Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Octubre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº JAP-321-2016.

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

(CUESTION PREVIA-PREJUDICIALIDAD)

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.D.S.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.472,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.P.Y. Y venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.041.567 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.250, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 3.583.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada F.V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.811.518, Ipsa Nº 78.396, y de este domicilio.

  1. NARRATIVA

    En fecha 30 de Junio de 2016, se recibió escrito de demanda contentiva de Acción Posesoria Agraria junto a sus anexos, ante la Secretaría de este Juzgado, presentada por el abogado en ejercicio M.P.Y., apoderado judicial de la ciudadana, M.d.S.N.N., ambos identificados ut-supra. Acto seguido, el 06/07/2015 se le da entrada y se registra en los respectivos libros bajo el Nº JAP-321-2016. De seguidas, el 08/07/2015 este Juzgado Agrario mediante auto admitió la demanda a sustanciación y se libró la respectiva boleta de citación al demandado de actas. Más adelante, el 19/07/2016, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia junto a emolumentos para la elaboración de las compulsas. Asimismo, 20/07/2016, se procede conforme a auto a la expedición de las respectivas compulsas. Por otro lado, el 26/07/2016, el alguacil consigna diligencia haciendo saber que las boletas de citación resultaron negativas. Acto seguido, en fecha 01/08/2016 el abogado actor, consigna diligencia mediante la cual solicita se ordena la citación por cartel de Emplazamiento, acordándose lo solicitado por auto del 02/08/2016. Folios (01 al 69).

    El 10/08/2016, se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, manifestando la entrega del cartel de emplazamiento acordado por auto del 02/08/2016. A cuyo efecto, se agrega el referido ejemplar por auto del 11/08/2016. Asimismo, en igual fecha la secretaria de este despacho judicial fijó el mencionado cartel en la morada de la parte demandada. Por otro lado, el abogado actor identificado en actas, consigna diligencia mediante la cual sustituye poder, reservándose su ejercicio en la persona de la abogada Lutianny K.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.505.492 e Ipsa Nro. 233.455. De seguidas, el abogado judicial de la parte actora, abogado L.B.L.G., consigna diligencia en la cual solicita se designe defensor público en materia agraria a la parte demandada. Por ultimo, el 06/10/2016 se recibe escrito de contestación al fondo de la demanda junto a anexos y la oposición de la Cuestión Previa relativa a la Prejudicialidad, por parte de la abogada F.V.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.811.518, Ipsa Nº 78.396. Más adelante, el 13/10/2016 se acuerda por auto tener como apoderada judicial de la parte demandada a la referida abogada. Folios (70 al 127).

  2. DE LOS ALEGATOS FOMULADOS EN LA CUESTION PREVIA RELATIVA A LA PREJUDICIALIDAD OPUESTA

    Mediante escrito del 17/02/2016, la apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

    (…) procedo a promover formalmente la cuestión previa tipificada en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. (…) Efectivamente ciudadano Juez el 17 de Junio del 2016, es decir con anterioridad a la instauración de esta fraudulenta demanda, en la cual se pretende sorprender al honorable Juez en su buena fe, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente Nº 25.751 copias certificadas que me permito acompañar, admitió total demanda de simulación incoada por mi persona contra la hoy demandante M.D.S.N.N., quien es mi hermana y contra C.A.N.N., quien es mi sobrina, E.J.N.D.M., mi hermana, J.F.M. mi cuñado, M.C.N.N. mi hermana, N.J.N.C. y forzosamente contra mi hermana G.R.N.D.G., que por razones procesales y jurídicos debió ser incorporado en el litisconsorcio pasivo de la referida demanda simulatoria. (…) Pues bien ciudadano Juez esta ciudadana ni es propietaria ni menos aun posee de ninguna forma el lote de terreno que indica en este libelo de demanda, y las razones se encuentran perfectamente explanadas en la demanda de simulación que formalmente opongo en este acto a los fines de que este honorable Tribunal valore y declare con lugar la cuestión previa opuesta que claramente incide la simulación de este titulo de propiedad y la falsedad con la cual actúa la parte demandante en esta causa en el dictamen del presente juicio agrario. (…) Tenemos que la parte demandante pretende obtener o demostrar el supuesto derecho de posesión sobre el lote de terreno descrito bajo el ampara del supuesto justo titulo así lo describe en el libelo, y claramente puede observar ciudadano Juez que vagamente indica en el terreno se desarrolla una actividad de proteccion y cuido de bienhechurias manteniendo un cercado antiguo y uno reciente y laborando el rubro agrícola, pero de ninguna forma explica cual es esta actividad. Importante en consecuencia la decisión del juicio de simulación, pues el justo titulo en el cual comparece a esta causa al declararse simulado y sin efecto alguno, conlleva sanciones civiles y penales para la hoy demandante pero en el ámbito de este proceso agrario culmina el supuesto derecho posesorio ya que la misma como lo ha indicado señala que la posesión de bienes de la propiedad y con ella es que la hace valer en relación a la posesión aduce tenia su madre C.A.N., quien también fue mi madre. (…) por estas razones solicito se declare con lugar la Prejudicialidad opuesta como cuestión previa. (…)

