Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito.
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O. DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 07 de octubre de 2.014. 204° y 155°

EXPEDIENTE 464-2011

DEMANDANTE: N.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.668.698, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) cursiva del Tribunal. Asistida en este acto por la ciudadana: J.V.P.C., Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San R.d.O.d.e.P..

DEMANDADO: J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.654.572, domiciliado hasta la fecha en la zona industrial Las Vegas, callejón Provenca frente Iberia, empresa Famuco cagua estado Aragua.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con demanda, de un (01) folio útil y nueve (09) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2011, en la cual la Ciudadana: N.M.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.668.698, actuando en representación legal de sus hijos “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: J.V.P.C., en su carácter de Consejero de protección del Niño y Adolescente del Municipio San R.d.O.d.E.P., interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.354.572, domiciliado hasta la fecha en la zona industrial Las Vegas, callejón Provenca frente Iberia, empresa Famuco cagua estado Aragua. Folios -01- al -10-

En fecha 11 de octubre del año 2011, se admitió la solicitud de Fijación de obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: N.M.B.P., por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, y Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En esta misma fecha se libro exhorto de comisión a la Unidad Distribuidora de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el Objeto de que el mismo realice la respectiva boleta de citación. Folios -12- al -16-.

En fecha 14 de octubre del año 2.011, comparece la ciudadana: N.M.B.P., actuando con el carácter de parte demandante, y la misma solicita ser designada correo especial a los fines de consignar en la Unidad Distribuidora de los municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en esta misma fecha se lo tomo el Juramento de Ley, y se le hace entrega de la respetiva comisión. Folio -17-.

El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 18 de octubre de 2011, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Folios -18- al -19-.

En fecha 15 de febrero del año 2.012, se da por recibida la respectiva Comisión emanada del Juzgado de los Municipio Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde remiten la comisión debidamente cumplida. Folios -20- al -28-.

En fecha 22 de febrero del año 2.012, siendo el día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: N.M.B.P., y de la no comparecencia del ciudadano: J.A.C.R.. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio -30-.

En fecha 05 de marzo del 2.012, se dicta auto para mejor proveer, en donde se libra Boleta de Notificación al Director de Recursos Humanos de la empresa Famuca C.A, ubicada en la zona industrial las Vegas, callejón Provenca frente a la Empresa Ibería, Cagua estado Aragua, a los fines de que remita información a este Juzgado, si el ciudadano: J.A.C.R., labora para dicha Empresa, y de ser positiva dicha información la remuneración integral del mismo. En esta misma fecha se libro exhorto de comisión y oficio a la Unidad Distribuidora de los Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folios -31- al -35-.

En fecha 23 de enero del año 2.013, se dicta auto en donde se solicita información de la comisión librada en fecha 05 de marzo del 2.012. Folios -36- al -37-.

En fecha 18 de marzo del año 2.013, se dicta auto en donde se solicita información de la comisión librada en fecha 05 de marzo del 2.012. Folios -38- al -39-.

En fecha 22 de julio del año 2.014, se dicta auto en donde se da por recibido las resultas de la comisión, la cual fue debidamente cumplida. Folios -40- al -51-.

El presente expediente esta compuesto por un total de cincuenta y dos (52) folios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La solicitante, manifiesta que el progenitor de sus hijos, no cumple con su obligación; por lo que solicita a este Juzgado decrete el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales, correspondiente por obligación de manutención, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre (……), consignando en autos Partidas de nacimiento de los niños beneficiarios de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento N° 11, Primera Autoridad Civil de la Parroquia T.M.d.M.S.R.d.O.d.E.P., Año 2.007, perteneciente a la niña: (Identificación omitida), de cuatro (04) años de edad, para la fecha de la demanda.

 Acta de Nacimiento N° 12, Primera Autoridad Civil Parroquia T.M.d.M.S.R.d.O.d.E.P., Año 2.004 perteneciente a la niña: (Identificación omitida), siete (07) años de edad para la fecha de la demanda.

 Acta de Nacimiento N° 07, Primera Autoridad Civil Parroquia T.M.d.M.S.R.d.O.d.E.P., Año 2.002 perteneciente a la niña: (Identificación omitida), nueve (09) años de edad para la fecha de la demanda.

 Acta de Nacimiento N° 26, Primera Autoridad Civil del Municipio San R.d.O.d.E.P., Año 1.994 perteneciente al niño: (Identificación omitida), diecisiete (17) años de edad para la fecha de la demanda.

Las referidas partidas de nacimientos, no fuerón impugnadas ni tachadas por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fé, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con las ya señaladas y descritas partidas de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y los niños involucrados: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

 De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio diez (10) y se encuentra numerada bajo el número V- 8.668.698, correspondiente a la demandante.

Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.

