Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.013

Trata el presente juicio de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que accionara la ciudadana M.R.D.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.620, representada por el abogado J.G.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.916; contra: 1) La ciudadana Z.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.172, representada judicialmente por el abogado M.G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.644 y, 2) E-l INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto N° 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.081 de la misma fecha y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto N° 513 de fecha 9 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial N° 25.861 de fecha 13 de enero de 1959, en su carácter de acreedor hipotecario, representado por la abogada F.A.N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.475.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandante abogado J.G.C.N., contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana M.R.D.d.R. contra la ciudadana Z.M.C.P. y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

PIEZA I

El 24 de octubre de 2011 fue presentado el escrito libelar por Prescripción Adquisitiva (folios 1 al 4), junto con sus anexos que corren insertos a los folios 5 al 17.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2012 el a quo formó expediente, le dio entrada, inventario y le dio el curso de ley correspondiente, admitió la demanda. Igualmente ordenó emplazar a la ciudadana Z.M.C.P. y al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que les concedió como termino de distancia dieran contestación a la demanda. Asimismo, ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien inmueble descrito en la demanda para que comparecieran por ante el Tribunal dentro los quince días siguientes después de la publicación y consignación que del edicto se hiciera en el expediente, a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente en defensa de sus derechos. (folios 28 y 29).

Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2011 la ciudadana M.R.D.D.R. le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio J.G.C.N. (folio 22 y vuelto).

El juzgado a quo por decisión interlocutoria del 25 de abril de 2013 repuso la causa al estado de que se encontraba para el día 2 de octubre de 2012, estableciendo que una vez que constara la publicación y consignación del edicto ordenado empezaría a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, y en consecuencia ordenó librar el edicto correspondiente y notificar a las partes, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la misma con excepción del poder otorgado que riela al folio 127 del presente expediente. (folios 321 al 327).

PIEZA II

El abogado M.G.B.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.M.C.P., mediante escrito del 21 de octubre de 2013, dio contestación a la demanda (folios 2 al 5).

La representación judicial de la parte actora promovió pruebas mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2013 (folios 6 y 7). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, corriente al folio 20.

La representación judicial de la codemandada Z.M.C.P., promovió pruebas mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, el cual corre inserto a los folios 8 al 11, junto con anexos que van de los folios 12 al 18. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, corriente al folio 22.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dictó el 11 de junio de 2014 la sentencia hoy recurrida y ya relacionada ab initio (folios 106 al 129).

Por diligencia del 13 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión (folio 130), y el 19 de junio de 2014 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 132 y 133).

El 1° de julio de 2.014 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3013 (folio 134).

El abogado M.G.B.C., apoderado judicial de la codemandada Z.M.C.P., mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2014, presentó informes ante esta alzada. (folios 135 y 136).

El abogado J.G.C.N., apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2014, presentó informes ante esta alzada el cual corre inserto a los folios 137 al 139 con anexo que riela al folio 140.

El abogado J.G.C.N. el 17 de septiembre de 2014 presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la contraparte (folios 141 y 142).

El 18 de septiembre de 2.014 el apoderado de la codemandada Z.M.C.P., presentó observaciones (folios 143 y 144).

II

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana M.R.D.d.R. contra la ciudadana Z.M.C.P. y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); y condenó en costas a la parte demandante.

La ciudadana M.R.D.d.R., asistida de abogado demanda por prescripción adquisitiva a la ciudadana Z.M.C.P., con el carácter de propietaria y Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en su carácter de acreedor hipotecario de hipoteca convencional de primer grado, con fundamento en los artículos 1.952, 796 y 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que existe un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en la Vereda 3, N° 3-5, La Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., con una extensión de 8,00 metros de frente por 17,50 metros de fondo cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue de Madonia Molina mide 17,50 mts; Sur: Con propiedad que es o fue de C.C. mide 17,50 mts; Este: Con propiedad que es o fue de P.S. mide 8,00 mts y Oeste: Con la vereda 3 mide 8,00 mts. Que dicho inmueble le corresponde a la demandada ciudadana Z.M.C.P., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2005, N° 06, Tomo 50, Protocolo Primero, Folios 23 al 26.

Manifiesta que desde el 14 de septiembre de 1979, es decir hace 32 años viene poseyendo en forma legitima junto con sus hijos y su cónyuge unas mejoras que se encontraban en estado ruinoso hasta el 21 de diciembre de 1983, compuestas por dos habitaciones, una sala, una cocina y servicio sanitario con pisos de hormigón y techo de zinc y paredes de bloque sin frizar, es decir en obra negra y una sola puerta que sirve de entrada al inmueble y que desde el 22 de diciembre de 1983 al 15 de julio de 1985 remodeló las referidas mejoras construyendo nuevas edificaciones con dinero de su propio peculio las cuales consisten en: un porche, una sala, cuatro habitaciones, una cocina-comedor, un patio, un lavadero, con todos los respectivos puntos de aguas negras, blancas y electricidad, paredes de bloque frisadas con sus fundaciones y columnas, pisos de cemento pulido y techo de acerolit un techo de placa de 4,50 metros cuadrados y sobre el un tanque de agua.

