Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Abril de 2016

205º y 157º

Visto el escrito del 12/04/2016, presentado por la abogada M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.099.052 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.394, actuando en su propio nombre y representación, como parte demandante en la presente causa, mediante el cual APELA de la sentencia definitiva, dictada por éste Juzgado Agrario el 04/04/2016, (Folios 14 al 28), pasa esta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)

. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por ésta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.

Ahora bien, la mencionada abogada, ampliamente identificada en autos y actuando en su propio nombre y representación, ejerce el presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“(…).(…) Quien suscribe M.M.A. (…) (…) actuando en este acto en mi nombre y representación de mis derechos e intereses (…) (…) a los fines de interponer APELACION ejercida contra la sentencia dictada en fecha 4 de Abril del año 2016.(…) (…) Ahora bien ciudadano juez de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 288 al 298 y en concordancia con el articulo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Paso a presentar informe de la referida apelación en los siguientes términos.

Expongo por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia en materia Agraria del Estado Carabobo en fecha 4 de Abril de 2016 sobre el expediente. JAP 253-2016 por cuanto lesiona y vulnera mis derechos constitucionales (Apelo)

(…) (…) Ahora bien la demandada fue admitida a sustanciación conforme al procedimiento ordinario Agrario el 18 de Noviembre del año 2014 as las cosas que el presente juicio se sustancio hasta llegar a la audiencia probatoria que se realizaría el 17 de Marzo del año 2016,y en la cual no pude asistir por motivos de salud. (…) (…) Ahora bien , de las deposiciones de los testigos promovidos en el libelo de demanda y que no logre evacuar por la situación acaecida sobre mi persona y siendo esto una prueba contundente en las Acciones Posesorias para demostrar el despojo aunada a realización de la audiencia probatoria, fue declarada por el tribunal sin lugar. Con relación a las documentales presentadas con el libelo de demanda (…) con el libelo y otras en la audiencia preliminar las desecho en su totalidad excepto la documental Nº 17marcada con la letra “P” folio Nº 39 relativa a documento de denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional Destacamento Nº 24, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser instrumentos públicos de conformidad con los artículos 507 y 510del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil(…) las documentales antes mencionadas, si aportan evidencias suficientes para demostrar el despojo del lote de terreno cedido por los demanda dantes de autos. (…) (…) los demandantes de autos guardaron silencio en cuanto a las pruebas promovidas, no ejerciendo impugnación alguna. El Ciudadano Juez debió darle pleno valor probatorio. Siendo así que al tribunal al desechar la mayor parte de las pruebas, aportadas lesiona gravemente, mi derecho a la defensa, debido a que las mismas están dirigidas a probar, los alegatos y hecho alegados en el libelo de demanda y que iban a ser destinados a probar el despojo de el cual fui objeto.(…) (…) no tomo en consideración al momento de sentenciar, la prueba documental de copia cerificada contentiva de inspección judicial realizada por el tribunal superior de Maracay, de fecha 20/01/2014 folio 83 al 186 en donde se evidencia la actividad agraria que venia ejerciendo sobre el lote, cuyo objeto es demostrar la ocupación pacifica, continua, e ininterrumpida con animo de dueña y que en las misma se evidencia, que uno de los integrantes de los demandados específicamente el Señor D.R.D. antes identificados confesa a los funcionarios del Tribunal Agrario que ese lote de terreno me lo habían dado ellos hace mas de un año(…) (…) tampoco tomo en cuenta al momento de sentenciar (…) (…) la copia certificada de constancia de inspección judicial realizada por los voceros de la Coordinación Agraria Nacional E.Z. y voceros del consejo presidencial Campesino marcado con la letra “E” folio 318 al 320 (…) (…) cuyo objeto era también demostrar la actividad agraria, la posesión pacifica, el tiempo de ocupación y la dirección del fundo, (…) (…) ahora bien es importante traer a colación el articulo 23 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “… Articulo 26. Toda persona tiene derecho a de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”(…) (…) tras la luz del nuevo modelo sistemático de nuestro derecho procesal agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los tribunales de justicia deben hacer en virtud de la satisfacción académica que los justiciables donde recibir en todos y cada uno de los dictámenes que los impartidotes de justicia realizan, tal como lo establece el articulo 12 y 15 del código de procedimiento civil. (…) (…) 1º) No se observa fundamentación jurídica alguna en cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas, pues existe incongruencia al momento de ser valoradas por el tribunal de la causa al momento de sentenciar. Así mismo ocurre el Ciudadano Juez que la referida sentencia, implica la violación del articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber decidido conforme a las normas del derecho; e igualmente viola el articulo 243 ordinal cuarto ejusdem al silenciar el derecho que regula tal decisión y por vía de inmediata consecuencia la sentencia en cuestión es nula por mandato del articulo 244 ibidem. Siendo así que tal omisión implica la violación del articulo 25 de igual forma, violo el articulo 23 Constitucional que señala: … sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles; e igualmente viola el articulo 257 ejusdem en la parte que señala: … no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Finalmente viola el sentenciador de la causa el artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no dictar la sentencia con arreglo a las defensas opuesta.(…) (…) PETITORIO (…) (…) PRIMERO: OIR LA CITADA APELACION. En contra de la sentencia recaída sobre el expediente JAP- 253-2014 de fecha 4 de abril del 2016 con referencia a demanda de Acción posesoria Agraria por Despojo. SEGUNDO; solicito copia certificada del expediente a los fines de la apelación y una vez oída la apelación sean enviadas al tribunal competente. (…)”. (Cursivas, negritas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Verificada su exposición, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación; pasa éste Juzgado a constatar todo en cuanto a su tempestividad. La sentencia fue proferida el 04/04/2016, y en virtud de que se publicó dentro del lapso a que hace referencia el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo ello así, el lapso para intentar dicho recurso empezó a transcurrir desde el día de cinco (05) de Abril de 2016, concluyendo el día doce (12) de Abril de 2.016, y por cuanto el mismo fue ejercido el doce (12) de Abril de 2.016, éste Tribunal Agrario lo declara OPORTUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado el 12/04/2016, por la abogada M.M.A., actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se ordena enviar con oficio, original del presente expediente, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con Competencia del estado Carabobo. Expídase por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos posterior al 04/04/2016. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.

El Juez,

Abg. J.G.R.G..

La Secretaria

Abg. G.G.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Asimismo la Suscrita Secretaria de éste Juzgado Agrario, deja constancia que los días de despacho transcurridos desde el 04/04/2016 (Folios 14 al 28, Pieza Nº 3), son los siguientes: 05, 06, 07, 10, 12 y 13 de Abril de 2016. Conste;

La Secretaria,

Abg. G.G.G..

Exp. Nº JAP-253-2014.-

JGRG/ggg/mm.-

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