Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.308.489, con domicilio en el sector Vega del Cedro, Parroquia M.F.R., Municipio Libertad, Estado Táchira.

Apoderados de la demandante: T.E.B.B., inscrito en el I.P.S.A.., bajo el N° 28317 y B.Y.B.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 99243, con domicilio en la carrera 2, N° 3-63, oficina 7, frente a la Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: F. deM.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.885.323, con domicilio en la población de Vega del Cedro, parte alta, Parroquia M.F.R., Municipio Libertad, Estado Táchira.

Apoderado de la demandada: Abogado S.I.B.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28338 y G.B. de Arias, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31176, con domicilio en la calle 4, con carrera 3, Edificio Diario Católico, piso 1, oficina 304, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por despojo-Apelación de la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de agosto de 2009 que declara con lugar la demanda.

En escrito de fecha 06 de marzo de 2009, la ciudadana M.D., asistida de abogado demanda a F. deM.D., en virtud de que en el mes de septiembre de 2008, la mencionada ciudadana se posesionó y cercó un terreno de su propiedad, sin permiso, ni autorización; que han sido infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados en forma amigable para que desocupe dicho terreno y es por lo que la demanda por acción interdictal de restitución por despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida la posesión del inmueble antes mencionado del cual ha sido despojada y solicita el traslado y constitución del tribunal a fin de que constate lo señalado y decrete la restitución de la posesión (fs. 1-16); demanda que es admitida por el juzgado segundo de primera instancia den lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 16 de marzo de 2009 y fija a la demandante la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) como garantía para responder a la querellada de los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (fs. 17).

En diligencia del 01 de abril de 2009, la representación de la demandante manifiesta no tener los recursos para constituir la garantía fijada, por lo que de conformidad con el último aparte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete el secuestro del inmueble objeto de la acción(f. 20); con vista a la diligencia anterior, el a quo decreta la medida de secuestro conservatorio sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio Libertad, Estado Táchira, inserto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el N° 46-T, tomo 1, folios 226/232, de fecha de 2008 y comisiona al juzgado ejecutor de medidas de los municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial y una vez conste en autos la medida establecida en el artículo 701 eiusdem ordenará la citación de la parte querellada para que de contestación a la demanda, al segundo día de despacho (fs. 21-22).

Remitida la comisión al juzgado ejecutor de medidas de los municipios Junín, R.U. y Córdoba, y con vista a la diligencia suscrita por la representación de la parte demandante, el comisionado fija día y hora para la practica de la medida de secuestro conservatorio (fs. 28-30).

Siendo el día y hora señalado para la practica de la medida de secuestro conservatorio, se traslada y constituye en el inmueble ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, parroquia M.F.R., Municipio Libertad, Estado Táchira, el cual tiene un área de 16.080 metros cuadrados, en una superficie parcialmente irregular, posee una parte de terreno llano y otra de terreno quebrado, sin ningún tipo de cerca que delimite sus linderos, el cual esta cubierto de maleza baja y algunas plantas de plátano y granos, distribuidas al azar, de lo que se aprecia que la existencia de estás no implica el desarrollo de producción agrícola alguna; así mismo, observa que por lindero norte existe una porción de terreno con unas medidas aproximadas de 15 mts de frente por24 mts de fondo, encerrada en una cerca de estantillos de madera y alambre de púas en mal estado; que tal porción de terreno es la parte objeto de la perturbación, el cual es valorado en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Seguidamente el juzgado comisionado declara legalmente el secuestro conservatorio de dicho bien inmueble (fs. 31-37).

El a quo en auto del 11 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de la querellada F. deM.D., a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a objeto de que de contestación a la demanda y comisiona al juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial (f. 41).

