Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 154º

ASUNTO: 04617

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION - COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-----------------------------------------------------------------------------------

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. ------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.464.477, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE: A.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.605.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.739. -----------------------------------------------------------------------

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 15/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), a favor de la adolescente de autos, presentada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Abogadas EDDYLEIBA BALZA PEREZ y N.J.Q.C., en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 16/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 20/03/2012, admitió el presente asunto y dicto Despacho Saneador.

En fecha 07/06/2012, la parte actora consignó diligencia dando cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el Tribunal.

En fecha 15/06/2012, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, acordó notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la parte demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a fin de requerir la elaboración de un Informe Social en el hogar del ciudadano OMITIR NOMBRE y de la adolescente OMITIR NOMBRE.

Consta a los folios 19 y 20, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/07/2012, la parte actora solicito al Tribunal, acordar Medida de Protección (COLOCACIÓN PROVICIONAL).

En fecha 19/07/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó dictar Medida de Protección Provisional, bajo la figura de Colocación Familiar y Representación Legal, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Párrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo la referida adolescente permanecer en el hogar de sus tíos maternos Omitir nombres.

En fecha 31/07/2012, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada.

En fecha 03/08/2012, se recibió oficio Nº EM 368/12, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Social acerca de las condiciones físico ambientales y socioeconómicas que rodean al ciudadano OMITIR NOMBRE en su condición de padre de la adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 10/08/2012, la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 13/08/2012, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/09/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el último aparte del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/09/2012, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 28/09/2012, a las 11:30 a.m, debiendo comparecer el día de la audiencia la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/09/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la adolescente OMITIR NOMBRE, presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada N.Q., compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido de Abogado, en su condición de padre biológico de la adolescente de autos, se prolongo la audiencia para el 22/10/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 22/10/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la adolescente OMITIR NOMBRE, presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido de Abogado, en su condición de padre biológico de la adolescente de autos, se prolongo la audiencia para el 08/10/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 08/11/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció la adolescente OMITIR NOMBRE, presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido de Abogado, en su condición de padre biológico de la adolescente de autos, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de Informes a los integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 20/12/2012, se recibió oficio Nº 562-12, suscrito por la Trabajadora Social, la Médico Psiquiatra y la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual consignan Informe Integral de los ciudadanos OMITIR NOMBRES y de la adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 07/01/2013, se materializa el Informe Integral consignado por los integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 18/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/01/2013,Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/02/2013 a la una de la tarde (01:00 p.m), exhorta a los ciudadanos OMITIR NOMBRES, a presentar en esa misma fecha y hora a la adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 25/02/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 17 de febrero de 2012, se presentó ante el despacho Fiscal, la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, soltera, adolescente, para la fecha de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.749.311, domiciliada en el Estado Mérida, a los fines de solicitar la tramitación de Medida de Protección Colocación en Familia Sustituta y Representación Legal, en el hogar de los abuelos maternos y tíos maternos, ciudadanos Omitir nombres (tíos maternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.958.058 y V-10.718.394, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, por cuanto desde muy corta edad, convivió junto con su madre, con abuelos y tíos maternos, situación que cesó aproximadamente a la edad de trece (13) años, cuando su progenitora se desplazo a trabajar en la Ciudad de Caracas, permaneciendo en el hogar del padre de manera provisional, no obstante su progenitora falleció sin lograr llevarla consigo por lo que la adolescente continuo bajo la responsabilidad del padre, hogar al cual no se adapto, principalmente por no haber podido establecer relación armónica con la actual pareja de su padre y sus hermanas, quejándose entre otras cosas de no tener privacidad, por la imposición de reglas de forma discriminatoria que solo le exigen a ella, destacando además que a pesar de no enfrentar problemas graves, extraña mucho el hogar de los abuelos y tíos maternos, ya que la mayor parte de su vida ha convivido con ellos, por lo que su hogar es ese y no el de su padre. Asegura la adolescente que es en el hogar materno, donde conserva los recuerdos de su madre y donde se siente integrada. Asimismo informa que ya le realizó el planteamiento a su padre, quien señala estar de acuerdo al igual que sus tíos maternos quienes están en la disposición de aceptar la representación legal a favor de la adolescente. Refiere que ante la Unidad Fiscal, se recibió al progenitor de la adolescente conforme a audiencia Nº 12-02-87, de fecha 17-02-12, oportunidad en la cual se pudo conocer que el padre