128 al 175). Mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 25/06/2013, se declaró concluida la partición (Folios 207 al 216). Corre inserta al folio 10 de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita en fecha 02/12/2014, mediante la cual el apoderado actor, manifiesta que a los efectos de la protocolización del fallo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena, presentó copia certificada de la sentencia respectiva, siendo objetada, por presentar errores de transcripción, los cuales detalla con precisión. En consecuencia del referido alegato, se dictó auto en fecha 10/12/2014 (folio 12 de la segunda pieza), mediante el cual se acordó notificar al Partidor, a los fines correspondientes. Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado, en fecha 08/01/2015, consignó a los autos la boleta de notificación debidamente suscrita (folio 15 de la segunda pieza). Mediante diligencia de fecha 20/01/2015, el Partidor presentó informe de partición y manifestó que al elaborar los planos del levantamiento topográfico se cometió un error material en los nombres de los colindantes al haber quedado invertidos los mismos en cuanto a los puntos cardinales se refiere. (Folios 18 al 54 II pieza). No hay más actuaciones que narrar.

Así las cosas, resulta oportuno citar decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24/09/2014, la cual se relaciona con el caso de autos.

En este sentido, en el caso bajo estudio, hace necesario, realizar un análisis del proceso, encontrando esta operadora de justicia que existen normas de orden público constitucional que prohíben a los jueces revocar o reformar su propio fallo, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o al interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado

Así las cosas, y visto lo anterior, nace la corriente procesal del antiprocesalismo que es una garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela al efectiva, a través de la cual y a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la nuestra Carta Magna, puede a pesar de la prohibición establecida en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.

En la doctrina comparada (Villamil Portilla, Edgard. Teoría Constitucional del Proceso. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá. 1999, Págs. 505 al 507), el Magistrado del Tribunal Superior de S.F.d.B., ha definido ésta institución, expresando:

“…Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”.

En razón de lo anterior, es oportuno citar el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, en la cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.

… En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

En este sentido, resulta conducente ilustrar los errores materiales contenidos en el fallo que declaró concluida la partición, dictado como se refirió supra, en fecha 25 de junio de 2013, el cual se reproduce parcialmente:

“…Para el pago de su cuota parte, se le adjudica en propiedad el Lote de Terreno Nº 1, reflejado en el Plano de Levantamiento Topográfico que se anexó al informe, con una superficie total de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.229.92 MTS²), y un justiprecio total de: CIEN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 39/100 BOLÍVARES (100.551.39), ubicado en el Sector Río Arriba Municipio Michelena Estado Táchira, alinderado en la siguiente forma: NORTE: Propiedades que son o fueron de R.M.. SUR: Antes Callejuela Vecinal y Cimientos de Piedra, hoy Carretera que de la Autopista San C.L.F. conduce hacia el Río Lobatera. ESTE: Propiedades que son o fueron de R.M.. OESTE: Lote de terreno Nº 1 adjudicado a la Comunera C.M.. El mismo forma parte de un lote de terreno de mayor extensión adquirido por los ciudadanos L.F.M.M. y R.M.M., conforme a Documento Nº 125, Tomo 2, Folios 168 al 169, Protocolo Primero, de fecha 26 de Septiembre de 1.964, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente se estableció en la mencionada sentencia:

Para el pago de su cuota parte se le adjudica en propiedad el Lote de Terreno Nº 2, reflejado en el Plano de Levantamiento Topográfico que se anexó al informe, con una superficie total de: UN MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.215.54 MTS²), y un justiprecio total de: CIEN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 39/100 BOLÍVARES (100.551.39), ubicado en el Sector Río Arriba, Municipio Michelena Estado Táchira, alinderado en la siguiente forma: NORTE: Propiedades que son o fueron de R.M.. SUR: Antes Callejuela Vecinal y Cimientos de Piedra, hoy Carretera que de la Autopista San C.L.F. conduce hacia el Río Lobatera. ESTE: Lote de terreno Nº 2, adjudicado a la Comunera M.E.M..

. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la corrección presentada mediante informe de partición, presentado en fecha 20/01/2015, destaca que lo correcto por una parte debe ser:

Para el pago de su cuota parte, se le adjudica en propiedad el Lote de Terreno Nº 1, reflejado en el Plano de Levantamiento Topográfico que se anexó al informe, con una superficie total de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.229.92 MTS²), y un justiprecio total de: CIEN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 39/100 BOLÍVARES (100.551.39), ubicado en el Sector Río Arriba Municipio Michelena Estado Táchira, alinderado en la siguiente forma: NORTE: Propiedades que son o fueron de E.M.. SUR: Antes Callejuela Vecinal y Cimientos de Piedra, hoy Carretera que de la Autopista San C.L.F. conduce hacia el Río Lobatera. ESTE: Propiedades que son o fueron de R.M.. OESTE: Lote de terreno Nº 2 adjudicado a la Comunera C.M.. El mismo forma parte de un lote de terreno de mayor extensión adquirido por los ciudadanos L.F.M.M. y R.M.M., conforme a Documento Nº 125, Tomo 2, Folios 168 al 169, Protocolo Primero, de fecha 26 de Septiembre de 1.964, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.”.(subrayado del Tribunal).

Y por la otra, la siguiente corrección se refiere a los términos siguientes:

Para el pago de su cuota parte se le adjudica en propiedad el Lote de Terreno Nº 2, reflejado en el Plano de Levantamiento Topográfico que se anexó al informe, con una superficie total de: UN MIL DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.215.54 MTS²), y un justiprecio total de: CIEN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 39/100 BOLÍVARES (100.551.39), ubicado en el Sector Río Arriba, Municipio Michelena Estado Táchira, alinderado en la siguiente forma: NORTE: Propiedades que son o fueron de E.M.. SUR: Antes Callejuela Vecinal y Cimientos de Piedra, hoy Carretera que de la Autopista San C.L.F. conduce hacia el Río Lobatera. ESTE: Lote de terreno Nº 1, adjudicado a la Comunera M.E.M..

(Subrayado del Tribunal).

Destacado como ha sido las correcciones de índole material referidas, es forzoso para este Juzgado, en aplicación del análisis doctrinal y jurisprudencial analizado, declarar reformado, el contenido del fallo en los términos supra anotado, en consecuencia, téngase el presente auto como complemento del fallo dictado en fecha 25 de junio de 2013. Así se Decide.

Expídase Copias Fotostáticas Certificadas solicitadas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2015. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.L.S.,

C.R.S..

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