Decisión nº 022 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteXiomara Josefina Olivero Zapata
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2015-000030.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL., entidad de trabajo domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Libro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925 bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A Pro. Constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos R.J.H.Q., J.A.S.O., R.J.N.S., Milagela M.M.G., E.C.S.G. y J.R.P., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.148, 48.464, 136.903, 54.077, 57.075 y 241.432, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N. 024/2014, dictada en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº CRS-MON/017/2014, por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha Ocho (08) de mayo de 2015, fue presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que interpusiere la entidad de trabajo MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL., por intermedio de sus apoderados judiciales, en contra de la P.A.N. 024/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, emanada del INPSASEL. Una vez distribuida la causa correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Doce (12) de mayo de 2015, este Juzgado, se abstiene de admitir la acción interpuesta procurando su subsanación, la cual se materializó en fecha 15 de mayo del mismo año, con la consignación del escrito de corrección que presentare el ciudadano J.A.S., como apoderado judicial de la parte recurrente; siendo admitida dicha acción de nulidad en fecha 18 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Interpuesta contra la P.A. Nº 024/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, contenida en el expediente Nº CRS-MON/017/2014.

Dicha Providencia en el punto Primero de la dispositiva, declara: Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a ese órgano administrativo de prevención, en contra de la entidad de trabajo MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, correspondiente a Ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto los cuales suman en su totalidad Veintiún (21) Trabajadores, a razón de Bs. 127,00 por cada unidad tributaria, imponiéndose una multa por la cantidad de Bs. 234.696,00.

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR

En el capitulo III de los antecedentes, procedió la parte recurrente en señalar lo siguiente:

Que en fecha 22 de agosto de 2014, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (Diresat), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), inició un procedimiento sancionatorio en su contra, en virtud de la propuesta de sanción de fecha 19 de agosto de 2014 que formulare la Inspectora de dicho órgano administrativo ciudadana O.A., por considerar que la entidad de trabajo Mercantil C.A. Banco Universal, presuntamente incumpliere las normas de seguridad y salud en el trabajo, concretamente disposiciones contenidas en los artículos 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 67, 69, 73 y 76 de su reglamento.

Que en fecha 02 de septiembre de 2014, presentó por ante la unidad de sanción de la Diresat Monagas y D.A., el correspondiente escrito de alegatos.

Que en fecha 08 de septiembre de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas; y luego de finalizado el lapso de evacuación de las mismas, el órgano administrativo dictó p.a. en fecha 24 de octubre de 2014, mediante la cual le impusiere multa por la cantidad de Bs. 234.696,00.

De igual modo en cuanto a los vicios denunciados, procedió en su capitulo VI, a relacionar los mismos de la siguiente manera:

  1. - Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

    Procedió la representación judicial de la parte recurrente, en denunciar, que la ciudadana M.B., en su condición de Gerente de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., al dictar la p.a. distinguida con el Nº 024/2014, la administración -en su decir- incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho; siendo que se aplicara a un hecho fáctico, una consecuencia jurídica prevista para un supuesto de hecho distinto, en razón del contenido mismo del artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el entendido de haberse desechado muchos de los medios probatorios que promoviere su representada con lo cual acreditar el cumplimiento de los requerimientos exigidos por la Inspectora en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Siendo en cualquier caso una circunstancia que acarrea la declaratoria de nulidad del acto impugnado dada la disposición contenida en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, añade, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho; siendo que lo correspondiente en tal caso, era entrar a revisar si efectivamente su representada había incurrido en el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo dispuestas en los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, 69, 72 y 77 de su reglamento parcial; no teniendo que entrar en analizar el contenido de los documentos, lo cual debe efectuarse por experto en materia de higiene y seguridad laboral. No resultando de cualquier modo la aplicación de la sanción establecida en el artículo 120 numeral 10 de la norma ya previamente mencionada.

  2. - De la Gradación de la Sanción.

    Expresa en cuanto a esta denuncia que, al margen de que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., no tomare en consideración el cumplimiento idóneo de parte de su mandante, el cual refiere el ordenamiento de la inspección realizada; tal y como se constaren de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo y que fueren éstas desechadas del mismo, -arguye-, que ha debido tomarse en cuenta las documentales promovidas por su representada, siendo que no fueron desechadas por el hecho de no cumplir con las normas que rigen la materia de seguridad y s.l., sino por una eventualidad procesal, de lo cual sugiere, le sea tomada dicha circunstancia como un atenuante para la graduación de la multa.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.

    En fecha 25 de junio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente Mercantil C.A. Banco Universal, por intermedio de sus apoderados judiciales los ciudadanos J.S. y Milángela Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.464 y 54.077, respectivamente. De igual modo compareció la representación fiscal del Ministerio Público por intermedio de la abogada J.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la Procuraduría General de la República. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la parte recurrente en exponer sus alegatos y defensas tal y como se desprendiere de su escrito libelar, consignando de seguidas su escrito probatorio acompañado de anexos marcados A y B, en catorce folios útiles. La representación fiscal sólo se limito en consignar su acreditación expresando que la opinión relativa al ministerio público la consignaría en la etapa de informes.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    La parte recurrente en la audiencia de oral de juicio, consignó escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y anexos marcados A y B., en catorce (14) folios útiles.

