Decisión nº PJ0072015000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, diecisiete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2013-000177

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.560.195.

APODERADA JUDICIAL: Abg. R.H.d.U., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.670.

DEMANDADA: Leilila C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.078.

ABOGADO ASISTENTE M.R. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.728 y 122.321, respectivamente.

DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), por demanda incoada por el ciudadano M.R.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.560.195, contra la ciudadana Leilila C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.078, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir por abandono voluntario.

De los hechos alegados

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que el 01 de Abril de 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana Leilila C.R.M., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San C.d.C., estado Cojedes, tal como consta en acta de matrimonio número Nº 82, folio vto. 132, del año 2006, fijando su domicilio conyugal en la calle Miranda, casa Nro. 01-221, urbanización Banco Obrero de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, que procrearon una (01) hija de nombre Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna; desde el inicio de su convivencia como casados hubo problemas que perturbaron la relación, sin embargo, hicieron todos sus esfuerzos posibles por conservar el matrimonio, intentando en ocasiones vivir juntos en diferentes lugares sede de su trabajo, sin estabilizarse en ninguna parte, después del nacimiento de su hija ella dice regresar nuevamente a San Carlos, a casa de sus padres, lugar donde tuvieron su asiento principal durante el matrimonio, siendo progresivo se fueron distanciando hasta que se produjo una ruptura de su relación afectiva, decidiendo hacer vidas separados, cada uno tomo su rumbo, evidenciándose abandono voluntario del hogar, no existiendo posibilidad de reanudas su relación, no conviven bajo el mismo techo, únicamente los une los derechos y deberes que comparten en cuanto a su hija; siendo imposible su vida conyugal, que por tales motivos demanda por divorcio a la ciudadana Leilila C.R.M., basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano “El Abandono Voluntario”.

Parte Demandada:

La parte demandada, negó, rechazo y contradijo todas las acusaciones incoadas en su contra por su esposo M.R.B.R., negó el abandono voluntario de su parte. Alegando que convivieron los primeros meses en casa de sus padres tal como él lo indica en el libelo, hasta el día quejoso de autos consiguió empleo en la Gobernación de Yaracuy, como jefe de prensa, domiciliándose en la Urbanización B.v., avenida Las Américas, Edificio Don Vicente, piso 5, apartamento A-B-5 de la ciudad de San Felipe, durante el primer año reino la armonía en su relación, acordando mutuamente que la niña nacería en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y por no tener una persona domestica en la ciudad de San Felipe, que la atendiera por haberse practicado una cesaría, él la traslado a la ciudad de San Carlos, a la casa de sus padres. Él la visita los fines de semana por cuanto laboraba en Yaracuy. Luego de recuperarse viajaban constantemente entre San Felipe y San Carlos, sus padres los visitaban en su domicilio no habitual, para apoyarla con su hija. Así se mantuvieron hasta el día 16 de diciembre de 2007, fecha en la cual bautizaron a su hija en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de regreso él la dejo junto a su hija en San Carlos, en casa de sus padres, aduciendo que por las fiestas decembrinas, la pasarían en San Carlos, como evidentemente sucedió. El día 24 de diciembre de 2007, compartió juntos a sus dos (02) hijos en San Carlos, y no volvió sino hasta el día 31 de diciembre del mismo año, cerca de la medianoche. Es allí, donde comienza el distanciamiento entre ellos, pues durante esos días solo conversó vía telefónica con ella como una persona desconocida y nunca le manifestó nada. Se marcho el día 02 de enero del año 2008 para San Felipe, por lo que ella le exige que se la llevara con él, porque allá era donde pasaba la mayor parte de su tiempo, pero él siempre tenía objeciones para complacerla. Con la excusa de que ellas corrían peligro en ese estado. Luego el comenzó a tener un comportamiento muy agresivo con ella, llegando al punto de ignorar hasta el estado de salud de su hija, quien amerito asistencia y evaluación de una Neurólogo Pediatra y es tratada actualmente. El día 24 de enero de 2008, en virtud de que su esposo siempre se negaba en llevarla a San Felipe, decide irse con su hija en compañía de sus padres para compartir con su esposo. Cuando el esposo llega en horas de la noche al apartamento se enfureció al encontrarla allí la agredió, por lo que ella llamo a la Policía del estado y él se marcho, amenazándola que le pagaría la incomodidad de ese episodio. Procedió a denunciarlo ante la Fiscalía Trece de San Felipe, haciendo caso omiso en virtud del cargo que ostentaba su esposo en la Gobernación de ese Estado. Retornando a San Carlos, en vista de que su esposo no la quería en San Felipe y la agredía constantemente. Posteriormente, volvió a San Felipe, y constato que su esposo mantenía una relación amorosa con la ciudadana A.S., con quien actualmente procreó dos (02) hijas. Luego de esto fue imposible volver a esa residencia con su marido, porque le decidió cambiarle las cerraduras de las puestas de la residencia y nunca más le permitió la entrada. Enviándole en una mudanza todas las pertenencias de la niña a la residencia de sus padres sin comunicárselo y algunas de sus enseres a cuidado del conserje del edificio, teniendo que ir por sus pertenencias hasta San Felipe. Posteriormente, jamás oculto su nueva relación; razón, por las cuales negó el abandono voluntario de su parte fue el quejoso de autos quien la abandono junto a su hija S.V..

