Decisión nº 128-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.357.827, domiciliado en la Parcela El Limonal en el Sector Unidad Agropecuaria Los Andes, margen de carretera asfaltada La Palmita, vía El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Y.A.R.S., J.M.R.M. y J.C.L.P., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.495, 16.332 y 83.100 respectivamente, representación que consta de poder autenticado en fecha 1 de abril del año 2003 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 5, Tomo 48, inserto a los folios 26 y 27 y de asociación de poder efectuada en fecha 3 de febrero del 2004, inserta al folio 86.

DOMICILIO PROCESAL: Parcela El Limonal en el Sector Unidad Agropecuaria Los Andes, margen de carretera asfaltada La Palmita, vía El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

PARTE QUERELLADA: M.L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.274 y T.A., colombiano, mayor de edad, ambos domiciliados en la Finca Guaduas, en el Sector de la Unidad Agropecuaria Los Andes, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: De la ciudadana M.L.G.M., el abogado C.I.B.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.585, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 10 de febrero del 204, inserto al folio 97 del expediente: El ciudadano T.A. no designó abogado.

DOMICILIO PROCESAL: Finca Guaduas, en el Sector de la Unidad Agropecuaria Los Andes, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE AGRARIO 5832/2004

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda recibido por distribución por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de abril del 2003, en el que el ciudadano J.R.M.S., también conocido como “Juanito”, demanda a los ciudadanos M.L.G.M. y T.A. por Interdicto Restitutorio en base a los siguientes hechos:

Que junto a su padre J.R.M.L., desde hace aproximadamente 25 años en forma exclusiva, ejerce la posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública, desarrollando actividades agrícolas, con siembra de caña de azúcar, árboles frutales, pasto de corte para vacunos, aves y porcinos, teniendo para este pasado mes y en plena producción plantación de limones, zapotes, onoto, plátano y caña de azúcar, sirviendo las cosechas como fuente de ingreso familiar y de mantenimiento de animales vacunos y aves, sobre un lote de terrero propiedad del Instituto Agrario Nacional, y por su exclusiva cuenta cultivan explotan la parcela, la cual forma parte del hombrillo derecho de la carretera asfaltada que une La Palmita con El Esfuerzo, y que inmediato al pasar el cuartel J.C.M., está ubicada entre el margen derecho de la carretera asaltada y la Finca Guaduas en el Sector Unidad Agropecuaria Los Andes, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predios de H.E., mide 6,33 metros; SUR: Camellón de tierra que sirve de ingreso a la Finca Las Guaduas, mide 6,33 metros; ESTE: Con predios que e.d.M.G. hoy, Sucesión de M.L.G., mide 71 metros; y, OESTE: Carretera asfaltada La Palmita, vía El Esfuerzo, mide 71 metros.

Que es el caso que por el lindero ESTE, la colindancia es con la Finca Las Guaduas, la cual era propiedad de los ciudadanos M.G. y R.M., con quienes no tuvieron ningún contratiempo, y como colindantes indistintamente mantuvieron la cerca de alambre que separa ambos predios, pero que dada la muerte de M.G. en el año 1999, la finca pasa ser de comunidad de la cónyuge R.O. y sus hijos, quienes hace aproximadamente seis (6) meses efectuaron la partición, correspondiendo a la ciudadana M.L.G.M., la parte que queda colindante con su parcela.

Que una vez ocurrida la partición de la Finca Las Guaduas y sin que mediara conversación alguna ni con él o su padre, su colindante M.L.G.M., optó por citarlos en dos (2) oportunidades a la Prefectura de la Palmita, Municipio Panamericano, a fin de tratar asunto relacionado con el trabajo de la parcela que ocupan desde hace mas de 20 años y que está ubicada al frente y colinda con ella, y que la referida ciudadana quiere ocupar.

Que ante tal situación, acudió ante la Oficina Regona de Tierras del Estado Táchira y planteó su situación, efectuando dicha oficina una Inspección técnica, en la cual se dejó constancia de que existe siembra de caña de azúcar, musáseas, limones, coco y zapote, todo en área que es parte del hombrillo de la carretera vía el esfuerzo, evidenciándose que la misma está cumpliendo la función social y que sirve como herramienta de sustento de vida, aludiendo además a la protección que goza a través del derecho de permanencia que lo ampara conforme a la Ley, y ante dicha oficina procedió igualmente a formular la solicitud de adjudicación todo lo cual fue participado a la Prefectura de la Palmita, Municipio Panamericano.

Que en fecha 14 de febrero de 2003 la ciudadana M.L.G.M., personalmente y en compañía de sus tres hijos menores de edad, y sin que mediara autorización alguna suya o de su padre, empezó a cortar o derribar la caña de azúcar, guineales, matas de coco, matas de aguacate, onoto, plantas de pasto taiwan, dejando en pie tan solo uno árboles, haciendo caso omiso a los reclamos efectuados par que no destruyera los cultivos y paralizara el corte de los árboles.

En fecha 15 de febrero de 2003, la referida ciudadana, continúa con la invasión de la posesión y destrucción de los cultivos de su propiedad, termina de cortar las matas de caña de azúcar, de guineo; el 18 de febrero de 2003, a última hora de la tarde, M.L.G.M., en compañía de sus hijos menores procedió a regar gasoil sobre residuos vegetales en el terreno y de inmediato les prende fuego, quemado todo lo derribado; el 22 de febrero de 2003. el ciudadano T.A. continúa con la acción iniciada por la ciudadana M.L.G.M., terminó de cortar los árboles que quedaban, utilizando para ello hacha y machete, luego de lo cual y para su total destrucción, vierte gasoil para que se sequen.

Que de los hechos expuestos se evidencia el despojo de la posesión del lote de terreno antes identificado y objeto de la presente acción, y por cuanto resultaron infructuosas las peticiones a fin de que los ciudadanos M.L.G.M. y T.A. no destruyeran los cultivos, siendo esta tenencia ejercida directamente por su padre y por él, por mas de 20 años continuos, sólo interrumpidos el pasado mes de febrero de 2003 con los hechos expuestos, es por lo que demanda a los mencionados ciudadanos, para que en su carácter de responsables del despojo, convengan o por el Tribunal sean

sentenciados:

  1. En restituirle inmediatamente la posesión de la parcela de tierra que forma parte del hombrillo de la vía el Esfuerzo, Sector Unidad Agropecuaria Los Andes, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predios de H.E., mide 6,33 metros; SUR: Camellón de tierra que sirve de ingreso a la Finca Las Guaduas, mide 6,33 metros; ESTE: Con predios que e.d.M.G. hoy, Sucesión de M.L.G., mide 71 metros; y, OESTE: Carretera asfaltada La Palmita, vía El Esfuerzo, mide 71 metros.

  2. Al pago de las costas para lo cual solicita expreso pronunciamiento.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.800.000,00.

De las pruebas promovidas en el libelo de la demanda:

  1. - Copia simple del Oficio Nro. 194 de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrito por el Director General de la Oficina Regional de Tierras, dirigido al Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el cual le participan que por ante ese despacho cursa solicitud de Adjudicación formulada por el ciudadano J.R.M.S., domiciliado en el sector Unidad Agropecuaria Los Andes, vía El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Parcela El Limonal, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y que en consecuencia, se encuentra regularizando la tenencia de la mencionada parcela, y por lo que se ordenó una inspección técnica, constatándose que en 475 metros cuadrados, existen siembras de caña, musáceas, limones, coco y zapote, cuya área parte del hombrillo de la carretera vía El Esfuerzo, lo cual implica que la tierra ocupada por el referido ciudadano y su familia está cumpliendo una función social, y además le sirva de herramienta de subsistencia de vida, por lo que lo instan a ejercer cualquier medida o acción que pretenda perturbar o paralizar la producción agrícola que vienen desarrollando sus ocupantes.

