Decisión nº A-120 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).

205º y 156º

Vista la anterior demanda y recaudos acompañados presentada por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D., actuando en representación del ciudadano M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número 7.140.721 en su condición de Gerente de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA CASUPAL C.A., según acta debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 19, Tomo 120-A con domicilio en el sector Casupal, Municipio J.L.S.d.E.F., por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA sobre un lote de terreno denominado CASUPAL, ubicado en el sector Casupal, Municipio J.L.S.d.E.F., constante de una superficie aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS HECTÁREAS (1132 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de Cerro Misión y terrenos ocupados por C.P.; SUR: Terrenos ocupados por F.G. y J.A.; ESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Mostrenco C.A. y Agroturismo Campo Amar C.A. y OESTE: Terrenos ocupados por M.M. y Granjas Cumarebo C.A.; désele entrada, anótese en los Libros respectivos y fórmese expediente; en este sentido, este Tribunal luego de un examen del escrito de demanda que encabezan las presentes actuaciones y anexos acompañados, pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; en tal virtud, como quiera que se desprenden omisiones y ambigüedades, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordena a la parte actora ampliar o especificar los hechos generadores de la demanda toda vez que su pretensión la constituye como una acción posesoria por despojo a la posesión agraria no obstante brevemente se desprende del texto libelar que el desarrollo de las actividades cotidianas ha sido objeto de perturbaciones e interrupción del proceso de producción; luego, si bien es cierto el juez conforme al aforismo latino iura novit curia, no se encuentra supeditado a las calificaciones jurídicas dispuestas por las partes, a éstas les corresponde las alegaciones y las pruebas. A tal efecto, se concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su admisión. Finalmente, por cuanto se observa que la foliatura del presente expediente existe numeración que altera el orden cronológico exigido por la Ley, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se acuerda testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud. Cúmplase todo lo ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L.

El Secretario,

J.G.B.

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el número 81-2015 y se cumplió todo lo demás ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

J.G.B..

RIFL/JAGB/ajgg.

Exp. 81-2015.

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