Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Y.Y.O. de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.457, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: Audrys R.S.M. y M.G.d.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.162.163 y V-9.230.374 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.815 y 93.329, respectivamente.

DEMANDADA: M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.529, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: G.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.274.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el conocimiento del presente juicio en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PIEZA N° 1:

Se inició el juicio por demanda incoada por la ciudadana Y.Y.O. de Gil, asistida por las abogadas Auydrys R.S.M. y M.G.d.B., contra la ciudadana M.S.R., por desalojo. Manifestó que el 19 de junio de 2005 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.S.R., sobre un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento identificado con el N° 50-A, ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., por un lapso de seis (06) meses fijos, fijándose un canon mensual de arrendamiento de Bs. 170.000,oo, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 22 de julio de 2005, anotado bajo el N° 71, Tomo 170, folios 186 a 187, que anexó marcado “B”.

Que para el mes de diciembre de 2005, como propietaria y arrendadora del inmueble, le solicitó a M.S.R. la entrega del mismo, hecho que no se llevó a cabo, por cuanto la arrendataria le manifestó que no había encontrado para donde mudarse y que como se acercaban las fiestas decembrinas, la dejara seis (6) meses más, circunstancia esta que se materializó y el contrato fue prorrogado por seis (6) meses, dejando claro y de mutuo acuerdo que se extendía la prórroga en forma verbal y que la entrega del inmueble sería el 19 de junio de 2006. Que actuando de buena fe y dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorgó a la ciudadana M.S.R. una prórroga legal de seis meses, la cual empezaría a partir del 19 de junio de 2006 y terminaría el 19 de octubre de 2006 con la entrega material del inmueble, por cuanto lo necesitaba pues sus hijas se tenían que mudar, situación esta conocida por la arrendataria, a quien le fue participada mediante comunicación escrita recibida por ella el 15 de enero de 2007.

Que llegada la referida fecha, 15 de enero de 2007, le solicitó a la mencionada arrendataria la entrega del apartamento, lo cual fue negado por ésta alegando que no tenía a donde mudarse. Que aun así le participó la urgencia que tenía de que le desocupara el inmueble por cuanto sus hijas empezarían clases, una que estudia en la Universidad Católica del Táchira en el turno nocturno; y la otra que estudia en el Liceo de Formación Cultural para las Artes “María Estílita Orozco Delgado”, tal como consta en las constancias emitidas por dichas instituciones, así como en la suscrita por el ciudadano J.L.P.G., en la que da constancia de que sus hijas se encuentran residenciadas en su casa de habitación, razón por la que a su decir, queda probada la segunda causa por la cual solicita la entrega material del inmueble.

Que en vista de las necesidades planteadas de ocupar el inmueble y que la mencionada arrendataria estaba en uso de la prórroga legal concedida, se le libró notificación judicial, a tenor de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que M.S.R. no ha dado cumplimiento a lo solicitado por ella, ya que parece que no le importa el gravamen que le causa.

Que en respuesta verbal que le hiciera la señora M.S.R. en fecha 05 de abril de 2009, en cuanto a la notificación realizada, le señaló que efectivamente se venció la prórroga convenida y que se negaba a realizar la entrega material del inmueble, aunado al hecho de que es una persona grosera e intransigente; que las veces que ha intentado hablar con ella, a fin de llegar a un acuerdo, ésta se ha comportado de forma violenta hasta el punto de no permitirle el acceso al inmueble a pesar de que es de su propiedad, señalándole que no le importa que ella necesite el apartamento. Que en vista de tal situación, recurre por esta vía a los fines de exigir la entrega material de su inmueble.

Que como propietaria arrendadora y en aras de preservar la pacificidad de la relación arrendaticia, decidió llevar a término el contrato de acuerdo a lo convenido, es decir, por el lapso de seis (6) meses allí establecido y, en orden a las cláusulas contractuales, con la anticipación debida notificó a la arrendataria que para el día 04 de julio de 2009 debería entregar el inmueble arrendado, pues no existía intención de continuar con dicho contrato.

Que fue perceptible el caso omiso que la arrendataria hiciera a dicha notificación, acogiéndose de manera tácita al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que les corresponde una prórroga legal de seis (6) meses. Que esa prórroga ha sido violada por la arrendataria en cada uno de los términos concedidos, ya que la misma se ha tenido que prorrogar desde el 15 de enero de 2007.

Que para el 15 de junio de 2008, de forma verbal resolvieron aumentar el canon mensual de arrendamiento, el cual sería en lo sucesivo de Bs. 200.000,oo, cuyo pago no ha sido efectuado. Que por tanto, la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2009, sumando la cantidad de Bs. 2.600,oo correspondiente a 13 mensualidades vencidas, lo que equivale a 47,27 unidades tributarias.

Fundamentó la demanda en los artículos 33, 34 en sus literales “a” y “b”, 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, en los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.592 y 1.594 del Código Civil, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la norma principal enunciada en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo cuanto favorezcan sus derechos.

Por los hechos expuestos y por cuanto las gestiones que se han llevado a cabo para lograr el pago de los cánones insolutos correspondientes a la relación arrendaticia, han resultado infructuosas, demanda por desalojo a la ciudadana M.S.R., en su carácter de arrendataria de la referida vivienda, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Desalojar el inmueble arrendado objeto de la presente acción y, por ende, hacer la entrega material del mismo, libre de bienes, personas y cosas, con el subsiguiente pago de los servicios públicos, a saber: electricidad, agua, aseo urbano domiciliario y otros servicios con que contare el inmueble. 2.- Pagar la cantidad de Bs. 2.600,oo por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, equivalente a 13 mensualidades vencidas, más los meses adicionales que transcurrieran hasta el momento de la entrega de la vivienda, por concepto de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento. Asímismo, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Estimó la demanda en la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (B. 2.600,oo), equivalente a 47.27 unidades tributarias. (fl. 01 al 05). Anexos. (fls. 6 al 27).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana M.S.R. para la contestación de la misma. (fl. 28).

Al folio 33 riela poder apud acta conferido por la ciudadana J.Y.O. de Gil a las abogadas Audrys R.S.M. y M.G.d.B..

Al folio 37 riela poder especial conferido por la ciudadana M.S.R. al abogado G.D.M.R..

En fecha 09 de noviembre de 2009 la ciudadana M.S.R., asistida por el abogado G.D.M.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 885 eiusdem, hizo valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio, por considerar que existe un litisconsorte activo necesario a tenor de lo previsto en el artículo 146 ibidem. Que del estudio minucioso del expediente, se observa que su estado civil es casada, siendo su cónyuge el ciudadano Romauro A.G.. Que el inmueble en arrendamiento es un bien de la comunidad conyugal, por lo que la demandante y su cónyuge se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y, por lo tanto, ambos tienen un derecho que deriva del mismo estado, por lo que existe un litisconsorcio activo necesario.

Para el caso de que no sea valorada la falta de cualidad alegada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, ya que no siendo ciertos los hechos no aplica el derecho invocado en la demanda intentada por la actora. Negó y rechazó que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble arrendado, fundada en la necesidad de ser ocupado por sus familiares; que haya aceptado en forma verbal un incremento en el canon de arrendamiento desde el 15 de junio de 2008; que no haya pagado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de julio de 2008 al mes de julio de 2009.

Que en la relación de los hechos expuestos por la parte actora, se aprecia una grave confusión, toda vez que señala y aporta a los autos seudo notificaciones de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento, o que según su decir, estaba en uso de la prórroga legal. Que no obstante, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo era de seis (6) meses fijos, contados a partir del 19 de junio de 2005. Que el plazo venció el día 19 de diciembre de 2005, y como quiera que dicho contrato no acepta prórrogas convencionales, su prórroga legal operó de pleno derecho, venciendo el 19 de mayo de 2006. Y siendo que ella se ha mantenido en posesión del inmueble arrendado y la arrendadora ha venido recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, el contrato suscrito entre ellas se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no opera ningún tipo de prórroga legal. Que resulta complicado entender la demanda, toda vez que la misma es evidentemente contradictoria, ya que la demandante alega supuestas prórrogas concedidas y al mismo tiempo arguye la falta de pago de trece mensualidades, siendo que la prórroga sólo procede cuando se cumplen ciertos requisitos, entre ellos que se trate de un contrato a tiempo determinado, situación que no opera en el presente caso; y como condición especial, que el inquilino se encuentre solvente, por lo que resultan contradictorios los argumentos explanados en la demanda. Que la actora señala que hubo un incremento del canon acordado en forma verbal, según su decir, a partir del 15 de junio de 2008, a la cantidad de Bs. 200,oo, lo cual nunca fue pactado y menos cuando existe congelación de tarifas de alquiler de viviendas que ha venido siendo prorrogada desde el 8 de abril de 2003. Que la actora esgrime la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por dos parientes, específicamente, señala que por dos hijas que están realizando estudios y pretende probar dicha causal de desalojo mediante constancias, argumentos que son totalmente falsos, pues la arrendadora junto con su esposo son propietarios y poseen varios inmuebles, entre ellos viviendas que se encuentren ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que la verdad es que la arrendadora pretendió en el mes de marzo de 2008, que suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento con la finalidad de incrementar el canon de arrendamiento, de Bs. 170.00 a la suma de Bs. 1.000,oo, alegando para ello el alto costo de la vida, cosa que ella no aceptó por ser desconsiderado dicho incremento, proponiéndole un canon más justo y adecuado al alquiler que venía pagando, cosa que la arrendadora no aceptó, optando por no recibirle más los respectivos cánones de arrendamiento. Que asimismo, procedió a demandarla en dos oportunidades, una bajo el supuesto de cumplimiento de contrato de arrendamiento y otra por desalojo, por darle el inmueble un uso distinto al acordado. Que en ambas demandas, como en la presente, la demandante ha falseado los hechos para pretender lograr el desalojo de la vivienda que ella ocupa con su núcleo familiar. Que la demandante, valiéndose de la necesidad y de la escasez de viviendas para tomar en alquiler y, según su decir, para poner fin a la presión y terminar con el problema, le ha propuesto en varias oportunidades darle en arrendamiento el mismo inmueble, pero suscribiendo un nuevo contrato con el canon de Bs. 2.000,oo mensuales y a nombre de un familiar suyo o de su concubino, con la finalidad de evadir la continuidad del tiempo que posee como arrendadora.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias que rielan a los folios 7 y 8, marcadas como anexo “A”, que versan sobre un supuesto contrato de compra-venta. Asimismo, por sus enmendaduras y tachaduras desconoció el contenido del folio 11, marcado como anexo “C”. Impugnó de igual forma, las copias que rielan a los folio 13 y 15 al 20. Por último, solicitó que sea declarada inadmisible la demanda interpuesta en su contra. (fls. 38 al 45).

En fecha 13 de noviembre de 2009 las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas (fl. 46 al 47), las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (fl. 48)

En fecha 20 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (fl. 52 al 55), siendo admitidas por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (fl. 190 pieza 2).

En esta misma fecha el Juzgado de la causa acordó abrir una segunda pieza. (fl. 188).

PIEZA N° 2:

A los folios 198 al 216 riela la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (fls. 220 al 221), apelación que fue ratificada por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (fl. 222).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 223).

En fecha 19 de noviembre de 2010 se le dio entrada en este Tribunal, ordenándose el curso de ley correspondiente. (fls. 224 al 225).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: 1.- Parcialmente con lugar la demanda por desalojo propuesta por la ciudadana Y.Y.O. de Gil, contra la ciudadana M.S.R.. 2.- Con lugar el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del inmueble que como arrendataria ocupa la demandada M.S.R., consistente en un apartamento con nomenclatura N° 50-A, ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. 3.- Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concedió a la demandada un lapso de seis meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el respectivo pago de los servicios públicos. 4.- Sin lugar la demanda por desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5.- Sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 2.600,oo peticionados por concepto de daños y perjuicios por cánones dejados de percibir. Igualmente, exoneró a la demandada del pago de costas procesales, por no haber resultado totalmente vencida.

PUNTO PREVIO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y al respecto observa:

La causa en la cual se dicta la sentencia apelada se contrae a un juicio por desalojo, propuesto por la ciudadana Y.Y.O. de Gil contra M.S.R., con fundamento en el artículo 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda fue estimada en la cantidad de 47,27 unidades tributarias.

El referido juicio fue incoado en fecha 30 julio de 2009 (fl. 05), y admitido por auto del 11 de agosto de 2009 (fl. 28), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable al presente asunto en virtud de que la causa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cuyo monto para el momento de introducción de la demanda ascendía a Bs. 27.500,00, dado que para esa fecha la unidad tributaria estaba fijada en Bs. 55,00, y actualmente equivalen a Bs. 32.500,00 en virtud de que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 04 de febrero de 2010 en Bs. 65,00. En consecuencia, conforme a dicha norma existe actualmente un considerable número de causas que por ser de menor cuantía a la indicada en el artículo 2 transcrito supra, no pueden ser sometidas al conocimiento del superior.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló:

Así, los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo; es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objeto de discusión.

…Omissis…

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado.

(Exp. Nº AA50-T-2007-0453).

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora cumpliendo con la obligación constitucional que tienen todos los jueces de la República de interpretar las normas de la forma más progresiva posible para garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, y en consonancia con los principios de supremacía constitucional y de la doble instancia consagrados en los artículos 7 y 49 del texto fundamental, considera que la cuantía para acceder al recurso de apelación prevista en el artículo 2 de la precitada Resolución N° 2009-0006, representa una restricción a la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón a que deja por fuera un considerable número de asuntos que por no alcanzar la cuantía de 500 unidades tributarias, equivalentes actuales a Bs. 32.500,00, no pueden ser sometidos a la consideración del Superior, la mayoría de los cuales se contraen a causas como la presente provenientes de la relación arrendaticia, cuya consecuencia en muchos casos es el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, situación que a todas luces dista de la regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecía como presupuesto de acceso al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve una cuantía de cinco mil bolívares, equivalentes actuales a cinco bolívares, la cual como bien lo analizó la Sala Constitucional en la decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, en el momento en que fue proferido dicho fallo no representaba en forma alguna una limitante a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas en la causas que no alcanzan la cuantía señalada en el artículo 2 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, trae como consecuencia la firmeza de dichos fallos, convirtiéndose en ejecutables sentencias que en algunos casos no sólo contienen vicios de legalidad, sino que también pudieran resultar violatorias de los derechos constitucionales de los recurrentes.

La realidad señalada obliga a esta juzgadora a interpretar los presupuestos legales de acceso al recurso de apelación de manera tal que resulten favorables a la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, así como el artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, norma vigente que regula la cuantía de acceso al recurso de apelación en las causas como la presente tramitadas por el procedimiento breve, cuya demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada resolución, esta juzgadora considera que dicha norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional y, en tal virtud, encuentra necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicar el control difuso de la constitucionalidad, procediendo a desaplicar para el caso concreto el aludido artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación. En consecuencia, procede de seguidas al conocimiento del mismo. Una vez quede firme el presente fallo se ordena remitir copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de contestación de demanda, la demandada M.S.R. alegó la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio, por considerar que existe un litisconsorcio activo necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto indica que del estudio del expediente, se observa que es de estado civil casada, siendo su cónyuge el ciudadano Romauro A.G.. Asimismo, que el inmueble dado en arrendamiento es un bien de la comunidad conyugal, por lo que la demandante y su cónyuge se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y, por tanto, ambos tienen un derecho que deriva del mismo estado.

Que se puede observar que la demandante reconoce la existencia de esa relación al identificarse como casada y con el apellido de “Gil”, pese a que su cónyuge no suscribió el contrato de arrendamiento, por lo que la controversia debe ser dilucidada de manera uniforme para ambos.

Como puede observarse, la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada se fundamenta en el hecho de la supuesta existencia de un litis consorcio necesario entre la actora Y.Y.O.d.G. y su cónyuge Romauro A.G., dado que el inmueble objeto de arrendamiento cuyo desalojo se pretende, es un bien perteneciente a la comunidad conyugal.

Al respecto, cabe puntualizar lo siguiente:

Establece el artículo 168 del Código Civil:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. … (Resaltado propio).

Se infiere de la norma ut supra transcrita, por argumento en contrario, que cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente, tanto para administrar o disponer, así como para estar y representar en juicio intereses de la comunidad conyugal, en todo aquello que no esté expresamente restringido por esta norma legal, restricción que se refiere a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyo caso se requiere de la actuación conjunta de ambos cónyuges, correspondiéndole a ambos la legitimación en juicio en las acciones atinentes a los mismos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 976 del 15 de octubre de 2010, expresó:

Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, de lo anterior se concluye que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.

(Expediente N° 08-1451).

En el caso sub iudice, aun cuando no se evidencia en las actas procesales el documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo por el que se pueda determinar que el mismo constituye un bien perteneciente a la comunidad conyugal; no obstante, se aprecia que el mismo fue dado en arrendamiento por la actora J.Y.O. de Gil a la ciudadana M.S.R., por el plazo inicial de seis (6) meses, según contrato otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 22 de julio de 2005, inserto bajo el N° 71, Tomo 170, folios 186-187 de los libros de autenticaciones, el cual cursa en copia simple a los folios 9 al 10 del presente expediente, de lo cual se colige que el acto que dio origen a la relación arrendaticia objeto de la presente acción de desalojo, constituye un acto de simple administración y no de disposición sobre el referido inmueble.

En consecuencia, es forzoso concluir conforme a la norma y criterio jurisprudencial supra transcritos, que la legitimación activa corresponde a la mencionada arrendadora Y.Y.O. de Gil, quien sí ostenta cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La parte actora demanda por desalojo a la ciudadana M.S.R., conforme a las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo al respecto que celebró con la mencionada ciudadana un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito por su situación y linderos en el libelo de demanda, según documento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 22 de julio de 2005, anotado bajo el N° 71, Tomo 170, folios 186-187, en el cual quedó establecido el lapso de duración del contrato por seis (6) meses fijos contados a partir del 19 de junio de 2005, y un canon mensual de arrendamiento por el monto de Bs. 170.000,oo, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 170,oo.

Que para el mes de diciembre de 2005 le solicitó la entrega del apartamento, lo cual no se llevó a cabo por cuanto la arrendataria le solicitó extender la duración del contrato por seis (6) meses más, en virtud de no haber encontrado para donde mudarse. Que en forma verbal se acordó dicha prórroga, conviniendo que la entrega del mismo se realizaría el día 19 de junio de 2006. Que posteriormente, actuando en cumplimiento de lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorgó a la arrendataria la prórroga legal de seis (6) meses, “la cual empezaría el 19 de junio de 2006 y terminaría en fecha 19 de octubre de 2006 con la entrega material del inmueble”, puesto que lo necesitaba para sus hijas.

Que por comunicación escrita fechada el 16 de octubre de 2006 le comunicó a la arrendataria que, por cuanto el contrato de arrendamiento había vencido el 19 de diciembre de 2005, le reiteraba la urgencia de la desocupación del inmueble arrendado pues su hija debía mudarse para el mismo. Que dicha comunicación fue recibida por la arrendataria, quien colocó de su puño y letra “15 de enero de 2007 para desocupar”.