Límites de la controversia

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

- Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil Municipal, de la Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., signada bajo el Nro. 82, correspondiente al año 2006, folio 132, de los ciudadanos: M.R.B.R. y Leilila C.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.560.195 y V- 13.182.078, la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

- Se valora el Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 32, Tomo IX, Año: 2007 de fecha: 19 de septiembre de 2007, correspondiente a la niña: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años de edad, que riela al folio nueve (09) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores, su minoridad, la procreación de una hija de la pareja y la competencia de este Tribunal. Así se declara.

- Se valora la copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano M.R.B.R., el riela al folio ochenta y dos (82) del presente asunto, por ser un documento público no impugnado en juicio merece pleno valor por cuanto se evidencia el domicilio fiscal del demandante de autos. Así se declara.

- Se valora la copia de recibos de pago de condominio y aviso de cobro del Conjunto Residencial “Valle Jardín”, Torre C, los cuales rielan desde los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87), documentos privados no impugnados en juicio los cuales se les concede valor probatorio para dar por demostrado que el demandante es quien realiza pagos por dichos conceptos durante el año 2009 y es el lugar donde reside. Así se declara.

- Se valora la copia simple del Contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 08 de abril de 2011, entre la ciudadana P.J.G.d.B. y el ciudadano M.R.B.R., el cual riela al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa (90) del presente asunto, por ser un documento privado, no fue impugnado en juicio el cual merece pleno valor por cuanto se evidencia que el demandado de autos arrendo el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Loma de los Mangos III, urbanización Los Mangos, Municipio Valencia, estado Carabobo, lugar donde reside desde ese periodo. Así se declara.

- Se valora el original de la Factura Nº 003203, de fecha 11 de Abril de 2011, y los originales de los recibos de pagos, emitidos por Inversiones R.M.V., C. A., la cual rielan desde los folios noventa y uno (91) hasta el folio noventa y cuatro (94) del presente asunto, por ser un documentos privados no impugnados en juicio, se valora por cuanto se evidencia de los mismos los pagos efectuados por el ciudadano M.B., por concepto de honorarios profesionales por gestión de arrendamiento y mensualidades de arrendamiento, sobre el apartamento Nº 06 de las Residencias Loma de los Mangos III, urbanización Los Mangos, Municipio Valencia, estado Carabobo, por ser un documento privado, no fue impugnado en juicio, el cual merece pleno valor por cuanto se evidencia que el demandado de autos residía para la fecha en lugar distinto al de su esposa. Así se declara.

- Se valora la copia simple de factura de servicio de Intercable, emitida en fecha 30 de abril de 2013, la cual riela al folio noventa y cinco (95) del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia como suscriptor el ciudadano M.R.B.R.. Así se declara.

- Se valora el original de la C.d.R., emitida en fecha 08 de agosto de 2014, por la comisionada para los Servicios Parroquiales, Parroquia San José, Alcaldía Bolivariana de Valencia, la cual riela al folio noventa y seis (96) del presente asunto, documento público no impugnado en juicio al cual se le concede valor por cuanto se evidencia que el ciudadano M.R.B.R., reside en la Urbanización Lomas de los Mangos, avenida Cuatricentenaria, edificio Torre 03, piso 3, Apartamento 6-D, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. Así se declara.

TESTIMONIALES:

- Se valora el testimonio de los ciudadanos: J.A.S.A. y J.A.M., por cuanto los mismos fueron contestes al indicar bajo juramento, que el ciudadano M.R.B.R., no convive con la parte demandada, a quien desconocen, además que el demandante les ha manifestado el deseo de divorciarse, para legalizar su vida con su actual pareja con quien ya tienen tiempo conviviendo y tienen dos (02) hijas en común, desconociendo ambos las situaciones especificas que generaron la ruptura entre ambos ciudadanos. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- Se valora el original de la C.d.R., emitida en 12 de Agosto de 2014, por el C.C.B.O., la cual riela al folio ciento diecisiete (117) del presente asunto; documento público no impugnado en juicio al cual se le concede valor por cuanto se evidencia que la ciudadana Leilila C.R.M., reside en la calle Miranda, casa Nº 1-22, sector Banco Obrero, Municipio San Carlos, Estado Cojedes. Así se declara.

- Se valora el Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 154, Tomo III, Año: 2010 de fecha: 01 de diciembre de 2010, correspondiente a la niña: V.J.B.S., de cuatro (04) años de edad, que riela al folio ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto del vínculo filial con los progenitores ciudadanos M.R.B.R. y la ciudadana A.C.S.M. y su minoridad. Así se declara.

- Se valora el Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 299, Tomo II, Año: 2014 de fecha: 21 de marzo de 2014, correspondiente a la niña: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, que riela al folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores, ciudadanos M.R.B.R. y la ciudadana A.C.S.M. y su minoridad. Así se declara.

- Se aprecia el original del Informe Médico, emitido en fecha 13 de Agosto de 2014, suscrito y firmado por el Doctor J.D.M., Neurólogo Pediatra, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.537.981, MSDS 41.774, el cual riela al folio ciento veintidós (122) del presente asunto; por cuanto se evidencia que el médico especialista evaluó a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna e indicó que la misma presenta Trastorno predominante Hiperactivo. Así se declara.

- Se valora el original del Récipe Médico con sus respectivas indicaciones, de fecha 02 de abril de 2008, suscrito y firmado por la Dra. M.P.R., Neurólogo Pediatra, CI V-7.076.743, CMC 4606, el cual riela al folio ciento veintitrés (123) del presente asunto, documento privado no impugnado en juicio al cual se le otorga valor por cuanto se evidencia el tratamiento indicado a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna por la Neurólogo Pediatra. Así se declara.

- Se valora el original del Acta de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrita y firmada por la ciudadana Astrid Herazo, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula identidad Nº E-83.308.379, quien era la Conserje de Edificio “Don Vicente”, piso 5, apartamento A-B-5, Urbanización B.V., Av. Las Américas de la Ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio ciento veinticuatro (124) del presente asunto, por ser un documento privado y no haber sido impugnado en juicio se le concede valor probatorio y con el cual se evidencia que la ciudadana Leilila C.R.M., retiro sus pertenencias del lugar antes señalado previo acuerdo con el ciudadano M.R.B.R.. Así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA

- Se valora el Informe Técnico Parcial realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario a la ciudadana Leilila C.R.M., el cual riela a los folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y dos (162) del presente asunto, siendo aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, donde se evidencia de sus conclusiones y recomendaciones: que se trata de una persona que no muestra alteraciones en la esfera mental, bastante sociable; con cierta estabilidad tanto familiar como personal, además de contar con el apoyo de sus padres y familiares en todo lo relativo a los cuidados y atenciones de la pequeña, habitando en un hogar donde se precisan condiciones físico ambiental aptas para el sano desarrollo de la niña. Se recomienda orientar a la madre sobre la importancia desde el punto de vista emocional, que la niña establezca un vínculo afectivo con el padre, pues hasta el presente pareciera, que el abuelo es quien ejerce la representación de la figura paterna y a este le corresponde básicamente enriquecer y aportar apoyo a la niña. Además se sugiere el establecimiento de una relación de comunicación entre la señora Leilila y el padre de la niña, situación que redundará en beneficio de del establecimiento de contacto del padre con la niña y su grupo familiar paterno; por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y al cual esta juzgadora le confiere merito probatorio y lo valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

EXPERTICIA:

- En cuanto al testimonio del Doctor J.D.M., médico pediatra, este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desiste de la misma. Así declara.

TESTIMONIALES:

- En cuanto a los testimonios de las ciudadanas Yuranzi Gómez y M.G., este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que la parte promovente desiste de los mismos.

- Se valora el testimonial de los ciudadanos: Á.D.d.A.J.A., Yldegard Rivero, Leilila I.M. y J.R., por cuanto los mismos fueron contestes al indicar bajo juramento, las situaciones reales que generaron la ruptura entre el ciudadano M.R.B.R. y la ciudadana Leilila C.R.M., señalando que ésta no lo abandono, por el contrario su aptitud de desapego y distancia para con ella y su hija logro la ruptura prolongada. Así mismo, indicaron que ambos tienen tiempo separado que no tienen contacto personal ni encuentros familiares con relación a la niña, dejando claramente que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente siete (07) años y que éste mantiene una relación actual donde procreo dos (02) hijas. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DECLARACIÓN DE PARTE:

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Leilila C.R.M., que rendida bajo juramento, relato al tribunal la precisión de los hechos en cuanto, a su relación con el demandante de autos, indicando que la relación padre e hija no existe, que tiene aproximadamente cuatro (04) años que no ve al ciudadano Martin; que aproximadamente tienen más de siete (07) años separada de él, en virtud de las situaciones difíciles de violencia que se presentaron entre ellos, durante el tiempo que convivieron en el estado Yaracuy, razón por la cual se le ha hecho imposible cumplir con sus deberes conyugales y que tiene conocimiento de que mantiene actualmente una nueva relación donde procreo dos (02) niñas, señalando que no le parece favorable para ella y para la niña que se mantenga el vínculo matrimonial y familiar por las situaciones convividas con el demandante y por cuanto tiene conocimiento de su nueva familia, ratifica ante este tribunal su deseo de divorciarse. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una hija niña de ocho (08) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que éste debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos.

Ahora bien, de la declaración de parte emerge que si existe un abandono de los deberes conyugales, por parte de ambos cónyuges, ya que se evidencia que el vínculo matrimonial se encuentra roto de manera irremediable y desde hace larga data. Así se declara.

