Decisión nº 112 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 18937

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Demandante: O.A., M.M.

Demandado: FLORES CUBILLAN, ALNEI DE JESUS

Niña: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana M.M.O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.688.624, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio L.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939, en contra del ciudadano ALNEI DE J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.912.969, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) años de edad.-

En fecha 14 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente causa, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. En la misma oportunidad, se decretaron medidas preventivas de embargo, sobre los beneficios que percibe el demandado de autos, como funcionario adscrito al Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), las cuales fueron ejecutadas en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Verificada la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y la citación del demandado de autos, quedaron emplazadas las partes para la celebración del acto conciliatorio correspondiente a la presente causa.-

En fecha 18 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijados por esta Sala de Juicio a fin de llevar a cabo el aludido acto, se hizo el llamado de ley a puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes celebraron un convenio en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quedando establecido el mismo en los siguientes términos:

“…El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) quincenales, para ser depositados en la entidad financiera, Banesco, en la cuenta corriente No. 0134-0077-64-0773171106. Se acuerda que el progenitor se compromete a seguir cancelando el pago de la vivienda, en virtud del crédito hipotecario ante el Banco Mercantil. Se acuerda que la progenitora se compromete a cancelar la inscripción y las mensualidades de la institución educativa. En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, ambos progenitores acuerdan cubrir en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno en los gastos que se ocasionen. En cuanto al rubro de Salud, la progenitora acuerda mantener a la niña dentro del seguro medico de la empresa, (SEGUROS CATATUMBO), que abarca, hospitalización, cirugías, emergencias, asistencia medica, medicamentos y consultas, así mismo el progenitor también acuerda mantener a la niña en el seguro de la empresa (SEGUROS MULTINACIONAL), que cubrirá hospitalización, cirugías, emergencias, y consultas. Para el mes de diciembre los progenitores aportaran para vestimenta y juguetes, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en los gastos que se ocasionen. Se acuerda retener EL VENTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano ALNEI DE J.F.C., antes identificado en caso de despido, renuncia, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, para lo cual se ordena oficiar a la empresa a los fines de hacerles saber la presente resolución. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, si bien es cierto que aun cuando este sentenciador se había pronunciado sobre el fondo de la presente causa dictando el correspondiente fallo, no es menos cierto que el acuerdo celebrado entre los progenitores de los adolescentes de autos es más beneficioso para los mismos, en virtud de los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, por lo que a criterio de este Juzgador se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta el interés superior de la mencionada niña, considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos M.M.O.A. Y ALNEI DE J.F.C., antes identificados, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

  2. En tal sentido: “…El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) quincenales, para ser depositados en la entidad financiera, Banesco, en la cuenta corriente No. 0134-0077-64-0773171106. Se acuerda que el progenitor se compromete a seguir cancelando el pago de la vivienda, en virtud del crédito hipotecario ante el Banco Mercantil. Se acuerda que la progenitora se compromete a cancelar la inscripción y las mensualidades de la institución educativa. En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, ambos progenitores acuerdan cubrir en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno en los gastos que se ocasionen. En cuanto al rubro de Salud, la progenitora acuerda mantener a la niña dentro del seguro medico de la empresa, (SEGUROS CATATUMBO), que abarca, hospitalización, cirugías, emergencias, asistencia medica, medicamentos y consultas, así mismo el progenitor también acuerda mantener a la niña en el seguro de la empresa (SEGUROS MULTINACIONAL), que cubrirá hospitalización, cirugías, emergencias, y consultas. Para el mes de diciembre los progenitores aportaran para vestimenta y juguetes, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en los gastos que se ocasionen. Se acuerda retener EL VENTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano ALNEI DE J.F.C., antes identificado en caso de despido, renuncia, retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, para lo cual se ordena oficiar a la empresa a los fines de hacerles saber la presente resolución. Es todo…”.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 112, y se oficio bajo el No. 11-913. La Secretaria

MBR/Wjom*

Exp. 18937.-

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