  2. - Copia simple de la Solicitud de Adjudicación de Tierras, formulada por el ciudadana M.S.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.357.527 ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24 de octubre de 2002.

  3. - Siete (7) fotografías.

  4. - Original de la Boleta de Citación emitida a nombre del ciudadano J.R.M. por el Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2002.

  5. - Original de la Boleta de Citación emitida a nombre del ciudadano J.R.M. por el Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2002.

  6. - Original de la Boleta de Citación emitida a nombre del ciudadano J.R.M. por el Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2002.

  7. - Original de la Boleta de Citación emitida a nombre del ciudadano J.R.M. por el Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2002, en la cual le requieren a fin de arreglar asunto que le concierne, so pena de paralizarle el trabajo en los linderos.

  8. - Original del Recibo de Leche Cruda emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Lácteos “Doña Carmen”, a nombre de Juanito, correspondiente a la semana del 24-01 al 30-01 del 2003.

  9. - Original del Recibo de Leche Cruda emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Lácteos “Doña Carmen”, a nombre de Juanito, correspondiente a la semana del 14-02 al 20-02 del 2003.

  10. - Original del Recibo de Leche Cruda emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Lácteos “Doña Carmen”, a nombre de Juanito, correspondiente a la semana del 31-01 al 06-02 del 2003.

  11. - Original del Recibo de Leche Cruda emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Lácteos “Doña Carmen”, a nombre de Juanito, correspondiente a la semana del 21-02 al 27-02 del 2003.

    Por auto de fecha 10 de diciembre del 2003, se decretó el Secuestro sobre el bien inmueble consistente en una parcela de tierra que forma parte del hombrillo de la vía el Esfuerzo, Sector Unidad Agropecuaria Los Andes, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, medida que fue practicada en fecha 14 de enero del 2004 por el Juzgado de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M., S.R.d. esta Circunscripción Judicial.

    Citados como fueron los demandados ciudadanos M.L.G.M. y T.A., conforme consta de despacho de citación procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de febrero de 2004, sólo compareció la ciudadana M.L.G.M. en fecha 10 de febrero de 2004.

    III

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

    Pruebas promovidas por la parte querellante:

    Acompaña la parte querellante a su escrito libelar, las siguientes documentales:

  12. - Copia simple del Oficio Nro. 194 de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrito por el Director General de la Oficina Regional de Tierras, dirigido al Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el cual le participan que por ante ese despacho cursa solicitud de Adjudicación formulada por el ciudadano J.R.M.S., domiciliado en el sector Unidad Agropecuaria Los Andes, vía El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Parcela El Limonal, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y que en consecuencia, se encuentra regularizando la tenencia de la mencionada parcela, y por lo que se ordenó una inspección técnica, constatándose que en 475 metros cuadrados, existen siembras de caña, musáceas, limones, coco y zapote, cuya área parte del hombrillo de la carretera vía El Esfuerzo, lo cual implica que la tierra ocupada por el referido ciudadano y su familia está cumpliendo una función social, y además le sirva de herramienta de subsistencia de vida, por lo que lo instan a ejercer cualquier medida o acción que pretenda perturbar o paralizar la producción agrícola que vienen desarrollando sus ocupantes.

  13. - Copia simple de la Solicitud de Adjudicación de Tierras, formulada por el ciudadana M.S.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.357.527 ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24 de octubre de 2002.

  14. - Siete (7) fotografias.

  15. - Original de la Boleta de Citación emitida a nombre del ciudadano J.R.M. por el Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2002.

  16. - Original de la Boleta de Citación emitida a nombre del ciudadano J.R.M. por el Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2002.

  17. - Original de la Boleta de Citación emitida a nombre del ciudadano J.R.M. por el Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2002.

  18. - Original de la Boleta de Citación emitida a nombre del ciudadano J.R.M. por el Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2002, en la cual le requieren a fin de arreglar asunto que le concierne, so pena de paralizarle el trabajo en los linderos.

  19. - Original del Recibo de Leche Cruda emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Lácteos “Doña Carmen”, a nombre de Juanito, correspondiente a la semana del 24-01 al 30-01 del 2003.

  20. - Original del Recibo de Leche Cruda emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Lácteos “Doña Carmen”, a nombre de Juanito, correspondiente a la semana del 14-02 al 20-02 del 2003.

  21. - Original del Recibo de Leche Cruda emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Lácteos “Doña Carmen”, a nombre de Juanito, correspondiente a la semana del 31-01 al 06-02 del 2003.

  22. - Original del Recibo de Leche Cruda emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Lácteos “Doña Carmen”, a nombre de Juanito, correspondiente a la semana del 21-02 al 27-02 del 2003.

    En escrito de fecha 4 de febrero del 2004, el abogado J.M.R.M., apoderado judicial de la parte querellante ciudadano J.R.M.S., promovió:

    CAPITULO PRIMERO:

    1. Inspección Judicial para ser evacuada en la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, a fin de que de sus archivos se evidencie la existencia de la comunicación emitida con oficio Nro. 194 del 11 de noviembre de 2002 por el Instituto Nacional del Tierras, dirigido al ciudadano G.L.T., Prefecto de la Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, y se toma copia fotostática del referido documento.

    2. La intimación en la persona del Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a fin de que exhiba la comunicación escrita y dirigida a ese despacho por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, referida como oficio Nro. 194 del 11 de noviembre del 2002, comunicación que desde el mes de noviembre del 2002, reposa en sus archivos y se deje igualmente copia certificada de dicho documento. El contenido se refiere a que el funcionario se abstenga de intervenir en la perturbación a la posesión del actual querellante sobre el hoy objeto de la querella.

    3. Testimonial de los siguientes ciudadanos: H.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.166.798, domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, vía El Esfuerzo, Hacienda San Benito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; C.A.B.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.191.625 domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, vía El Esfuerzo, Hacienda Claudiana, Municipio Panamericano del Estado Táchira; M.G.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.473.266 domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, vía El Esfuerzo, Agropecuaria Ferri Valentino, Municipio Panamericano del Estado Táchira; D.J.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.126.231 domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, vía El Esfuerzo, Hacienda N° 15, Municipio Panamericano del Estado Táchira; T.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.524.556 domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, vía El Esfuerzo, Hacienda San Benito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

    4. Testimonio del ciudadano H.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.166.798, domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, vía El Esfuerzo, Hacienda San Benito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien actuó a petición del querellante como fotógrafo y tomó las fotografías objeto de la querella y resto de materiales vegetales que sobre el mismo se encontraban.

    5. Inspección Judicial sobre el terreno ubicado en el Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, la Palmita, vía El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, inmediato al pasar el Cuartel “J.C.M.”, lote de terreno o parcela con linderos y medidas siguientes: NORTE: Predios de H.E., mide 6,33 metros; SUR: Camellón de tierra que sirve de ingreso a la Finca Las Guaduas, mide 6,33 metros; ESTE: Con predios que e.d.M.G. hoy, Sucesión de M.L.G., mide 71 metros; y, OESTE: Carretera asfaltada La Palmita, vía El Esfuerzo, mide 71 metros, a fin de que el Tribunal deje constancia: 1. Del estado actual del terreno; 2. La existencia e troncos de arbustos o troncos de árboles, la posible permanencia o existencia de raíces de plantación de caña de azúcar; 3. LA existencia de rastros de horcones y alambre de púas en cercas divisorias del terreno objeto del litigio y mejoras propiedad de la querellada; la existencia de cercas nuevas en el perímetro y al margen de la carretera asfaltada, y cualquier otro punto que sí se peticione al momento de la práctica de la medida.