no se opone a la solicitud de su hija, particularmente debido al apego afectivo que existe entre ella y su familia materna, en esa misma ocasión, presentes los tíos maternos de la adolescente, informaron que están de acuerdo con el planteamiento realizado por la sobrina. En base a lo anteriormente expuesto demanda la aplicación de Medida de Protección Colocación Familiar, a la adolescente OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano OMITIR NOMBRE, y en consecuencia se otorgue la responsabilidad de crianza a los ciudadanos Omitir nombres, tíos maternos, ya identificados ut supra, atendiendo las circunstancias particulares del caso, por considerar que se encuentran dados los extremos de las disposiciones contenidas en los artículos 80, 387, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, contestó la demanda manifestando: Que rechaza, niega y contradice los hechos alegados en el escrito libelar, concretamente lo referido a que Omitir nombres durante su permanencia en su casa no haya podido establecer una relación armónica con su esposa y sus otras dos hijas, quienes son sus hermanas menores, y así, desde su más temprana infancia lo han vivido y compartido; niega, rechaza y contradice que no tuviera privacidad, ya que le ofreció una habitación exclusivamente para ella; niega, rechaza y contradice especial y rotundamente el hecho alegado de que se le impusieran reglas de forma discriminatorias. Señala que si bien es cierto desde el nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, se crió y convivió con su madre, sus tíos y abuelos paternos, también es cierto que desde su nacimiento él ha cumplido voluntariamente con todas las obligaciones legales y morales que le impone el hecho de ser padre de Omitir nombres, a quien siempre le ha dado el trato de hija y viceversa, manteniendo desde entonces contacto y trato directo prácticamente a diario; refiere que además en infinidad de oportunidades compartió y convivió de muchas maneras con sus otras dos hijas, su esposa y demás familiares quienes siempre la acogieron como parte integrante de su familia. Igualmente refiere que siempre colaboró en cubrir conjuntamente con la madre las necesidades económicas y materiales inherentes a su crianza, educación, salud y esparcimiento, tanto es así, que cuando la madre de Omitir nombres por razones laborales se vio en la necesidad de radicarse en la ciudad de Caracas, recurrió a él y le confió la responsabilidad de crianza, lo cual acepto libremente y sin ningún tipo de apremio, acogiéndola en su hogar con la aceptación de su esposa e hijas. Finalmente señala que es posible y así lo entiende, que por todas las circunstancias del caso (cambio de hogar, muerte de la madre, adolescencia, etc.) extrañe y añore el hogar de su madre, tíos y abuelos maternos con quienes se crió, razones de peso suficientes para que ella considere que lo mejor es regresar allá, pero tratar de justificar ello con los supuestos y negados hechos de tratos discriminatorios, es por decir lo menos injusto, el hecho de que Omitir nombres considere que lo mejor para ella en esta etapa de su vida sea regresar al hogar materno, es comprensible y válido, razón por la cual no tiene objeción alguna en que la responsabilidad de crianza sea otorgada a los tíos Omitir nombres, como de hecho ya es así, ya que al final lo que cuenta es su paz, tranquilidad y progresividad de sus derechos.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25/02/2013, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte demandante FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, quien actúa en garantía y resguardo de los Derechos de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, presente la ciudadana OMITIR NOMBRES, en su condición de guardadora de la adolescente de autos, compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistida de Abogado.En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, se dejó constancia en acta levantada a tales efectos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento, inserta al folio 05, correspondiente a la adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, año 1996, registrada bajo el Nº 188, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA ,en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida adolescente con sus progenitores OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRES, de igual manera se desprende que la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Informe Integral suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 20 de diciembre del 2012, realizado a los ciudadanos OMITIR NOMBRES y a la adolescente OMITIR NOMBRE, remitido mediante oficio Nº 562-12, inserto a los folios 68 al 73, de sus conclusiones se desprende: “…(…) el ciudadano Ariaño Lozano, padre de la adolescente, ni ha sido privado de la P.P., por lo cual puede ejercer la Responsabilidad de Crianza junto con su grupo familiar, de hecho la adolescente tiene dos hermanas paternas con las cuales ha mantenido vínculos filiales. La Trabajadora Social considera que no existen factores de riesgo para que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar con el padre. La adolescente recibirá una Pensión de Sobreviviente que debe ser administrada bajo criterios que le permitan avanzar a la adolescente en función de su desarrollo integral como persona… (…) La ciudadana OMITIR NOMBRES atraviesa un proceso emocional displacentero por la muerte reciente de su madre, sin embargo, esta situación no la inhabilita para continuar con los cuidados de su sobrina Omitir nombres. Se encuentra psicológicamente apta para seguir con los cuidados de la adolescente. Desea permanezca a su lado… (…) El ciudadano OMITIR NOMBRES no padece de patología psiquiátrica. Está en proceso de duelo por muerte de familiar (madre). No desea ahora mantener la medida que acordó el Tribunal cediendo toda responsabilidad legal sobre los cuidados de su sobrina Omitir nombres a su hermana Omitir nombres. Su estructura rígida de personalidad lo hacen poco tolerante a los cambios e intereses propios de la edad por los que ahora atraviesa su sobrina adolescente. No observó alteración psicológica que pudiera estar alterando su relación diaria con los demás… (…) OMITIR NOMBRE es un adolescente de 16 años sin trastornos emocionales y conductuales. Su comportamiento es esperado para la edad. Ha manifestado genuinamente sus deseos de permanecer viviendo con sus tíos y abuelos como venia ocurriendo hasta la muerte de su madre. Está adaptada al ambiente familiar que comparte con sus tíos. Intenta mejorar las relaciones afectivas con su padre. Ha superado dos pérdidas importantes, la de su hermano y posteriormente la de su progenitora”.Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - TESTIMONIALES:

