Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Febrero de 2016

205º y 156º

Visto el escrito del 04/02/2016, presentado por la ciudadana M.Á.S.F., venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.444.912, debidamente asistida por la abogada H.A.D.M., en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del estado Carabobo, parte demandante, mediante el cual APELA de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado Agrario el 28/01/2016, pasa esta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)

. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.

Ahora bien, la Defensora Publica Agraria en representación legal del demandante, ampliamente identificados en autos, ejerce el presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

(…). encontrándome dentro del lapso legal para ejercer LA APELACION en esta causa, tal y como lo provee el articulo 228 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, comparezco muy respetuosamente este d.T., a APELAR FORMALMENTE de la SENTENCIA POR ACCIÓN REVEINDICATORIA, dictada el día 28 de enero del año 2016, por este Tribunal Primero Agrario del Estado Carabobo, sobre inmueble ubicado dentro de un lote de terreno en el Asentamiento Campesino Las Josefinas II Sector Portachuelo Parroquia San D.d.E.C., perteneciente al instituto Nacional, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, Para dar cumplimiento del criterio jurisprudencia emanado del tribunal supremo de justicia sala, constitucional, fundamento esta APELACION de la forma siguiente manera. PRIMERO: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS (valoración probatoria errónea), del fallo recurrido, se observa que el juzgador desecha algunos medios probatorias promovidos por el solicitante. Visto que para demostrar la propiedad de la compra venta de un bien inmueble entre la ciudadana C.B.O.S. (vendedora) M.A.S.F. (compradora) quien es mi representada, dicho documento debidamente Notariado, dicho documento tiene fe publica, no fue valorado en su integridad a los fines de demostrar la propiedad del inmueble, por cuanto el mismo no estaba debidamente Registrado, es el caso que estamos en presencia de Jurisdicción Agraria, la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, establece en la disposiciones finales en el numeral Décimo: establece que los Registradores y Notarios exijirán las autoridades las autorizaciones previstas en la Ley a fin de poder protocolizar cualquier acto, de Transmisión de la propiedad o Gravamen en tierras de uso Agrícola con la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (…) Es todo. (…)

. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Verificada su exposición, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación; pasa éste Juzgado a constatar todo en cuanto a su tempestividad. La sentencia fue proferida el 28/01/2016, y en virtud de que se publicó dentro del lapso a que hace referencia el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo ello así, el lapso para intentar dicho recurso empezó a transcurrir desde el día de primero (01) de Febrero de 2016, concluyendo el día cinco (05) de Febrero de 2.016, y por cuanto el mismo fue ejercido el cuatro (04) de Febrero de 2.016, éste Tribunal Agrario lo declara OPORTUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado el 04/02/2015, por la ciudadana M.A.S.F., debidamente asistida por la Abogada H.A.D.M., en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Agraria, ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena enviar con oficio, original del presente expediente, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con Competencia del estado Carabobo. Expídase por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos posterior al 28/01/2016. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.

El Juez,

Abg. J.G.R.G..

La Secretaria

Abg. G.G.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Asimismo la Suscrita Secretaria de éste Juzgado Agrario, deja constancia que los días de despacho transcurridos desde el 28/01/2016 (Folios 269 al 280, Pieza Principal), son los siguientes: 01, 02, 03, 04 y 05 de Febrero de 2016, ambas fechas inclusive. Conste;

La Secretaria,

Abg. G.G.G..

Exp. Nº JAP-261-2015

JGRG/ggg/ps

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