La representación de la querellada en escrito de fecha 21 de mayo de 2009, rechaza, niega y contradice tanto en lo hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda; rechaza, niega y contradice que su representada se haya posesionado y cercado en forma inconsulta el inmueble objeto de la acción, que su representada ha poseído pública, notoria y pacíficamente el lote de terreno con ánimo de propietaria y lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 08 de octubre de 2002, bajo el N° 18, tomo 2, protocolo I, folios 69 al 73, correspondiente al cuarto trimestre, con la siguiente ubicación, linderos y medidas: Norte y Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de J.F.M.D. y T.M.D. deC., Este: Con terrenos que fueron de J.F.M.D. y T.M.D. deC. y Oeste: Con el camino real que conduce para Agua Blanca, separa con las demás colindancias hitos de piedra; que después de adquirirlo su mandante ha ejercido la posesión y dominio del inmueble, que ha pagado los impuestos municipales, que pose una constancia catastral de la Alcaldía del Municipio Libertad, Capacho Viejo, Dirección de Infraestructura de fecha 11 de septiembre de 2008, numero catastral 2015030400; que en el mes de octubre de 2008 para ratificar su derecho de poseedora y propietaria del inmueble solicitó de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil el traslado del tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a fin de que dejara constancia del cercado del inmueble; que la demandante menciona que el terreno objeto de la acción, lo adquirió por partición amistosa registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia el 22 de julio de 2008, inserto bajo el N° 46-T, Tomo I, folios 226/232, siendo la segunda adjudicación de tal documento; que el área de dicho lote de terreno es de 16.080 mts2 y posee los siguientes linderos: Norte: Con vía de la ciudad de Rubio que conduce a San Cristóbal, Sur: Con terreno adjudicado a S.T., W.E.C.M. y en parte sobre un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D., Este: Con la quebrada la Victoria y Oeste: Con terreno propiedad e F.M.D. y en parte con un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D.; que tales medidas, linderos y ubicación no se corresponden con las de su representada, como se evidencia del documento de adquisición del inmueble propiedad de su mandante de fecha 08 de octubre de 1992; impugna y desconoce el plano consignado por la accionante, por ser un documento privado que sólo tiene efecto frente a las partes y no frente a terceros; que la demanda no tiene fundamento legal por cuanto no existió despojo alguno de posesión y dominio ya que los linderos y medidas de uno y otro terreno son diferentes, así como la fecha de adquisición, que su representada lo adquirió y lo ha poseído en forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpida desde el 08 de octubre de 2002, que la demandante ha tenido conocimiento de estos hechos porque su poderdante lo adquirió al legitimo hijo de la accionante C.J.D.; que no existe despojo de la posesión, por cuanto la querellante no señala en su escrito de demanda de que ha sido despojada, ni señala linderos y medidas del terreno supuestamente despojada, que menciona el lote de terreno por ella adquirido que efectivamente esta en su posesión, sólo señala que fue despojada de la posesión por parte de su representada pero no señala de que inmueble; finalmente pide se declare sin lugar la demanda (fs. 61-67).

En auto del 14 de mayo de 2009, es recibida por el juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, la compulsa para la practica de la citación de la querellada F. deM.D. (f. 69); y en nota del alguacil de fecha 18 de mayo de 2009, deja constancia que cito a la demandada el 15 de mayo de 2009 (f. 70-71).

La representación de la querellada, en escrito de fecha 22 de mayo de 2009, reproduce el documento de propiedad de su mandante junto con el escrito de la contestación de la demanda, para demostrar que fue adquirido al hijo de la demandante C.J.R.D., un lote de terreno propio ubicado en Vega del Cedro, aldea Monagas, Municipio Libertad, Estado Táchira, que mide 15 metros de ancho por 26 metros de largo con los siguientes linderos: Norte y Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad de J.F.M.D. y T.M.D. deC., Este: Con terrenos que fueron de J.F.M.D. y T.M.D. deC. y Oeste: Con el camino real que conduce para Agua Blanca, separa las demás colindancias hitos de piedra, que son distintos al terreno que señala la querellante que fuera despojada y que dice haber adquirido por partición amistosa por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial el 22 de julio de 2008, inserto bajo el N° 46-T, tomo I, folios 226/232, un lote de terreno con un área de 16.080 mts2, con los siguientes linderos: Norte: Con vía de la ciudad de Rubio que conduce a San Cristóbal, Sur: Con terreno adjudicado a S.T., W.E.C.M. y en parte sobre un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D., Este: Con la quebrada la Victoria y Oeste: Con terreno propiedad de F.M.D. y en parte con un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D.; que tal ubicación, medidas y linderos no corresponden con los de su poderdante; reproduce constancia catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Libertad, Capacho Viejo, Dirección de Infraestructura de fecha 11 de septiembre de 2008, numero catastral 2015030400; promueve las testimoniales de F.M.M., F.M., C.R.D. y C.R.R. y solicita para la evacuación de las testimoniales se comisione al juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial (fs. 74-75); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva en auto del 22 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales (f. 76).

Por su parte la representación de la querellante promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de E.M.C. y J.E.C.R., para ratificar el justificativo de testigos agregado junto al libelo de demanda; las testimoniales de Titolino Moros Romero y G.Z.V.; la testimonial de E.M. a finde que ratifique el plano por él elaborado agregado junto al libelo de demanda; promueve como documentales el documento de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial el 22 de julio de 2008, inserto bajo el N° 46-T, tomo I, folios 226/232 (fs. 77-86); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la ratificación del justificativo de testigos, para la evacuación de las testimoniales y para la ratificación del contenido y firma del plano consignado junto al libelo de demanda (fs. 87-88).