    6. Experticia en el terreno o parcela objeto de la querella ubicado en el Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, la Palmita, vía El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, inmediato al pasar el Cuartel “J.C.M.”, lote de terreno o parcela con linderos y medidas siguientes: NORTE: Predios de H.E., mide 6,33 metros; SUR: Camellón de tierra que sirve de ingreso a la Finca Las Guaduas, mide 6,33 metros; ESTE: Con predios que e.d.M.G. hoy, Sucesión de M.L.G., mide 71 metros; y, OESTE: Carretera asfaltada La Palmita, vía El Esfuerzo, mide 71 metros, a fin de que se deje constancia de la existencia de cultivos agrícolas, se precise el estado actual de los cultivos agrícolas, la naturaleza de los cultivos y su especie, la existencia de troncos de plantaciones agrícolas y sus especies, la posible data de vida de troncos y demás evidencias de que hubo los cultivos siguientes: 2 árboles en plena producción de zapotes con un número aproximado de frutos al año de 14 sacos con aproximadamente 100 zapotes por saco; 3 matas de limón criollo en plena producción, con aproximadamente 6 sacos de producción al año, con peso promedio cada sacos de 40 kilos; 4 matas de limón criollo en pleno crecimiento con alrededor de 2 años; 50 matas de cambur con una producción aproximada cada una de 10 sacos de cambur de aproximadamente 50 kilos cada saco; 7 árboles de aguacate en flor y por entrar en producción; 2 matas pequeñas de coco; 10 matas de piña en producción; 1 arbusto de mango en desarrollo; alrededor de 600 matas de caña de azúcar panelera con promedio de 6 cañas por mata; pasto Taiwán con producción de 5 sacos diarios de aproximadamente 40 kilos cada saco.

    7. Copia simple anexa al libelo de la demanda, del Oficio Nro. 194 emitido el 11 de noviembre del 2002 por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, dirigido al ciudadano Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Señor G.L.T., recibido en fecha 13/11/2002, con el cual se prueba el curso de la solicitud de adjudicación de tierra formulada por su mandante ante el Instituto Nacional de Tierras, la tenencia por su persona de la parcela objeto de la presente acción, el proceso de regularización de la tenencia de la tierra, la función social y agropecuaria sobre el bien objeto de la querella, la ubicación del objeto de la querella, el cumplimiento de la función social como herramienta de subsistencia de la vida del querellante y la protección de que goza a través del derecho de permanencia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    8. Copia simple de la Planilla de Adjudicación de Tierras, formulada ante la Oficina Regional de Tierras del INT del mes de Octubre de 2002, anexa al libelo de la demanda.

    9. En tres (3) folios, original de las boletas de citación, una de la Prefectura del Municipio La Palmita y dos de la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fechas 11-09-2002, 18-09-2002 y 15-10-2002, todas a fin de tratar asunto que concierne (trabajo de linderos en la parcela antes descrita), las cuales fueron anexas al libelo de la demanda.

    10. Oficio de la Prefectura de la Parroquia LA Palmita del Estado Táchira, donde se solicita la presencia de su mandante ante esa oficina.

    11. Original de cuatro (4) tarjetas de control de venta y recepción de leche vacuna por la empresa Lácteos Doña Carmen S.R.L., anexos al libelo de la demanda, a fin de probar por parte del querellante, la venta de leche vacuna, la producción de leche animal vacuna, la función social del objeto de la querella, el destino de los pastos para el consumo animal.

    Pruebas Promovidas por la Parte Querellada:

    En escrito de fecha 10 de febrero de 2004, la ciudadana M.L.G.M., asistida por el abogado C.I.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.585, promovió:

    DOCUMENTALES:

  23. - Copia certificada del documento de propiedad regitrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre de fecha 30 de agosto de 2002, por el cual se le adjudica a la ciudadana M.L.G.M., por Partición, el siguiente inmueble:“ Se

    Adjudica en plena propiedad, en satisfacción de su cuota hereditaria a la ciudadana M.L.G.M., anteriormente identificada, unas mejoras compuestas por pastos cercados de alambre de púas y horcones de madera, ubicadas en el sitio antes mencionado, correspondiente al 6,25 céntimos de bolívar de derecho y acción en la comunidad antes mencionada, alinderado particularmente de la siguiente manera: NOR-OESTE: Con M.M.; NOR-ESTE: Con mejoras adjudicadas M.d.C.G.; SUR-ESTE: En parte con el Cuartel y en parte con M.R.G.; SUR-OESTE: Con la carretera vía El Esfuerzo.”

  24. - Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de El Esfuerzo, firmada por la Directiva en pleno, y pidió la ratificación por parte de sus integrantes: Contreras Pablo (Presidente), R.L.A. (Vice-Presidente); Rojas J.I. (Secretaria de Finanzas), G.L.J. (Secretario de Actas) G.L. (Comisario) y Ureña P.F. (Primer Vocal).

  25. - Constancia de la Asociación de Vecinos de La Unidad Agropecuaria Los Andes ASOVEDUALA, firmada por la Junta Directiva en pleno, y pidió la ratificación de cada uno de los integrantes los ciudadanos: A.M.L. (Presidente), A.C.R. (Vice-Presidente), Tíbulo Rondón (Sindico Vecinal), O.O. (Secretaria), C.O.O.R. (Vocal), J.d.J.S. (Secretario de Deporte).

    TESTIMONIALES

  26. - B.M.R., domiciliada en la carrera 6 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

  27. - M.M.G.R., domiciliada en la carrera 6 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

  28. - P.V.P., domiciliada en la carrera 9 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

  29. - L.C., domiciliada en la carrera 4 bis de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

  30. - C.M.M. domiciliado en la vía El Esfuerzo, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

  31. - M.A.d.M., Domiciliada en la vía El Esfuerzo, Parcela Nro. 27, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

  32. - S.J., domiciliada en la Unidad Agropecuaria Los Andes, Vía El Esfuerzo, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

  33. - A.M., Síndico Procurador Municipal, domiciliado en la Calle 11 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

    DE LA EVACUACIÓN:

    Experticia:

    En fecha 2 de abril del 2004, el experto designado Ingeniero R.D.C., presentó el Informe de Experticia en el cual informó:

    Que el bien objeto del litigio se encuentra situado en la vía que conduce de Coloncito a La Palmita, habiendo una desviación a margen izquierda en sentido Coloncito-El Vigia, en el sitio donde se encuentra El Batallón de Cazadores 251- General de División J.M.G., existe una desviación hacia el pueblo llamado El Esfuerzo, al terminar el área del Batallón de Cazadores, se consigue con una vía privada que conduce a la Finca Las Guaduas e inmediatamente después se consigue el área en litigio, la cual se encuentra en la parte posterior de la casa de la Sra. M.L.G.M., con los linderos siguientes: NORTE: Predios de H.E., mide 6,33 mts; SUR: Camellón de Tierra para ingresar a la Finca Las Guaduas, mide 6,33 metros; ESTE: Con predios que e.d.M.G. hoy de la Sucesión de L.G.M., mide 71 metros y OESTE: Carretera asfaltada La Palmita vía El Esfuerzo, mide 71 metros.

