Decisión nº PJ0072015000098 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, cuatro de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000249

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Neudelys Maripet S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.502.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. R.H., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670.

DEMANDADO:L.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.453.780.

DEFENSOR AD-LITEM:Abg. E.B.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.563.585, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.747

FISCAL IV DEL

MINISTERIO PÙBLICO: Abg. L.G.

DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna siete (7) años de edad, quien nació 04-01-2008 y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, seis (6) años de edad quien nació 23-10-2009.

MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), por la ciudadana Neudelys Maripet S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.502, en el cual demanda por Divorcio al ciudadano L.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.453.780, conforme a lo establecido en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil venezolano , es decir: “ Abandono Voluntario”.

De los hechos alegados

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que en fecha 22 de junio de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano L.J.G.B., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de siete (7) y seis (6) años de edad.

Que después de contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, segunda calle, Terraza D-11, San Carlos estado Cojedes, en donde desde el inicio de la convivencia como casados, la relación no fue armoniosa, se les presentaron problemas de incompatibilidad de caracteres que fueron degenerando en abandono de las obligaciones maritales y obligaciones propias del matrimonio, llegándose al punto en que su cónyuge abandonó el empleo y se dedicó a usufructuar su trabajo, incumpliendo con los deberes de asistencia y manutención para con ella y para con su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, aún no había nacido la niña, con el correr del tiempo se fueron agravando los problemas, al nacer su primer hijo, la presencia del niño constituyó para él, una perturbación insoportable, le molestaba el llanto del niño, todo le irritaba, sin embargo hizo todos los esfuerzos por conservar el matrimonio, por lo que convinieron en un esfuerzo por garantizar la manutención del hogar y la cobertura de las necesidades del hogar y sobre todo responder por el hijo que lo sostenía ella sola, por lo que aceptó una oportunidad de trabajo en la ciudad de Caracas, acordándose que el niño sería cuidado por su madre y el padre del niño lo vendría a atender allí en casa de sus padres, pero el ciudadano L.G., continuaría habitando en el hogar común cuidando de lo que allí había, que se reunirían los tres en el hogar común, los fines de semana que ella estaría aquí, más eso no ocurrió así, el padre no se ocupaba del niño, ni material, ni emocionalmente, pasaba la semana sin saber de él, en ese ínterin concibieron la niña, pero eso no ayudó a la relación, por el contrario la agravó, nació la niña Sara, desde el embarazo ya entre ella y su cónyuge existía una separación de hecho, has que se produjo una ruptura definitiva de la relación afectiva, trayendo por consecuencia que se hizo moralmente insoportable y fácticamente imposible nuestra vida en común, en consecuencia poco a poco se fue quedando fuera en ocasiones, hasta que ya no vino más, era mediados del mes de agosto de dos mil nueve, cundo surgió el abandono, primero moral y luego material de ambos, sin que en la actualidad exista relación, ni comunicación entre ellos, ni posibilidad alguna de reanudad la relación y muy por el contrario, actualmente no tienen ningún tipo de relación afectiva, no se ocupan de darse socorro o asistencia mutua, cada uno está viviendo por su lado, ignorando incluso en ese momento y desde hace más de tres años el lugar de paradero de quien es su esposo, no tienen ningún tipo de comunicación, ni con ella ni con los niños, tampoco cumple con ellos ninguna de sus obligaciones.

Que en razón de los hechos narrados ha llegado a la determinación que siendo imposible reanudar la vida conyugal, por lo que lo procedente en derecho es demandar como en efecto lo hace, la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir “El abandono Voluntario”.

Parte Demandada:

El Abg. E.B.M.L., en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar que da origen a esta acción, no obstante convino en beneficio de los niños que el ejercicio de la Custodia lo siga ejerciendo la madre.

Límites de la controversia

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en la causal 2do del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Documentales:

- Se valora la copia simple del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nº 108, folio 214, año 2007, la cual riela al folio 06 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Neudelys Maripet S.G. y L.J.G.B.. Así se declara.

- Se valora la copia Simple del Acta de Nacimiento del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada con el Nº 66, folio 34, año 2008, emitida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual riela al folio 07 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores, la minoridad del niño y la competencia del Tribunal. Así se declara.-

- Se valora la copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada con el Nº 101, folio 51, año 2010, emitida por el Registrador Civil de Nacimientos de la Unidad de Registro Clínica Madre María de la Parroquia San Carlos, la cual riela al folio 08 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores, la minoridad de la niña y la competencia del Tribunal. Así se declara.-

Prueba de Informe:

- Se valora el oficio Nº ORE COJEDES/Nº 0453/2015, de fecha 18 de junio de 2015, emitido por el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, del cual se evidencia que el ciudadano L.J.G.B., no aparece inscrito en el C.N.E., el cual riela a los folios 87 al 88 de las actas procesales que conforman el presente asunto, documento administrativo que no fue impugnado durante el juicio, por lo que se le da valor probatorio y del cual se evidencia que no se encuentra inscrito en el Registro Electoral. Además emerge convicción suficiente de que fueron realizadas por el tribunal las diligencias necesarias para la ubicación del demandado de autos, siendo infructuosas dichas diligencias. Así se declara.-

- Se valora el oficio S/n, de fecha 23 de junio de 2015, emitido por la Jefa de la Oficina SAIME San Carlos-Cojedes, en el cual informan el domicilio del ciudadano L.J.G.B. y en donde señalan que dicho domicilio fue aportado por los padres del referido ciudadano al momento de cedularse por primera vez en el año 1.990, el cual riela al folio 96 de las actas procesales que conforman el presente asunto, documento administrativo que no fue impugnado durante el juicio, por lo que se le da valor y emerge convicción suficiente de que fueron realizadas por el tribunal las diligencias necesarias para la ubicación del demandado de autos, siendo infructuosas dichas diligencias. Así se declara.-

- Se valora el Informe Técnico Integral, realizado a la ciudadana Neudelys Maripet Silva, que riela a los folios 106 al 110, siendo aclarado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en la audiencia de juicio, del cual se desprende de sus conclusiones: “una vez realizado el proceso de evaluación nos encontramos con una persona, sana mentalmente, sin alteraciones en su funciones mentales, con estabilidad laboral, familiar y habitacional, se presenta apta para la crianza de sus hijos. No arroja presencia de alteraciones de personalidad. Además presenta condiciones físicos ambientales y familiares muy idóneos y adecuados, observándose una dinámica familiar armónica que garantiza a los niños un sano y adecuado desarrollo. Existe una disposición a facilitar los encuentros entre el padre y sus hijos, si el señor hace acto de presencia y se interesa en el proceso, solicitante que este proceso de interacción del padre con los hijos se haga bajo la presencia de algún adulto significativo como la abuela materna de los niños, pues según ella el padre había incurrido en ciertas situaciones de descuido especialmente para el hijo varón y mayor”. En el cual se puede verificar que la progenitora de los niños le aporta condiciones físicos ambientales y familiares idóneas y adecuadas, para el sano desarrollo de los niños. Así se declara.

- Se valora el Informe Técnico Integral, realizado a los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la ciudadana Neudelys Maripet Silva, que riela a los folios 112 al 115 de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo aclarado por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en la audiencia de juicio, del cual se desprende de sus conclusiones: “una vez concluidos los procesos de evaluación de los niños, se aprecian unos pequeños sanos, con normas y respeto, siguen las instrucciones y se muestran receptivos y colaboradores. Exhiben afectos y sentimientos positivos entre ellos y hacia su madre, así como la necesidad de tener una imagen paterna, de hecho están creando un vinculo y están formando una imagen paterna con la nueva pareja de la madre, situación que se hace necesaria orientar, a fin de que los pequeños no se desarrollen expectativas que posteriormente no resulten exitosos. Están claros de porque están en este proceso de evaluación y expresan que apoyan las decisiones de su madre. Por último existe una buena relación entre los niños y los adultos significativos que los rodean y en relación al padre están dispuestos, si él quiere y se hace presente en sus vidas a compartir con el mismo, siempre que no los trate mal a ninguno de los dos”, de donde se puede verificar la ausencia del progenitor en la cotidianidad de los niños. Así se declara

Testimoniales:

- Se valoran las declaraciones de los ciudadanos M.F.R., P.Á.B.V. y E.J.O., al manifestar que los ciudadanos Neudelys Maripet S.G. y L.J.G.B., se encuentran separados de hecho, que el ciudadano L.J.G.B., abandono el hogar, y d.f. que no ha retornado al hogar conyugal, este tribunal la valora por cuanto fueron conteste a las preguntas realizadas por la parte demandante y coinciden con los hechos alegados en el libelo de la demanda.

- En cuanto al testimonio del ciudadano E.A.M.M., este tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió del mismo en la audiencia de juicio. Así se declara.

Declaración de parte:

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Neudelys Maripet S.G., que rendida bajo juramento, manifestó que efectivamente el ciudadano L.J.G.B., abandonó el hogar conyugal en el año 2011, así como todas las obligaciones inherentes al matrimonio. Además ha incumplido como las obligaciones como padre. Que no ha retornado al hogar conyugal y que no posibilidad de reconciliación entre ellos.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño de cinco años de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Siendo así, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.

Igualmente, es necesario indicar que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada.

El abandono debe ser grave; cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional; no hay abandono cuando el cónyuge a quien se le imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en tal sentido es necesario señalar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario, el Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y el Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir, la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo presentada la demanda por la ciudadana Neudelys Maripet S.G. en virtud de que su esposo el ciudadano L.J.G.B., abandono el hogar conyugal, sin retornar, y de las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de parte, evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, del abandono por parte del ciudadano L.J.G.B., que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y la parte demandante que ya no vive en el hogar conyugal, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2ª de divorcio contemplada en el Artículo 185, del código civil venezolano. Así se establece.

Ahora bien probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario del hogar común, por parte del ciudadano L.J.G.B., es por lo que, obrando con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Por cuanto las Instituciones Familiares, no fueron homologadas; este tribunal a los fines de garantizar los derechos inherentes a las Instituciones familiares, se hace necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, estableciéndose de la siguiente forma:: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia de los niños será ejercida por la progenitora ciudadana Neudelys Maripet S.G.. En relación a la Obligación de Manutención, por cuanto no quedo probada la capacidad económica del obligado alimentario; se fija en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 23/10/2015, según Gaceta Oficial Nº 40.773, actualmente establecido en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18); quedando establecida en la cantidad Dos Mil Ochocientos Noventa y Cuatro bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 2.894,45). En relación a los demás gastos, ropa, actividades recreacionales, gastos médicos y de medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares y de fin de año, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y resultando innegable a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y siguiendo las recomendaciones dadas por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que se debe preparar a los niños para tener contacto con su padre, a los fines de garantizarles el derecho de compartir con su padre, ya que los niños no comparten con su padre desde hace más de cuatro años, es por lo que, se requiere disponer el Régimen de Convivencia Familiar de forma progresiva, y por ende, resulta necesario que la frecuentación se desarrolle en un clima de tranquilidad y seguridad para los niños, el cual se logra, cuando existe un período prolongado sin pernocta, disponiendo las pautas progresivamente, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho fijar el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma:

El Padre previa comunicación con la madre, y cuando se encuentre en la ciudad de San Carlos, podrá visitar a los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en el hogar materno o en el hogar de los abuelos maternos, con la presencia de la abuela materna ciudadana E.G.d.S., los días sábados cada quince días en un horario comprendido de 2:00 p.m., a 5:00 p.m.

El Régimen de Convivencia se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto, aunado al hecho que el Régimen de Convivencia Familiar es revisable cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión y así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, siendo la oportunidad para dictar la dispositiva esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana Neudelys Maripet S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.502, contra el ciudadano L.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.453.780. Así se decide

Segundo

En relación a las instituciones familiares se establecen en los términos antes descritos. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Publíquese y Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil quince, Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.C.L.Y.

La Secretaria

Abg. Hilsy Alcántara Villarroel

En esta misma fecha, siendo las 01:40 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000098.

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