Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

De la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de Julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2014-000011

PARTE DEMANDANTE MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Septiembre del 2.011, bajo el Nº 46, tomo 203-A.

ABG. PARTE DEMANDANTE M.G., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.405.233.

PARTE DEMANDADA A.J.P.H., J.E.P.P. y A.I.H.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-23.487.976, V- 7.434.579 y V-9.541.082, respectivamente.

ABG. DE LA PARTE DEMANDADA Souad R.S.S., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.137

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.-

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio M.G., actuando en nombre y representación de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en juicio por Cobro de Bolívares, contra los Ciudadanos A.J.P.H., J.E.P.P. y A.I.H.D.P., el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 16 de enero del año 2.014, el tribunal procedió a darle entrada a la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2.014, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos fundamentales de la presente demanda. La parte actora consignó por medio de diligencia de esta misma fecha original de documento fundamental.

En fecha 29 de enero de 2.014, el Tribunal procedió con la admisión de la presente demanda.

En fecha 03 de febrero de 2.014, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de demanda para las respectivas compulsas.

En fecha 05 de febrero de 2.014, el Tribunal acordó librar las respectivas compulsas solicitadas.

En fecha 13 de febrero de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó escrito en el que expone que recibió los emolumentos necesarios para el traslado.

En fecha 13 de marzo compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsas sin firmas por los demandados.

En fecha 17 de marzo de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la citación personal por cartel 223

En fecha 19 de marzo de 2.014, el Tribunal acordó la publicación del cartel.

En fecha 31 de marzo de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando el resguardo del documento fundamental de la demanda.

En fecha 01 de abril de 2.014, el Tribunal acordó el resguardo del documento fundamental de la demanda.

En fecha 01 de abril de 2.014, compareció la parte actora y consigno la publicación de los carteles.

En fecha 02 de abril de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la citación por 223.

En fecha 04 de abril de 2.014, el Tribunal insto a la parte actora a facilitar los medios de transporte a la secretaria del Tribunal.

En fecha 09 de abril de 2.014, el Tribunal acordó el desglose del poder original en la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2.014, La secretaria del Tribunal salvo foliatura.

En fecha 11 de abril de 2.014, compareció la secretaria del Tribunal y consignó escrito en el cual deja constancia de haberse trasladado a la morada del demandado.

En fecha 22 de mayo de 2.014, compareció la parte actora y solicitó al Tribunal la designación de un defensor Ad-litem en la Presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2.014, el Tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 06 de junio de 2.014, compareció el alguacil del Tribunal y consignó notificación de firmada por la defensora Ad-litem designada en la presente demanda, a su vez compareció la parte actora y consignó copias para la librar las compulsas a la defensora Ad-litem.

En fecha 11 de junio de 2.014, el Tribunal realizó acto de juramentación de defensor Ad-litem en la presente demanda.

En fecha 12 de junio de 2.014, el Tribunal acordó librar las correspondientes compulsas a la defensora Ad-litem.

En fecha 30 de de junio de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó citación firmada por la defensora Ad-litem en la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2.014, el Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de contestar la demanda.

En fecha 07 de octubre de 2.014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem.

En fecha 14 de octubre de 2.014, compareció la defensora Ad-litem y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2.014, se aboco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez suplente A.P..

En fecha 24 de noviembre de 2.014, la parte actora consignó escrito solicitando la devolución de documentos originales.

En fecha 26 de noviembre de 2.014, el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 03 de diciembre de 2.014, el Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12 de diciembre de 2.014, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 19 de febrero de 2.015, el Tribunal acordó la consignación de los respectivos informes para el décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 16 de marzo de 2.015, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 17 de marzo de 2.015el Tribunal acordó dejar transcurrir ocho días de observación a los informes.

En fecha 06 de abril de 2.015, el Tribunal fijó para sentencia la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2.015, El tribunal difirió la sentencia para dentro de los treinta días siguientes por el exceso de trabajo.

DE LA DEMANDA

Narra la parte actora en su libelo de demanda que en documento contentivo de préstamo el cual fue consignado y opusieron en su contenido y firma, suscrito y liquidado en fecha 13 de julio de 2.012, el cual se identificado con el Nº 44400328 entre El Banco, y el ciudadano A.J.P.H., venezolano , mayor de edad, domiciliado en Cabudare estado Lara y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.487.976, el cual recibió un préstamo a interés por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), el declaro haber recibido en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción la cual la destinaría en calidad de préstamo a interés para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial el cual sería pagado dentro de un plazo improrrogable de veinticuatro 24 meses, si fuera distinta, en 24 cuotas mensuales iguales y consecutivas de (Bs12.500,00), cada una de ellas siendo el vencimiento de la primera un mes después de recibido el mismo, siendo exigible el pago de la primera den fecha 13 de agosto en un termino de treinta 30 días contados a partir de la fecha de firma del citado contrato, y las demás contados en fechas subsiguientes hasta que se tuviera su total y definitiva cancelación, narra el actor en su libelo que los intereses serian calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasa variables, durante los primeros treinta (30) días de vigencia contados a partir de la fecha de la firma del mencionado contrato, el prestatario acepto una tasa de interés aplicada a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela permitiere cobrar a los bancos, en este caso el Banco y el Prestatario acordaron que la tasa de interés retribuidas, que sería aquella que al inicio de cada mes hubiera determinado con el comité de finanzas Mercantil, es una asociación civil originalmente constituida mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de Julio de 1989, bajo el Nº 21, tomo 10. continua narrando la parte actora en su escrito de demanda que el Prestatario autorizo al Banco para que debitara o cargara de la cuenta bancaria identificada con el Nº 01050743011743047932, que en el mantiene todas aquellas cantidades de dinero que se le fueren exigibles, sin que en ningún caso pudiere entenderse que tales débitos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones, en tal caso de no haber liquides en la cuenta el Prestatario acordó efectuar el debito o cargo en cualquier cuenta bancaria que mantuviera. En cuanto a la garantía de la fianza y solidaridad se tomaron en cuenta a los ciudadanos J.E.P. y A.H., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad nros: V- 7.434.579 y V- 9.541.082, respectivamente a fin de garantizar las obligaciones contraídas por el contrato de préstamo celebrado. Narra la parte actora que en cuanto a la cesión de derechos y obligaciones el Prestatario no podía ceder o delegar los derechos u obligaciones, salvo que medie de manera escrita con el Banco para que pudiera ceder o traspasar sus obligaciones, baso su contrato en cuanto a lo aplicable supletoriamente por el código de comercio en materia de Préstamo y Fianza prevista en los títulos XIV Y XVII, las normas contempladas en los títulos XIV Y XVIII del Código Civil. Narra la parte actora que el citado ciudadano realizo la cancelación de las primeras tres cuotas e incumplió con sus obligaciones de pagar de la forma establecida en el contrato de préstamo, así como los intereses respectivos en un periodo comprendido de 13 de noviembre de 2.012 hasta el 16 de octubre de 2.013, fundamento su libelo de demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.737 del Código Civil, con el 529 del Código de Comercio, es por eso que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano A.J.P.H. y a sus garantes los ciudadanos J.E.P.P. Y A.H.d.P..-