    Merito de Autos.

    .- Promueve y hace valer el mérito favorable de los autos. Sobre el particular, debe advertir este Tribunal, que el merito favorable de autos no es un medio de prueba susceptible de ser valorado; sino que existe en todo caso, la solicitud de aplicación del principio general de la comunidad y/o de adquisición de la prueba, que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se desestima el alegato formulado. Así se declara.

    De las Documentales.

    .- Promovió marcado A, informe de reinspección realizado en las instalaciones de la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal. (Folios 73 al 78). Dichas documentales fueron promovidas en copias simples, las cuales no fueron desvirtuadas u objetadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal la estima en su valor probatorio. Así se declara.

    .- Promovió marcado B, copias del Libro de Actas correspondiente al Comité de Seguridad y S.L.. (Folios 79 al 86). En la audiencia oral de juicio, se promovieron conjuntamente con el libro original de actas con la finalidad de que fuesen cotejadas por el Tribunal, no se realizó objeción alguna sobre las mismas, razón por la cual se estiman en su valor probatorio. Así se declara.

    De la Prueba de Informes.

    .- Promovió la prueba de informes dirigida a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral. Conforme a lo requerido fue librado por este Tribunal, Oficio Nº 2015-271 de fecha 06 de julio de 2015, del cual consta al expediente la consignación de fecha 14 de julio de 2015, (Folio 92 y 93) que realizare la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) adscrita a la Oficina de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, indicándose la efectividad de la encomienda realizada, más no así constan al expediente las resultas del mismo, razón por la cual este Juzgado nada tiene que valorar. Así se declara.

    INFORMES

    En cuanto a la presentación de los informes observa este Tribunal, que bien se indicó el lapso procesal a tal fin (Folio 113), sin que conste al expediente la consignación de los mismos.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Observa este Tribunal que el Ministerio Público, procedió en emitir opinión fiscal, mediante escrito consignado en fecha 23 de julio de 2015, consta al expediente a los folios 97 al 105, y del cual se desprende lo siguiente:

    Aduce al hecho de haber emitido opinión en anteriores oportunidades similares a las de autos, criterio que -en su decir- ha sido acogido por los juzgados donde cursó la causa, señalando en tal caso el asunto distinguido con el Nº NP11-N-2013-000049, causas que se ventilare por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en torno a ello considera que debe destacarse que la norma fundamento de la imposición de la sanción es la contenida en el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y que en tal sentido debe necesariamente abordarse la garantía material de la tipicidad o tipificación (lex previa), lo cual acoge la posibilidad de puntualizar las conductas sancionables y con ello salvaguardar la seguridad jurídicas de los justiciables.

    En cuanto a lo anterior significa su consideración analítica, en razón de la conducta que conforme a la norma antes mencionada resulta la causante de una posible sanción para el empleador; la cual estriba en la constitución del comité de seguridad y s.l., registro del comité de seguridad y s.l., y como tercer elemento, el funcionamiento del comité de seguridad y s.l.. De tal manera que -a su juicio-, expresa, que en atención a los dos primeros supuestos constitución y registro del comité, se observó que del propio texto de la p.a. hoy recurrida, que el comité de seguridad y s.l. se encontraba debidamente constituido y registrado, por lo cual la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal, no se encontraría incursa en ninguno de los dos supuestos analizados.

    Por otra parte versan sus argumentos en que el tercer supuesto de hecho, es decir, el funcionamiento del comité de seguridad y s.l., que el mismo es reconocido por la administración, que se han efectuado reuniones; siendo que además de ello para el momento de la inspección y la etapa de descargos y probatoria, la entidad de trabajo bien advirtió sobre los motivos que a su juicio justifican la falta de varias de las reuniones del comité; lo cual indica -la representación fiscal-, que la falta de celebración de varias reuniones del comité, no coloca a la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal, en los supuestos de hechos previstos en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues, tal situación no se encuadra en el principio de tipificación de las sanciones administrativas, siendo en tal caso que debería considerarse como un funcionamiento irregular del comité sancionable con la revocatoria del mismo por aplicación del artículo 79 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual considera la existencia de la verificación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, solicitando así mismo la declaratoria con lugar de la presente causa.

    MOTIVA DE LA DECISIÓN

    La representación judicial de la parte recurrente, condicionó los motivos de su acción bajo los siguientes argumentos:

    Refirió el apoderado judicial de la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal, al hecho de haberse efectuado un procedimiento administrativo del cual ellos, como parte, suministraron información y documentación, además de tener presencia en el levantamiento de actas de inspección y reinspección.

