Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000176.

DEMANDANTE: O.A.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.836.581.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.P.A. y O.C.R., identificados con matriculas de I.P.S.A. Nros.- 142.582 y 145.817 en su orden.

DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de octubre del año 2003, bajo el nro. 26, Tomo 05, protocolo Primero, representada legalmente por la ciudadana Y.D.R.R.M., titular de la cedula de identidad V-11.669.874 y solidariamente a los ciudadanos J.V.P.A., M.D.C.M. y Y.D.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-6.073.815, V-4.423.899, y V-11.669.874, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, ASOCIACION COOPERATIVA MAXEGU R.L Y de los ciudadanos J.V.P.A., M.D.C.M.: Abg. E.R.L.V., identificado con matricula de I.P.S.A. Nro. 108.610.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

Visto el escrito presentado en fecha 20/10/2016 (F.112 la III pieza), por el abogado O.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano O.A.Y. mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 19/10/2016 (F.104 al 112 de la III pieza); ésta alzada hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, considera necesario quien decide, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

(Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: M.A.A.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 20/10/2016, vale decir, al primer (1) día hábil siguiente de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación del texto íntegro del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Siendo así las cosas y teniendo como primer punto de la solicitud de aclaratoria realizada, referente a: “establecer cuando comienza a transcurrir los sesenta días establecidos en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, si desde que consta la notificación en el expediente o a partir desde que la demandada se da por notificada en su domicilio”; éste ad quem, de la revisión exhaustiva del cuerpo íntegro de la sentencia, evidencia que, se señalo expresamente “que la primera de las notificaciones fue la practicada al codemandado COOPERATIVA MAXEGU R.L. la cual consta en autos mediante certificación de fecha 07/04/2014 (F. 93de la Pieza I), y la última de ellas se realizó a los codemandados Y.D.R.R.M. Y P.A.M.A., según consta en autos mediante certificación de fecha 06/06/2016 (F. 92, Pieza III), verificándose que entre ellas transcurrió un lapso de dos (02) años, un (01 )mes y veintinueve (29) días, por lo que es evidente que entre una y otra notificación de las demandas han transcurrido más de 60 días, en consecuencia la parte demandada perdió la estadía a derecho.”; por lo que claramente se dejo establecido en la decisión dictada por esta alzada en fecha 19/10/2016, que el lapso de los 60 días se comenzó a computar a partir de que consto en autos la certificación de la secretaria del tribunal de la causa principal, de la practica de la notificación. Así se establece.-

Referente al segundo punto si el lapso de los sesenta (60) días establecidos en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil son de despachos o continuos

Esta superioridad invita al apoderado judicial recurrente de la parte demandante a observar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 197: “Que los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos…” quedando así muy claro que los 60 días a que se refiere el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, se computan como días continuos.Así se resuelve.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 10:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/claybeth.-

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