De allí que, con las pruebas y los dichos se probó que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, de allí que esta jurisdicente constata situaciones extremas que dificultan de manera notaria la existencia del hogar como sitio de formación de la familia; acogiéndose la parte demandante a la disolución del vínculo matrimonial por la corriente del Divorcio Remedio o Solución y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, en este sentido, es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”, tal como lo ha indicado Grisanti, tendencia esta que ha sido acogida por la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, el Magistrado Juan Rafael Perdomo: Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia de conflictos entre los cónyuges, el abandono voluntario de ambos cónyuges a los deberes conyugales, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, que la parte demandante actualmente mantiene una nueva familia, ya que la declaración de la parte demandada ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, visto que no hubo objeción alguna a las pruebas incorporadas al juicio, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, y de los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, y por cuanto la función social del derecho está destinada a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos familiares, es en razón, de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2°, considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, la unión por lazos afectivos, donde debe existir el amor, el interés de mantener la unión familiar, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, tal como lo señala la corriente del Divorcio Remedio o Solución, descrita anteriormente, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar el divorcio por la causal 2da del divorcio contemplada en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, por cuanto las instituciones familiares, no fueron homologadas; este tribunal a los fines de garantizar los derechos inherentes a las Instituciones familiares, se hace necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia de la niña S.V., estableciéndose de la siguiente forma: en relación a la P.P., será ejercida por ambos padres al igual que la Responsabilidad de Crianza, tal y como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón, al ejercicio de la Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre como hasta ahora. En relación a la Obligación de Manutención, por cuanto no quedo probada la capacidad económica que percibe el obligado alimentario; ha de ser fijada en la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para la fecha, el cual asciende a la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Ocho céntimos, (Bs. 7.421,68) mensual; lo que equivale al treinta por ciento (30%) del mismo, es la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 2.226, 00) mensual. Monto que debe ser cancelado en una sola cuota, los primeros cinco (5) los días de cada mes. La Obligación de Manutención, será incrementada automáticamente en la misma proporción que incremente el Salario Mínimo Nacional. Los demás gastos correspondientes a: Bono Escolar, Bono Decembrino, Medicina y demás gastos que se generen serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, montos que deben ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora de la niña, ciudadana Leilila C.R.M., en razón, con lo establecido en el artículo 348 de la LOPNNA relacionado con la administración de los bienes de los hijos.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y siendo recomendaciones dadas por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en las conclusiones y recomendación del Informe Técnico realizado, el derecho de la niña a compartir con su padre, y dadas las circunstancia de que la niña no convive con su padre desde poco meses de nacida, es por lo que, se requiere disponer el Régimen de Convivencia Familiar de forma progresiva, igualmente no ha existido el contacto con pernota, y por ende, resulta necesario que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para la niña, el cual se logra, cuando existe un período prolongado sin pernocta, disponiendo las pautas progresivamente, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho fijar el Régimen de Convivencia Familiar, considerando las circunstancias expuestas por la parte demandante y demandada, así como las sugerencias hechas por los miembros del Equipo Multidisciplinario, aunado a ello, en atención al interés superior de ésta, considerando de igual forma el derecho que tiene de compartir con su progenitor.

Por lo que, se pasa a fijar el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma:

El Padre previa comunicación con la madre, y cuando se encuentre en la ciudad de San Carlos, podrá visitar a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar materno durante los primeros tres (3) meses, los días sábados de cada quince días en un horario comprendido de 2:00 p.m., a 5:00 p.m.

Vencido los primeros tres meses, el progenitor podrá buscar a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el hogar donde reside, los días sábados cada quince días, al mes sin pernocta, retirándola de su hogar el día Sábado a las 9:00 de la mañana, debiendo reintegrarla al hogar de la madre el mismo día a las 3:00 de la tarde, durante un periodo de tres 3 meses más.

Vencidos los tres meses anteriores, el padre podrá buscar a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, los fines de semana cada quince días al mes sin pernocta, a cuyos efectos la retirará del hogar materno los días sábado a las 9:00 de la mañana, debiendo reintegrarla al hogar de la madre el mismo día a las 3:00 de la tarde, y el día domingo en el mismo horario durante un periodo de tres 3 meses más.

El padre podrá tener con la niña comunicación vía telefónica y electrónica.

El Régimen de Convivencia se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este tribunal, aunado al hecho que el Régimen de Convivencia Familiar es revisable cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano M.R.B.R. contra la ciudadana Leilila C.R.M., fundamentada en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que los unía a los ciudadanos: M.R.B.R. y Leilila C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.560.195 y V-13.182.078, respectivamente. Así se decide.

Segundo

En cuantos a las instituciones familiares se establecen en los términos antes descritos. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

La Jueza

Abg. E.C.L.Y.

La Secretaria

Abg. Yadira Ramos

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000062.

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