El a quo en auto de fecha 27 de mayo de 2009, revoca por contrario imperio el auto del 22 de mayo de 2009, sólo en lo que respecta a la fijación del día y hora para la evacuación de la prueba testimonial y comisiona al juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial (f. 90).

Pruebas de la parte demandante

Declaración del ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, quien señala:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Y a repreguntas contestó: que vive cerca de M.D.; que a estado en la casa de M.D., que cuando necesita un favor él se lo hace; que ratifica lo que está escrito; que le ha trabajado a M.D. tal cual tiempo

(fs. 92-94)

Declaración del ciudadano J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, quien expresa:

Que ratifica en su contenido y firma la declaración rendida por ante el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Y a repreguntas contestó: Que la conoce desde que tiene uso de razón; que ha visitado la casa de M.D., porque tiene muchos años de distinguirla; que le ha trabajado a M.D. porque es obrero de la zona; que declara porque la señora Maura le pidió el favor y para decir que está sucediendo con el terreno; que en septiembre de 2008trabajó en la zona que se llama Vega del Cedro; que no a presenciado conversaciones entre M.D. y F. deM.D.; que no tiene conocimientos sobre topografía; que no conoce los documentos de propiedad de M.D.; que declaró que F.M.D. se adueñó de una parte del terreno de M.D. porque desde que se conoce, ella es la que ha trabajado esas tierras; que se refiere a las tierras donde está el problema; que las tierras donde está el problema están ahí mismo; que la señora Maura todo el tiempo ha trabajado esas tierras y la ha mirado como propietaria; que no tiene conocimiento cual es el lindero oeste de las tierras de M.D.

(fs. 95-96).

Declaración del ciudadano Titolino Moros Romero, venezolano, mayor de edad, quien señala:

Que conoce a M.D. de toda la vida, es una de las integrantes de la Aldea y a la señora F.M.D., sólo de vista, cada vez que llega de Caracas; que le consta que M.D. es propietaria de un lote de terreno propio ubicado en Vega del Cedro, porque esos terrenos son heredados de su padre; que le consta que a principios de septiembre de 2008, F. deM.D. se introdujo de forma arbitraria en parte del terreno y le colocó una cerca; que narra los hechos porque conoce a M.D. y tiene entendido que esos lotes de terreno son de su pertenencia. Y a repreguntas contesta que le consta que F.M.D., reside en Caracas; que no sabe la dirección de residencia de F.M.D.; que M.D. es propietaria del lote de terreno señalado desde que fue el reparto de terrenos de ellos; que no presenció la adjudicación y partición de la sucesión Mora Duarte, pero si sabe que M.D. es la dueña de la parte del terreno que le fue colocada la cerca; que le consta que la parte del terreno que le fue colocada la cerca le pertenece a M.D., porque ha sido trabajado por ella hasta la fecha que le colocaron la cerca; que no estuvo presente el día que colocaron la cerca, pero se dio cuenta porque todo el tiempo sale a esperar el autobús donde se encuentra el terreno en mención; que no le consta que F.M.D. es poseedora y propietaria de un lote de terreno ubicado en Vega del Cedro , adquirido en el año 2002; que no le consta que M.D. adquirió un terreno en el año 2008 y que es objeto de este litigio

(fs. 97-99).

Declaración de la ciudadana G.Z.V., venezolana, mayor de edad, quien expresa:

Que conoce de toda la vida a M.D. y a la señora F.D. la ve pocas veces; que le consta que es propietaria de un lote de terreno propio ubicado en Vega del Cedro, jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira, porque toda la vida ha visto que ella trabaja esos terrenos; que sabe y le consta que en septiembre de 2008 F. deM.D. se introdujo en parte del terreno y lo cercó sin consultar, porque cuando ella regresaba a su casa vio que habían tirado una cerca; que ese lote de terreno siempre lo trabajó la señora Maura; que las respuestas que ha dado es porque vio lo sucedido, es una comunidad pequeña y todo se sabe. Y a repreguntas contestó: que fue a declarar porque conoce los hechos y le parece injusto que una tierra que toda la vida ha trabajado una persona ahora la vaya a perder; que toda la vida ha visto a la señora Maura trabajando ese terreno, que no entiende como va a adquirir algo que ha trabajado toda la vida, que es de ella

(fs. 100-101).