 Consignó de igual forma constancia de estudio emanada de la Escuela Bolivariana Algarrobito, emitida por la Msc. F.D.A., directora de la institución correspondiente a la estudiante JULIANNY D.C.B., donde se hace constar que la niña cursa preescolar año escolar 2011-2012; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando

 Consignó de igual forma constancia de estudio emanada de la Escuela Bolivariana Algarrobito, emitida por la Msc. F.D.A., directora de la institución correspondiente a la estudiante J.D.C.C.B., donde se hace constar que la niña cursa 2do grado de Educación Primaria año escolar 2011-2012; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando

 Consignó de igual forma constancia de estudio emanada de la Escuela Bolivariana Algarrobito, emitida por la Msc. F.D.A., directora de la institución correspondiente al estudiante G.J.C., donde se hace constar que la niña cursa 5To grado de Educación Primaria año escolar 2011-2012; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando

 Consignó de igual forma constancia de estudio emanada de la Escuela Técnica Agropecuaria, del municipio San R.d.O.d.e.P., emitida por la Lic. María Gil, directora de la institución correspondiente al estudiante J.E.C.B., donde se hace constar que el adolescente cursa 1 Er. Año de Educación Media Diversificada y Profesional año escolar 2010-2011; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando.

Por la parte demandada:

Por su parte se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de Abogado a dar contestación a la demanda. Igualmente se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no alegó a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara.

Ahora bien, en atención a lo anterior y al hecho señalado de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda hacen considerar a esta sentenciadora que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ley, según lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem. Prevé el indicado artículo adjetivo, que se copia en parte: “…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”. Por lo que a tenor de dicha normativa legal esta Juzgadora, declara confeso al demandado por Aumento de Obligación Alimentaría, ciudadano: J.A.S.G., antes identificado.

Del Auto para mejor proveer:

Concluido el lapso probatorio, el Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 369, y 158 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como de conformidad a los artículos 12 y 401 ordinal 2° del código de procedimiento civil, dictó auto para mejor proveer tendiente a conocer de una manera más explicita la capacidad económica del obligado alimentario, a razón de que la demandante señaló en el escrito libelar que el mismo labora en la empresa FAMUCA C.A., ubicada en la zona industrial las Vegas, callejón provenca frente íbera en la ciudad de cagua estado Aragua. Se requirió por medio de comisión remitida al Juzgado Tercero de los Municipios Sucre y J.Á.L. del estado Aragua, información referente así el Ciudadano: J.A.C.R., si laboraba para la Empresa FAMUCA C.A, para lo cual el Tribunal comisionado no efectuó dicha boleta de notificación ya que al trasladarse a dicha empresa le informaron que la misma ya no funciona en esa dirección, todo ello en atención a oficio recibido, en fecha bajo el N° 204-2014, de fecha 13 de marzo 2014.

PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado un Aumento de obligación de manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800.00 Bs.) Mensuales, así como una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 22 de febrero de 2012, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, y no habiendo comparecido ninguna de las partes involucradas, se deja en la misma fecha de la apertura del lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación en la presente causa, conforme queda evidenciado de las Partidas de Nacimiento que consta en autos, en los folios dos (02), cuatro (04), seis (06) y ocho (08), es procedente por tanto el derecho a percibir alimentos de los niños en referencia “omisión del nombre de los misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartida, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de conformidad a los elementos que consta en autos, y a los alegatos de las partes, evidencia que por medio de auto para mejor proveer no se pudo determinar la capacidad económica del mismo, ni la estabilidad económica del demandado, ya que no probo la demandante que el obligado posee un trabajo estable; siendo así es necesario resaltar que aún y cuando el demandado no tenga un trabajo fijo que le permita cumplir con la obligación alimentaría de sus hijos, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, tal y como lo consagrado el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determine la obligación de manutención.

Cito…

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……

Planteada así la situación y de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, y a que los niños se encuentra viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que el demandado no cuenta con una relación de dependencia laboral, según oficio N° 204-2014, de fecha 13 de marzo del 2.014 y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo al Principio de proporcionalidad, procede esta Juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, equivalente al salario mínimo mensual, establecido mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.401, de fecha 29 de abril del 2014, que se encuentra actualmente en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.141.71) DIARIOS, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse en la cantidad de cinco (05) salarios mínimos diarios, es decir por la cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 708.55), mensuales, por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.417,10), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran los niños beneficiarios de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.

El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN R.D.O. DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: N.M.B.P., ya identificada en autos y en consecuencia:

PRIMERO

Cumplir con el pago de una Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos: "omisión de los nombres de las mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", por la cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 708.55) mensuales, a partir del 30 de octubre de 2014. Suministrada en dinero y no en especie según lo establecido en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran el adolescente beneficiario de esta obligación.

TERCERO

Adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.417,10), en los meses de Agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año Nuevo.

CUARTO

Se insta a la parte demandante, consignar el Número de cuenta e indicar la institución financiera, en la cual la posee, a los fines de materializar el cumplimiento de la obligación o en su defecto el domicilio actual.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide.

Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal del Municipio Agua Blanca, acordando la apertura de cuenta bancaria. Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C.J.d.E.P.: Agua Blanca, a los siete (07) días del mes de octubre, del año dos mil Catorce.- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Titular

Abg. M.C.M. de Osorio

El Secretario Titular

Abg. L.M.R.N.

En la misma fecha y siendo las 12:00 del Mediodía, se publico la anterior Decisión. Conste.-

MMdeO/Sandra

El suscrito Secretario Titular ABG. L.M.R.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del Expediente Nº 464-2011.-

El Secretario

MMdeO/sandra

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