    Que al recorrer la superficie en litigio, se encontró que no existe rastro de cultivos de ninguna naturaleza tales como: Caña de azúcar, cambur, aguacate, matas de coco, piña, zapotes; se observa una planta de guanábana de temprana edad, que marcaría según, un conocedor del área el lindero interno del área en conflicto y que está ubicada aproximadamente a 5 metros del borde de la vía que conduce al esfuerzo.

    Que se observa una cerca de estantillos de corazón y botalones igual característica de recién construcción, lo que permite observar que el área en litigio fue anexada a un potrero de mayor superficie y que se observa a simple vista.

    Que actualmente en el área en litigio se encuentra sembrado pasto para corte pero de poca edad de siembra.

    Testimoniales:

    En fecha 11 de marzo de 2004, rindió declaración testimonial ante el Juzgado de los Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, el ciudadano H.E., venezolano, de 46 años de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.166.798, quien al interrogatorio que le formulara el abogado M.R., apoderado judicial de la parte querellante, manifestó:

    - Que conoce a J.R.M.S., también conocido como Juanito, quien vive en la parcela El Limonar en el Sector de la Unidad Agropecuaria Los Andes al margen de la carretera asfaltada de la Palmita vía El Esfuerzo de ese Municipio.

    - Que sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, en los últimos 14 años ejercieron posesión continua y pública el nombrado J.R.M.. Que ellos compraron la parcela Nro. 9 denominada San Benito en el año 1991 y desde ese entonces han visto a Juanito en posesión continua e ininterrumpida de ese lote.

    - Que la mayor explotación era la caña, había otros frutos pero no en tanta cantidad, lo que había era caña, habían otros árboles frutales de los que se mencionan pero no en cantidades.

    - Que vió a la ciudadana M.L.G.M. cortando tanto la caña como los árboles frutales, y luego los quemó, tomo una fotos de ello, las cuales agrega, once en total, y estaba preocupado porque la candela pudiera pasarse a su al potrero que pega con él, y posteriormente a los dos o tres días vió a T.A. terminando e derribar lo que quedaba en pié.

    A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte querellada abogado C.I.B.L., contestó:

    - Que su domicilio está entre el Estado Zulia y el Estado Táchira.

    - Que la finca que compró en el año 1991 es la misma que está al lado de la Finca de M.L.G..

    - Que por la finca que tienen en a Norte Sur, que está a escasos 20 minutos de coloncito, que es su radio de acción de compras y negociaciones, y conoce todos los camellones, la Unidad Agropecuaria Los Andes, Camellón La Palmita, El Carira, y también hubo un periodo de negociación para la compra de la finca.

    - Que sabe que la zona de carretera que su vecina limpió, en una zona de uso público, destinada para el ensanche de la carretera y uso de peatones, pero que no sabe si limpió esa zona conforme a la Ley o por otra causa.

    En fecha 26 de febrero de 2004, rindió declaración testimonial ante el Juzgado de los Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, el ciudadano C.M.M., venezolano, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 171.577, ganadero, domiciliado en la Parcela 27, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formularon los apoderados judiciales de la parte querellada abogados J.L.P. y C.I.B., contestó:

    - Que del lado derecho y del lado izquierdo de la carretera que conduce desde la panamericana hacia El Esfuerzo, existe una zona o margen de seguridad entre 4 a 6 metros aproximadamente, que es una zona de ensanche de carretera, zona de peatones, y cada propietario de la finca que se encuentra frente a esa zona tiene el deber y la obligación de mantenerla limpia, nadie tiene que mantener el frente sucio porque es una cuneta, donde el agua corre.

    - Que en esa zona, ningún vecino puede tener cultivos para provecho propio, al frente de la carretera tiene que estar limpio, de lo contrario es sancionado por las autoridades competentes.

    - Que la ciudadana M.L.G., limpió la zona de la carretera adyacente a su finca, lo hizo porque estaba todo sucio, que le consta porque siempre lo vio sucio, él vive por esa misma zona y siempre subía y bajaba por allí; eso limpio le da frente a la carretera, ahí hay un colegio y un caserío y es un peligro por las culebras.

    - Que nadie es dueño de ese pedazo frente a la carretera.

    A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte querellante, contestó:

    - Que la sanción para quien incumpla es que será castigado.

    - Que conoce a los vecinos de ese sector, que a Melo lo ha tratado poco, el vive en ese sector y está haciendo el daño ese.

    - Que no recuerda la fecha en que la ciudadana M.L.G. hizo la limpieza, pero que eso estaba lleno de monte y era un pedacito de la zona, están peleando por la zona por donde pasa el agua.

    En fecha 4 de marzo de 2004, rindió declaración testimonial ante el Juzgado de los Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, la ciudadana B.M.R., venezolana, de 27 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.141.970, domiciliada entre las calles 8 y 9, Nro. 8-120 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formularon los apoderados judiciales de la parte querellada abogados J.L.P. y C.I.B., contestó

    - Que conoce a la ciudadana M.L.G. y al ciudadano J.R.M., y le consta que al frente de la Finca de la ciudadana M.L.G. existe un terreno destinado para zona o margen de carretera, el cual es un bien público para el transito de peatones, y que cada propietario debe mantener limpia esa zona por exigirlo así la Alcaldía y la comunidad, y nadie puede cultivar en esa zona.

    - Que vivió allí por esa zona dentro del fuerte Morotuto, hace 10 años, eso es cerca de la M.L.G..

    A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte querellante, contestó:

    - Que le consta la existencia del margen de carretera porque es vecino de la zona y del terreno de M.L.G..

    - Que sabe que existe una planificación para el margen de carretera, zona que hay que mantener limpia, en ese espacio no se puede cultivar.

    - Que en el tiempo que vivió en el sector, vio que existían unas maticas de caña.

    - Que sabe que J.R.M. cultivaban en esa zona prohibida que permite el paso peatonal, estaban sembrando, tenían algunas maticas de caña sembradas.

    En fecha 4 de marzo de 2004, rindió declaración testimonial ante el Juzgado de los Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, la ciudadana M.M.G.d.R., venezolana, de 53 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.169.746, domiciliada entre las calles 8 y 9, Nro. 8-120 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien al interrogatorio que le formularon los apoderados judiciales de la parte querellada abogados J.L.P. y C.I.B., contestó

    - Que conoce a la ciudadana M.L.G. y al ciudadano J.R.M., y no sabe que frente a la finca propiedad de la ciudadana M.M.G., existe una zona o margen de carretera de aproximadamente 4 a 6 metros destinada al paso de peatones, que lo que ha visto ahí es pasto al borde de la carretera, al lado de la finca de M.L.G..

    - Que sabe que esa zona debe estar limpia, que hace un tiempo estuvo tapada de monte.

    A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte querellante, contestó:

    - Que no sabe si hay alguna autoridad que imponga que esa zona deba estar limpia, que piensa que no hay motivo para mantener el frente limpio, se evitan accidentes, ya que los carros suben corriendo, hay una escuela donde salen niños, y eso de que esa señora haya limpiado su frente, no es nada malo, eso fue una herencia que a ella le dejaron y le puso fundamento, no esta haciendo ningún mal, no le ve nada malo.

    - Que sabe que esa carretera no tiene paso para peatones, los carros pasas a la orilla, la carretera tiene cercas de alambre, y los peatones pasas al lado.