    En su oportunidad legal, compareció la ciudadana OMITIR NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.107.921, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente juramentada. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a las partes de la presente causa, en sus deposiciones no hubo contradicción, manifiesta que durante los primeros años de su vida la adolescente vivió con su madre, que desde el momento en que falleció la madre la abuela y la tía materna son quienes se han abocado a darle el apoyo afectivo y emocional en todos los sentidos a la niña hoy adolescente, que la adolescente ha convivido con su padre de manera temporal pues los planes de la madre era que terminara el año escolar y luego llevársela a la ciudad, desprendiéndole que la referida testigo conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos otorgándole valor probatorio. Así se declara. --

    En cuanto a los testigos ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, promovidos en la Audiencia Preliminar, los mismos no fueron presentados en la Audiencia de Juicio por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - DOCUMENTALES:

  5. - Partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 5, la misma fue incorporada a petición de la parte demandante y valorada ut supra. 2.- Informe Integral inserto a los folios del 68 al 72, el mismo fue incorporado a petición de la parte demandante, y valorado ut supra. 3.- En cuanto a los testigos ciudadanos OMITIR NOMBRES, promovidos en la Audiencia Preliminar por la parte demandada, los mismos no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    C.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  6. - DOCUMENTALES:

  7. - Acta Nº 73 que en original obra inserta al folio 3, de fecha 17 de febrero del 2012, suscrita por la Adolescente OMITIR NOMBRE, ante la Representación Fiscal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia simple de la Audiencia Nº 12-02-87, de fecha 17-02-2012, suscrita por la adolescente OMITIR NOMBRE, los tíos maternos Omitir nombres y el progenitor de la adolescente ciudadano OMITIR NOMBRES, ante la representación Fiscal del Ministerio Público, inserto al folio 4 y su vuelto, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 035 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan Estado Guarico, a nombre de OMITIR NOMBRES, que obra inserta al folio 13 y su vuelto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana quien falleció el 06/06/2011. 4.- Informe Social realizado al ciudadano OMITIR NOMBRE, padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, remitido mediante oficio Nº EM368/12, de fecha 03 de agosto del 2012, inserto del folio 39 al 42, de sus conclusiones se desprende: “… (…) 1.- La dinámica familiar cuidadora se observó estable, se apreció sentimientos de afecto y de apego entre sus integrantes. 2.- Posterior al estudio del caso , la Trabajadora Social considera que el señor OMITIR NOMBRES, progenitor de la adolescente OMITIR NOMBRES, posee condiciones favorables para asumir la responsabilidad de crianza de su hija. 3.- De acuerdo a lo manifestado por el padre ciudadano OMITIR NOMBRES, y visto el acta de fecha 19-07-2012, LA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRES, se encuentra en el hogar materno bajo los cuidados y protección de los ciudadanos Omitir nombres, por lo que se recomienda respetuosamente establecer régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente sujeta a estudio en el hogar paterno, a los fines de mantener el vínculo con su familia de origen (padre y hermanas). 4.- Igualmente se recomienda respetuosamente que el ciudadano OMITIR NOMBRES, colabore con los gastos de la adolescente, de acuerdo a las necesidades de la misma y a la capacidad económica del padre. 5.- Se recomienda seguimiento del caso para el mes de febrero de 2013… (…)”. Negritas y subrayado del texto. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

  8. - TESTIMONIAL:

    En su oportunidad la jueza ordenó la declaración de la ciudadana OMITIR NOMBRES, quien se encontraba en la Sala de Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 480 de la Ley Especial, compareciendo la ciudadana OMITIR NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.394 domiciliada en M.E.M., quien fue debidamente juramentada. Analizados los hechos narrados por la referida testigo se desprende que es la tía materna de la adolescente de autos, que la adolescente ha convivido con su familia materna desde que nació, que cuando la madre se fue para Caracas mientras la niña terminaba sus clases y se la llevaba a Caracas la dejo con el padre, que su sobrina es como su hija, que en el hogar materno tiene todas sus raíces, que su mamá dejo todo allí, que su sobrina consigue en ella todo el calor de madre refugiándose en ella en todo momento, que su sobrina es fuerte y tiene madurez porque perdió a su madre, hermano y abuela, que esta dispuesta a seguir asumiendo los cuidados de su sobrina y a mejorar la relación con el grupo familiar paterno, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------

  9. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    Evacuada la declaración de parte del ciudadano OMITIR NOMBRE, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

    En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo esta Juzgadora a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

    Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    . (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    El artículo 396 establece:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

    .