Declaración de E.I.M.R., venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, quien señala:

Que ratifica el plano que corre al folio 9 del expediente, con la salvedad de que posteriormente los representantes de la sucesión del señor M.M., ordenaron una modificación, para una repartición hereditaria, para llevarlo a la Oficina Subalterna del Registro respectivo y no le consta cual de los 2 presentaron

(f. 105).

Pruebas de la parte demandada

Declaración del ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, quien expresa:

Que conoce de vista, trato y comunicación a F. deM.D., desde hace mucho tiempo; que sabe y le consta que F. deM.D., es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad, Estado Táchira; que sabe y le consta que ha cultivado y sembrado ese lote de terreno de su propiedad y posesión en el transcurso de los años desde 2002 hasta la fecha, porque él le trabaja, el siembra y ella le paga lo que le trabaja. Y a repreguntas contestó: que conoce a M.D. desde hace mucho tiempo; que fue criado allí en esa casa de la señora Maura; que sabe y le consta que M.D. no ha cultivado ese lote de terreno; que no sabe en que fecha se introdujo F. deM.D. al terreno que ocupa M.D., porque no se dio cuenta de eso; que es testigo que F. deM.D. hizo una cerca en el terreno que ocupa M.D.; que esa cerca la levantó en el 2009; que el camino que conduce para Agua Blanca conduce de la carretera que va a S.R., hacia abajo, a Agua Blanca; que sabe que está declarando en el Tribunal por un interdicto de despojo de la posesión; que quien lo motivo a declarar fue la señora F.D.; que la persona que ha estado en posesión de esas tierras fue el finado M.C., era el quien trabajaba esas tierras, que el dueño era C.C.; que el es amigo de M.D., que no han tenido ninguna discusión, que se la llevan bien

(fs. 115-117).

Declaración del ciudadano C.J.R.D., venezolano, mayor de edad, quien señala:

Que conoce de vista, trato y comunicación a F. deM.D.; que sabe y le consta que es poseedora de un lote de terreno ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad, Estado Táchira; que sabe y le consta que F. deM.D., ha cultivado y sembrado ese lote de terreno en el transcurso de los años desde el año 2002 hasta la fecha. Y a repreguntas contestó: que su mamá se llama M.D.

(fs. 118-119)

Declaración de la ciudadana C.R.R.B., venezolana, mayor de edad, quien expresa:

Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a F. deM.D.; que sabe y le consta que desde años es poseedora y propietaria de un lote de terreno ubicado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad, Estado Táchira; que sabe y le consta que ha cultivado y sembrado maíz y caraotas, en dicho lote de terreno en el transcurso de los años desde 2002 hasta la fecha. Y a repreguntas contestó: que su compañero se llama S.D.; que es hermano de F. deM.D.

(fs. 120-121)

