Decisión nº 182-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoPartición

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS (16) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (16/07/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

Visto el anterior escrito presentado en fecha 13/07/2015 (folio 13 al 15 II pieza del Cuaderno de Medidas), por la coapoderada judicial actora, abogada M.F.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.805, mediante el cual requiere se revoque el auto dictado en fecha 25/06/2015 (folio 4), por cuanto en su entender, las facultades conferidas no se corresponden con la naturaleza de las actividades agrarias que se desarrollan en el fundo “Namary”, ubicado en el sector agropecuario denominado kilómetro 82, antigua vía férrea, Aldea Orope, Parroquia J.A.P., Municipio G.d.H., del estado Táchira, objeto de la presente demanda de Partición y Liquidación de Bien Común, que forma parte de la empresa mercantil “Agropecuaria Don Cesar C.A.”, cuyos datos de registro constan en autos, se observa:

Al respecto, resulta oportuno citar consulta de la web, relacionada con el asunto en estudio:

“La administración judicial es una institución prevista por nuestro ordenamiento jurídico como medio de garantía y/o control y protección de los derechos patrimoniales de las partes en un determinado procedimiento para procurar la plena efectividad de la tutela jurídica que en el mismo se deduce…se configura como un mandato expreso que acuerda y ordena la autoridad judicial, caracterizándose por su contenido específico, su eminente temporalidad y las particularidades del ejercicio del cargo. El Administrador Judicial es, por tanto, el encargado por decisión judicial de administrar el patrimonio de otro o de ejercer funciones de asistencia o vigilancia en la gestión de tales bienes. La sentencia del TS de 31 de marzo de 1986 define al Administrador Judicial como “un auxiliar del Juez y actúa, como los demás auxiliares del órgano ejecutivo, con potestad delegada del ejecutor”, aunque esté en una posición más próxima al acreedor que lo ha designado. Como característica, la doctrina establece, las siguientes: Voluntariedad: El designado es libre de aceptar el cargo, quien deberá aceptar el cargo personándose ante el Juzgado, o excusarse no aceptando. Renunciabilidad: El Administrador Judicial puede renunciar a su cargo, una vez nombrado, cuando concurre justa causa. Por el contrario, también existe la posibilidad de destitución en cualquier momento del procedimiento por causas tales como la mala gestión o por incumplimiento de sus deberes. Independencia e Imparcialidad en el desempeño de sus funciones frente a las partes. Es el Juez quien ostenta la facultad de dirigir su gestión. Temporalidad: Entendida hasta el resarcimiento del crédito o hasta que su función deje de tener sentido práctico en el procedimiento. Personalidad: Por cuanto las funciones recaen sobre la persona específicamente nombrada a tal efecto, de forma que no cabe la posibilidad de delegación, aunque sí es posible que el Administrador Judicial se auxilie de otras personas o profesionales con el objeto de contar con mayor información técnica de la cual él mismo puede carecer. Resulta difícil establecer una clasificación de obligaciones del Administrador Judicial considerando que su máxima función es la de, no sólo preservar el patrimonio a su cargo, sino hacerlo "producir", en el sentido de que con su gestión se obtengan beneficios o frutos y rentas, o para este último caso, se generen con ellos otros frutos. Respecto a los bienes administrados destaca el deber de conservación, así como el deber de guardar la debida diligencia en el sentido en que se requiere en el Código de Comercio para el buen comerciante. El Administrador Judicial debe procurar y fundar su actividad en obtener la mayor rentabilidad posible, procurando, como se ha dicho, que el patrimonio administrado genere beneficios. Referente al juez, el Administrador Judicial debe rendir cuentas de forma periódica o parcial y final. En cuanto a las partes, tienen derecho a recibir información de todas las actuaciones del Administrador, de forma que todos sus actos se harán públicos a estas a efecto de que se puedan deducir cuantas reclamaciones sean oportunas, siempre que se planteen debidamente fundamentadas. Se trata de otorgar a las partes la posibilidad de vigilar y controlar las operaciones realizadas. Podríamos decir que las facultades del Administrador se resumen en las siguientes:- Facultad de gestión del patrimonio administrado.- Llevanza de contabilidad.- Defensa de los bienes.- Conservación material y efectiva de los bienes. Tal como se ha expuesto y, a modo de conclusión, el Administrador Judicial debe entenderse como auxiliar del Juez en el mandato "ad hoc" de representación, para regir unos intereses, bienes o entes jurídicos, con el fin de vigilar, controlar e intervenir en los actos de tráfico mercantil (de producción, de servicios...), al objeto de obtener unos frutos y rentas estables, basados en una correcta explotación, para luego proceder a rendir puntual cuenta de ello ante este de forma periódica, así como informar de su resultado final. La especulación u obtención de rendimientos irregulares que pudieran conducir a un riesgo negligente de mala gestión, conllevará la destitución del mismo y a la exigencia de responsabilidades conforme a Derecho. En algunos supuestos, como es el embargo de empresas, se mantiene al personal encargado de la administración existente en la misma, y éstos deben informar y dar cumplida cuenta de lo realizado al Administrador Judicial nombrado. También puede ocurrir que se dé la necesidad de asumir funciones gerenciales, en cuyo caso deberán ser puntualizadas en el Auto de nombramiento. No debe olvidarse que la función puede incluir la de Administrador–Interventor Judicial, en tal caso, este se limitará al control riguroso de la marcha económico-financiera, obligándose a dar completa cuenta periódicamente al juzgado. Por ello, la responsabilidad del Administrador Judicial se inicia, como en todo mandato, desde el nombramiento y aceptación, y su alcance es el de la actuación como tal.”

Asimismo, conveniente es reproducir lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 242: La compañía anónima es administradora por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios

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Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social, en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad

.

En ese orden normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1713, ha dejado sentado que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no puede chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no pueden sustituir los órganos de las compañías, ni las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

No obstante las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales expuestas, esta Instancia Agraria, en cumplimiento del dispositivo primero de la Sentencia dictada por la Alzada, fijó en los términos ordenados las atribuciones y facultades propias del cargo de administrador del Fundo “Namary”. Sin embargo, dado lo expuesto por la representación judicial actora, en relación a que las facultades conferidas contrarían la naturaleza de las actividades agrarias desarrolladas in situ, esta Instancia Agraria, en resguardo de la tutela judicial efectiva y de garantizar la continuidad de las actividades desarrolladas en el predio agrícola objeto de autos, acuerda previamente a lo solicitado y de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la práctica de Inspección Judicial Oficiosa, a efectos del conocimiento de esas actividades desplegadas en el Predio Agrícola “Namary”, luego de lo cual se procederá a complementar las facultades y atribuciones que se requieran para el efectivo desempeño de su función. Por auto separado se fijará día y hora para el traslado y constitución del Tribunal y oficiando lo conducente.

La Jueza Provisoria,

X.M.R.L.S.,

C.R.S.M.

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