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, procedió a dar contestación a la misma por medio de su defensor Ad-litem, exponiendo:

Rechazo niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la presente demanda, en cuanto a que no es cierto que sus representados adeuden cantidad de dinero alguno, ya que se encuentran solventes con el pago, y menos por la cantidad de dinero representada en Bs. 305.728,29, por concepto de interés retribuido y moratorio, y menos por la costas y cotos del proceso el cual ellos han dado origen.

DE LAS PRUEBAS

Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

Las promovidas por el abogado M.G. actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la presente causa, las cuales consisten en:

1- Documentales; promueve documento contentivo del contrato de préstamo a interés, adjunto marcado “B”, identificado con el Nº 44400328; 1.1.- Promueve tabla demostrativa de los Intereses y el cálculo de los mismo, debidamente certificada por el Banco, calculada al 16 de Octubre de 2013, marcada “A”; se valoran como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes-.

Las promovidas por la abogada SOUAD R.S.S., en su carácter de Defensor Ad-litem de los Ciudadanos A.J.P.H.P., J.E.P.H.P. y A.I.H.D.P. consistentes en:

  1. - Promueve y Opone a la demandante el merito favorable de autos, especialmente aquellas documentales consignadas por la parte actora.

Sobre el primer aspecto relacionado con la perención breve, el Tribunal desecha el argumento, la razón es que tal como ha establecido la doctrina esta sólo opera ante la inactividad e incumplimiento de la parte actora en cumplir con las obligaciones inherentes a la citación. En este caso, consta como luego de admitida la demanda en fecha 29/01/2014 la parte actora en fecha 13/02/2015 recibió constancia del alguacil en haber recibido los emolumentos para lograr la citación, por lo tanto, con el cumplimiento de tal requisito debe rechazarse la declaración de perención breve. Así se establece.

La doctrina en general, es conteste en reconocer que el préstamo es una derivación del contrato de mutuo, que por excelencia es clasificado como unilateral, porque “aunque el mutuario se comprometa a pagar intereses o a constituir garantías tales obligaciones recaen siempre sobre el mutuario” (José L.A.G., CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV. 16ª EDICIÓN, Pag. 566 y 572). En base a lo expuesto, el Juzgado verifica que en el instrumento fundamental de la demanda se hace constar que el demandado recibió las cantidades de dinero presentadas en el libelo, igualmente, los intereses que las cantidades generarían.

La defensora de oficio nombrada, actuó en forma diligente procurando la localización de la actora, no obstante su actuación fue limitada por las circunstancias propias del caso. Es claro que una vez establecido el contrato de préstamo y las prestaciones recibidas por la demandada, le correspondía a ésta demostrar el pago o justificar legalmente hasta contractualmente la posición asumida en la relación, en torno al incumplimiento demandado. Por las razones expuestas, es menester de quien suscribe y con ello declarar la procedencia de la demanda en los términos que se expondrán posteriormente.

Se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) por concepto de capital; b) la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.728,29) por concepto de interés sobre saldo deudor. Igualmente se condena al pago de los intereses retributivos a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual así como al TRES POR CIENTO (3%) anual sobre el capital señalado en el particular “a” sin indexar. En virtud del pedimento del actor, se ordena el pago de la indexación judicial exclusivamente sobre el capital señalado en el particular “a” a calcular desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Los intereses aludidos así como la indexación judicial serán establecidos por experticia complementaria del fallo, una vez sea nombrado experto único posterior a la declaración de firmeza de esta decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra los Ciudadanos A.J.P.H., J.E.P.P. y A.I.H.D.P.

SEGUNDO

Se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) por concepto de capital; b) la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.728,29) por concepto de interés sobre saldo deudor. Igualmente se condena al pago de los intereses retributivos a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual así como al TRES POR CIENTO (3%) anual sobre el capital señalado en el particular “a” sin indexar. En virtud del pedimento del actor, se ordena el pago de la indexación judicial exclusivamente sobre el capital señalado en el particular “a” a calcular desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Los intereses aludidos así como la indexación judicial serán establecidos por experticia complementaria del fallo, una vez sea nombrado experto único posterior a la declaración de firmeza de esta decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

se ordena la notificación de las partes, pues la presente decisión salió fuera del lapso de ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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