El a quo en decisión de fecha 06 de agosto de 2009, declara con lugar la demanda de interdicto restitutorio por despojo y ordena a la querellada a restituir a la querellante la posesión sobre el inmueble ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio Libertad, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial, el 22 de julio de 2008, inserto bajo el N° 46-T, tomo I, folios 226-232 (fs. 138-157); decisión que apela la representación de la querellada en diligencia del 30 de septiembre de 2009, fundamenta su apelación en la falta de valoración de pruebas, incongruencia en la sentencia y falta de motivación del fallo (f. 163); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 166) y recibido en esta alzada el 21 de octubre de 2009 (f. 168).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de la querellada señala que la sentencia apelada no contiene los requisitos de forma establecidos en el artículo 243, ordinales 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil; que en los hechos se debe demostrar que ha ocurrido; que en la declaración de los testigos, éstos ratifican el justificativo de testigos, pero a las repreguntas no determinaron la posesión del inmueble y aún así el a quo las declaró válidas; que las declaraciones de L.M., J.E.C.R. y Titolino Moros Moreno, sólo demuestran que la demandante es propietaria de un terreno de 16.080 mts”, demarcados así: Norte; con la vía que la ciudad de Rubio conduce a San Cristóbal; Sur: con terreno adjudicado a S.T., W.E.C.M. yen parte sobre un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D.; Este: con la quebrada la Victoria y Oeste: con terreno propiedad de F.M.D. y en parte con un lote de terreno adjudicado a J.F.M.D., pero en ningún momento que haya ocurrido despojo de dicho lote de terreno; que en el libelo de demanda, delimitan el terreno objeto de la acción con los linderos descritos anteriormente, sin que se establezca cual es el área de perturbación y despojo por parte de su representada; debatido y contradicho en la contestación de la demanda al determinar el lote de terreno propiedad de su mandante picado en la Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad, Estado Táchira, mide 15 mts de ancho por 26 mts de largo alinderado así: Norte Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de J.F.M.D. y T.M.D. deC.; Este: con terrenos que fueron de J.F.M.D. y T.M.D. deC. y Oeste: con camino real que conduce para Agua Blanca, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial el 08 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 18, tomo 2, folios 69 al 73, protocolo primero, hecho que no fue valorado; que en la sentencia el a quo ordena la restitución de la totalidad del lote de terreno descrito en el libelo de demanda, constante de 16.080 mts2 y el que está en posesión y propiedad de su mandante mide 390 mts2 y sus linderos y medidas son diferentes al supuesto despojo demandado; que son lotes de terreno con linderos y medidas diferente; que las pruebas presentadas por la demandante no establecieron que el lote de terreno propiedad de su poderdante formara parte del lote de terreno propiedad de la demandante; que no se ha determinado el objeto de la demanda, ni la pretensión de la misma; finalmente pide se revoque la sentencia (fs. 169-170); por su parte la representación de la accionante expresa que lo señalado por ellos en el escrito libelar, quedó probado en la etapa de promoción y evacuación de pruebas; que demostraron los 4 requisitos exigidos para que proceda la acción interdictal restitutoria por despojo, es decir ser poseedora de la cosa o inmueble, que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo; que con las testimoniales, quedó demostrado que su mandante es la poseedora del terreno objeto de la acción y que en éste ella cultivaba; así mismo quedó demostrado que la accionada cercó en forma arbitraria el terreno de su poderdante; que su mandante es la legítima propietaria de dicho terreno; que quedó destruido el argumento de la demandada, al señalar que son 2 terrenos completamente diferentes; que su poderdante fue despojada de parte del lote de terreno de su propiedad y que la querellada no probó que lo posee en forma legítima (fs. 172-173).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la determinación dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de interdicto restitutorio por despojo y ordena a la querellada a restituir a la querellante la posesión sobre el inmueble ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio Libertad, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial, el 22 de julio de 2008, inserto bajo el N° 46-T, tomo I, folios 226-232.

Al respecto, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 699. En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, sui a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

La norma en comento, es clara al señalar que el fundamento de la protección posesoria, consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia, sino que debe invocarse la garantía jurisdiccional del Estado; es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado.

Así mismo, el artículo 783 del Código Civil, establece:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del desalojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El tratadista patrio J.L.A.G., en su obra Cosas, bienes y derechos reales, Derecho Civil II, respecto a los interdictos de despojo, expresa:

El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el Derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio. Entre nosotros hasta el Código Civil de 1922 y actualmente en otros Derechos, este interdicto sólo procede en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que nuestro legislador desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

Así mismo Gert Kummerow, en su libro Bienes y Derechos Reales, señala que :

Si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho de poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultraannual o infraanual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).

…El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.

Pruebas de la parte querellada

  1. - Inspección Judicial solicitada por la representación de la querellada sobre el lote propiedad de su mandante, ubicado en el sector Vega del Cedro, kilómetro 7, vía Rubio entrada a S.R. deM., Estado Táchira, con un área de 390 mts2, alinderados así: Norte: Con Carretera vía S.R. deM. mide 15 mts; Sur: con predios de F.M.D., mide 26 mts; Este: con predios de F.M.D., mide 26 mts; Oeste: con predios de F.M.D., mide 26 mts, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.E.T., bajo el N°18, folios 69 al 73, tomo 2, protocolo primero de fecha 08 de octubre de 2002, inscripción catastral N° 20150304004 (f. 59). La anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere el valor intrínseco que de ella emana; sirve para demostrar cuales son los linderos y medidas del lote de terreno propiedad de F. deM.D..

  2. - Documento de compra venta, suscrito entre C.J.R.D. y F. deM.D., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 08 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 18, tomo 2, protocolo 1, folios 69/73, 4to. Trimestre (fs. 64-66). La anterior documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que C.J.R.D. le vendió a F. deM.D., un lote de terreno sin cultivos, ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad, Estado Táchira, que mide 15 mts de ancho por 26 mts de largo, cuyos linderos y medidas son: Norte y Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de J.F.M.D. y T.M.D. deC.; Este: con terreno que es o fue de J.F.M.D. y T.M.D. deC. y Oeste: con el camino real que conduce para Agua Blanca, separa en las demás colindancias hitos de piedra.