    - Que no sabe que el señor J.R.M. tuviese 10 años cultivando, lo que hay ahí es un pasto que se hace agua, y no se puede dar hortaliza ahí, se niega, lo que hay es pasto, y eso le consta porque vivió 28 años en esa zona, la sacaron cuando llegó el fuerte Morotuto.

    Ratificación:

    En fecha 31 de marzo de 2004, los ciudadanos J.I.R., y L.A.G.S., comparecieron ante el Juzgado de los Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, y ratificaron las firmas estampadas por ellos en su carácter de Secretaria de Finanzas y Comisario de la Asociación de Vecinos El Esfuerzo I de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2004.

    En fecha 31 de marzo de 2004, la ciudadana A.M.L.d.R. compareció ante el Juzgado de los Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, y ratificó la firma estampada por ella en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Unidad Agropecuaria Los Andes, Sector Vía El Esfuerzo, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2004.

    IV

    DE LOS ALEGATOS

    En escrito de fecha 27 de abril del 2004, el abogado C.I.B.L., apoderado judicial de la parte querellada ciudadana M.L.G.M., presentó sus alegatos en los siguientes términos:

    Que pretende el demandante a través de la presente acción, que se le vale un hecho completamente ilegal, que representa una transgresión al sistema jurídico, ya que el lote de terreno del cual piden restitución, es parte del hombrillo de la carretera Vía El Esfuerzo, tal y como lo reconoce el propio querellante en su libelo al pedir LA RESTITUCIÓN DE UNA PARCELA DE TIERRA QUE FORMA PARTE DEL HOMBRILLO DE LA CARRETERA VIA EL ESFUERZO, SECTOR LA U.A.L.A., así mismo queda demostrado que el terreno en litigio es el hombrillo o margen de la carretera que conduce del Esfuerzo a la Carretera Panamericana, con las declaraciones de las testigos B.M.R., M.M.G., C.M.M. y H.J.E.M., igualmente demostrado con las constancias expedidas por las Asociaciones de Vecinos del Sector, al igual que con el informe presentado por el experto designado en la presente causa.

    Que como es sabido, el hombrillo o margen de la carretera, es un bien público y de uso público, destinado para ampliaciones o atender emergencias en la vialidad, adem´s de estar destinado para el paso de peatones y cada propietario de finca l margen e la carretera debe dejar 75 metros, en troncales 30 metros y en locales 15 metros, tal y como lo ordena el Artículo 1 del decreto 336 dictado por la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 01 de Julio de 1999, publicado en la Gaceta Ofician del Estado Táchira, Extraordinario Nro. 542-B, por lo que tomando en cuenta que la vía El Esfuerzo es una carretera local, e debe mantener 15 metros de cada lado de la carretera si hacer ni permitir ningún tipo de construcción o mejoras, sin embargo, en ese sector solo hay libres de 4 a 6 metros aproximadamente.

    Que además de lo anterior, cada propietario de finca, debe mantener limpia la zona, desmontada y cercada, so pena de incurrir en una multa equivalente a 10 salarios mínimos, conminados, si no lo hicieren a que la autoridad competente efectúe dicha limpieza a cargo de cada propietario, quien deberá cancelar de inmediato los gastos, o una multa equivalente al doble de los diez salarios mínimos; por lo que el acto de limpieza efectuado por la ciudadana M.L.G., fue en cumplimiento de una obligación que le impone la Ley por su carácter de propietaria de la finca que se encuentra frente a la carretera Vía El Esfuerzo.

    Que falsamente alega el demandante que sobre dicho hombrillo mantiene unos cultivos de 2 árboles en plena producción de zapotes con un número aproximado de frutos al año de 14 sacos con aproximadamente 100 zapotes por saco; 3 matas de limón criollo en plena producción, con aproximadamente 6 sacos de producción al año, con peso promedio cada sacos de 40 kilos; 4 matas de limón criollo en pleno crecimiento con alrededor de 2 años; 50 matas de cambur con una producción aproximada cada una de 10 sacos de cambur de aproximadamente 50 kilos cada saco; 7 árboles de aguacate en flor y por entrar en producción; 2 matas pequeñas de coco; 10 matas de piña en producción; 1 arbusto de mango en desarrollo; alrededor de 600 matas de caña de azúcar panelera con promedio de 6 cañas por mata; pasto Taiwán con producción de 5 sacos diarios de aproximadamente 40 kilos cada saco, lo cual es completamente falso, ya que es imposible que en el hombrillo de la carretera, de 4 a 6 metros de ancho por 71 metros de largo existan unos cultivos con una producción para lo que se necesitaría una finca completa, y según el informe del perito no existen rastros de haber existido plantaciones de ninguna naturaleza, por lo que en virtud de lo expuesto solicita se declare sin lugar la presente querella.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    De la extemporaneidad de la declaración de los testigos:

    En la oportunidad de la evacuación de testimonial del ciudadano H.J.E.M. ante el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo del 2004, (folio 11), el abogado C.I.B.L., apoderado judicial de la parte querellada ciudadana M.L.G.M., expuso: “ Sin ánimo de convalidad el auto de fecha 11 de de marzo de 2004, así mismo sin ánimo de convalidar este acto ya que fue apelado el auto de ayer y la presente declaración de testigos debe ser declarada extemporánea, con fundamento en el artículo 400 del C.P.C., procedo a repreguntar el testigo de la siguiente manera…”

    Para resolver este Tribunal observa:

    Consta al folio 143 del expediente, auto de fecha 10 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, que declaró:

    Por cuanto se observa en la presente comisión librada por el Juzgado Segundo del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial contenida en el expediente N° 9434-2003, signada en este Juzgado bajo el N° 1564-2004, este Juzgado hace la aclaratoria complementando y referente al auto de fecha 08/03/2004, que primero se deja transcurrir íntegramente el término de la distancia, de un día señalado por el Juzgado Comitente, el cual ocurrió el día 09/03/2004. Una vez vencido el mismo, comenzaron a correr los dos días de despacho señalados en el auto de referencia.

    Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, inserta al folio 144, el abogado C.I.B., apoderado judicial de la parte querellada expuso:

    Con fundamento en el artículo 400 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil Apelo del auto de fecha 10 de marzo del 2004, ya que el término de la distancia a que hace referencia el Tribunal Comitente, transcurre el termino de ida en el Tribunal comitente para enviar el expediente, y como podemos observar el Tribunal comisionado le dio entrada el día lunes 8 de marzo del 2004

    .

    Constan así mismo los folios 164 y 165 auto interlocutorio de fecha 18 de marzo de 2004, del Juzgado de Los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R., que en su punto SEGUNDO declara:

    Para que el Tribunal comisionado en nuestro caso proceda a fijar nuevo día y hora para oír las declaraciones testimoniales, previa solicitud de las partes promoventes, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte se podrá hacer siempre y cuando el lapso no se haya agotado, y como quiera que desde el día 08/03/2004, fecha de entrada de la comisión , al día de hoy 18/03/2004 han transcurrido nueve (9) días incluyendo los dos de termino de distancia, es decir, que el lapso para la evacuación concluyó el día 17/03/2004, más un día igual al primero como término de la distancia como día de regreso , que está ocurriendo el día de hoy, por lo que no hay oportunidad de fijar nuevo día y hora…

    (Subrayado del Tribunal)

    Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal, que en fecha 02 de febrero de 2004, constó en autos, la citación de los querellados ciudadanos M.L.G.M. y T.A., (folio 74), aperturandose de pleno derecho a partir del 04 de febrero del 2004, el lapso probatorio de 10 días de despacho, más un día de término de la distancia, conforme a lo señalado en el auto de fecha 20 de enero de2004, inserto a folio 70, el cual transcurrió el día 03 de febrero de 2004.

