Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 03812

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120..119, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, en su condición de madre de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. ------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.Q.F.N. (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. -----------------------------------

DEMANDADO: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.318.394, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ----------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 23/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, actuando en su condición de progenitora de la ciudadana OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano OMITIR NOMBRE, por PRIVACIÓN DE P.P., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 24/11/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 28/11/2011, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios 13 y 14, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/01/2012, la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.J.Q.C., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26/01/2012, el Juez Temporal Abogado P.A.S., entró a conocer de la presente causa.

En fecha 31/01/2012, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que el demandado de autos fue debidamente notificado.

En fecha 1402/2012, la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 23/02/2012, vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 01/03/2012, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente acordó oír la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01/03/2012, la Jueza Titular Abogada C.D.C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 01/03/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, se prolongo la audiencia para el día 20/03/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 12/03/2012, la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, consignó comprobantes de depósitos correspondientes a la manutención de la niña de autos, de los meses febrero y marzo.

En fecha 16/03/2012, la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, solicito al Tribunal acordar nueva fecha para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 20/03/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, no compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, no estuvo presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, por encontrarse en la Ciudad de Caracas realizando un curso de actualización, en tal sentido, el Tribunal conforme lo solicitado acordó prolongar la audiencia para el día 24/04/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 24/04/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se prolongó la audiencia para el 18/05/2012, a las 11:00 a.m, a fin de escuchar la opinión de la niña de autos.

En fecha 18/05/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se requirió pruebas de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, relacionado con evaluación integral a los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y a la niña OMITIR NOMBRE, así como, prueba de informes a la Coordinación Zonal del Estado Mérida, a fin de requerir al Delegado de Prueba asignado al ciudadano OMITIR NOMBRE, informe sobre el cumplimiento o no de las Medidas interpuestas por el Tribunal, y evolución de la conducta del referido ciudadano.

En fecha 20/06/2012, se recibió oficio Nº 1595, suscrito por el Delegado de Prueba, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal. Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 Mérida, mediante el cual comunica que el ciudadano OMITIR NOMBRE, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control Nº 6 de ese Circuito Judicial, igualmente que acató las observaciones realizadas, no teniendo conocimiento esa Unidad Técnica que haya incurrido en nuevos hechos de maltrato y observó buena conducta.

En fecha 26/06/2012, visto el computo realizado por la secretaria, en el cual se evidencia que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia que no consta en autos la información solicitada al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, en consecuencia, el Tribunal acuerda la espera de la información solicitada necesaria para hacerse efectiva su materialización y posterior envío a la Jueza de Juicio, finalmente materializa la prueba de informes solicitada a la Coordinación Zonal del Estado Mérida.

En fecha 02/07/2012, se recibió oficio Nº 388-12, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 13/07/2012, el Tribunal no materializa los comprobantes de depósitos bancarios consignados mediante diligencia suscrita por el ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, inserta al folio 105, por cuanto el lapso establecido para la consignación de las pruebas precluyo, se materializa prueba de informes requerida al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/08/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores de la niña de autos a presentarla el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico a los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección.

Consta a los folios 140 y 141 resultas de la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 08/08/2012, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora OMITIR NOMBRE, asistida por la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., presente la niña OMITIR NOMBRE, compareció la parte demandada OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la niña de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que con fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once se presentó en el despacho, la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su condición de progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar la intervención de la Fiscalía en la tramitación de demanda judicial de PRIVACIÓN DE P.P., en contra del progenitor, ciudadano OMITIR NOMBRE. Refiere la demandante que el padre de su hija, ciudadano OMITIR NOMBRE, ha maltratado física y psicológicamente a la niña OMITIR NOMBRE, tal y como fue confirmado mediante investigación penal llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, expediente Nº 14F-10-0097, causa en la cual en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14 de abril de 2011, el demandado admitió los hechos y el Tribunal con las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado, no portar armas de fuego, ni armas blancas, no ejercer nuevos actos de violencia, persecución, acoso u hostigamiento en contra de la niña, la obligación de asistir a charlas de orientación en contra de violencia y orientación psicológica a los fines de mejorar la relación familiar y presentar constancia de asistencia al Tribunal, todo lo cual evidencia el grado de violencia que implicó la conducta desplegada por el ciudadano OMITIR NOMBRE en contra de su hija. Destaca la demandante que el progenitor no cumple con sus responsabilidades ni económicas ni afectivas, no demostrando ninguna preocupación por ninguna necesidad de su niña, evadiendo su responsabilidad con excusas constantes, conducta que presentó desde el embarazo hasta la fecha, incluso, refiere la demandante que intento judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, la cual se canalizó mediante expediente Nº 00993 de este mismo Tribunal de Protección, conforme sentencia de fecha 25/07/2011, obligación judicialmente establecida que no cumplió, ni realizó ningún esfuerzo por cumplir voluntariamente, hechos que permiten afirmar que el demandado nunca ha sido buen padre. En tal sentido, estima la demandante que el progenitor no solo ha incumplido su rol de padre, sino que además ha incurrido en conductas que le hacen merecedor de la sanción de Privación del ejercicio de la P.P. en la persona de OMITIR NOMBRE, cual es la pretensión de la presente acción. Señala que los hechos anteriormente expuestos motivan la presente demanda y tienen como fundamento legal el artículo 352, literales a, c, i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de los hechos anteriormente expuestos acude a esta autoridad para demandar como en efecto así lo hace, al ciudadano OMITIR NOMBRE, por PRIVACIÓN DE P.P. de su hija OMITIR NOMBRE, por cuanto existe abandono prolongado de su parte e incumplimiento total de sus deberes como padre, tanto en el área económica como en la afectiva

B.- PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por Privación de P.P., por no ser cierto lo alegado por la madre de su hija, más aún cuando la P.P. más que un derecho es un deber a favor y en interés de los hijos que coadyuva a su desarrollo integral. Reconoce que en fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la suspensión provisional del proceso en la causa LP01-P-2011-003662, y se le impuso una serie de condiciones las cuales ha venido cumpliendo a cabalidad. Niega, rechaza y contradice lo manifestado por la madre de la niña, ciudadana OMITIR NOMBRE, por no ser cierto que no cumple con las responsabilidades económicas, ni afectivas, y que no ha demostrado ninguna preocupación por ninguna necesidad de la niña, evadiendo responsabilidad con excusas constantes. Señala que siempre ha estado al pendiente de su hija, cumpliendo con todas sus responsabilidades de padre, de hecho solicito por ante el Ministerio Público que se fijara el quantum de la Obligación de Manutención y bonos, del mismo modo ha estado al pendiente de su desarrollo y crecimiento, siempre se ha preocupado por ella en el Colegio, en sus actividades, incluso solicito ante el Ministerio Público se fijara un Régimen de Convivencia Familiar, para poder compartir legalmente con su hija un tiempo ya que no fue posible de manera voluntaria, quedando establecido de manera limitada, tal como se evidencia de sentencia de fecha 23 de enero de 2012, expediente 752. Rechaza totalmente la demanda interpuesta por PRIVACIÓN DE P.P., por no ser cierto lo alegado en ella, señalando que él ha tratado en la medida de lo posible continuar participando en la formación de la niña, aunque ya su progenitora y él no estén viviendo en pareja, para que la niña crezca en una familia con el cariño y apoyo de ambos padres, tal y como lo establece nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/08/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora OMITIR NOMBRE, asistida por la Fiscal Novena (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., compareció la parte demandada, OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales y testifícales debidamente materializadas. Se requirió de la presencia de la Lic. GIOVANNA SUAREZ, Trabajadora Social, Dra. D.M. Médico-Psiquiatra, y la Psicólogo, Lic. MARILINA CHOURIO, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes realizaron aclaratorias y ampliaciones en cuanto a los informes realizados. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.- DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia Fotostática del Acta de Audiencia Preliminar, asunto principal LP01-P-2011-003662, de fecha 4 de abril de 2011, el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Juez Sexto de Control, que riela del folio 4 y 5, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 213, a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con ocho (08) años de edad. 3.- Original C.d.R. a nombre de la ciudadana OMITIR NOMBRE, emita por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 26 de septiembre del año 2011, inserta al folio 18, esta juzgadora la desecha por considerarla impertinente, por cuanto nada aporta en los hechos que se ventilan en la presente causa. 4.- Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial suscrito por la Licenciada Giovanna Suárez Trabajadora Social, Doctora D.M.M.P. y Licenciada Marilina Chourio, Psicólogo, remitido mediante oficio Nº 3882, de fecha 2 de julio de 2012, relacionado con los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, que corre inserto del folio 123 al folio 130, de sus conclusiones y recomendaciones generales se desprende, cito: “….Continúan existiendo divergencias no resueltas entre adultos, que están incidiendo en el comportamiento de la niña. Atiende normas establecidas por la madre, quizás con este proceso vivido, la niña se encuentra cansada, en sus reacciones tiende a complacer a los adultos. (…) El ciudadano OMITIR NOMBRE pese a unos rasgos de personalidad impulsiva e inmadura, no representa una figura de riesgo para su hija OMITIR NOMBRE, con quien no comparte desde hace más de 1 año. Mostró resignación por toda la situación con su hija y aunque no desea la privación de todos sus derechos, está en un desgaste psicológico por lo incisivo que ha resultado su situación legal. El ciudadano deberá controlar sus impulsos al momento de reaccionar. El error que cometió (y del cual mostró arrepentimiento) por haber impartido un castigo físico, siguiendo viejos y comunes modelos familiares, no debería culminar en un castigo mayor, perjudicando aún más a la niña, apartándola efectivamente del padre ni eximir al padre de sus obligaciones paternas. El señor Montilla debe cumplir con su obligación de manutención, sin ningún tipo de retardos, pues la niña requiere visitas médicas que no debe postergar y la madre debe cooperar para que se restituya el nexo filial padre-hija que una vez sanamente existió. (…) La ciudadana OMITIR NOMBRE suele también ser un poco inmadura a la hora de confrontar las situaciones, falta de coordinación de sus impulsos los cuales están relacionados por los niveles estresantes en los cuales se encuentra inmersa. Deberá desarrollar un mayor control emocional para así evitar que los estresores externos la afecten. Tiene una estructura de personalidad dominante y controladora. Maneja sus emociones a la defensiva y poco asertivas. Es impredecible. Presenta una visión obtusa de este proceso judicial lo que explica sus frecuentes venidas a este Tribunal. Ha manipulado a la niña en contra del padre. (…) Los progenitores no lograron superar los conflictos que generan toda perdida de relación de pareja, siguen anclados en situaciones pasadas de hace dos años revelando una pobreza de madurez emocional y esto dificulta grandemente cualquier intervención psicoterapéutica para el cambio, siendo la más perjudicada su propia hija. Ambos padres se agreden mutuamente con las acciones que realizan y no están conscientes del daño que ocasionan en la niña con sus acciones. Deben mantener el control emocional y afectivo pues están involucrando a su propia hija en un proceso de adulto. (…) OMITIR NOMBRE es una escolar de ocho años que esta siendo evaluada por médicos por un trastorno urinario y posible trastorno hormonal. Tiene problemas específicos de pronunciación y pronto acudirá a un terapista de lenguaje. Hay componentes que le están originando inestabilidad emocional, aunada que hay elementos que le generan angustias sin embargo, posee buenos recursos emocionales para salir de las situaciones que se le puedan presentar. Su discurso está totalmente contaminado por las emociones no sanas de la madre, pues es un reflejo de la emoción de profundo desagrado que solo siente ella (la madre). La niña manifestó lo mismo de la entrevista de hace un año, con lo cual se puede inferir manipulación por adulto. (…) Se exhorta a la ciudadana OMITIR NOMBRE, no recordar en la niña el único hecho de maltrato, al cual la niña hace mención en contra de su padre y de este modo, preservar la salud emocional de la misma. En general, los niños poseen la capacidad de olvidar y perdonar las situaciones vividas. (…) Los padres deberán someterse a un trabajo psicoterapéutico, y de esta manera ayudar a la niña en el proceso en el cual está inmersa…” ,dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionarias debidamente autorizadas para ello, con el conocimiento en el área especifica. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

B.- TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:

En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.966.281y V- 21.183.745 respectivamente, domiciliadas la primera en Ejido, Avenida Centenario Residencias El Molino, Edificio 1, Apartamento 2-2, Segundo Piso, Estado Mérida y la segunda en Residencia Los Bucares Edificio 8, apartamento 2-C, piso Nº 2, Ejido estado M.E.M.. Analizado como ha sido el testimonio de la primera ciudadana ya mencionada, se concluye que tal testimonio no aportan información veraz, apreciándolo esta juzgadora como insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar las causales alegadas por la parte actora, por lo que no les atribuye valor probatorio alguno. En cuanto a la segunda testiga de sus deposiciones se desprende esta juzgadora que no conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse de una testigo referencial, por lo que esta juzgadora desestima su testimonio y no le atribuye valor probatorio alguno. Así se declara. -------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-Acta de nacimiento de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., partida Nº 213, correspondiente al año 2004, inserta al folio 6, prueba que ya fue valorada ut supra. 2.-Copia Certificada de la Sentencia de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y Bonos, declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de fecha 25 de julio de 2011, inserta del folio 33 al 43, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 3.- Copia Simple de la Sentencia de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto Nº 00752, inserta a los folios 44 al 77, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4.- Original de Depósitos Bancarios y transferencias del Banco Banesco realizada a la cuenta cuya titular es la ciudadana OMITIR NOMBRE, por el depositante OMITIR NOMBRE, que corre inserto del folio 78 al folio 86, descuentos directos por nóminas realizados por la empresa CNV 95.3 Merideña Radio Emisora, a nombre de la ciudadana OMITIR NOMBRE, que corren inserta del folio 87 al 91, de los mismos se desprende que el padre realizó depositos en el Banco Banesco, en la cuenta N° 0134-0030-08-0302148848, cuya titular es la ciudadana Tabernero Quintela Diana, cédula de identidad N° V-9.120.119, desde el mes de enero del 2010 hasta el mes de diciembre del mismo año, y el ente empleador descontó por nómina lo ordenado en la Sentencia de fecha 25/07/2011, en los meses de agosto, octubre y noviembre de 2011, esta juzgadora las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, apreciándolas conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.-Copia Certificada de la Sentencia del Tribunal Penal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal causa Nº LP01-P2011-0036662, inserta a los folios 92 al 95, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil. 6.- Copia fotostática del control de entrevista del ciudadano OMITIR NOMBRE, ante el delegado de prueba doctor J.M.G. inserta al folio 96, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 7.- Original del Informe Conductual, a nombre de OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad N 11.318.394, sucrito por el delegado de prueba de la Unidad Técnica de Orientación y supervisión Nº 1, del Sistema Penitenciario Nº 1, Mérida de la Dirección General de asistencia Post Penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, folios 119, del mismo se desprende que el referido ciudadano cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial del Estado Mérida, acatando todas las orientaciones que le fueron realizadas, no se tuvo conocimiento en esta Unidad Técnica que haya incurrido en nuevos hechos de maltrato, observando buena conducta; esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 8.- Informe integral inserto a los folios 123 al 130, prueba que fue valorada por esta juzgadora ut supra. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1- Acta Nº 459 de fecha 18 de octubre del año 2011, suscrita por la ciudadana OMITIR NOMBRE, ante la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, corre inserta al folio 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se declara. --------------------------------------------------------------

4.- DECLARACION DE PARTE:

Evacuada la declaración de parte de ambos progenitores, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de ocho (08) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de p.p., esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la p.p.. Así se establece. ----------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

(…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

(…)

i) Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña de autos, toda vez, que la P.P. es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen de la niña de autos, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos. Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la P.P., podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, en su carácter de progenitora, claramente, pretende que se le prive al ciudadano OMITIR NOMBRE, padre de la niña de autos, del ejercicio de la P.P., por estar incurso en las causales referidas en los literales a), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que el padre de la niña de autos ha maltratado física y psicológicamente a su hija, razón por la cual le fue llevado un proceso por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, investigación llevada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, igualmente señala que el progenitor no cumple con sus responsabilidades económicas y afectivas, no ha demostrado ninguna preocupación por ninguna necesidad de su hija, evadiendo su responsabilidad con excusas constantes desde el embarazo hasta la fecha, refiere que intento judicialmente la fijación de la obligación de manutención la cual fue establecida por este tribunal en fecha 25/07/2011, obligación judicialmente establecida que no cumplió, que aunque se estableció el descuento por nómina, el mismo no se cumplió y el padre no realizó ningún esfuerzo por cumplir voluntariamente con su obligación y por ello solicita la privación de la p.p..

Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que efectivamente la Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó al ciudadano OMITIR NOMBRE, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de “MALTRATO PSICOLÓGICO”, y solicitó el sobreseimiento de la causa con respecto al “MALTRATO FISICO”, en razón de no existir suficientes elementos de convicción para imputar por dicho delito. El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, admitió la acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de “MALTRATO PSICOLOGICO”. Así mismo, decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al supuesto delito de MALTRATO FISICO. El ciudadano OMITIR NOMBRE, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso. La Ciudadana OMITIR NOMBRE progenitora del la niña, manifestó estar de acuerdo en que el Tribunal le otorgará la Suspensión Condicional del Proceso. El referido Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de un (1) año contados a partir de la fecha del auto fundado, imponiendo al acusado una serie de condiciones, las cuales fueron cumplidas de manera satisfactoria por el ya referido ciudadano, tal como consta en el Informe Conductual, suscrito por el Delegado de Prueba y la Directora ( E ) de la Unidad Técnica N° 01 Mérida, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1, Mérida, adscrito a la Dirección General de Asistencia Pos-Penitenciaria y al Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, folios 119. Llama la atención a quien juzga lo manifestando por la progenitora y representante de la niña en el proceso penal, “…Y ÉL NO ME HA VUELTO AGREDIR” (mayúsculas y negrillas del texto), como si se tratara de situaciones ocurridas entre los progenitores; en este orden de ideas, adminiculando estas probanzas al contenido del Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, del cual se desprende que “… los progenitores no lograron superar los conflictos que genera toda perdida de relación de pareja, siguen anclados en situaciones pasadas de hace dos años revelando una pobreza de madurez emocional y esto dificulta grandemente cualquier intervención psicoterapéutica para el cambio, siendo la más perjudicada su propia hija. Ambos padres se agreden mutuamente con las acciones que realizan y no están conscientes del daño que ocasionan en la niña con sus acciones. Deben mantener el control emocional y afectivo pues están involucrando a su propia hija en un proceso de adulto…”. Y que en cuanto a la niña determinaron: “…Su discurso está totalmente contaminado por las emociones no sanas de la madre, pues es un reflejo de la emoción de profundo desagrado que sólo siente ella (la madre). La niña manifestó lo mismo de la entrevista de hace un año, con lo cual se puede inferir manipulación por adulto (…) Se exhorta a la ciudadana OMITIR NOMBRE, no recordar en la niña el único hecho de maltrato, al cual la niña hace mención en contra de su padre y de este modo, preservar la salud emocional de la misma… ”; por lo que llevan al convencimiento de esta juzgadora que los hechos alegados por la progenitora en cuanto al maltrato físico y psicológico por parte del padre hacia su hija, no ha quedado demostrado, por lo que no existiendo elementos de convicción, debe esta juzgadora declarar sin lugar esta causal. Así se establece.------------------------------------

Así mismo ha quedado demostrado en autos, que el progenitor demandó un ofrecimiento de la Obligación de Manutención que fue declarado con lugar, mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/07/2011, igualmente ha quedado demostrado que el padre ha venido depositando a la progenitora de la niña, de manera voluntaria desde el mes de enero del año 2010 hasta diciembre del mismo año, y que luego de producida la sentencia de fecha 25/07/2011, en la que se ordenó el descuento por nómina, el ente empleador realizó los descuentos desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de noviembre de 2011, sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que la madre agotó el procedimiento judicial establecido en la Ley Especial a fin de que el padre cumpliera con la Obligación de Manutención, obligación natural y legal que impone al padre y a la madre en igualdad de condiciones, con carácter compartido e irrenunciable, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, en Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro M.T., dejó sentado lo siguiente “… Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de p.p.…”. Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano OMITIR NOMBRE, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley Especial a fin de que el padre cumpliera con la Obligación de Manutención, como lo estableció la sentencia in comento, para que prospere la privación de la p.p. pretendida, por el contrario ha quedado demostrado que el padre también intento una demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la progenitora de la niña de autos, siendo declarada con lugar en fecha 23/01/20012, por la Jueza Temporal de este Tribunal de Juicio, en tal virtud, no existiendo elementos de convicción para privar al progenitor de la P.P., la presente acción no prospera en derecho, por lo que se debe declarar sin lugar la presente pretensión. Así se establece. ----------------------------------

Siendo que la presente acción se encuentra sometida a la jurisdicción especial de Protección, llama la atención a esta juzgadora, que ambos padres se encuentran sumergidos en un conflicto de adultos, por el deterioro de su relación de pareja, situación que los ha llevado a involucrar directamente a la ciudadana niña de autos, violentándole sus derechos fundamentales, causándole inestabilidad emocional la cual trasciende en su desarrollo integral, situación que esta juzgadora no puede pasar por alto, en tal razón, deben ambos progenitores someterse inmediatamente a un proceso psicoterapéutico que les provea de herramientas asertivas para el manejo de sus problemas de adultos y garanticen los derechos de la mencionada niña, pues es un mandato constitucional y legal, que el Estado la Familia y la Sociedad garanticen los derechos de niños, niñas y adolescentes tal como lo dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA P.P., interpuesta por la ciudadana OMITIR NOMBRE,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.120.119, domiciliada en Ejido Estado Mérida, progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.318.394, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, padre biológico de la referida niña, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados con fundamento en los literales a), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena a ambos progenitores que en aras de garantizar la estabilidad emocional de la niña de autos, los mismos se sometan a un proceso psicoterapéutico a los fines de que sean provistos de herramientas asertivas para el manejo de sus conflictos como progenitores y garantizar el desarrollo integral de su hija, debiendo presentar al Tribunal y consignar en el presente expediente constancia de sus asistencias a dicho proceso psicoterapéutico. TERCERO: Se exhorta a ambos progenitores a garantizar los derechos de la niña de autos. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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