  3. - C.C., suscrita por la Ing. Yaisy Roa, directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertad, Capacho Viejo, en la que hace constar que F. deM.D. es propietaria de un inmueble registrado bajo el N° 18, folios 69/73, tomo 2, protocolo 1 de fecha 08 de octubre de 2002 (fs. 45-47). La prueba anterior se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que F. deM. duarte, es propietaria de un inmueble registrado bajo el N° 18, folios 69/73, tomo 2, protocolo 1 de fecha 08 de octubre de 2002, con un área de 390 mts2 con las siguientes medidas y linderos: Norte con carretera vía S.R. deM., mide 15,00 mts; Sur: con predios de M.D., mide 15,00 mts; Este: con predios de M.D., mide 26 mts; Oeste: con predios de F.M.D., mide 26 mts.

  4. - Declaración del ciudadano F.M. (fs. 115-117) , C.J.R.D. (fs. 118-119), C.R.R.B. (fs. 120-121); Las deposiciones anteriores se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que los testigos son contestes en afirmar que conocen a F. deM.D., que saben que es propietaria de un terreno ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Municipio Libertad, Estado Táchira, que mide 15 mts de ancho, por 26 mts de largo alinderado así: Norte y Sur: con terrenos que son o fueron propiedad de J.F.M.D. y T.M.D. deC.; Este: con terreno que es o fue de J.F.M.D. y T.M.D. deC. y Oeste: con el camino real que conduce para Agua Blanca, separa en las demás colindancias hitos de piedra, desde el año 2002, que a cultivado y sembrado dichos terrenos.

    Pruebas de la parte querellante

  5. - Original del levantamiento topográfico realizado por el Ing. E.M., en la “Finca la Medianita II”, propiedad de la Sucesión de M.M. (f. 9); La probanza anterior se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento por haber sido ratificado en juicio y sirve para demostrar como fue dividido el lote de terreno de la sucesión de M.M. y donde se encuentra el lote de terreno de la querellante y el correspondiente a la querellada.

  6. - Declaración del ciudadano E.M.C. (fs. 93-94). La declaración anterior se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que ratifica la declaración del 17 de febrero de 2009, rendida por ante el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde señala que conoce a M.D. desde hace 36 años, que conoce a F. deM.D.; que sabe y le consta que es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio Libertad, Estado Táchira, con un área de 16.080 mts2; que le consta que en septiembre de 2008, ocupó un lote de terreno por el lindero oeste, cercándolo y despojándola de su propiedad. 3.- Declaración de J.E.C.R. (fs. 95-96). La anterior deposición se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el testigo ratifica la declaración hecha por ante el juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 17 de febrero de 2009, donde expresa que conoce a M.D. de vista, trato y comunicación, desde que tiene uso de razón, aproximadamente hace más de 15 años; que conoce de vista, trato y comunicación a F. deM.D.; que sabe y le consta que ha mantenido y trabajado todos esos terrenos, que la única propietaria que se ha conocido es M.D.; que sabe y le consta que en los primeros días de septiembre de 2008, F. deM.D. ocupó un lote de terreno propiedad de M.D., por el lindero oeste, lo cercó y la despojó de su propiedad; que ha visita a M.D. porque tiene años de conocerla, que le ha trabajado porque es obrero de la zona, que para septiembre de 2008, trabajó en Vega del Cedro.

  7. - Declaración del ciudadano Titolino Moros Romero (fs. 97-99). La declaración anterior, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que conoce a M.D. porque es integrante de la comunidad y a F. deM.D. la conoce de vista porque vive en Caracas, que le consta que esos terrenos son de M.D., heredado de su difunto padre, que en septiembre de 2008 le fue colocada una reja a ese terreno y que el sabe que son de M.D., que el narra estos hechos porque los vio, que sabe que F. deM.D. vive en Caracas, que no sabe la dirección, que M.D. es propietaria de ese terreno desde que hicieron el reparto, que no presenció la adjudicación y partición pero sabe que M.D. es la dueña de esa parte del terreno que le fue colocada la cerca, que le consta que es de ella porque siempre lo ha trabajado, que no presenció el día que le colocaron la cerca, que no le consta que F. deM.D. es poseedora y propietaria de un lote de terreno ubicado en Vega del Cedro, que no sabe que M.D. adquirió el lote de terreno en el año 2008.

  8. - Declaración de G.Z.V. (fs. 100-101). La deposición anterior se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que conoce de toda la vida a M.D. y a la señora F.D. la ve pocas veces; que le consta que es propietaria de un lote de terreno propio ubicado en Vega del Cedro, jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira, porque toda la vida ha visto que ella trabaja esos terrenos; que sabe y le consta que en septiembre de 2008 F. deM.D. se introdujo en parte del terreno y lo cercó sin consultar, porque cuando ella regresaba a su casa vio que habían tirado una cerca; que ese lote de terreno siempre lo trabajó la señora Maura; que las respuestas que ha dado es porque vio lo sucedido, es una comunidad pequeña y todo se sabe. Y a repreguntas contestó: que fue a declarar porque conoce los hechos y le parece injusto que una tierra que toda la vida ha trabajado una persona ahora la vaya a perder; que toda la vida ha visto a la señora Maura trabajando ese terreno, que no entiende como va a adquirir algo que ha trabajado toda la vida, que es de ella

  9. - Declaración del Ing. E.I.M.R. (f. 105). La anterior prueba se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y quien ratifica el plano que corre inserto al folio 9, con la salvedad de que posteriormente los representantes de la sucesión de M.M. ordenaron una modificación y no le consta cual de los 2 presentaron.

  10. - Copia fotostática del documento de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el N° 46-T, tomo 1, folios 226-232 de fecha 22 de julio de 2008, siendo el segundo lote de la primera adjudicación del mencionado documento la asignada a su mandante y que es objeto de litigio (fs. 5-9). La documental anterior, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que en la mencionada fecha realizaron la partición de los bienes dejados por M.A.M. y que en el numeral segundo se encuentra descrito un lote de terreno con un área de 16.080 mts2 adjudicado a M.D..

    Punto Previo Primero:

    Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta alzada pasa a resolver las defensas alegadas por la parte demandada en el escrito de informes presentado por ante esta alzada para lo cual observa:

    Falta de valoración de pruebas

    La representación de la parte querellada, fundamenta su apelación en la falta de valoración de pruebas por parte del a quo.

    Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    En tal sentido ha sido criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

    En este orden de ideas, se tiene que la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que consta en el expediente produce lo que en doctrina se denomina silencio de prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, es preciso señalar, que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de la valoración de la prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiese sido otra. Por lo que

    En el caso que nos ocupa, se observa que el a quo analiza en su sentencia la totalidad de las probanzas traídas a los autos, por lo que no incurre en falta de valoración de pruebas, como lo alegó la querellada en su escrito de informes. Así se decide.

    Punto Previo Segundo:

    Incongruencia en la sentencia

    Así mismo la querellada en su escrito de informes señala que la en sentencia dictada por el a quo no se decidió con arreglo a lo entablado en la litis, es decir el juez incurrió en incongruencia.

    Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    La norma en comento, es clara al disponer que el juez debe procurar conocer la verdad; el juez no pude sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos.

    En tal sentido la sentencia apelada en su punto segundo señala:

    …SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana F.M.D., a restituir a la ciudadana M.D., la posesión sobre el inmueble ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, Jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio L. delE.T., teniendo el área del lote de terreno 16.080 metros cuadrados, demarcados de la siguiente manera …

    ´

    Y la querellante en su escrito señala:

    “… Es el caso Ciudadana Juez, que a partir de la primera semana del mes de septiembre de 2.008, la Ciudadana F.D.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.885.323, domiciliada en la Población de Vega del Cedro, parte alta, jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio L. delE.T. y hábil, se ha posesionado y cercado en forma inconsulta, un lote de terreno de mi propiedad, violando todas las normas y disposiciones legales, sin ningún permiso ni autorización, siendo infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente, para que esta Ciudadana desocupe el terreno

    La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, dejó establecido:

    …toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

    Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

    Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado... (Resaltado del tribunal)

    El procesalista patrio A.A.B., en su obra La Casación Civil, señala respecto a la incongruencia lo siguiente:

    “…el juez debe expresar los términos en que se estableció la controversia, siendo necesario en este punto precisar que el pronunciamiento del juez debe resolver todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello. En cuanto al fondo de lo debatido, el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación; luego de esta actuación precluye la oportunidad para alegar nuevo hechos, por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil:

    Con fundamento en lo antes dicho, el juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal a denominado exhaustividad.

    …Ahora bien, la calificación de los hechos realizada por el juez no puede modificar el título de la pretensión, porque éste comprende aspectos de hecho, junto a apreciaciones de derecho:

    es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva y otro que el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila

    .

    Criterio similar es aplicado por la doctrina en cuanto a uno de los aspectos de la incongruencia, la ultrapetita:

    Según Cuenca, el alegado vicio de la ultrapetita existe cuando el juez modifica el elemento objetivo de la pretensión, constituido por el objeto propiamente dicho, y por el título o causa de la misma. (Curso de Casación Civil. Tomo I. p. 149). … “el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. Como una consecuencia de este principio, la misma disposición legal establece la nulidad del fallo que contenga ultrapetita, y ésta existe en cuanto a las cosas demandadas, cuando la condenación versa sobre objeto diferente del que se reclama como en el caso en que el sentenciador resuelve sobre un título diferente del aducido por el demandante …”

    Así las cosas, según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

    De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la querellante en su escrito señala que el terreno a restituir es el ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio L. delE.T., cuya área es de 16.080 mts2, del cual ha sido despojada, por su parte la parte querellada señala en su escrito de contestación que niega rechaza y contradice la demanda por cuanto no ha despojado a la querellante de ningún terreno, por cuanto, lo cierto es que ella es propietaria de un lote de terreno ubicado Vega del Cedro, Aldea Monagas, jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio L. delE.T., cuya área es de 390 mts2, trabada así la litis esta juzgadora observa, que los testigos promovidos por la querellante son contestes en afirmar que la ciudadana F. deM.D. ocupó un lote de terreno de la ciudadana M.D. por el lindero oeste cercándola y despojándola de la propiedad; así mismo de la medida de secuestro conservatorio practicada por el a quo en fecha 15 de abril de 2009, se evidencia de la declaración del perito así como de la querellante, que el supuesto lote de terreno del cual fue despojada se encuentra cercado por el lindero norte, que mide aproximadamente 15 metros de frente por 24 metros de fondo; asimismo de la medida de secuestro decretada se deja constancia de que no se encuentra persona alguna o vivienda en construcción sobre el lote de terreno; por otra parte de la inspección judicial realizada por el tribunal de municipio independencia y libertad en fecha 15 de octubre de 2008 deja constancia que estuvo presente en un lote de terreno ubicado en Vega del Cedro kilómetro 7 vía rubio entrada S.R. deM.E.T., propiedad de la querellada según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Independencia y L. delE.T., Tomo II, Protocolo Primero folio 69-73 de fecha 8 de octubre de 2002, donde se verifico la colocación de una cerca que estantillos de madera y alambrea de púa, siendo las medidas del terreno quince (15) metros de ancho por veintiséis (26) metros de ancho. Así mismo observa esta juzgadora, que la querellante M.D., contradice sus pedimentos al señalar en el libelo de demanda que fue despojada de un lote de terreno de 16.080 mts2 y al momento de la medida de secuestro conservatorio, afirma que de lo único que fue despojada fue de un lote de terreno de 15mts de frente por 24mts de fondo, es decir, 360 mts2, por lo que mal podría el a quo ordenar a la querellada a restituir la posesión sobre un lote de terreno de 16.080 mts2, razón suficiente para determinar esta juzgadora que el a quo incurrió en incongruencia al momento de dictar su decisión. Así se decide.

    Resueltos como han quedado los puntos previos esta juzgadora pasa a pronunciarse respecto al fondo del asunto.

    Así las cosas, pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos para que proceda el interdicto restitutorio, para lo cual observa que el interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose como por despojo el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, señalando el mismo Código Civil en su artículo 783 que el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo; en tal sentido, esta juzgadora pasa a verificar si la querellante fue o no despojada del inmueble consistente en un lote de terreno de 16.080 metros cuadrados ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio L. delE.T., observando esta juzgadora que de los autos se desprende que la querellante solo probó ser propietaria de dicho lote de terreno, pero no demostró que haya sido despojada ni de la totalidad del lote de terreno de su propiedad ni de una parte como pretende hacerlo ver en su escrito libelar, por lo que no estando demostrado en la presente litis que la querrellante fue privada de su posesión, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte querellada, ya identificada, contra la decisión dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 6 de agosto de 2009, que declaró con lugar la demanda de interdicto restitutorio por despojo y ordena a la querellada a restituir a la querellante la posesión sobre el inmueble ubicado en Vega del Cedro, Aldea Monagas, jurisdicción de la Parroquia M.F.R., Municipio Libertad, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial, el 22 de julio de 2008, inserto bajo el N° 46-T, tomo I, folios 226-232.

Segundo

Declara sin lugar la demanda de interdicto restitutorio por despojo interpuesta por M.D., contra F. deM.D., ya identificadas.

Tercero

Queda revoca la decisión apelada, proferida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 06 de agosto de 2009.

Cuarto

Se condena en costas, a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6454

Mddr.-

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