Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.258

El presente expediente contiene el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara el ciudadano L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.574.153, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “LÍNEA LIBERTAD A.C.”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 5 de septiembre de 1.977 bajo el N° 133 Folio 133 Protocolo 1°, representado por los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-1.588.944 y V-8.093.810, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.076 y 48.389; en contra de la ciudadana N.L.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.388.276, representada por la abogada G.A.D.D.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.631, siendo todos los nombrados domiciliados en la ciudad de San A.d.M.B.d. estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por el abogado J.E.B.N. obrando como coapoderado de la parte demandante el 21 de abril de 2010, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de marzo de 2010 (folios 1 al 7), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios (8 al 67). Por auto de fecha 8 de marzo de 2010 el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 68 y 69).

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2010 (folios 75 al 77), la ciudadana N.L.M. contestó la demanda.

Riela a los folios 98 al 104, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados J.E.B.N. y O.O.R.J., junto con anexos corrientes a los folios 105 al 264. Mediante escrito del 6 de abril de 2010 (folios 274 al 279), la parte demandada hizo lo propio, promoviendo sus respectivas pruebas junto con anexos cursantes a los folios 280 al 289.

A los folios 305 al 321 corre inserta la decisión dictada el 16 de abril de 2010 con asiento diario N° 15, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 21 de abril de 2010 (folios 328) por la representación judicial de la parte demandante. Por auto de fecha 26 de abril de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 337 al 339).

En fecha 3 de mayo de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.258 (folios 341 y 342).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

MOTIVOS PARA DECIDIR

I

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada por ante esta Alzada alegó la inadmisibilidad del presente recurso de apelación con fundamento en que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), monto inferior al previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y a la cuantía establecida en la Resolución vigente emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). … .

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Negritas y subrayado de quien decide).

Quiere decir que conforme a la Resolución citada, los antiguos cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) equivalen a quinientas (500) unidades tributarias.

Ahora bien, el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es del siguiente tenor:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”(Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

Del artículo supra citado se extrae que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, se tramitarán, sustanciarán y sentenciarán de conformidad con la Ley Especial que rige en la materia y con el Procedimiento Breve previsto del Código Adjetivo Civil, independientemente de su cuantía.

Por su parte, el Ordinal 1° del artículo 49 del texto Constitucional, consagra:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de desponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es decir, la intención del Constituyentista de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante la autoridad jurisdiccional superior a la que ha dictado la decisión en la primera instancia, para someter a su cocimiento nuevamente todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia recurrida, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y procesales de las partes que disienten lo resuelto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007 señaló:

…En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

…En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En apego a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior en aras de garantizar el derecho de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, concluye forzosamente en declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, ya que en aplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente señala que la tramitación de las demandas allí indicadas se hará en conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley y en anuencia con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía, aunado a que de los artículo 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se desprende que las decisiones sobre esta materia tienen acceso a la segunda instancia, sin velo de dudas puede aseverar esta operadora de justicia, que la sentencia definitiva dictada en materia inquilinaria no puede quedar desprovista del recurso de apelación en ningún caso, y menos por el hecho de haber sido estimada en una suma inferior a las quinientas (500) unidades tributarias, pues la propia ley especial remite a la aplicación del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil pero independientemente de la cuantía, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

La parte demandada en su escrito de contestación expresó:

…PRIMERO: Es improcedente la presente demanda incoada en mi contra por Cumplimiento de Prórroga Legal fundamentada en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, por cuanto si bien es verdad que en fecha 1° de enero de 2008 firmamos un contrato de arrendamiento escrito y privado, no es menos cierto que el mismo feneció en fecha 30 de junio de 2008.

…Por lo tanto vencido el contrato seguí ocupando el referido local sin oposición alguna del arrendador, por lo que se configuró en la relación arrendaticia la figura establecida en el Derecho como LA TACITA RECONDUCCIÓN…, lo que indica que tácitamente hubo renovación del contrato de arrendamiento y la relación pasó a ser de naturaleza indeterminada; por lo tanto el contrato firmado pasó a ser de pleno derecho UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, dado que como arrendataria continué ocupando el inmueble sin oposición alguna del Arrendador, contemplándose en consecuencia lo establecido lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en beneficio exclusivo de la Arrendadora, como lo es la conducta activa de la arrendataria y la actitud pasiva u omisiva del arrendador.

SEGUNDO: Impugno en este acto la notificación judicial realizada a mi persona por ante este despacho en fecha 05-02 de 2.008, pues la misma fue realizada fuera de los parámetros de Ley, es decir, se realiza siete meses (7) después de la evidente indeterminación del contrato, por lo cual no se ajusta a derecho, pues de manera dolosa trataron de disfrazar la indeterminación l último contrato suscrito, y de manera acomodaticia utilizan bl medio judicial para lograr tal fin.

.

En la presente acción de cumplimiento de contrato arrendaticio y vencimiento de prórroga legal, la parte actora en su libelo de demanda señaló que su representada en su condición de arrendadora dio en alquiler mediante contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la ciudadana N.L.M. un bien inmueble identificado así: Un Local Comercial signado con el N° 7-25, Avenida 1° de Mayo, San A.d.M.B.d. estado Táchira. Que dicho contrato, tendría un plazo de duración de seis (6) meses prorrogables por igual período de tiempo, con vigencia desde el día 1° de abril el año 2007 el cual una vez fenecido fue nuevamente suscrito contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 1° enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 (ambas fechas inclusive). Asimismo, señala que el referido contrato no fue renovado, ya que, en fecha 5 de febrero de 2009, procedió a notificar a la arrendataria (demandada), su voluntad de no renovar el contrato. Que de esta manera, comenzó a correr para el arrendatario su derecho a la prórroga legal, la cual según su decir, se verificó entre la fecha de la notificación 5 de febrero de 2009 al 5 de febrero de 2010, razón por la cual, tanto el término natural de vigencia contractual y su correspondiente prórroga legal se encuentra fenecido.

Efectivamente, esta Alzada constató:

.- Que el 1° de abril de 2007, entre la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBERTAD, y la ciudadana N.L.M., fue celebrado el primer contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, desprendiéndose de su encabezado el término de duración y vigencia del mismo, a saber, lapso de duración por nueve (9) meses, con una vigencia acaecida entre el 1º de abril al 31 de diciembre del año 2007, ambas fechas inclusive.

.-Que el 1° de enero de 2008, entre la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA LIBERTAD, y la ciudadana N.L.M., fue celebrado el segundo contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado, desprendiéndose de su encabezado el término de duración y vigencia del mismo, a saber, lapso de duración por seis (6) meses, con una vigencia acaecida entre el 1º de enero al 30 de junio del año 2008, ambas fechas inclusive.

.-Que el 5 de febrero de 2009, mediante notificación judicial la arrendadora le informó a la arrendataria su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento.

En el caso de autos, entre el 1° de abril de 2007 y el 30 de junio de 2008, fecha de fenecimiento del segundo contrato arrendaticio, trascurrieron exactamente quince (15) meses de relación arrendaticia. En consecuencia, a partir del 1° de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2009 operó la prórroga legal prevista en el artículo 38 Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto, por haberse verificado en la relación arrendaticia una duración mayor de un año. Por lo que, encontrándose vencida con creces la prórroga legal, y evidenciado de autos que la demandada se encuentra poseyendo el bien inmueble arrendado, para la fecha de la interposición de la presente demanda admitida como fue el 8 de marzo de 2010, indefectiblemente había operado la institución de la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato de arrendamiento primigeniamente a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.

En este sentido, el artículo 1614, establece:

Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es decir, en los casos en que un contrato de arrendamiento que inicialmente se pactó a tiempo determinado (en este caso el contrato se venció el 30 de junio de 2008 y su prórroga legal hasta el 30 de junio de 2009), si el arrendatario siguiere ocupando el bien inmueble, se debe tener que la relación arrendaticia sigue vigente pero bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resultándole aplicable exclusivamente a los fines de su terminación las previsiones legales establecidas para el desalojo contenidas taxativamente en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, la jurisprudencia patria en abundante, pacífica y reiterada, al señalar que en materia de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente en derecho es el desalojo y no el cumplimiento de contrato; así tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo de 2009, dictada en el Exp. N° AA20-C-2009-0001322, dejó sentado:

“…Ahora bien, la Sala, interpretando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito y aplicándolo al caso bajo análisis, se permite señalar que el accionante al invocar las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente las contenidas en los literales “b”, “c” y “d”, lo que persigue no es otra cosa sino el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto dichas causales están referidas única y exclusivamente al desalojo de bienes inmuebles, las cuales, tal como lo señala la doctrina de la Sala, son únicas y taxativas, impuestas por el Estado para la procedencia del mismo, sin hacer referencia al contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, la cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ella.”, cuyos motivos de cumplimiento o resolución de contratos se encuentran perfectamente diferenciados dada su heterogeneidad y características, de las causales taxativas del desalojo. …”.(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por lo anteriormente expuesto, y determinado que a partir del 30 de junio de 2009 el contrato pasó a ser tiempo indeterminado, la presente acción por cumplimiento de contrato incoada resulta contraria a derecho y por ende al orden público, esto, debido a que expresamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que “en los contratos a tiempo indeterminado sólo procederá el desalojo por cualquiera de las causales taxativamente previstas en la Ley”, resultando improcedente por ser contraria a la Ley una acción de cumplimiento de contrato como la intentada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos concluye forzosamente esta Juzgadora que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse con distinta motivación la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.B.N. contra la decisión de fecha 16 de abril de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada el 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.C.P. actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “LÍNEA LIBERTAD,” contra la ciudadana N.L.M., por cumplimiento de contrato y vencimiento de la prórroga legal, en virtud de haberse determinado su INADMISIBILIDAD por haber pasado el contrato de arrendamiento a ser de tiempo indeterminado.

Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.258, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de junio el año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.258, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier S.

Exp. 2.258.-

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