    (Cursivas de este Juzgado Agrario).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

    Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada opuso la cuestión previa, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º; referida en el presente caso, a lo relacionado a la existencia de una Cuestión Prejudicial ventilada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209.

    En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta silente de parte de actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.

    Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 06/10/2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y a su vez opuso la referida cuestión previa, verificándose que el lapso para la contradicción de la cuestión previa alegada (Prejudicialidad), comenzó a transcurrir día 07/10/2016, y que en efecto han transcurrido los siguientes días de despacho a saber: 07, 11, 13, 17 y 18 de Octubre del presente año, debiendo éste Juzgado Agrario emitir su decisión respecto a la cuestión previa planteada por la parte demandada en esta fecha, y en tal sentido, este Juzgado Agrario a los fines de proceder a resolver la cuestión previa opuesta, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 8º, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

    (…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. (…) Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. (…) De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (…)

    (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

    De la transcripción de las normas procesales agraria y civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe este Jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista A.R.R., sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    En el mismo orden de ideas, la figura de la prejudicialidad, el Procesalista Patrio A.B., citando a Carnelutti comentó lo siguiente: “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista F.C., en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    Así las cosas, conocido lo anterior se debe indicar a las partes intervinientes en el presente juicio agrario que, es criterio sostenido y pacífico, establecido por la Jurisprudencia que para argumentar como defensa opuesta, la Prejudicialidad del ordinal 8º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de elementos concurrentes a saber: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel al cual se ventilará dicha pretensión y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vide. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

    Así pues, determinado lo anterior, es de advertirse en el presente fallo interlocutorio que hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que, la apoderada judicial de la parte demandada y proponente de la ya altamente citada cuestión previa, no solo destacó en el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, la existencia de un procedimiento en jurisdicción civil, contentivo de SIMULACION DE VENTA, sino que también alegó la Prejudicialidad surgida en el asunto subiudice; sumado a ello consignó como prueba instrumental certificada, el escrito de demanda, se repite, por Simulación de Venta de índole civil, así como el auto de admisión del 17/06/2016 de la referida demanda, también copia certificada, conocida y actualmente tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial; vale decir, que se trata de un procedimiento distinto al presente asunto posesorio agrario; el cual debe ser resuelto previamente por el mencionado Tribunal a la presente litis, ya que tal decisión pudiera afectar o no la tramitación y fallo de mérito del caso bajo el sometimiento jurisdiccional de éste Tribunal especial agrario; circunstancia ésta que surge de manera notoria a dar lectura del expediente ad causam, sustanciado por este despacho judicial. Así se establece.

    En consecuencia, al constatarse la existencia de otro procedimiento judicial cuya resolución influya de manera determinante en el presente juicio, y en virtud a que la parte actora al no haber contradicho la Cuestión Previa alegada por la parte demandada de autos; tal como lo establece el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe éste Juzgado Agrario declarar forzosamente CON LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que debe resolverse en un proceso distinto. Asimismo, como consecuencia inmediata de lo anterior, SE SUSPENDE el presente asunto en el estado procesal en que se encuentra, hasta tanto se remita por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las resultas relacionadas con la Prejudicialidad declarada con lugar en el presente fallo interlocutorio, tal y como se indicará en el dispositivo decisorio. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la cuestión previa establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario, opuesta en el presente juicio contentivo ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa prevista artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que debe resolverse en un proceso distinto, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario.

TERCERO

Como consecuencia inmediata del numeral SEGUNDO SE SUSPENDE el presente asunto en el estado procesal en que se encuentra, hasta tanto se remita por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las resultas relacionadas con la Prejudicialidad declarada con lugar en el presente fallo interlocutorio.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente incidencia.

QUINTO

Se hace INNECESARIA LA NOTIFICACION de las partes, en virtud a que el presente fallo se publicó en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2016.-

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria Accidental,

ABG. M.M.C.

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental,

ABG. M.M.C.

EXPEDIENTE JAP-321-2016

JGRG/MMC/VPP.

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