Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 04779

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y la adolescente D.C.F.V. (actualmente mayor de edad), a solicitud de la ciudadana N.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.838.941, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M..---------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: V.H.F.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.622.384, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo. ------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIAS: La ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad y la adolescente D.C.F.V. (actualmente mayor de edad).------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 09/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y la adolescente D.C.F.V. (actualmente mayor de edad), a solicitud de la ciudadana N.V.V., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 09/04/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 11/04/2012, admitió la demanda, y dicto despacho saneador.

En fecha 16/01/2013, la parte actora consignó diligencia dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 16/01/2013, la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada DOANA RIVERA HERERA, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18/01/2013, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Debiendo las partes comparecer el día de la Audiencia en compañía de la niña y la adolescente de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 26 y 27 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05/12/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano V.H.F.P., fue debidamente notificada.

En fecha 09/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 13/01/2014, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). Debiendo las partes comparecer el día de la audiencia en compañía de las hermanas D.C. y OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/01/2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana N.V.V., presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C.M., no compareció la parte demandada, ciudadano V.H.F.P., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. No se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Finalmente se declarò concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 13/01/2014, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10/02/2014, a las diez de la mañana (10:00 a. m).

En fecha 28/01/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/01/2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10/02/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana N.V.V., presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C.M., no compareció la parte demandada, ciudadano V.H.F.P., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 13/02/2014, vistas las actuaciones que anteceden, y preparadas como han sido las pruebas en la presente causa, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 21/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/03/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a. m), exhortándose a los ciudadanos N.V.V. y V.H.F.P., a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/04/2014, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 20/05/2014, a las 9:00 a.m.

En fecha 20/05/2014, siendo las nueve de la mañana (09:0 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 17/01/2007, la suprimida Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Exp. Nº 14315), homologó los acuerdos establecidos entre los ciudadanos V.H.F.P., titular de la cédula de identidad Nº V-E.-83.622.384 y N.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-23.838.941, fijando la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, así como, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de Bonos Especiales (escolar y navideño) cada uno, más un incremento anual y automático del 10% a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, y D.C.F.V.. Que en fecha 05/09/2011, la ciudadana N.V.V., acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a revisar (aumentar) los referidos acuerdos, por estimar sus montos insuficientes para cubrir las necesidades de sus hijas. Los días 06 y 17 de octubre de 2011, se intentó llevar a cabo reunión conciliatoria en la sede del despacho fiscal, siendo infructuoso ante la incomparecencia del ciudadano V.H.F.P.. Razones por las cuales solicita se revise (aumente) la Obligación de Manutención homologada el 17/01/2007, ante la suprimida Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Exp. Nº 14315), a favor de las prenombradas hermanas, en los siguientes términos: PRIMERO: Se fije en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el monto que el ciudadano V.H.F.P., debe pagar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRE y D.C.F.V.. SEGUNDO: Se fije en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Especial Escolar. TERCERO: Se fije DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono Especial Navideño. CUARTO: Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 10%. QUINTO: Se fije que el ciudadano V.H.F.P., sufrague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requieran sus hijas OMITIR NOMBRE y D.C.F.V.. SEXTO: Se fije que las cantidades de dinero antes señaladas, se paguen mediante depósitos o transacciones bancarias en la cuenta bancaria Nº 7002-1510-0102-05394 del Banco BANFOANDES a nombre de la ciudadana N.V.V.. SEPTIMO: Se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, que el ciudadano V.H.F.P., suministre a la ciudadana N.V.V., la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a favor de sus hijas OMITIR NOMBRE y D.C.F.V..