    Que en la oportunidad correspondiente al procedimiento administrativo llevado por el Inpsasel, fueron consignados sus alegatos y pruebas; pero sin embargo, se tiene una P.A. de octubre de 2014, que sanciona a su representada conforme dispone el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por un número determinado de unidades tributarias por cada trabajador expuesto o afectado que da como resultado una cantidad determinada; y que todo ello en el entender de no haberse constituido, registrado y mantenido el comité de salud y seguridad laboral, lo cual estima que es un hecho manifiestamente falso incurriendo dicha providencia en los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho acarreando su nulidad.

    Por otra parte se observa en cuanto a la providencia recurrida, que la misma versa sobre la imposición de una sanción que atribuye el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón del presunto incumplimiento por parte de la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal., de la normativa en materia de seguridad y s.l. concretamente los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y los artículos 67, 69, 72 y 77 de su reglamento, siendo en todo caso tal sanción calificada como muy grave, arrojando una multa por el orden de Bs. 234.696,00 que observa el no funcionamiento del comité de seguridad y s.l..

    Ahora bien a los fines de decidir el presente asunto pasa este tribunal de Alzada en considerar lo siguiente:

    La ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone en su titulo III capitulo II, lo concerniente a la conformación y constitución del comité de seguridad y s.l., el cual entre otras cosas debe como órgano proporcional de participación, estar destinado a la consulta regular y periódica de las políticas en materia de seguridad laboral. Su diseño, el cual comprende su conformación por número igual de las partes integradoras, es decir, delegados y delegadas de prevención de un lado y por el otro la representación correspondiente a la parte patronal o empleadora, las facultades otorgadas para el ejercicio de sus funciones, así como el deber de registrarse y participar de las actividades realizadas con informes habituales y periódicos presentados al órgano competente que rige la materia, en este caso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales. También y no menos importante está la responsabilidad en la constitución del mencionado comité; siendo en suma mandatos de orden Constitucional, referido expresamente en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido los artículos 46, 47, 48 y 49 de la norma en materia de seguridad y s.l. señalan lo siguiente:

    Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.

    El Comité de Seguridad y S.L. debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial calificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

    El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y S.L. se regulará mediante Reglamento.

    Artículo 47. El Comité de Seguridad y S.L. tendrá las siguientes atribuciones:

  3. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. A tal efecto, en su seno considerará, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la seguridad y salud en el trabajo, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de promoción, prevención y control, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, y del proyecto y organización de la formación en la materia.

  4. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas.

    Artículo 48. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y S.L. está facultado para:

  5. Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa y la vigilancia de su cumplimiento para someterlo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  6. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer directamente la situación relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y la promoción de la seguridad y salud, así como la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.

  7. Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la empresa, centro de trabajo o explotación.

  8. Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a los trabajadores y trabajadoras.

  9. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.

  10. Denunciar las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos que se logren en su seno en relación a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

  11. Conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas.

  12. Conocer y aprobar la memoria y programación anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo lugar de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y S.L. o, en su defecto, otras medidas de actuación coordinada.

    Artículo 49. La constitución del Comité será responsabilidad de:

  13. Los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales de trabajadores y los trabajadores y trabajadoras en general.

  14. Los empleadores o empleadoras, quienes deben participar activamente en su constitución y funcionamiento.

  15. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de sus funcionarios o funcionarias, y los Inspectores o Inspectoras y Supervisores o Supervisoras del Trabajo quienes podrán convocar a las partes a realizar las actuaciones necesarias para su constitución. (…)”

    De acuerdo a las disposiciones anteriormente transcritas observa este Tribunal, que la organización y estructuración constitutiva y funcional del comité de salud y seguridad laboral, reviste una diversa gama de actividades que no se encuentra sólo bajo el formato técnico administrativo llevado en una oficina; sino que su estructuración abarca el desarrollo sistemático de actos consecutivos de organización y planificación de la seguridad y salud de los trabajadores en el campo de trabajo; rige en sí mismo la protección a la salud desde una perspectiva sustancial que desde luego es la adecuación efectiva a la materialización operativa y/o funcional del cuerpo actuante, en este caso el comité de seguridad y s.l..

    Ahora bien, expresó la representación judicial de la parte recurrente que el motivo de la presente acción encuentra su fundamento en que el ente administrativo luego de haberse iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra; dictó p.a. que le impone multa a su representada por estar ésta presuntamente incursa en el incumplimiento de normas que rigen la materia de salud y seguridad laboral; a saber, los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Prevención; condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y artículos 67, 69, 72 y 77 de su reglamento. De lo cual –arguye-, que tal señalamiento es eminentemente falso y por tanto coloca en duda a la providencia dictada, infiriendo al respecto que la misma incurre en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el entendido de que la administración aplicó falsamente la consecuencia jurídica a un hecho fáctico distinto al que rige la norma en materia de seguridad y s.l..

    En tal sentido debe advertir esta Juzgadora, que, en cuanto a tales señalamientos ya existe un pronunciamiento bien definido en cuanto a los vicios denunciados, el cual es prudentemente acogido por este Tribunal, siendo que al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01358, de fecha 31 de julio de 2007, ha instruido lo siguiente:

    …(Omissis)…

    (…) Debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)

    Siendo ello así se hace necesario verificar la existencia o no de los vicios denunciados y encuentra oportuno esta sentenciadora revisar el contenido de la p.a. hoy impugnada, (Folios 32 al 39) así como las pruebas promovidas por la parte recurrente; advirtiendo este Tribunal que el ente administrativo no envió los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso, como así lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no obsta para que este Juzgado Superior, pueda disponer de lo aportado a los autos, entendiendo que dichos antecedentes no representan un elemento de única prueba, pues, puede la parte recurrente diligentemente aportar los medios probatorios que considere pertinente para así hacer valer sus derechos, consideración ésta dispuesta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2009 Exp. 2006-0694.

    Ahora bien el procedimiento administrativo fue sustanciado bajo el Nº CRS-MON/01//2014, correspondiente al expediente administrativo contentivo de la providencia Nº 024/2014 de fecha 24 de octubre de 2014, del mismo se observa lo siguiente:

    …(Omissis)…

    (…) Se dio inicio al presente Procedimiento Sancionatorio signado con el Nº CRS-MON/01//2014, en v.d.I.d.P.d.S., que riela a los folios del Uno (01) al Tres (03) de la presente causa, presentado en fecha Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), por ante la Coordinación Regional de Sanción adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., por la funcionaría adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Monagas y D.A., ciudadana: O.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.242.034, en su condición de Inspectora, dando cumplimiento a la Orden de Trabajo Nº MON-14.236, de fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 2014 y hace constar que en fecha Tres (03) de Junio del año 2014, realizó visita de Inspección a la Entidad de Trabajo MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida A.U.P.C.C.M.P., Planta Baja, Maturín Estado Monagas, verificándose en sitio que la Entidad de Trabajo no mantuvo en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L. en el Trabajo, ya que desde el 02 de Noviembre del 2012, a la fecha de la Inspección Administrativa realizada el 03 de junio del 2014, no se realizó ninguna reunión como se pudo constatar en el Libro de Reuniones del Comité de Seguridad y S.L., anexa y marcada con la letra “C”, cabe destacar que la Entidad de Trabajo consignó informes de reunión de Comité de Seguridad y S.L. desde Enero 2013 hasta Julio 2013, anexa y marcada con la letra “D”, de los cuales solo (sic) el informe que corresponde al mes de Enero, había (sic) sido presentado a la Geresat Monagas y D.A.. Incurriendo la Entidad de Trabajo MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en una infracción Muy Grave, proponiéndose la sanción indicada en el Artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributaria (U.T.), al No Constituir, Registrar y Mantener en Funcionamiento El Comité de Seguridad y S.L. (CSSL), por cada trabajador expuesto, siendo un total de Veintiuno (21), según listado de personal firmado y sellado presentado por la Empleadora al momento de la actuación. “

    …(Omissis)…

    DE LOS ALEGATOS

    1. Del supuesto incumplimiento al contenido del artículos (sic) 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, conjuntamente con lo establecido en el contenido de los artículos 67, 69, 73 y 76 de su Reglamento Parcial.

    En relación a dicho particular, mi representada EL BANCO, desde el año 2007, cuenta con un Comité de Seguridad y Salud registrado por ante la GERESAT, de forma que si bien el mismo con el pasar de los años ha sido objeto de cambios en su composición, los mismos se deben a la dinámica que (sic) normal de funcionamiento de un Comité de Seguridad y S.L., dentro de una organización.

    Por tal motivo considero conveniente solicitar se desestime el presente procedimiento sancionatorio, ya que tal y como demostraré en su oportunidad, para la fecha de la inspección objeto del presente, es decir el Tres (03) de Junio de 2014, EL BANCO se encontraba en proceso de actualización de dicha figura, contando incluso para la fecha con los correspondientes estatutos suscritos por sus miembros. De igual forma vale la pena mencionar que para la fecha de inspección, EL BANCO se encontraba implementando una gestión de seguridad y salud acorde con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contando incluso con delegados de prevención activos.

    2. De la Falta de valoración de los hechos por parte de la funcionario actuante al momento de la inspección de fecha Tres (03) de Junio de 2014.

    En este orden de ideas, llama particularmente la atención el hecho de que la ciudadana O.A. en su condición de inspectora de la Unidad de Supervisión de esta digan GERESAT, no se percatase de que para la fecha el mencionado Comité de Seguridad y S.L. se encontraba en proceso de actualización, la cual culmino (sic) el día nueve (09) de junio de 2014.

    Por ellos tal y como demostraremos en su oportunidad de las documentales a ser consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, EL BANCO, para la fecha contaba con un Comité de Seguridad y S.L. debidamente constituido y en proceso de actualización, por lo que mal pudo la funcionaria actuante considerar procedente (sic) una sanción en el caso objeto de estudio, en la supuesta falta de constitución, registro y funcionamiento del mismo ya que para la fecha EL BANCO se encontraba actualizando las figuras que complementan la gestión de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

    3. de la improcedencia de la sanción contenida en el contenido del artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En relación a dicho particular, es importante mencionar que tal y como demostraré en su oportunidad EL BANCO, para la fecha de la Inspección que dio origen al presente procedimiento sancionatorio, se encontraba actualizando su Comité de Seguridad y S.L., por lo que cuenta hoy día con un Comité de Seguridad y S.L., debidamente constituido y en funcionamiento en sus oficinas ubicadas en el Centro Comercial Monagas Plaza, por lo que la sanción objeto del presente procedimiento sancionatorio debe ser desestimada y declarado el mismo Sin Lugar.

    En este orden de ideas, queda claro que EL BANCO, para la fecha de la Inspección, se encontraba inmerso en un procedimiento que de por si es engorros (sic) inmerso en un procedimiento que de por si es engorroso y lleva tiempo, como lo es el de actualizar el Comité de Seguridad y S.L., por lo que debió en su oportunidad el funcionario actuante valorar dicha situación de forma de no proceder de forma equivocada como lo hizo, a solicitar la apertura del presente procedimiento sancionatorio…

    …(Omissis)…

    “En cuanto a lo alegado por la defensa referente a: “… En relación a dicho particular, mi representada EL BANCO, desde el año 2007, cuenta con un Comité de Seguridad y Salud registrado por ante la GERESAT, de forma que si bien el mismo con el pasar de los años ha sido objeto de cambios en su composición, los mismos se deben a la dinámica que normal de funcionamiento de un Comité de Seguridad y S.L., dentro de una organización (Subrayado y cursivas nuestras) Este órgano requiere clarificar que no basta solo con mencionar que la Entidad de Trabajo Accionada si cuenta con un Comité de Seguridad y S.L. (CSSL) registrado desde el año 2007, sino que la accionada debe cumplir con el funcionamiento del Comité de seguridad y S.L. (CSSL), ya que el mismo además de ser un elemento importante dentro de le Gestión de seguridad y S.L., es un órgano paritario que debe estar conformado por los delegados de prevención, cuya función principal es la consulta y deliberación, de forma regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de Seguridad y Salud en el trabajo. Es decir el Comité de seguridad y S.L. no solo debe registrarse y constituirse sino que es importante mantenerlo en funcionamiento tal y como lo establece el Artículo 76 del reglamento Parcial LOPCYMAT, el cual refiere: De las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. “Las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias deberán realizarse una vez al mes. ..” (Subrayado, cursiva y Negritas Nuestras) (…)“

    En lo que respecta a las pruebas aportadas por la parte recurrente en la celebración de la audiencia de juicio, se tiene, que fueron consignadas copias fotostáticas del informe de re-inspección marcado “A” (Folios 73 al 78), e igualmente se consignaron copias fotostáticas marcadas “B” las cuales se solicitaron su cotejo y certificación por parte de este Tribunal, toda vez que, se presentare el Libro de Actas en original, constan las mismas a los folios 79 al 86 del presente asunto. En cuanto a dichas probanzas, observa esta Juzgadora que las instrumentales marcadas A, refieren el informe de re-inspección que efectuare la ciudadana O.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.242.034, en su condición de Inspectora adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 15 de septiembre de 2014, de donde se evidencia que a pesar de haberse constatado la existencia de un comité de seguridad y s.l., éste no reúne las condiciones apropiadas de funcionamiento, pues, se refleja de las observaciones realizadas por parte de la inspectora actuante, que la entidad de trabajo debe mejorar y adecuar el Programa de Seguridad y S.L. (PSSL) de acuerdo con las condiciones especificas del centro de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual se le concede un lapso de Treinta (30) días hábiles. Muestran así mismo las copias relacionadas al libro de acta de reuniones del comité de seguridad y s.l., que se trata efectivamente de las reuniones ordinarias llevadas por dicho comité las cuales tienen una periodicidad mensual y relacionadas éstas para los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014; así como las reuniones realizadas para los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2015, sin que de ello se evidencie que se haya enterado al Inpsasel, de los informes correspondientes. Cabe así mismo señalar que la reunión efectuada para el mes de junio de 2014, se efectuó al día siguiente de haberse realizado la Inspección Administrativa del funcionario adscrito a la Gerencia Estadal de S.M. y D.A.. (Folio 80).

    En relación a lo anterior destaca el hecho de que si bien el acta de re-inspección, es de reciente data 15/09/2014, la propuesta de sanción versa sobre los hechos concernientes a la verificación en el sitio de trabajo, que la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal, no mantuvo en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., pues, desde el día 02 de noviembre de 2012, a la fecha de la Inspección Administrativa, la cual se efectuara en fecha 03 de junio de 2014, no se había realizado reunión alguna constatándose así del libro de actas del comité de salud y seguridad laboral en el trabajo; y que además se pudo constatar que de los informes de reunión presentados por la accionada, desde enero de 2013 hasta julio 2013, sólo el informe correspondiente al mes de enero, había sido presentado ante la Geresat Monagas y D.A.; siendo ello así dicha circunstancia encierra la inequívoca certeza de no haberse mantenido en funcionamiento el comité de salud y seguridad laboral, por lo cual el juicio valorativo que realizare el funcionario administrativo que dictó el acto, considera quien aquí decide que el mismo se encuentra totalmente ajustado a derecho, pues, no basta que sólo se realicen reuniones mensuales con lo cual discutir cuestiones relacionadas a la reparación de los elementos estructurales de las áreas de trabajo; que aun cunado constituyan la posibilidad de comprometer la seguridad de los operarios en el trabajo, tales reuniones sólo pueden equipararse a las funciones propias de un departamento de mantenimiento, lo que no constituye en esencia la base fundamental de un comité de seguridad y s.l.es, que siga la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, promoción de las iniciativas referidas a los métodos y procedimientos para el control de las condiciones peligrosas de trabajo, mejoramiento de los controles existentes o corrección de las deficiencias detectadas y en suma corresponderse con el asesoramiento, vigilancia y supervisión de todos los factores condicionantes de la seguridad y salud en el trabajo. Debe también esta autoridad judicial hacer mención específica a los propios alegatos esgrimidos por la parte recurrente, vertidos para el procedimiento administrativo, en cuanto señala:

    En relación a dicho particular, mi representada EL BANCO, desde el año 2007, cuenta con un Comité de Seguridad y Salud registrado por ante la GERESAT, de forma que si bien el mismo con el pasar de los años ha sido objeto de cambios en su composición, los mismos se deben a la dinámica normal de funcionamiento de un Comité de Seguridad y S.L., dentro de una organización

    A decir de este señalamiento no evidencia esta Juzgadora que el mismo signifique un justificativo que pueda validar el funcionamiento que alega la recurrente; pues, en modo alguno se observa que ante tal contingencia se produjera un informe sustancial y determinante con lo cual afrontar las circunstancias de prevención de la seguridad y salud que pudieren detentarse de esa dinámica a la que apunta.

    Condicionó igualmente en sus alegatos que:

    Por tal motivo considero conveniente solicitar se desestime el presente procedimiento sancionatorio, ya que tal y como demostraré en su oportunidad, para la fecha de la inspección objeto del presente, es decir el Tres (03) de Junio de 2014, EL BANCO se encontraba en proceso de actualización de dicha figura, contando incluso para la fecha con los correspondientes estatutos suscritos por sus miembros. De igual forma vale la pena mencionar que para la fecha de inspección, EL BANCO se encontraba implementando una gestión de seguridad y salud acorde con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contando incluso con Delegados de Prevención activos.

    No obstante a ello debe destacarse que si bien la inspección como señala la recurrente, fue efectuada en fecha 03 de junio de 2014, no existe comprobación alguna de manera positiva y tangible de tales circunstancias, en el entendido de encontrarse la entidad de trabajo en proceso de actualización de la figura del comité de seguridad y salud en el trabajo, con expresa mención también del contenido del los estatutos que suscribieren sus miembros y que se encontraren además implementando una gestión de salud y seguridad en el trabajo; pues, del acta de reuniones elaborada en fecha 04 de junio de 2014, (Folio 80), es decir, reunión que se realizare un día después de la Inspección que llevare a cabo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se menciona nada al respecto; lo cual evidencia de manera particular la violación de la norma en materia de seguridad y s.l., toda vez que, para el efectivo cumplimiento de las normas que regulan la materia debe necesariamente encontrarse el órgano administrativo en este caso el Inpsasel, enterado de todas las actuaciones referidas a los procesos de seguridad necesarios para el resguardo de la salud de los trabajadores como órgano encargado de dirigir las políticas referidas al aspecto de salud y seguridad laboral.

    En igual orden debe apreciarse la forma en que la parte recurrente admite la contingente manera de no asumir la responsabilidad que le otorga la norma sobre salud y seguridad laboral, en cuanto que menciona como parte de su defensa lo improcedente de la sanción a que se contrae el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando señala:

    En relación a dicho particular, es importante mencionar que tal y como demostraré en su oportunidad EL BANCO, para la fecha de la Inspección que dio origen al presente procedimiento sancionatorio, se encontraba actualizando su Comité de Seguridad y S.L., por lo que cuenta hoy día con un Comité de Seguridad y S.L., debidamente constituido y en funcionamiento en sus oficinas ubicadas en el Centro Comercial Monagas Plaza, por lo que la sanción objeto del presente procedimiento sancionatorio debe ser desestimada y declarado el mismo Sin Lugar.

    En este orden de ideas, queda claro que EL BANCO, para la fecha de la Inspección, se encontraba inmerso en un procedimiento que de por si es engorros (sic) inmerso en un procedimiento que de por si es engorroso y lleva tiempo, como lo es el de actualizar el Comité de Seguridad y S.L., por lo que debió en su oportunidad el funcionario actuante valorar dicha situación de forma de no proceder de forma equivocada como lo hizo, a solicitar la apertura del presente procedimiento sancionatorio.

    Siendo ello así debe colegirse de manera determinante que el comité de seguridad y s.l. al cual hace alusión la parte recurrente, no se encontraba en funcionamiento, toda vez que, infiere al hecho de tratarse según -su decir- que para la actualización del comité de seguridad y s.l., la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal, se encontraba inmersa en un procedimiento engorroso y que lleva tiempo, lo cual en suma se corresponde tal afirmación, con el juicio valorativo que vertiere la autoridad administrativa en el presente caso; juicio que acoge este Tribunal declarando improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Y así se declara.

    Una vez considerado lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las alegaciones de la parte recurrente, en cuanto que la p.a. incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en el entendido de que el ente administrativo tenía que entrar a revisar si efectivamente su mandante había incurrido en el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo establecidas en los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en los artículos 67, 69, 72 y 79 de su reglamento; toda vez que considerare –él recurrente- cumplido lo requerido por las normas, sin que para ello se entrare al análisis de los mismos, pues su examen corresponde a expertos en la materia.

    Ante los argumentos vertidos por la parte recurrente encuentra esta Juzgadora, necesario significar el contenido sustancial de la norma que regula la materia de salud y seguridad laboral.

    En primer lugar se encuentra que su objeto no sólo persigue la delimitación de la estructura funcional del órgano rector como máximo expositor de las políticas en materia de salud y seguridad laboral; sino que la misma entraña la garantía positiva del otorgamiento de seguridad y salud en el trabajo mediante el auspicio de una observancia plena de las condiciones de trabajo en resguardo de los trabajadores y trabajadoras. Se enmarca dentro de una corriente de carácter de orden público, es decir, el desarrollo normativo que persigue esta ley no es la adecuación interesada a las partes, pues, su aplicación estriba en el estricto cumplimiento de la misma para hacer valer los derechos en ella tutelados, no siendo otra mención que la promoción de condiciones optimas de seguridad y salud en bienestar de los operarios del trabajo.

    Ahora bien condiciona la parte recurrente, su afectación en el entendido de no estar el órgano administrativo (Inpsasel), facultado para no entrar a dilucidar o verificar los documentos que comprometan el buen funcionamiento del comité de seguridad y s.l.; entendiéndose para este caso, como aquellos elementos probatorios que ésta aportare para el contradictorio llevado ante el procedimiento administrativo que hoy es impugnado. En este sentido cabe destacar que la norma que rige la seguridad y salud de los trabajadores es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (lopcymat), la cual es la reguladora de los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, así como de los empleadores y empleadoras en materia de salud y ambiente de trabajo en plena sujeción a las disposiciones Constitucionales en función de otorgar a los administrados un sistema de seguridad social adecuado a sus necesidades, encontrándose para tal caso dentro de sus competencia lo siguiente:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

    6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

    7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    (Negrillas propias de este Tribunal).

    De acuerdo a lo anterior es clara la facultad atribuida al órgano administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que entre otras competencias, comprenden las de inspección y la aplicación de sanciones de acuerdo a las responsabilidades derivadas del incumplimiento normativo que rige la misma ley. Tiene de cualquier manera el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral en cumplimiento de sus funciones la observancia del régimen de seguridad laboral por lo que es deber de éste y con apremio revisor ejecutar la política nacional en dicha materia, estructurando los lineamientos a seguir conforme se desarrollen los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y s.l..

    Ahora bien considerado lo anterior observa esta sentenciadora que la p.a. Nº 024/2014 de fecha 24 de octubre de 2015 y contenida en el expediente administrativo Nº CRS-MON/017/204, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, versa sobre la imposición de una sanción pecuniaria a la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal., correspondiente a Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributarias que a razón de Bs. 127,00 equivalentes a la cantidad de Bs. 234.696,00, ello por cuanto consideró el órgano administrativo que la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal, incurrió en el incumplimiento de la normativa legal establecida en materia de seguridad y s.l. en el trabajo, toda vez que, considerare el Inpsasel, que no se encontraba en funcionamiento el comité de seguridad y s.l. en el trabajo en virtud de la propuesta de sanción que presentare la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y D.A..

    Dicha providencia encuentra el fundamento de su amplitud sancionatoria en el entendido de que la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal., no mantuvo en funcionamiento su comité de seguridad y s.l. en el trabajo, siendo que desde el día 02 de noviembre de 2012, a la fecha de la inspección administrativa efectuada en fecha 03 de junio de 2014, no se realizó reunión alguna como se pudo constatar del libro de reuniones del comité de seguridad y s.l.; siendo además patente tal irregularidad con la consignación de informes de reuniones del comité de salud y seguridad laboral desde enero de 2013 hasta el mes de julio del mismo año, de lo cual sólo el informe del mes de enero de 2013, había sido presentado por ante la Geresat Monagas y D.A..

    En atención a lo anterior observa esta Juzgadora que es evidente que la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal, no mantuvo, ni mantiene en funcionamiento el comité de seguridad y s.l. en el trabajo, pues, es responsabilidad de la entidad de trabajo cumplir a cabalidad con la normativa que rige la materia de seguridad y s.l. por órgano del comité de seguridad laboral, toda vez que, es éste el instrumento adecuado de prevención de la seguridad y salud de los trabajadores, no condicionando su operatividad a la simple articulación de reuniones carentes de fundamentos apropiados de desarrollo de las políticas y programas de seguridad laboral, planificación y control de las mismas, dado el contenido propio de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 46, 47, 48 y 49; pues en tal caso resultaría oprobiosa una conducta desligada a esa institución sustantiva (lopcymat) que impone el valor de la persona humana ante la vana convulsión material de la ganancia financiera; todo lo cual resulta definido en la garantía que oportunamente otorga el estado Nacional en prever que dicha voluntad por demás errónea e irrespetuosa, sea ponderada de modo objetivo estableciendo para ello criterios coherentes de carácter restrictivo que puedan observar sanciones conforme a la responsabilidad habida. En el presente caso se tiene que la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal, incumplió con el deber de mantener en funcionamiento el comité de seguridad y s.l., cuando no observó el requisito de informar o remitir los informes correspondientes a la Gerencia Regional de S.M. y D.A., como así dispone el artículo 46 de la norma en comento; lo cual tiene una consecuencia jurídica tipificada en el Titulo VIII Capitulo I artículo 120 numeral de la ley, ya anteriormente enunciada. Pues, se trata de una infracción muy grave; toda vez que, no se mantuviere en funcionamiento el comité de seguridad y s.l. en el trabajo, como bien pudo observarse de los elementos probatorios aportados a los autos. Considera así mismo, esta sentenciadora que las observaciones y consideraciones desarrolladas por el órgano administrativo, bien determinaron sus motivaciones conforme a las circunstancias de hecho y de derecho aplicable en el presente caso, es decir, existe el criterio de un juicio claro ajustado totalmente a derecho y apegado a justicia que evidencia la ponderación de lo decidido, no existiendo en el presente caso la configuración de algún vicio considerado como de falso supuesto de derecho, juicio que comparte este Tribunal, razón por la cual estima prudente declara como en efecto se declara que el vicio denunciado no puede prosperar en derecho. Así se declara.

    De igual modo procedió en referir la representación judicial de la parte recurrente, que aun y cuando la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., no tomare en consideración en -su decir- que su representada mantuviere idóneamente el funcionamiento del comité de seguridad y s.l. en el trabajo en pleno cumplimiento de las normas que rigen la materia, ya que las pruebas que ésta aportare al procedimiento administrativo fueren desechadas, y al tratarse tal circunstancia una afectación procesal y no sustancial, sugiere le sea observada una consideración en cuanto a la multa impuesta. En virtud de ello advierte esta Juzgadora que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, tanto de la p.a. (Folios 32 al 39) como de las copias del Informe de Re-Inspección y Actas de Reuniones (Folios 73 al 86), bien se pudo constatar que la entidad de trabajo Mercantil, C.A. Banco Universal, no mantenía ni mantiene en funcionamiento el comité de seguridad y s.l., órgano esencial e indispensable de prevención y resguardo de la salud de los trabajadores; encontrándose así la entidad de trabajo en una situación de infracción tipificada como MUY GRAVE situación ésta que acarrea una consecuencia de penalización con la imposición de una sanción con multa que prevé un pago mínimo y un pago máximo de unidades tributarias que a su vez se reflejan en una cantidad especifica en moneda nacional o lo que es igual en bolívares, vale así esta enunciación, por cuanto dicha norma observa criterios de gradación en razón de la puesta en riesgo de la seguridad y salud de los trabajadores. Ahora bien el rango de penalización está sujeto a una proporcionalidad que la norma deja a criterio del juzgador, el cual considerará de acuerdo a lo aportado en las actas procesales su justa determinación, advirtiendo esta sentenciadora que el funcionario administrativo ponderó su decisión en la imposición de una multa que asciende a la cantidad de Bs. 234.696,00 equivalente a Ochenta y Ocho (88) Unidades Tributarias (U.T.), a razón de Bs. 127,00, cada una y por veintiún trabajadores expuestos. A juicio de quien aquí decide, dicha sanción se ubica en un rango medio de expresión, toda vez que, el mínimo y el máximo de la sanción es de setenta y seis (76) y cien (100) Unidades Tributarias, respectivamente, razón por lo cual dichos argumentos expuestos por la parte recurrente para solicitar una atenuación de la multa no son procedentes. Y así se decide.

    En vista de los anteriores razonamientos, concluye esta sentenciadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece de los vicios denunciados, resultando infundadas las alegaciones de la parte recurrente, por lo tanto, debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo. Así se declara.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL., en contra de la P.A. Nº 024/2014, de fecha 24 de Octubre de 2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A..

    Particípese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

    Se acuerda notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. X.O.

    El Secretario.

    Abg. H.G.

    En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. Strio.

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2015-000030

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR