Decision of Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente of Anzoategui (Extensión Barcelona), of Tuesday July 17, 2007
| Resolution Date | Tuesday July 17, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
| Judge | Santa Susana Figuera Cabello |
| Procedure | Cumplimiento De Obligacion Alimentaria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-V-2007-000713
PARTES:
DEMANDANTE: N.D.V.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.279.547, de este domicilio.
DEMANDADO: H.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.257, de este domicilio.
MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría.
NIÑA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana N.D.V.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.279.547, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.R.P.C., actuando en representación de su hija XXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano H.J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.257, de este domicilio; manifestando que en fecha 03 de noviembre de 2005, la Sala de Juicio Nº 01, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto la disolución del vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano H.J.L.R., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil; señalando que desde esa fecha el padre de su hija ha incumplido con la Pensión de Alimentos convenida en dicha solicitud de divorcio y homologada, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 40.000,00); alega que este incumplió con su obligación en los meses de noviembre y diciembre 2005, enero 2006 hasta diciembre 2006, enero 2007 hasta la presente fecha mayo 2007, alcanzando la deuda al monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) aproximadamente; sin incluir montos extras que pudieran generarse por situaciones eventuales y fortuitas, gastos estos que deben ser obligatoriamente compartidos por los padres, además señala que el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos que serán la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) mensuales y que su hija presenta Enfermedad Quistica Mamaria en ambos senos, siendo esta tratada en el Hospital Universitario Dr. L.R.d.B.. Manifiesta que el padre de la niña labora en la Empresa LOCATEL, ubicada en la Avenida Prolongación Paseo Colon, centro Comercial Plaza Mayor de Lechería, Edificio 03, planta Baja, Complejo Turístico El Morro, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui y solicito oficiar a la Empresa a los fines de recabar el informe de sueldo del obligado, sus beneficios y deducciones y se decreten Medidas Preventivas sobre el salario del obligado, cesta Ticket, bono vacacional anual, utilidades y una cantidad adicional en el mes de septiembre y octubre de cada año para cubrir gastos escolares. Por lo que demanda al ciudadano H.J.L.R., por CUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, y solicito sea condenado al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.520.000,00), mas los intereses calculados a razón del 12% anual, por las pensiones correspondientes a los meses de: Noviembre y diciembre 2005, de enero 2006 a diciembre 2006 y de enero 2007 hasta mayo 2007. Y por ultimo solicito se retenga las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales cada una de las Prestaciones Sociales correspondientes al obligado. Y pidió la citación del demandado en su sitio de Trabajo. Anexó a la presente solicitud: copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Nº 01, copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña de autos y copia simple de Informe Medico de la niña P.L., junto con ecosonograma de mamas y cultivo. (Folios 01-14).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, ordenándose la citación del ciudadano H.J.L.R., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación. (Folios 16 -19).
En fecha 23 de mayo de 2007, se da por notificada la ciudadana fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado. (Folio 20).
En fecha 28 de mayo de 2007, se recibió de la empresa LOCATEL información de sueldo del ciudadano H.J.L.R., es cual es agregado a los autos en fecha 07 de junio de 2007. (Folio 25-27).
En fecha 06 de junio de 2007, se da por citado el ciudadano H.J.L.R.. (Folio 28).
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verificara el acto conciliatorio y de contestación en la presente demanda, el Tribunal dejo constancia de que no hubo acuerdo entre las partes; quedando abierto el acto para la contestación de la demanda, consignando el demandado escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles sin anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de junio de 2007. (Folios 30 y 35).
En fecha 18 de junio de 2007, mediante diligencia la ciudadana N.D.V.F., otorga poder Apud-acta al Abogado C.R.P., para que la represente en el presente juicio. (Folio 38).
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió diligencia de Promoción de Pruebas suscrita por el Abg. C.R.P., constante de un (01) folio útil. (Folio 42).
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, del ciudadano H.J.L., constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos.
En fecha 25 de junio de 2007, este Tribunal admite las pruebas tanto de la parte demandante como demando por cuanto las mismas son legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 60).
En fecha 26 de junio de 2007, se declara desierto el acto de Evacuación de la Testigo I.G., por cuanto no compareció al acto. Y en esta misma fecha se declaran desiertas las Inspecciones Oculares ordenadas por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2007, por cuanto la parte no traslado al Tribunal a los sitios. (Folio 62-63).
En fecha 09 de julio de 2006, este Tribunal Difirió la presente sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 64).
En cuanto al Cuaderno de Medidas este fue aperturado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2007, decretándose Medidas Preventivas en cuanto a: Medida de Retención por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) mensuales como Pensión de Alimentos sobre el sueldo del obligado y Medida de Retención de hasta TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada una, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene el obligado con la Empresa LOCATEL. Oficiándose lo conducente a la Empresa.
Esta Sala de Juicio Nº 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
La filiación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la original de la Partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Civil del Estado Anzoátegui, cursante al folio 10 del expediente, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana N.D.V.F.P., madre de la niña cuya pensión de alimentos se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada admitió que en fecha 03 de noviembre de 2005, la Sala de Juicio Nº 01 decreto la disolución del vinculo matrimonial, y que de esa unión se procreo a la niña P.d.V.L.. Y negó, rechazo y contradijo uno a uno los alegatos de la parte actora en su solicitud, tales como; que durante la ruptura de su vida conyugal no cumplió con su obligación para la niña; que después de decretada la disolución conyugal tampoco ha cumplido con su obligación; que no le importa la sentencia y exista un desacato; que en el mes de noviembre no cumplió con el pago de los Bs. 80.000,00 e igualmente para el mes de diciembre; que no haya cumplido con la obligación en el 2006, no existiendo deuda alguna y no debe la cantidad de Bs. 960.000,00; siendo falso que en el año 2007 no ha cumplido con la pensión y que adeuda la cantidad de Bs. 400.000,00; además señalo que es falso que el haya incumplido la sentencia; que la niña genera un gasto de manutención por la cantidad de Bs. 750.000,00, teniendo él que sufragar la cantidad de Bs. 375.000,00 para la manutención de su hija; que durante o8 años y dos meses no ha establecido comunicación verbal al respecto con la madre, no existe incumplimiento; que la madre haya buscado las condiciones minimas de subsistencia par ala niña y que lo condenen al pago de la cantidad de Bs. 1.520.000,00. Señalando por ultimo que ha cumplido a cabalidad con su obligación en forma constante y reiterada tal y como lo demostrara en su oportunidad.
Dentro de la oportunidad procesal para promover prueba, la parte demandante ciudadana N.D.V.F., ASISTIDA POR EL Abg. C.R.P.C., promovió el merito favorable de todas y cada una de las pruebas promovidas con la demanda y cursante en autos y reprodujo el visto favorable de las mismas. Y la parte demandada ciudadano H.J.L.R., debidamente asistido por el Abg. P.R.F., reprodujo de autos el valor probatorio del escrito de su contestación. Promovió y consigno Contrato de Arrendamiento de dos habitaciones, suscrito por el ciudadano C.A.M., donde habita con su pareja y sus hijos. Contrato de Servicio de Transporte Publico, suscrito por el ciudadano M.B., quien lo traslada a él a su Trabajo y a sus hijos al Colegio. Pagos de recibos del Transporte al ciudadano M.B.. Contrato de Servicio de cuidado diario de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, suscrito por la ciudadana M.d.H.. Ecosonorama Obstétrico de fecha 12 de marzo de 2007, a favor de la ciudadana C.M., quien actualmente es su pareja y esta embarazada; esta Sala de Juicio Nº 01, no los valora en virtud de que no puede imputarse los gastos personales y servicios públicos, como de manutención de los hijos por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de los padres y de cada ciudadano, aun cuando no tenga hijos menores de edad, tal como lo señala la (Sentencia del 14 de febrero de 2005, Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº C-042179 (56193) y además puede evidenciarse que estos gastos son en relaciòn a las cargas familiares del padre y no son evidencias del cumplimiento de la Obligación Alimentaría del ciudadano H.J.L., en la manutención de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien debió haber probado en autos el efectivo cumplimiento de su obligación; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y solicito Inspección Ocular en la Residencia DANDOF, Nº 05, ubicada en la calle T.d.B.C.C., Barcelona del Estado Anzoátegui y en la casa s/n, ubicada en el Barrio Los Montones, Frente a la Zona Industrial Los Montones, Barcelona del Estado Anzoátegui; cuyas Inspecciones Oculares fueron fijadas para el día 26 de junio de 2007, declarándose desiertas en su oportunidad en virtud de que la parte no se presento, por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, no le otorga valor probatorio.
Y promovió a la testigo I.G., cuyo acto fue declarado desierto por cuanto el testigo no se presento en la oportunidad fijada; por lo que esta Sala de Juicio Nº 01, no le otorga valor probatorio.
Junto con el libelo se anexo original de la partida de nacimiento, la cual fue valorada en el particular primero. Con relaciòn a la copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 03 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Nº 01; esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y con respecto a la copia simple de Informe Medico de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, junto con ecosonograma de mamas y cultivo, esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio de a todos estos documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la niña ha ameritado de la ayuda de sus padres para cubrir los gastos médicos. Y así se decide.
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nº. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374 establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro). Lo que significaría que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, ibidem, literal “a”, es decir, que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
De autos se puede evidenciar que el obligado labora en la Empresa LOCATEL, lo cual se contacta del Informe de Sueldo remitido por la referida Empresa a este Tribunal, por lo tanto el ciudadano H.J.L.R., tiene capacidad económica para suministrarle a su hija una pensión alimentación adecuada a su edad, pero además debe tomarse en cuenta que el demandado no demostró estar y haber estado cumpliendo con la obligación alimentaría para con su hija, pues se dedico fue a probar que cancela es los gastos familiares de su familia actuar o su carga familiar y económica, no probando que efectivamente ha cumplido o cumple con su obligación alimentaría para su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX; y además es de acotar que su carga familiar no le impide cumplir con sus obligaciones; y menos aún siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad y el obligado había incumplido con esta y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a condenar el cumplimiento de la obligación alimentaría del ciudadano H.J.L.R. y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, para la niña XXXXXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana N.D.V.F.P., en contra del ciudadano H.J.L.R., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem). ACUERDA: Primero: Que el padre deposite las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas que van desde el mes de noviembre y diciembre de 2005, enero 2006 hasta diciembre 2006 y enero 2007 hasta el presente mes de julio de 2007, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Y así se decide. Segundo: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, o el uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide. Tercero: Se acuerda mantener vigentes las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2007, o sea Medida de Retención por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) mensuales como Pensión de Alimentos sobre el sueldo del obligado y Medida de Retención de hasta TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) cada una, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene el obligado con la Empresa LOCATEL. Notifíquese lo conducente a la Empresa.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de j.d.A.D.M.S. (2.007).- Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
Dra. S.S.F.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
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