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano V.H.F.P., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ----------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/05/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y la adolescente D.C.F.V. (actualmente mayor de edad), a solicitud de la ciudadana N.V.V., no compareció la parte demandada, V.H.F.P., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Finalmente se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de comparecencia ante la Unidad Fiscal, de fecha 16/01/2012, por parte de la ciudadana N.V.V., inserta al folio 11. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 197, de la ciudadana D.C.F.V., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., inserta al folio 17, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana D.C.F.V. (actualmente mayor de edad), con los ciudadanos, V.H.F.P. y N.V.V., igualmente se evidencia que actualmente la referida ciudadana cuenta con diecinueve (19) años de edad, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, acta Nro.18, suscrita por la Prefecta de la Parroquia C.M., Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia certificada de constancia de estudio de la adolescente niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Director de la Unidad Educativa Bolivariana T.F.C., inserta al folio 53, de la misma se desprende que la niña de autos cursa quinto grado de educación primaria en la Unidad Educativa Bolivariana T.F.C., durante el año escolar 2013 – 2014, apreciándola esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada. 5.- Original de facturas de pago de insertas a los folios 54, 55 y 56, en cuanto a las facturas signadas con los números 003383 y 003382, insertas al folio 54 y los recibos de fecha 10/07/13, 10/07/13, 20/01/2014, insertos al folio 55, esta juzgadora los valora como gastos necesarios en que incurre la madre para garantizar la educación de su hija, en cuanto a las facturas signadas 00003231 y 00003233 insertas al folio 54 y lista de útiles al folio 56, esta juzgadora las desecha del proceso por cuanto no se identifica al titular o beneficiario. 6.-Copia fotostática de certificado de inscripción emitido por la Universidad Experimental F.d.M. en el Estado Falcón, a nombre de la ciudadana D.C.F.V., que corre inserto al folio 57, del mismo se desprende que la referida ciudadana cursa estudios en el Programa Ciencias Ambientales en la mencionada universidad con sede en Coro, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. 7.-Original de declaración Jurada, expedida en la Prefectura del Municipio Rivas Dávila a nombre de la ciudadana N.V.V., corre al folio 59, esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, compareció la ciudadana S.D.L.C.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.623.908. A.c.h.s.e. testimonio de la mencionada ciudadana, se desprende que conoce a los progenitores de la niña de autos, que sabe y les consta que el padre de la niña es agricultor, que trabaja cultivando fresas en el Estado Trujillo, hechos que guardan relación con la presente causa, por lo que ha dicho testimonio esta juzgadora les atribuye valor probatorio. Así se declara. -----------

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos ROSMIRA V.E., D.H.B.B.E.M. y J.D.J.H.B., testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano V.H.F.P., no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-------------------------

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA NIÑA DE AUTOS.

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de once (11) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de

    salud.

    …El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.

    (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Establece el Código Civil en su artículo 294:

    …Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

    . (Negrillas de esta juzgadora).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre a favor de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE y D.C.F.V. (la última actualmente mayor de edad), fijada mediante decisión emitida por la Jueza Temporal de Juicio Nº 03, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17/01/2007, expediente 14315.

    Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, y teniendo la parte actora la carga probatoria, solo trajo a los autos prueba testifical mediante la cual quedo evidenciado la ocupación u oficio del padre demandado, no quedando demostrada la capacidad económica del mismo, sin embargo, se trata de una niña de once años de edad, que requiere de ambos progenitores para satisfacer sus necesidades transformados en derechos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de la reclamante de autos, hay que tomar en cuenta la edad de la misma, las condiciones socio-económicas, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, la hija que no conviva con su padre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, pidiendo para ello del concurso de sus progenitores V.H.F.P. y N.V.V., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, atendiendo a su interés superior. En cuanto a la ciudadana D.C.F.V., hoy mayor de edad, se exhorta a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera autónoma, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo Así se declara.----------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, acuerda declarar CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, en beneficio de las ciudadanas niña OMITIR NOMBRE, y la adolescente hoy mayor de edad D.C.F.V., a solicitud de la ciudadana N.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.838.941, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., en contra del ciudadano V.H.F.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.622.384, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en consecuencia, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales equivalente al veintitrés con cincuenta y dos por ciento (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 4.251,00.), SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al veintitrés con cincuenta y dos por ciento (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) equivalente al treinta y cinco con veintiocho por ciento (35,28%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: No se establece el aumento automático anual de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 369 de la Ley Especial. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera la ciudadana niña de autos, para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano V.H.F.P., identificado en autos, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro signada con el Nº 1750021010010205394 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora ciudadana N.V.V., identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, establecidos en sentencia de fecha 17/01/2007, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03. Expediente 14315 de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se exhorta a la ciudadana D.C.F.V., hoy mayor de edad a seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera autónoma. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABOG. O.D.R.

    En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 m) se publicó la anterior sentencia.

    El Srio.

    MIRdeE / Asim.

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