    El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.

    Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

    . (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:

    a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad acudió a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, para solicitar la tramitación de la Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal a su favor, bajo la responsabilidad de sus abuelos y tíos maternos ciudadanos Omitir nombres, identificados en autos, por cuanto desde muy corta edad convivió junto con su madre, abuelos y tíos maternos, situación que cesó aproximadamente a la edad de trece (13) años, cuando su progenitora se desplazaba a trabajar en la ciudad de Caracas permaneciendo está en el hogar del padre de manera provisional, al fallecer la madre de manera inesperada, continuó bajo la responsabilidad del padre, hogar al cual señala no se ha adaptado, siendo en el hogar materno donde conserva los recuerdos de su madre y donde se siente integrada, situación de la cual su padre esta en conocimiento y de acuerdo al igual que sus tíos maternos, quienes están dispuestos asumir los cuidados de la prenombrada adolescente.

    Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana OMITIR NOMBRES, es la tía materna de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien junto a su grupo familiar le ha brindado a su sobrina cuidados desde muy corta edad y luego de fallecer su madre la ha asumido como su hija, brindándole atención, amor, protección, comprensión ante las situaciones que ha tenido que experimentar la adolescente a pesar de su corta edad, como es la perdida de su madre, su hermano y su abuela. Igualmente ha quedado demostrado que el progenitor ciudadano OMITIR NOMBRE, ha asumido voluntariamente su rol de padre, que la adolescente de autos convivió en su hogar junto a la esposa y sus dos hermanas, sin embargo, la misma ha manifestado su deseo de convivir con sus tíos maternos bajo los cuidados de su tía la ciudadana OMITIR NOMBRES, por cuanto los recuerdos de su madre están en el hogar materno y siempre ha convivido con la familia materna, por lo que quiere continuar viviendo con ellos, igualmente se desprende de los autos, que el progenitor a manifestado su voluntad de que su hija permanezca bajo los cuidados de la tía materna, por cuanto siempre le ha brindado atención y cuidados, aunado a ello se desprende de los informes periciales que la referida ciudadana OMITIR NOMBRES, posee condiciones favorables para continuar con la crianza de su sobrina, por lo que en atención a las necesidades de la referida adolescente ésta debe continuar bajo los cuidados de la tía materna sin que por ello se vea afectado el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza que legalmente le corresponden al padre, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la tía materna ciudadana OMITIR NOMBRES, en consecuencia se le otorga de manera Temporal la Colocación Familiar, quedando facultado el ciudadano OMITIR NOMBRE, en su carácter de progenitor para ejercer su representación legal, así como los demás atributos inherentes a la P.P.. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana OMITIR NOMBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.394, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de tía materna LA COLOCACION FAMILIAR de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la custodia, vigilancia, asistencia moral y afectiva de la referida adolescente, quedando facultado en el ejercicio de la P.P. el ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.477, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, progenitor de la adolescente de autos. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la adolescente de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se exhorta a los ciudadanos OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRE junto a su grupo familiar a someterse a terapias que les provean de herramientas asertivas para manejar los conflictos familiares, en aras de afianzar los lazos afectivos paterno filiales que beneficien el desarrollo integral de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. QUINTO: Se ordena a la ciudadana OMITIR NOMBRES en su carácter de tía materna y guardadora de la adolescente de autos y al ciudadano OMITIR NOMBRE en su carácter de progenitor, garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRE. SEXTO: Se exhorta al ciudadano OMITIR NOMBRE, progenitor de la adolescente de autos a dirigirse a los órganos de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Mérida, a los fines de garantizar los beneficios que pudieran corresponderle a la adolescente de autos, dejados por su legítima madre ciudadana OMITIR NOMBRES. SEPTIMO: Se exhorta al ciudadano OMITIR NOMBRE, identificado en autos a dirigirse a los órganos de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Mérida, a los fines de gestionar todo lo concerniente a los derechos sucesorales que le pudieran corresponder a la referida adolescente, por bienes dejados por su legítima madre ciudadana OMITIR NOMBRES. OCTAVO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida. NOVENO: Se deja sin efecto la Medida de Protección Provisional bajo la figura de Colocación Familiar y Representación Legal en beneficio de la adolescente de autos, en el hogar de sus tíos maternos Omitir nombres, dictada en fecha 19/07/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. DECIMO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------

    LA JUEZA

    Abog. Mgsc. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

    En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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