Aduce que el artículo 1952 del Código Civil señala dos formas para adquirir por prescripción por el transcurso del tiempo es decir por más de veinte años para que entre al patrimonio de una persona un derecho y el artículo 796 eiusdem establece que un modo de adquirir la propiedad es ejercer la acción de declaración constitutiva de la propiedad mediante la institución de la prescripción. Que para hacer posible la referida prescripción adquisitiva es necesario ejercer la posesión legitima sobre el derecho que se pretende y que conforme al artículo 772 eiusdem debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con el ánimo de dueño, elementos con los que señala haber ejercido a cabalidad durante más de veintes años la posesión sobre el bien inmueble objeto de litigio.

Por último, expone que demanda para que se le reconozca el derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble y se le declare propietaria del mismo, pues considera que adquirió tal derecho desde la fecha en que se consumó la prescripción adquisitiva de propiedad, es decir desde el 14 de septiembre de 1999. Estimó la cuantía de la demanda en la suma de Bs. 300.000,00 equivalentes a 3.947,37 unidades tributarias.

La representación judicial de la parte demandada ciudadana Z.M.C.P., negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora la pretensión por ella perseguida, por cuanto los mismos están alejados de la realidad y han sido planteados tergiversando la verdad, siendo la realidad de los hechos la siguiente: Que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2005, N° 06, Tomo 50, Protocolo Primero, su mandante le compró a la ciudadana A.d.D.R.G. el inmueble objeto de la presente demanda, y que consta en dicho documento que su representada obtuvo un crédito hipotecario a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por lo que para garantizar el pago de dicho préstamo, constituyó a favor del mencionado instituto hipoteca convencional de primer grado, crédito que viene pagando su mandante de forma regular.

Señala que para el momento de la referida negociación el inmueble era ocupado por la vendedora antes mencionada, quien vivía acompañada de su hijo R.A.R. y su cónyuge la demandante en el presente proceso, quienes acompañaban la vendedora pero en ningún momento lo hacían con ánimo de dueño. Que la aludida vendedora una vez formalizada la venta y habiendo recibido el pago del precio estipulado no le hizo entrega formal del inmueble en razón de haberle pedido un tiempo para hacerlo motivado por problemas de salud y durante ese lapso de tiempo la misma fallece. Que por razones de humanidad su poderdante dejo pasar un tiempo para solicitarle al ciudadano R.A.R. que le hiciera la entrega del inmueble recibiendo como respuesta que ni él ni su esposa iban a entregar dicho inmueble. Que por ello su mandante intentó demanda contra los herederos de la ciudadana A.d.D.R.G. por cumplimiento de contrato de compra venta la cual fue tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 32.835, nomenclatura de ese Despacho. Que en el trámite de dicho juicio los codemandados R.A.G.R., M.V.G.d.V., F.R. de Medina y J.M.G.R. convinieron en la demanda.

Manifiesta que la posesión por para de la demandante no es legítima pues ella y su esposo se posesionaron del inmueble en forma arbitraria a partir del fallecimiento de la ciudadana A.d.D.R.G. acaecida en el año 2007; que tampoco ha sido pacífica pues existe una demanda incoada por su mandante contra el cónyuge de la actora y los coherederos de la vendedora fallecida tendiente a recuperar el inmueble. Que dichos actos por parte de su representada constituyen a su entender una interrupción de la prescripción.

Conforme a lo expuesto, esta alzada previo al pronunciamiento de mérito pasa al examen de los requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVO ÚNICO

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.

Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo reciente proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:

…Omissis…

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

…Omissis…

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso A.J.R.G. contra M.d.V.L.R., se estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(…Omissis…)

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

(…Omissis…)

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra)…”. (Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…

(Exp. 2013-000772).

Conforme a lo expuesto resulta claro que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al actor en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, a saber, la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de ligio, así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble la cual no debe confundirse con la certificación de gravamen; documentos que son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.

Así las cosas, corresponde a los jueces de instancia verificar el cumplimiento de tales requisitos exigidos en el referido artículo 691 procesal al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva y en su defecto corresponderá al ad quem acusar la falta de los mismos en la oportunidad de resolver el recurso de apelación que sea sometido a su conocimiento.

En el caso de autos de la revisión de los documentos que fueron acompañados por la parte actora junto con el escrito libelar se aprecia a los folios 6 al 11 copia certificada del título respectivo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de prescripción contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el N° 06, Tomo 50 , Protocolo 01, Folios 23 al 26. Igualmente, se constata a los folios 13 al 14 certificación de gravamen del referido inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida ubicada en la Vereda 3, N° 3-5, situado en la Aldea Machiri, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.e.T., expedida en fecha 13 de octubre de 2011 por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T..

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita, la referida certificación de gravamen consignada junto con el libelo de demanda no se corresponde con la certificación exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que debe expedir el Registrador donde conste como antes se dijo el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En consecuencia, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del artículo 691 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana M.R.D.d.R. contra la ciudadana Z.M.C.P. y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se decide.

V

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana M.R.D.d.R. contra la ciudadana Z.M.C.P. y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

SEGUNDO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.013, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

F.T.R.S.

La Secretaria Accidental,

A.A.S.R.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.013 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,

A.A.S.R.

FR/angie

Exp: 3.013

VA SIN ENMIENDA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR