Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoQuiebra

EXP. N° 19.735.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

195° y 146°

DEMANDANTE: MORANTES FUENTES R.A..-

APODERADO DEMANDANTE: J.D.M.M..-

DEMANDADA: VAL-MOTORS C.A.-

APODERADA DEMANDADA: M.M.G.D.V..-

MOTIVO: DECLARATORIA DE QUIEBRA.-

PARTE EXPOSITIVA

En el procedimiento declarativo de quiebra intentado por el ciudadano R.A.M.F., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad No. 8.039.405 y hábil, asistido por el abogado J.D.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad No. 12.779.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.498, contra la Empresa Val-Motors C.A., constituida por acta inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de julio de 1.992, bajo el N° 58, Tomo A-2, el Tribunal admitió la demanda en fecha 04 de diciembre del 2.002, ordenándose el emplazamiento de la demandada Valmotors C.A. en la persona de sus tres directores integrantes de la Junta Directiva G.V.V., C.A.V.V. y M.Á.V.V., para que comparecieran a dar contestación a la demanda en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las resultas de la última citación, a las once de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 933 del Código de Comercio (folio 59).-

Transcurrido el trámite de citación personal, sin haberse logrado, se procedió a la citación de la demandada mediante carteles, su publicación y fijación, luego de lo cual, en fecha 17 de abril de. 2.003, comparecieron los ciudadanos C.A.V.V., M.Á.V.V. y G.V.V., quienes se identificaron con sus cédulas de identidad Nros. 685.153, 3.030.996, 8.009.743 respectivamente, y actuando en nombre y representación de Val-Motors C.A., otorgaron poder apud acta a la abogada M.M.G.d.V., titular de la cédula de identidad No. 5.204.067, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.718 (folio 104).-

La contestación a la demanda, con sus respectivos anexos, fue presentada en fecha 25 de marzo del 2.003, a las once de la mañana, hora fijada en el auto de admisión, mediante escrito consignado por la apoderada judicial de la empresa demanda, abogada M.M.G.d.V., en el cual opuso las excepciones y defensas que creyó convenientes a los derechos e intereses de su representada Val-Motors C.A. (folios 105 al 125).-

En escrito de fecha 01 de abril de. 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.D.M.M., dice consignar escrito de subsanación y contradicción (sic) a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 130 al 135).-

Por auto de fecha 08 de abril del 2.003, de conformidad con lo previsto en el artículo 934 del Código de Comercio, se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de la fecha del auto (folios 137 y 138). Consta en autos que la parte demandada Val-Motors C.A., a través de su apoderada judicial, promovió pruebas en fecha 10 de abril del 2.003, admitidas por auto de esa misma fecha (folio 141) y la parte actora R.A.M.F., a través de su apoderado judicial, promovió pruebas en fecha 22 de abril del 2.003 (folios 143 al 144), admitidas por auto de fecha 23 de abril de 2.003 (folio 146).-

En escrito de fecha 23 de abril del 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.D.M.M., dice consignar escrito de conclusiones, de conformidad en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (sic) (folio 148).-

Por auto del 12 de mayo del 2.003, el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el décimo día consecutivo al de la fecha del auto (folio 150).-

Posteriormente, por decisión interlocutoria del 05 de septiembre de 2003, el Tribunal revocó el auto del 12 de mayo de 2003,en virtud del cual fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para el décimo día, dejando válida la admisión de pruebas del 23 de abril de 2003, como también se ordenó la notificación de las partes y se fijó la causa para la presentación de Informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 934 y 1112 del Código de Comercio y 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 154 al 162).-

Notificadas las partes de tal decisión, como consta a los folios 163 al 165, el 13 de enero de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.D.M.M., presentó escrito de Informes en esta instancia, agregado a los folios 166 al 171.-

Agotado el lapso de observaciones, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, el 26 de enero de 2004 el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa (folio 179).-

El 26 de marzo de 2004, el pronunciamiento de la sentencia fue diferido para el trigésimo día consecutivo siguiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA

I

El ciudadano R.A.M.F., venezolano, mayor de edad, médico cirujano, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.039.405, asistido por el abogado J.D.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.498, titular de la cédula de identidad N° 12.779.215, expone en su libelo lo siguiente:

- Que el 31 de julio de 1994 adquirió bajo la modalidad de venta con reserva de dominio un vehículo de las siguientes características: Marca Hyundai; tipo: scoupe; Color: vino tinto; serial del motor: G4EKP86352; Serial de carrocería: KMHVE31NPRU192236; Modelo: 1994; Placa: YDO-008; habiendo pagado totalmente el importe de su valor el día 06 de abril de 1995.-

- Que su vendedor fue la empresa VALMOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de julio de 1992, bajo el N° 58, Tomo A-2, representada por el ciudadano G.V.V., quien es venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.009.743, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.-

- Que el citado vehículo presentó desperfectos de fabricación tales como fallas en los inyectores de gasolina y defectos de funcionamiento en la caja sincrónica, razón por la cual lo llevó a la empresa vendedora para su reparación...y le expuso al director de la referida empresa G.V.V. (sic) que le devolviera el valor del automóvil o le facilitara otro vehículo de las mismas características….-

- Que el 25 de julio de 1996 se vio en la necesidad de ocurrir ante el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la esta Circunscripción Judicial para demandar a la empresa Valmotors C.A., representada legalmente por el ciudadano G.V.V., por ser la vendedora y principal obligada en el contrato de venta con reserva de dominio para que la misma cumpla con la obligación o sea condenada a cambiar la unidad móvil (sic) con defectos de fábrica por otro vehículo en buenas condiciones….-

- Que el tres de octubre del dos mil (03-10-2000), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentenció a su favor declarando con lugar el cumplimiento del contrato y condenó a la Empresa Valmotors C.A. a pagar el equivalente en dinero de cuanto saldría en estos momentos un auto nuevo, de similares características al vehículo objeto del contrato, para lo cual se ordenó una experticia complementaria al fallo...-

- Que por apelación de la parte perdidosa, el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 23 de noviembre de 2000, confirmó la sentencia y ... en consecuencia declaró con lugar la demanda y condenó a la empresa Valmotors C.A. a entregar al demandado (sic) R.A.M.F., un vehículo nuevo de las mismas características y marcas del cuestionado, a cambio de recibir el que resultó dañado por defecto de fábrica o, en su defecto en caso de que no quisiera o no pudiere hacerlo, a cancelarle porque ambas posibilidades significan cumplimiento ... en dinero efectivo el valor de un vehículo similar al precio actual, obviándose el (sic) orden de efectuar una experticia complementaria, porque la determinación del precio actual de un tipo de vehículo, es fácilmente obtenible en cualquier agencia que los venda...”.-

- Que el recurso de casación anunciado por la parte perdedora (sic) ... fue declarado perecido por el Tribunal Supremo de Justicia y el expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para su ejecución... y quien el 14 de agosto de 2001 libró (sic) sentencia definitivamente firme cuyo contenido es el siguiente: “Se hace saber: Que en el juicio cuya carátula dice: Demandante(s): Morantes Fuentes R.A.. Demandado (s): Empresa Valmotors C.A. Motivo: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, ha sido dictada sentencia que ha quedado definitivamente firme y ejecutoriada, por al cual se condena a la señalada empresa Valmotors C.A. a entregar al demandante R.A.M.F.,... un vehículo nuevo ... Marca Hyundai, tipo scoupe; Color vino tinto; seriales de motor y carrocería conforme pertenezcan al nuevo vehículo a entregar; placas conforme sean asignadas el nuevo vehículo a entregar; y a cambio debe recibir el que resultó dañado por defecto de fábrica desde la celebración del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 31 de julio de 1994 N° 0002-A, totalmente cancelado en fecha 06 de abril de 1995. Que si la referida empresa no quisiera o no pudiera hacerle entrega al demandante de un vehículo nuevo de las mismas características indicadas, deberá cancelarle el dinero efectivo del valor de un vehículo similar al precio actual...-

- Que cuando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 04 de octubre de 2001, llegó al local donde tenía su sede Valmotors C.A., se encontraba totalmente abandonada, desocupada de personas y objetos, informándole los vecinos que esa empresa no funcionaba allí y en ninguna otra parte, porque al parecer había cesado en sus actividades...-

- Que acudió a la Oficina de Registro Mercantil para cerciorarse si la empresa había sido liquidada y allí únicamente encontró los siguientes recaudos: Acta constitutiva de la empresa contentiva de ocho paginas...no existiendo ninguna acta o modificación, implicando que dicha compañía está en funcionamiento jurídico más no de hecho...-

- Que se dirigió al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) para cerciorarse si la compañía había hecho la participación del cese de sus funciones y allí le informaron que “Valmotors C.A. se encuentra inscrita en el registro desde la fecha 20-05-1987 con N° de RIF J-07028796-9 y con domicilio en el Estado Zulia (inscripción en Región Zuliana) en el Registro del Sistema SIVIT no existen registros de pago de la empresa antes mencionada...”.-

- Que la mencionada empresa cesó sus actividades pero sin llenar los extremos de ley tipificados (sic) en los artículos 340 y 350 del Código de Comercio, cuyo contenido transcribe...-

- Que por ser acreedor de un título ejecutivo (sic) como lo es la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 2001... considera que es acreedor privilegiado de un plazo cumplido frente a la citada compañía y, estima el actor que, Valmotors C.A. a (sic) incurrido en cesación de pago con respecto a su persona y probablemente de otros acreedores..-.

- Que luego de transcribir el contenido del artículo 914 del Código de Comercio, alega el actor que a su entender la quiebra de la empresa Valmotors C.A. se pudiere calificar como fraudulenta por afectar directa e intencionalmente un acreedor conocido, en este caso su persona, evidenciándose tal actitud de la parte demandada al saber de la existencia de un proceso judicial seguido en su contra, implicando la puesta a derecho desde la citación del ciudadano G.V. en su condición de representante legal, sumado (sic) a todas las actuaciones realizadas por él mismo en el transcurso del juicio.. para no asumir la responsabilidad inherente a sus funciones (sic), demostrándose tal intención al momento del pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior

Primero

. que dictaminó en su contra, decisión que no pudo tolerar y... súbitamente la empresa Valmotors C.A. había desaparecido del Estado Mérida sin dejar información sobre el cambio de su domicilio... corroborando tal situación, a juicio del actor, el no cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 925 del Código de Comercio, cuyo texto transcribe...-

- Que en el acta constitutiva de la empresa se pudo observar que fue constituida con un capital social de tres millones (sic) (Bs. 3.000.000) cantidad de dinero irrisoria para una empresa dedicada a “la compra y venta, importación y exportación de vehículos nuevos y usados...” capital que escasamente alcanzaba para tener un vehículo en exhibición pudiéndose desprender que ese insignificante capital es un signo de que sus operaciones puedan ser fraudulentas, careciendo de patrimonio de contingencia dicho ente social, imposibilitando hacer frente a los posibles acreedores, escenario manifiesto en el presente caso (sic), igualmente es de advertir que funcionaba en un local arrendado ...-

- Que tal situación de morosidad de la citada compañía y ante la imposibilidad de que le entregara un carro nuevo.... ocurrió por ante (sic) una concesionaria que vende ese tipo de vehículos, la cual se denomina Kibun Motors C.A. y allí le entregaron una pro forma que alcanza la cantidad de veinte millones doscientos treinta y cinco mil trescientos veintidós bolívares (Bs. 20.235.322) valor correspondiente a un vehículo marca Hyundai, modelo Verna, 2 puertas sincrónico, porque el modelo comprado fue descontinuado...-

- Que por considerarse acreedor de Valmotors C.A. y ante la imposibilidad de que ésta cumpla y alcanzada la deuda en la actualidad a veinte millones doscientos treinta y cinco mil trescientos veintidós bolívares (Bs. 20.235.322), demanda formalmente la quiebra de la sociedad mercantil Valmotors C.A. y por cuanto las compañías anónimas actúan mediante sus órganos oficios (sic), es por lo que, según argumenta el actor, salvo prueba en contrario la responsabilidad recae en los ciudadanos G.V.V., ya identificado, C.A.V.V. y M.Á.V.V., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad No 685.153 y 3.030.996, de este domicilio y hábiles, por ser los tres directores integrantes de la junta directiva de la referida persona jurídica, según se evidencia del Título IV de la Administración, en las cláusulas novena y décima segunda del acta constitutiva y estatutos sociales, por lo tanto son capaces de obligarlos (sic) y responder por el patrimonio de la expresada firma mercantil...-

- Que fundamenta la acción en los artículos 914 al 1068 del Código de Comercio y estima la demanda, sin incluir la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal, ya que el vehículo está sujeto a cambio valorativo debido al variable precio del dólar, por lo que solicita para cuando salga la sentencia sea tomado en cuenta el precio en que se encuentre dicho vehículo en el mercado, para el momento de ser adquirido, al igual que los costos y costas procésales (sic) de conformidad con los artículos 274 y 648 (sic) del Código de Procedimiento Civil, exceptuando dichos conceptos (sic), asciende a la cantidad de veinte millones doscientos treinta y cinco mil trescientos veintidós bolívares (Bs. 20.235.322), y solicita que la demanda sea admitida y declarada en sentencia definitiva la quiebra fraudulenta de la expresada compañía y por cuanto las personas responsables de un posible delito de fraude (sic) son los ciudadanos G.V.V., C.A.V.V. y M.Á.V.V., pide al Tribunal la intervención de un fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde la querella acusatoria (sic).-

- Por último, señala el domicilio procesal de la parte actora como también la dirección donde practicar la citación de la demandada.-

II

Por escrito de fecha 25 de marzo del 2003, la abogada M.M.G.d.V., en su carácter de apoderada judicial de Valmotors C.A. y de los ciudadanos C.A.V.V., M.Á.V.V. y G.V.V., venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 685.153, 3.030.996 y 8.009.743 respectivamente, dio contestación a la demanda en los términos que se resumen a continuación (folios 106 al 112):

- Primero: Que opone la excepción de falta de cualidad e interés de los ciudadanos C.A.V.V., M.Á.V.V. y G.V.V., con el carácter de demandado en sostener el juicio, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron demandados solidariamente responsables con la empresa Valmotors C.A., que tiene personalidad jurídica distinta a la de los socios y directivos, tal y como consta de las copias del registro de comercio que acompaña a su escrito marcada con la letra “A”, de fecha 21 de julio de 1992, tomo A-2, 3° trimestre, bajo el N° 58 (sic).-

- Que la demanda puede proponerse contra la empresa, ya que en ningún momento los socios han adquirido ningún tipo de obligación con el demandante, a título personal, ni tampoco están en cesación de pagos ... ni responden solidariamente por la empresa que fundaron.-

- Segundo: Que alega la prescripción y/o caducidad de la acción intentada, prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Comercio, ya que no es posible declarar la quiebra de un comerciante retirado del comercio por más de cinco años.-

- Que la empresa Valmotors C.A. fue retirada del comercio a comienzos del mes de julio de 1996, tal y como consta de los oficios dirigidos por la empresa a la Inspectoría del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a M.E.d.A. y Préstamo, los cuales tienen fecha 03 de julio de 1996 y sellos de recibo de dichas instituciones, los cuales acompaña marcados “B”, “C” y “D”.-

- Que el Código habla de retiro del comercio, más no de liquidación o disolución de la empresa, tal y como se insinúa en el libelo.-

- Que al momento de la operación de venta del vehículo que tiene fecha 31 de julio de 1994, la Empresa Valmotors C.A. no contrajo ninguna deuda con el demandante, por lo tanto en esa fecha no existía ninguna obligación a su favor y no había ningún pasivo de la empresa a favor de Morantes Fuentes.-

- Que es el 23 de noviembre de 2000 cuando el Juzgado Superior crea la supuesta obligación de entregar al demandante un vehículo, lo que constituye una obligación de permuta o cambio de un vehículo por otro y para esa fecha la empresa ya tenía más de cuatro años de haber suspendido su actividad comercial, por ello que es imposible señalar que la deuda existiera para el momento en que la empresa estaba en pleno ejercicio del comercio o que la deuda sea contraída en ese ejercicio comercial.-

- Que enfáticamente declara que para el año de 1996 ni en ninguna otra fecha la empresa no estaba ni está en cesación de pagos y, por eso, rechazan cualquier señalamiento en ese sentido...-

- Tercero: Que es requisito esencial, según el artículo 932 del Código de Comercio que “los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra, lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos.”.-

- Que en la demanda este hecho no ha sido alegado por el demandante, mucho menos se han señalado hechos y circunstancias que lo constituyan. Que se limita a señalar la existencia de una supuesta deuda que no es ni líquida ni exigible... y por esa razón opone la cuestión previa de defecto de forma en el libelo, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

- Que rechazan que Valmotors C.A. hubiese estado en el pasado o en el presente en estado de cesación de pagos...-

- Cuarto: Que de conformidad con el artículo 933 del Código de Comercio, opone la excepción contenida en el numeral 2, por cuanto el “demandante no tiene el carácter que se atribuye de acreedor del demandado...”, puesto que si no hay cesación de pagos, ni alegada ni demostrada, nadie puede atribuirse el carácter de acreedor en una quiebra, ni mucho menos puede existir deudor de la misma ...-

- Que de la lectura del artículo 925 y siguientes (sic) se destaca que además del fallido, “los acreedores” pueden provocar la declaración de quiebra... los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de pagos de las deudas mercantiles (artículo 931-sic).-

- Que el artículo 932 señala a los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra... no es en vano que se haya utilizado el plural, esa exigencia de los acreedores es para que individualmente una sola deuda nunca puede causar la quiebra, mucho menos si dicha deuda, tal y como en el presente caso, no tiene carácter mercantil, puesto que para que haya cesación de pagos tienen que ser varios los acreedores y uno solo de ellos nunca puede tener el carácter que se atribuye de demandante de una quiebra...-

- Que la deuda de un comprador de vehículos no es mercantil y que el demandante es un médico, mas no un comerciante, la supuesta deuda no tiene carácter mercantil sino eminentemente civil, regulada por el Código Civil y su causa es un posible vicio de fabricación regulada en el Código Civil, por lo que, argumenta la parte demandada, no teniendo el demandante el carácter de comerciante ni siendo una deuda o acreencia mercantil, sino originada por una compra civil, con causa jurídica absolutamente civil, mal puede tener el demandante legitimidad para intentar una quiebra y mucho menos si lo hace en forma individual.-

- Que además de la falta de cualidad e interés de los demandados, no existe ninguna relación o vínculo comercial entre sus representados y el demandante ... quien negoció con la empresa que es una persona distinta y como dicha empresa nunca tuvo cesación de pago, el demandante no puede atribuirse el carácter de acreedor en una circunstancia inexistente de cesación de pago.-

- Quinto: Que de conformidad con el artículo 933 del Código de Comercio opone que la empresa Valmotors C.A., nunca ha estado en estado de quiebra porque nunca ha incurrido en la cesación de pago que se le atribuye, hecho éste que se desprende en forma clara de que el demandante no hizo ningún señalamiento al respecto, ni acompañó ningún documento que lo probara, ni existe evidencia de otras deudas, ni que otros comerciantes reclamaran acreencias a su favor, en el libelo todas sus líneas están dirigidas a demostrar la existencia de una sola supuesta obligación particular, no líquida ni exigible por parte de un solo demandante de la empresa, la cual se encontraba desde hace siete (7) años sin actividad comercial.-

- Sexto: Que en el libelo se hacen señalamientos dirigidos a alegar una supuesta quiebra fraudulenta y se afirma que súbitamente de la noche a la mañana la Empresa Valmotors C.A., había desaparecido del Estado Mérida, sin dejar información lo cual es absolutamente falso como lo demuestra (sic) las constancias señaladas en el numeral segundo con las letras “B”, “C” y “D”, donde queda claro que hay una suspensión o retiro de la actividad comercial y no ha habido sustracción o ocultamiento de ningún tipo de bien; que la Empresa solo vendía carros de la Hyundai y esta fabricante de vehículos terminó el contrato de concesión que tenían con Valmotors C.A., la cual no tuvo la posibilidad comercial de dedicarse a ninguna otra actividad productiva, por la crisis económica, financiera y fiscal que vive el país.-

- Que el artículo 924 del Código de Comercio señala que “Las calificaciones de las quiebras culpables o fraudulentas se harán por el tribunal ordinario en materia criminal, de oficio o a excitación del juez o tribunal, o a instancia sea del Síndico en representación de la masa de acreedores, sea de alguno de éstos...” Del texto transcrito se desprende, según alega la parte demandada, que el supuesto deudor (sic) en forma individual, no tiene cualidad para solicitar la quiebra como fraudulenta desde el inicio del libelo; ésta calificación sólo es posible después de designado el Síndico y haberse constituido la junta de acreedores, lo que implica que debe estar avanzado el proceso y darse todos los requisitos exigidos por el Código y es por ello que rechazan la solicitud de participación del Fiscal del Ministerio Público en este juicio de naturaleza comercial...-

- Séptimo: Que la extinción de sus relaciones comerciales con la empresa Hyundai impide que se de cumplimiento a la garantía de devolver un vehículo nuevo, toda vez que el mismo demandante señaló que “... desde un principio el vehículo presentó desperfectos de fabricación...”. Que ellos nunca fueron fabricantes de vehículos, sólo vendedores y que esa obligación debe cumplirla el fabricante ...-

- Octavo: Que es falso que Valmotors C.A. esté inscrita en la Región Z.d.S. y que tenga algún domicilio en el Estado Zulia, ... y que Valmotors C.A. de Mérida distinta a la zuliana se registró en julio de 1992, y se inscribió en el Seniat el 20-07-1992 , en la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, cuyo RIF es J-30031921-0 y se le otorgó un certificado provisional de inscripción que también anexan.-

- Que anexa la última declaración fiscal que demuestra, según alega la demandada, el estado de ganancias y pérdidas para el año de 1996 y además se refleja en los balances del ejercicio correspondiente al año 1995 y 1996 donde se demuestra el deterioro de las relaciones comerciales que originó o causó la suspensión de la actividad de la empresa, que acompaña marcado “F”, con lo que se demuestra, según alega la demandada, que no hay ocultamiento de información ni mucho menos de bienes.-

- Que al constituirse la empresa se pagó el 80% con un depósito en dinero, por lo que rechazan que se hubiese ocultado o falsificado libros; sustraído o ocultado bienes y mucho menos reconocido deudores fraudulentos...-

- Que impugna la estimación que se hace de la demanda en veinte millones doscientos treinta y cinco mil trescientos veintidós bolívares (Bs. 20.235.022,oo -sic), pide que la misma sea declarada sin lugar, rechaza el calificativo de fraudulenta que pretende el demandante.-

III

Por auto expreso del 08 de abril de 2003(vuelto folio 137 al 138), el Tribunal abrió la causa a pruebas por ocho (8) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 934 del Código de Comercio y mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2003 (folio 140), la abogada M.M.G.d.V., promovió los siguientes medios probatorios:

Valor y mérito de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo cuanto favorezcan a sus representados Valmotors C.A. y C.A.V.V., M.Á.V.V. y G.V.V..

.-

Por su parte, mediante escrito del 22 de abril de 2003 (folios 143 al 144), el abogado J.D.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora R.A.M.F., promovió los siguiente medios probatorios:

“Valor y mérito de lo actuado (sic) y probado (sic) en autos, muy especialmente los (sic) documentales que se reprodujeron como anexos al escrito libelar como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, los cuales conducen a demostrar lo siguiente: Anexo “A”, se refiere a la demanda intentada en fecha 25 de julio de 1996, por su poderdante contra la Empresa Valmotors C.A., representada por el ciudadano G.V.V., donde el demandante exigía el cambio del automóvil por uno en buenas condiciones o en su defecto la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; el anexo “B” de fecha 03 de octubre de 2000, es la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sentenciando a favor del recurrente y condenando a la empresa Valmotors C.A., a pagar el equivalente en dinero de un auto nuevo; el anexo “C”, de fecha 23 de noviembre de 2000, proviene del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo (sic) de Estabilidad Laboral y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que confirma la sentencia estableciendo la obligación que tiene la referida empresa Valmotors C.A. de entregar un vehículo nuevo de las mismas características y marca del cuestionado al demandante; el anexo “D”, de fecha 06 de marzo del 2001, es el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, donde indican al Juez Superior que el recurso de Casación interpuesto por la parte perdidosa fue declarado perecido, quedando firme la sentencia en la cual la empresa Valmotors C.A., pierde el proceso; el anexo “E”, de fecha 14 de agosto de 2001, es el mandato (sic) de ejecución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se hace saber que en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio ha sido dictada sentencia que ha quedado definitivamente firme y ejecutoriada, por la cual se condena a Valmotors C.A. a entregar al demandante R.A.M.F. un vehículo nuevo marca Hyundai, tipo scoupe, color vino tinto...y a cambio de recibir el que resultó dañado por defecto de fábrica desde la celebración del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 31 de julio de 1994, N° 0002-A, totalmente cancelado en fecha 06 de abril de 1995. Que si la referida empresa no quisiera o no pudiera hacerle entrega al demandante de un vehículo nuevo, deberá cancelarle el (sic) dinero efectivo el valor del vehículo similar al precio actual, conforme los costos actuales del mercado...”; el anexo “F”, es el expediente N° 710-2001 del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evidenciándose claramente que el local donde tenía su sede la compañía Valmotors C.A., se encontraba totalmente abandonada, desocupada de personas y objetos por lo cual fue imposible darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme; el anexo “G” es fotocopia del registro de comercio de la referida empresa, el cual está integrado sólo por el acta constitutiva de la misma, no existiendo ninguna otra acta, implicando que la mencionada empresa está en funcionamiento jurídico más no de hecho; el anexo “H”, es comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, informando sobre la inscripción de Valmotors C.A., en la región Zuliana, situación atípica e aparentemente irregular (sic) cometidas por la misma, pues debería aparecer en Mérida y no en otro estado; el anexo “I” es el pro forma emanada de la empresa Kibun Motors C.A., concesionaria que actualmente vende esta marca, indicando el valor del vehículo con las mismas características, pues el modelo inicial fue descontinuado y sustituido por el modelo nuevo (Verna); ... que la compañía anónima actúan por medio de sus órganos oficios (sic), por lo que salvo prueba en contrario la responsabilidad recae en los ciudadanos G.V.V., C.A.V.V. y M.Á.V.V., por ser los tres directores integrantes de la Junta Directiva de la referida persona jurídica, según se evidencia del título IV de la Administración, en las cláusulas novena y décima segunda del acta constitutiva y estatutos sociales, por lo tanto son capaces de obligarlos (sic) y responder por el patrimonio de la expresada firma mercantil, constituyendo la causa petendi de este proceso.-

Segundo

Promueve como prueba documental el escrito producido por los demandados en fecha 25 de marzo de 2003, con base y fundamento al (sic) principio de la comunidad de la prueba, ya que de su contenido se desprende que los accionados en su “oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda a la vez” (sic), admiten que tienen una obligación pendiente con su cliente.”.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que han quedado expuesto, procede este Tribunal a examinar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de fondo, atinentes a la cualidad de comerciante y a la cesación de pago, como también los requisitos de forma de la quiebra, atinentes a su provocación y declaración, a cuyo efecto observa lo siguiente:

Al solicitar la declaratoria de quiebra de Valmotors C.A., el demandante ha alegado que: “...por cuanto las Compañías Anónimas actúan mediante sus órganos oficios (sic), es por lo que salvo prueba en contrario la responsabilidad recae en los ciudadanos G.V.V., C.A.V.V. y M.Á.V.V., por ser los tres directores integrantes de la Junta Directiva de la referida persona jurídica, según se evidencia de en el título IV de la Administración, en las cláusulas novena y décima segunda del Acta Constitutiva y Estatutos sociales, por lo tanto son capaces de obligarlos y responder por el patrimonio de la expresada firma mercantil...”.-

Para la demostración de su alegato, la parte actora trajo en autos copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de Valmotors C.A., empresa que, como su denominación lo indica, fue constituida bajo la forma de una compañía anónima.-

La parte demandada, por su parte, en el acto de contestación, ha alegado la falta de cualidad e interés de los ciudadanos G.V.V., C.A.V.V. y M.Á.V.V., argumentado que dichos ciudadanos han sido demandados como solidariamente responsables con la empresa Valmotors C.A., compañía anónima que tiene personalidad jurídica distinta a la de sus socios y directivos, razón por la cual, al no haber adquirido los socios ningún tipo de obligación con el demandante a título personal y al no encontrarse en cesación de pago, tampoco responden solidariamente por la empresa que fundaron.-

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 914 del Código de Comercio, complementado por la doctrina, la quiebra, como procedimiento de ejecución colectiva, requiere la coincidencia de cuatro elementos determinantes para su declaración:

  1. La condición de comerciante del deudor.-

  2. La cesación de sus pagos.-

  3. La naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles.-

  4. Que el comerciante no esté en situación de atraso.-

El primer pedimento de la norma va referido al elemento subjetivo como presupuesto básico de la institución: ella no se aplica sino a los comerciantes de profesión, trátese de comerciante individual o social.-

De modo que, tanto el sujeto físico como la persona jurídica que ejerzan el comercio – en nombre propio, además – pueden ser declarados en quiebra.-

Para saber si la quiebra de la sociedad acarrea la de los socios, es necesario distinguir según que los socios estén comprometidos personalmente por las deudas sociales o solamente comprometidos hasta concurrencia de su aporte. En lo que concierne a los socios comprometidos personalmente por las deudas sociales, el artículo 201 del Código de Comercio establece que:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1° La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.

2° La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3° La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. ...

(subrayado, cursivas y destacado del Juez).-

En lo que concierne a los socios comprometidos personalmente por las deudas sociales (socios en nombre colectivo y comanditantes), ha sido muy discutido por la doctrina nacional y extranjera si la quiebra de la sociedad acarrea la de esos socios. Nuestra Casación se pronuncia por la afirmativa.-

En lo que concierne a los accionistas de una compañía anónima, a los socios comanditarios y a los socios de una compañía de responsabilidad limitada, no pueden ser sometidos a quiebra junto con la sociedad, debido a que uno de los presupuestos que se exige para su declaración es la cualidad de comerciante del deudor.-

Los accionistas de una compañía anónima, por ese sólo hecho, no adquieren la condición de comerciante entendiéndose como tal, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio “al que teniendo capacidad para contratar, hace del comercio su profesión habitual” y las sociedades mercantiles.-

En el caso de autos, la parte actora R.A.M.F., invoca como hecho fundante de su acción, la circunstancia de no haber logrado la ejecución de una sentencia dictada a su favor y contra la empresa Valmotors C.A.-

De ello debe deducirse que la cualidad de deudor no se le atribuye a los ciudadanos G.V.V., C.A.V.V. y M.Á.V.V., a quienes señala como accionistas e integrantes de la junta directiva de dicha compañía anónima. Además de lo anterior, el actor R.A.M.F. no ha traído en los autos la prueba pertinente que demuestre que los accionistas de dicha compañía sean responsables, personal y solidariamente, por las obligaciones de dicha compañía, ni que al contratar con el demandante hayan ejercido el comercio en su propio nombre, ni que hayan sido condenados como deudores y no ha sido posible ejecución alguna contra sus bienes.-

Al faltar la demostración de la cualidad de comerciantes de los ciudadanos G.V.V., C.A.V.V. y M.Á.V.V., tal y como lo exige el artículo 914 del Código de Comercio, así como la asunción de responsabilidad personal y solidaria por las obligaciones sociales de Valmotors C.A., no es posible declarar la quiebra de los mencionados ciudadanos; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia.-

En segundo lugar, como defensa de fondo la parte demandada Valmotors C.A. ha alegado el hecho de haberse retirado del comercio mucho tiempo antes de dictarse la sentencia de segunda instancia en virtud de la cual se le condenó a entregarle al actor un vehículo de características similares a aquél que presentó desperfectos de fábrica. Como fundamento de derecho de su alegato invoca la aplicación del artículo 930 del Código de Comercio, según el cual:

La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.

Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.

(subrayado, cursivas y destacado del Juez).-

Como medios demostrativos de su alegato, la parte demandada produjo en autos, comunicaciones de fecha 03 de julio de 1996 remitidas a la Inspectoría del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, Departamento de Ahorro Habitacional (folios 118 al 120), participando a dichas instituciones la decisión de cerrar la empresa y, por consiguiente, la solicitud de ser desincorporados de dichas instituciones tanto la empresa como sus trabajadores. Así mismo la parte demandada Valmotors C.A., acompañó copia de la declaración de impuestos sobre la renta relativa a los ejercicios económicos comprendidos entre el 01 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996 y del 01 de julio de 1994 al 30 de junio de 1995 (folios 122 al 125).-

Planteado en estos términos la controversia respecto a este punto, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Un comerciante retirado del comercio puede, según el artículo 930 del código de Comercio, ser declarado en quiebra, pero a condición de que se demuestre que ese comerciante se encontraba en estado de cesación de pago antes de que se retirara de los negocios, pues la coexistencia entre la cualidad de comerciante y la cesación de pago es indispensable en esta materia de ejecuciones concursales.-

Incluso, cuando se trata de deudas comerciales anteriores al retiro del comerciante, el no pago de estas deudas solo puede motivar la quiebra cuando se ha demostrado que estaba en cesación de pagos antes de su retiro.-

Desde el momento en que ha habido cesación de pagos antes del retiro del comerciante, la quiebra puede ser declarada dentro de los cinco años posteriores al retiro, siempre y cuando la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deuda relativas al mismo ejercicio.-

La sentencia que declara en quiebra a un comerciante retirado debe especificar que la cesación de pagos es anterior a la pérdida de la cualidad de comerciante.-

La doctrina en materia de quiebra (entre los autores nacionales cito a O.P.T. -La Quiebra según el Código de Comercio Venezolano, Caracas 1983) al analizar la cesación de pagos que, junto a la cualidad de comerciante, es el otro elemento de procedencia de la quiebra que debe ser analizado, estima que:

...Todo pago no efectuado no involucra necesariamente la cesación de pagos. Para que signifique cesación de pagos, la deuda debe cumplir ciertas condiciones cualitativas y cuantitativas: Las condiciones cualitativas se traducen en la necesidad de que la deuda no pagada sea cierta, líquida, exigible y mercantil. Nada importa que sea quirografaria, privilegiada, hipotecaria, prendaria o fideyusoria. La deuda es cierta, cuando no esté afectada por una condición suspensiva; la quiebra no puede resultar de la falta de pago de deudas litigiosas, o cuando la sentencia sobre la acreencia litigiosa es susceptible todavía del ejercicio de algún recurso. Nuestra casación, en sentencia del 09 de junio de 1948, estableció que “La quiebra no se puede provocar cuando el deudor se ha negado a pagar deudas acerca de las cuales hay controversia, esto es, cuando no son claras....

La deuda es líquida cuando ha sido fijada sin discusión en su monto y en su modo de pago. La deuda es exigible, cuando no está sometida a un término o plazo...

(subrayado y cursivas del Juez.-

De la doctrina anterior se deriva que el incumplimiento singular, debido a las discusiones judiciales sobre el contrato de venta con reserva de dominio que existió entra las parte en conflicto de este procedimiento, no basta para probar la cesación de pago, pues la falta de cumplimiento no se conecta con la imposibilidad de pagar, sino con las discusiones acerca del crédito mismo que el comprador R.A.M.F., demandante en este proceso, considera tener contra el vendedor del vehículo defectuoso, Valmotors C.A., demandada en este proceso. Dicho crédito del actor adquirió certeza en virtud de la sentencia definitivamente firme que puso fin a la controversia entre las partes.-

En el presente caso, el auto que decretó la ejecución de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, fue dictado el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. El retiro del comerciante demandado, Valmotors C.A., se produjo en el mes de julio de 1996. La demandada de quiebra fue intentada el 28 de octubre de 2002 por el ciudadano R.A.M.F., según consta de la nota de presentación de dicha demanda, estampada al vuelto del folio 6.-

De conformidad con la doctrina citada y con el artículo 930 del Código de Comercio, no puede decirse que el comerciante demandado haya incurrido en cesación de pagos antes de su retiro.

En efecto, la parte actora señala en su libelo que le fue imposible ejecutar la sentencia dictada a su favor, cuando el día 04 de octubre de 2001, se trasladó a la sede de Valmotors C.A. y la encontró desocupada de personas y cosas.-

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2002, intentó la demanda de quiebra, cuando ya habían transcurridos más de cinco años desde el mes de julio de 1996, fecha en que se produjo el retiro del comerciante. Ante tales circunstancias, al no coexistir en la demandada la cualidad de comerciante y la cesación de pagos anterior al retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Comercio, no es procedente declarar la quiebra de Valmotors C.A.-

Determinado que en el presente caso no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 914 del Código de Comercio, este Tribunal no procede analizar los demás alegatos formulados por la demandada en su escrito de contestación; y así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas que se han citado en este fallo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE QUIEBRA intentada por el ciudadano R.A.M.F., representado judicialmente por el abogado J.D.M.M., contra la empresa VALMOTORS C.A. y contra los ciudadanos G.V.V., C.A.V.V. Y M.Á.V.V., representados judicialmente por la abogada M.M.G.D.V., todos identificados en este fallo; y así se decide.-

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.119 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora R.A.M.F., al pago de las costas procesales; y así se decide.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia a cualquier otro asunto, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados mediante boletas, haciéndole saber que el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión, acogiendo doctrina de Casación sentada en fallo de fecha 22 de junio del 2.001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, empezará a correr el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto al folio 6, se evidencia que la parte demandante R.A.M.F. señaló domicilio procesal en el lugar que ahí indica, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, se ordena su notificación dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem. Y por cuanto consta al folio 6 y a los folios 100, 101 y 102 la dirección procesal de la pare demandada Valmotors C.A., líbrese boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta de notificación en la dirección procesal indicada como domicilio procesal de la demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem; y así se decide.-

Líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes..

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. A.B.G..-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.J.R.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas; siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación. Conste.

LA SRIA,

ABG. R.C..-

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