    Ahora bien, una vez presentadas las pruebas promovidas por la parte querellante, el Tribunal las admite por auto de fecha 10 de febrero de 2004, habiendo transcurrido tres (3) de los diez (10) días de despacho del lapso probatorio, librándose en es misma fecha el despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial con la advertencia de “que el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de despacho, de los cuales han transcurrido tres (3) días, concediéndose para su evacuación un (01) día de ida por otro tanto de regreso como termino de distancia,” (folio 93), paralizándose en consecuencia el lapso probatorio.

    Consta igualmente al folio 142, auto de fecha 8 de marzo de 2004 dictado por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.R. y S.D.M., el cual da entrada al despacho de pruebas que le fue remitido, fijando el “segundo día de despacho para la comparecencia de los testigos: H.M., C.A.B.S., M.G.M.S., D.J.O.C. y Tirzo Fidel Fernández”, verificándose el día 11 de marzo de 2004, la declaración testimonial del ciudadano H.E., el segundo día de despacho señalado conforme al auto de entrada de la comisión, el cual vendría a ser el quinto (5) día del lapso probatorio. Y así se establece.

    Dispone el ordinal 2° del artículo 400 el Código de Procedimiento Civil:

    1. ) Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del termino de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta.” (Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, conforme a la norma anteriormente transcrita, una vez que el Tribunal comisionado da entrada al despacho de pruebas, esto es, el 8 de marzo del 2004, al día siguiente transcurrió el término de la distancia, es decir, el 9 de marzo del 2004, comenzando a transcurrir a partir de dicha fecha exclusive, el lapso probatorio, midiéndose la testimonial, como se estableció anteriormente, el segundo día de despacho señalado conforme al auto de entrada de la comisión, es decir, el quinto (5) día el lapso probatorio, por lo que dicha testimonial fue evacuada oportunamente, desechándose sí el alegato de extemporaneidad formulado por el abogado C.I.B. apoderado judicial de la parte querellada ciudadana M.L.G.M.. Y así se decide.

    VI

    VALORACIÓN PROBATORIA

    De las pruebas promovidas en el libelo de la demanda:

  34. - Copia simple del Oficio Nro. 194 de fecha 11 de noviembre de 2002, suscrito por el Director General de la Oficina Regional de Tierras, dirigido al Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en el cual le participan que por ante ese despacho cursa solicitud de Adjudicación formulada por el ciudadano J.R.M.S., domiciliado en el sector Unidad Agropecuaria Los Andes, vía El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Parcela El Limonal, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y que en consecuencia, se encuentra regularizando la tenencia de la mencionada parcela, y por lo que se ordenó una inspección técnica, constatándose que en 475 metros cuadrados, existen siembras de caña, musáceas, limones, coco y zapote, cuya área parte del hombrillo de la carretera vía El Esfuerzo, lo cual implica que la tierra ocupada por el referido ciudadano y su familia está cumpliendo una función social, y además le sirva de herramienta de subsistencia de vida, por lo que lo instan a ejercer cualquier medida o acción que pretenda perturbar o paralizar la producción agrícola que vienen desarrollando sus ocupantes. Documento administrativo el cual tiene su valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante por cuanto la Parcela a que se hace referencia en el texto del oficio, no es la misma a la cual hace referencia el querellante en su libelo de demanda, se desecha la misma.

  35. - Copia simple de la Solicitud de Adjudicación de Tierras, formulada por el ciudadano M.S.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.357.527 ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24 de octubre de 2002. Documental que no es objeto de valoración por parte de este Tribunal, por cuanto el inmueble objeto de la presente acción, conforme a lo participado por el Director General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, (folio 29), la Unidad Agropecuaria Los Andes no se encuentra en tierras del hoy Instituto Nacional de Tierras, dichas tierras son propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por lo que mal puede hacerse valer en el presente juicio dicha solicitud. Y así se decide.

  36. -El demandante acompaña con el libelo de la demanda siete (7) fotografías las cuales explica que sirven para evidenciar la magnitud de los daños causados por la querellante al inmueble por él poseido; a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tienen valor probatorios, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial, el tratadista J.E.C. en su trabajo “ La Inspección Ocular Y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pag. 368,369,370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia estas fotografías como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por lo que se desechan las mismas. Y así se decide.

  37. - Original de la Boleta de Citación emitida a nombre del ciudadano J.R.M. por el Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2002.

  38. - Original de la Boleta de Citación emitida a nombre del ciudadano J.R.M. por el Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2002.

  39. - Original de la Boleta de Citación emitida a nombre del ciudadano J.R.M. por el Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2002.

  40. - Original de la Boleta de Citación emitida a nombre del ciudadano J.R.M. por el Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2002, en la cual le requieren a fin de arreglar asunto que le concierne, so pena de paralizarle el trabajo en los linderos.

    Las documentales promovidas bajo los numerales 4, 5, 6 y 7, constituyen documentos administrativos que tienen su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, no consta que los requerimientos efectuados al querellante, lo sean con ocasión de la posesión que éste dice ejerce sobre el inmueble objeto de la presente acción, y menos aún que sea requerida su comparecencia a pedimento de los querellados, para que ello constituya una perturbación en su posesión, en consecuencia se desechan dichas documentales. Y así se decide.

  41. - Original del Recibo de Leche Cruda emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Lácteos “Doña Carmen”, a nombre de Juanito, correspondiente a la semana del 24-01 al 30-01 del 2003.

  42. - Original del Recibo de Leche Cruda emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Lácteos “Doña Carmen”, a nombre de Juanito, correspondiente a la semana del 14-02 al 20-02 del 2003.

  43. - Original del Recibo de Leche Cruda emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Lácteos “Doña Carmen”, a nombre de Juanito, correspondiente a la semana del 31-01 al 06-02 del 2003.

  44. - Original del Recibo de Leche Cruda emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Lácteos “Doña Carmen”, a nombre de Juanito, correspondiente a la semana del 21-02 al 27-02 del 2003.

    Las documentales promovidas bajo los numerales 8, 9, 10 y 11 se desechan por impertinentes, ya que las mismas no guardan relación alguna con el objeto de la presente acción. Y así se decide.

    De los documentos presentados por la querellada ciudadana M.L.G.M. en el lapso probatorio:

  45. - Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre de fecha 30 de agosto de 2002, por el cual se le adjudica a la ciudadana M.L.G.M., por Partición, el siguiente inmueble:“ Se

    Adjudica en plena propiedad, en satisfacción de su cuota hereditaria a la ciudadana M.L.G.M., anteriormente identificada, unas mejoras compuestas por pastos cercados de alambre de púas y horcones de madera, ubicadas en el sitio antes mencionado, correspondiente al 6,25 céntimos de bolívar de derecho y acción en la comunidad antes mencionada, alinderado particularmente de la siguiente manera: NOR-OESTE: Con M.M.; NOR-ESTE: Con mejoras adjudicadas M.d.C.G.; SUR-ESTE: En parte con el Cuartel y en parte con M.R.G.; SUR-OESTE: Con la carretera vía El Esfuerzo.” Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo demuestra la demandante ser la propietaria de las mejoras construidas sobre el inmueble que se le adjudicó por partición, y que las mismas colindan por el Lindero Sur-Oeste con la carretera.

  46. - Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de El Esfuerzo, firmada por la Directiva en pleno, y pidió la ratificación por parte de sus integrantes: Contreras Pablo (Presidente), R.L.A. (Vice-Presidente); Rojas J.I. (Secretaria de Finanzas), G.L.J. (Secretario de Actas) G.L. (Comisario) y Ureña P.F. (Primer Vocal). Documental que no es objeto de valoración por parte de este Tribunal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada por sus firmantes, y aun cuando fue promovida su ratificación sólo comparecieron los ciudadanos J.I.R., y L.A.G.S., por lo que se desecha la misma.

  47. - Constancia de la Asociación de Vecinos de La Unidad Agropecuaria Los Andes ASOVEDUALA, firmada por la Junta Directiva en pleno, y pidió la ratificación de cada uno de los integrantes los ciudadanos: A.M.L. (Presidente), A.C.R. (Vice-Presidente), Tíbulo Rondón (Sindico Vecinal), O.O. (Secretaria), C.O.O.R. (Vocal), J.d.J.S. (Secretario de Deporte). Documental que no es objeto de valoración por parte de este Tribunal, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificada por sus firmantes, y aun cuando fue promovida su ratificación sólo compareció la ciudadana A.M.L., por lo que se desecha la misma.

    TESTIMONIALES

    Respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos P.V.P., domiciliada en la carrera 9 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; L.C., domiciliada en la carrera 4 bis de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; M.A.d.M., Domiciliada en la vía El Esfuerzo, Parcela Nro. 27, Municipio Panamericano del Estado Táchira; S.J., domiciliada en la Unidad Agropecuaria Los Andes, Vía El Esfuerzo, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y A.M., Síndico Procurador Municipal, domiciliado en la Calle 11 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, no tiene ese Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

    En relación a la declaración testimonial de los ciudadanos B.M.R., venezolana, de 27 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.141.970, M.M.G.d.R., venezolana, de 53 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.169.746, ambas domiciliadas entre las calles 8 y 9, Nro. 8-120 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien en fecha 4 de marzo de 2004, y C.M.M., venezolano, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 171.577, ganadero, domiciliado en la Parcela 27, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana M.L.G.M., que les consta que es propietaria de la finca ubicada en la carretera Panamericana vía El Esfuerzo, la cual queda a orilla de carretera, y que esta limpió el terreno que da a la carretera, un área aproximada de 4 a 6 metros, porque debe respetar un retiro de orilla de carretera a que obliga la Alcaldía, y que en dicha zona solo había pasto y una maticas de caña de azúcar, que es lo único que allí se puede dar porque ese terreno es como una cuneta llena de agua y no se presta para cultivar. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Pruebas promovidas por la parte querellante en el lapso probatorio:

    CAPITULO PRIMERO:

    1. Inspección Judicial para ser evacuada en la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, a fin de que de sus archivos se evidencie la existencia de la comunicación emitida con oficio Nro. 194 del 11 de noviembre de 2002 por el Instituto Nacional del Tierras, dirigido al ciudadano G.L.T., Prefecto de la Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira, y se toma copia fotostática del referido documento. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha prueba no fue evacuada.

    2. La intimación en la persona del Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a fin de que exhiba la comunicación escrita y dirigida a ese despacho por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, referida como oficio Nro. 194 del 11 de noviembre del 2002, comunicación que desde el mes de noviembre del 2002, reposa en sus archivos y se deje igualmente copia certificada de dicho documento. El contenido se refiere a que el funcionario se abstenga de intervenir en la perturbación a la posesión del actual querellante sobre el hoy objeto de la querella. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha prueba no fue evacuada.

    3. Testimonial de los siguientes ciudadanos: C.A.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.191.625 domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, vía El Esfuerzo, Hacienda Claudiana, Municipio Panamericano del Estado Táchira; M.G.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.473.266 domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, vía El Esfuerzo, Agropecuaria Ferri Valentino, Municipio Panamericano del Estado Táchira; D.J.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.126.231 domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, vía El Esfuerzo, Hacienda N° 15, Municipio Panamericano del Estado Táchira; T.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.524.556 domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, vía El Esfuerzo, Hacienda San Benito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no fueron evacuadas las testimoniales promovidas.

      En relación a la testimonial del ciudadano H.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.166.798, domiciliado en la carretera Panamericana, Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, vía El Esfuerzo, Hacienda San Benito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien actuó a petición del querellante como fotógrafo y tomó las fotografías objeto de la querella y resto de materiales vegetales que sobre el mismo se encontraban, manifestó que conoce a J.R.M.S., también conocido como Juanito, quien vive en la parcela El Limonar en el Sector de la Unidad Agropecuaria Los Andes al margen de la carretera asfaltada de la Palmita vía El Esfuerzo de ese Municipio, que en ese terreno existían cultivos de caña de azucar y otros frutos menores pero no en la cantidad que señala el querellante, y que vio a la ciudadana M.L.M. efectuando las labores de tala y quema sobre ese loe de terreno, y que sabe que esa zona es una zona de uso público destinada para el ensanche de la carretera y uso de peatones, testimonial que adminiculada a las anteriores se valora en tanto que los dichos del referido ciudadano concuerdan con los rendidos por los ciudadanos B.M.R., M.M.G. y C.M. el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    4. Inspección Judicial sobre el terreno ubicado en el Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, la Palmita, vía El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, inmediato al pasar el Cuartel “J.C.M.”, lote de terreno o parcela con linderos y medidas siguientes: NORTE: Predios de H.E., mide 6,33 metros; SUR: Camellón de tierra que sirve de ingreso a la Finca Las Guaduas, mide 6,33 metros; ESTE: Con predios que e.d.M.G. hoy, Sucesión de M.L.G., mide 71 metros; y, OESTE: Carretera asfaltada La Palmita, vía El Esfuerzo, mide 71 metros, a fin de que el Tribunal deje constancia: 1. Del estado actual del terreno; 2. La existencia e troncos de arbustos o troncos de árboles, la posible permanencia o existencia de raíces de plantación de caña de azúcar; 3. LA existencia de rastros de horcones y alambre de púas en cercas divisorias del terreno objeto del litigio y mejoras propiedad de la querellada; la existencia de cercas nuevas en el perímetro y al margen de la carretera asfaltada, y cualquier otro punto que sí se peticione al momento de la práctica de la medida. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciare por cuanto dicha prueba no fue evacuada.

    5. Experticia en el terreno o parcela objeto de la querella ubicado en el Sector Unidad Agropecuaria Loa Andes, la Palmita, vía El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, inmediato al pasar el Cuartel “J.C.M.”, cuyas resultas costaron en autos en fecha 2 de abril del 2004, concluyendo este Tribunal del informe presentado por el experto designado Ingeniero R.D.C., de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones que constan en el informe pericial no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia que efectivamente el lote de terreno sobre el cual dice el querellante ejercer posesión, forma parte del hombrillo de la carretera via El Esfuerzo en la carretera Panamericana y que el mismo se encuentra colindando con la propiedad de la querellada ciudadana M.L.G.M., y que sobre el mismo no se evidenció la existencia de cultivo alguno o sus rastros, que se observa una cerca de estantillos de corazón y botalones igual característica de recién construcción, lo que permite observar que el área en litigio fue anexada a un potrero de mayor superficie y que se observa a simple vista.

    6. Copia simple anexa al libelo de la demanda, del Oficio Nro. 194 emitido el 11 de noviembre del 2002 por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, dirigido al ciudadano Prefecto de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, Señor G.L.T., recibido en fecha 13/11/2002, con el cual se prueba el curso de la solicitud de adjudicación de tierra formulada por su mandante ante el Instituto Nacional de Tierras, la tenencia por su persona de la parcela objeto de la presente acción, el proceso de regularización de la tenencia de la tierra, la función social y agropecuaria sobre el bien objeto de la querella, la ubicación del objeto de la querella, el cumplimiento de la función social como herramienta de subsistencia de la vida del querellante y la protección de que goza a través del derecho de permanencia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    7. Copia simple de la Planilla de Adjudicación de Tierras, formulada ante la Oficina Regional de Tierras del INT del mes de Octubre de 2002, anexa al libelo de la demanda.

    8. En tres (3) folios, original de las boletas de citación, una de la Prefectura del Municipio La Palmita y dos de la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fechas 11-09-2002, 18-09-2002 y 15-10-2002, todas a fin de tratar asunto que concierne (trabajo de linderos en la parcela antes descrita), las cuales fueron anexas al libelo de la demanda.

    9. Oficio de la Prefectura de la Parroquia LA Palmita del Estado Táchira, donde se solicita la presencia de su mandante ante esa oficina.

    10. Original de cuatro (4) tarjetas de control de venta y recepción de leche vacuna por la empresa Lácteos Doña Carmen S.R.L., anexos al libelo de la demanda, a fin de probar por parte del querellante, la venta de leche vacuna, la producción de leche animal vacuna, la función social del objeto de la querella, el destino de los pastos para el consumo animal.

      Las documentales promovidas bajos los literales e), f), g), h) e i), ya fueron objeto de valoración en las documentales promovidas en el libelo de la demanda, por lo que no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse.

      VII

      DEL FONDO DEL ASUNTO

      El thema decidendum se centra en determinar si el ciudadano J.R.M.S., fue despojado por los ciudadanos M.L.G.M. y T.A., de su presunta posesión sobre un inmueble compuesto por una parcela la cual forma parte del hombrillo derecho de la carretera asfaltada que une La Palmita con El Esfuerzo, y que de inmediato al pasar el cuartel J.C.M., está ubicada entre el margen derecho de la carretera asaltada y la Finca Guaduas, en el Sector Unidad Agropecuaria Los Andes, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Predios de H.E., mide 6,33 metros; SUR: Camellón de tierra que sirve de ingreso a la Finca Las Guaduas, mide 6,33 metros; ESTE: Con predios que e.d.M.G. hoy, Sucesión de M.L.G., mide 71 metros; y, OESTE: Carretera asfaltada La Palmita, vía El Esfuerzo, mide 71 metros, y sobre la cual ha venido desarrollando actividades agrícolas, con siembra de caña de azúcar, árboles frutales, pasto de corte para vacunos, aves y porcinos, teniendo para este pasado mes y en plena producción plantación de limones, zapotes, onoto, plátano y caña de azúcar, sirviendo las cosechas como fuente de ingreso familiar y de mantenimiento de animales vacunos y aves. Y ASI SE ESTABLECE.

      Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

      La jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

      Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

      En tal sentido, G.C., en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece:

      La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

      Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultra anual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem.

      En lo que se refiere al despojo N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

      ...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...

      ...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...

      ...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...

      ...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales... (pp 415-416)”.

      Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

      Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

      De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

      Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

      El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

      De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista E.D.N.A. sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos, en consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte actora no logró demostrar los hechos en los que basa su pretensión, es decir no demostró que para el momento del despojo fueran estos los poseedores de los bienes inmuebles objetos del presente litigio.

      Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, quien aquí decide observa:

      El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

      “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

      El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

      Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

      La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000, interpretó dicha norma en los siguientes términos:

      "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil uno, EXP. No. 00-132. AA20-C-2000-000223. )

      Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

      Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde se establece:

      Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

      Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

      Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un falló nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

      De acuerdo a la Sentencia Nº 436 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-012 de fecha 25/10/2000: La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.

      En el caso sub iudice la parte querellante –según resulta de haber hecho la valoración probatoria, probó los hechos constitutivos de las perturbaciones que se convirtieron en despojo, efectuados por la ciudadana M.L.G.M. y T.A., según el dicho del ciudadano H.E..Y así demostró que al momento del presunto despojo estaba usando y gozando la cosa, lo cual fue corroborado por el Informe Técnico consignado por Ingeniero R.D.C., en el cual concluye el experto designado, que efectivamente el lote de terreno sobre el cual dice el querellante ejercer posesión, forma parte del hombrillo de la carretera via El Esfuerzo en la carretera Panamericana y que el mismo se encuentra colindando con la propiedad de la querellada ciudadana M.L.G.M., y que sobre el mismo no se evidenció la existencia de cultivo alguno o sus rastros, que se observa una cerca de estantillos de corazón y botalones igual característica de recién construcción, lo que permite observar que el área en litigio fue anexada a un potrero de mayor superficie y que se observa a simple vista; esto es, demostró que ejerciera actos de posesión agrícola en la misma.

      Del presunto despojo:

      Observa este Tribunal, que la parte querellada ciudadana M.L.G.M., con las probanzas evacuadas demostró que el lote de terreno que dice el querellante poseer, forma parte de una retiro obligatorio para las carreteras nacionales, y que una vez tomó posesión de las mejoras que le adjudican en virtud de la partición de los bienes dejados por su causante, cumplió con la obligación de mantener limpio el retiro obligatorio de su propiedad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

      De otra parte con las mismas probanzas si bien se demostró el día exacto en que ocurrió el presunto despojo, y las circunstancias que lo rodearon; no se deduce de las pruebas promovidas, la cuales se refirieron en su mayoría fue a demostrar actos posesorios efectuados por la ciudadana M.L.G.M., y no a demostrar que los querellados en efecto, hayan realizado actos de violencia que lo hayan privado de la posesión que sobre el lote de terreno alega ejercía. También es cierto, que tales hechos no constituyen un despojo, pues tanto la Asociación de Vecinos de El Esfuerzo I, como la Asociación de Vecinos de La Unidad Agropecuaria Los Andes del Estado Táchira, hacen constar que en la carretera que conduce de El Esfuerzo hacia la Panamericana, Coloncito, existe una zona de seguridad o margen de la carretera, que cada dueño de finca está en la obligación de mantener limpio por razones de seguridad, y que a la ciudadana M.L.G.M. le corresponde una zona de seguridad que está frente a su finca, lo cual también es igualmente corroborado por la experticia practicada en la cual el experto concluye, que efectivamente el lote de terreno sobre el cual dice el querellante ejercer posesión, forma parte del hombrillo de la carretera via El Esfuerzo en la carretera Panamericana y que el mismo se encuentra colindando con la propiedad de la querellada ciudadana M.L.G.M.. Y así se decide.

      Por manera que no habiendo demostrado el querellante la exactitud del despojo, ni que ocurrió en efecto el mismo, aún cuando los querellantes interpusieron dentro del año la querella, esta Juzgadora, debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

      V

      DISPOSITIVA

      Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.357.827, domiciliado en la Parcela El Limonal en el Sector Unidad Agropecuaria Los Andes, margen de carretera asfaltada La Palmita, vía El Esfuerzo, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira en contra de los ciudadanos M.L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.359.274 y T.A., colombiano, mayor de edad, ambos domiciliados en la Finca Guaduas, en el Sector de la Unidad Agropecuaria Los Andes, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese al Concejo Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona del Síndico Procurador Municipal.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

QUINTO

Se levanta la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre del 2003, una vez se encuentra definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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