Que por cuanto llegada dicha fecha, la mencionada ciudadana se negó a entregarle el apartamento, alegando no tener para donde mudarse, le participó la urgente necesidad de que le hiciera entrega del inmueble, por cuanto sus hijas empezarían clases, una en la Universidad Católica del Táchira, en el turno nocturno; y la otra, en el Liceo de Formación Cultural para las Artes “María Estilita Orozco Delgado”, quienes se encuentran residenciadas en la casa del ciudadano J.L.P.G., con lo cual queda establecida, a su decir, una de las causales por las que solicita la entrega de su inmueble prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que igualmente, le libró a la mencionada ciudadana notificación judicial en vista de no haber dado cumplimiento a la entrega del inmueble, lo cual no ha sido posible dado que la arrendataria se niega a ello.

Que asimismo, para el 15 de junio de 2008 resolvieron de forma verbal aumentar el canon mensual de arrendamiento, el cual sería en lo sucesivo de Bs. 200.000,oo, equivalente actual a Bs. 200,oo, no habiéndose percibido tales pagos. Que por tanto, la arrendataria demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, es decir, trece (13) mensualidades vencidas, lo cual suma la cantidad de Bs. 2.600,oo. Pide que la demandada convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Desalojar y, por ende, hacer la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes y al día en el pago de los servicios públicos. 2.- Pagar la cantidad de Bs. 2.600,oo, equivalente a las trece mensualidades de arrendamiento vencidas, antes indicadas, más las que transcurriesen hasta la entrega material del inmueble, por concepto de daños y perjuicios compensatorios por el uso del mismo.

La demandada, por su parte, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra.

Alegó que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, se estableció que la duración del mismo era de seis (6) meses fijos contados a partir del 19 de junio de 2005, por lo que el plazo venció el día 19 de diciembre de 2005. Que como quiera que dicho contrato no acepta prórrogas convencionales, la prórroga legal que operó de pleno derecho venció el 19 de mayo de 2006, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado.

Asimismo, indicó que la verdad de los hechos es que la arrendadora pretendió en el mes de marzo de 2008 que suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento, con la finalidad de incrementar el canon de arrendamiento de Bs. 170,00 a Bs. 1.000,00, lo cual no fue aceptado por ella, proponiéndole un canon más justo sin que se llegara a ningún acuerdo. Que como consecuencia de ello, la arrendadora no recibió más el pago de los respectivos cánones de arrendamiento.

Negó la procedencia de las dos causales de desalojo alegadas por la parte actora, aduciendo lo siguiente: a.- Que es falso que adeude trece (13) mensualidades de alquiler correspondientes a los meses de julio 2008 a julio 2009, dado que por cuanto la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, ella hizo uso del procedimiento de consignaciones arrendaticias establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expediente N° 626-2008 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. b.- Que es falso que la arrendadora necesite el inmueble para ser ocupado por sus dos hijas, ya que la demandante junto con su esposo Romauro A.G., son propietarios y poseedores de varios inmuebles, entre los cuales se encuentran viviendas, negocios y una posada turística, ubicados en esta ciudad. Que en consecuencia, no están cumplidas las causales de desalojo alegadas.

De igual forma, el apoderado judicial de la demandada alegó en su escrito de apelación la nulidad de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, objeto del recurso, conforme a lo establecido en los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha sentencia contraría los artículos 12 y 15 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; por haber sacado elementos de convicción fuera de éstos y haber suplido excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, quebrantando el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.

Que valoró las copias de documentos que fueron impugnadas en la contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que dio pleno valor probatorio a unas supuestas constancias de estudio que no fueron ratificadas por testimoniales, ni a través de la prueba de informes; y que no valoró conforme a derecho las pruebas promovidas y evacuadas por su mandante.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Posiciones juradas: Dicha prueba no fue evacuada y, por tanto, no puede ser objeto de valoración.

II.-Documentales:

  1. - A los folios 07 al 08, marcada con la letra “A”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. el 07 de mayo de 1996, bajo el N° 36, Tomo 10, Protocolo 1, correspondiente al 2° trimestre de ese año. No recibe valoración probatoria por tratarse del documento de propiedad de un inmueble distinto al que constituye el objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de desalojo y, además, dicha copia simple fue impugnada en la contestación de demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora insistiera en servirse de ella.

  2. - A los folios 9 al 10, marcada con la letra “B”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.Y.O. de Gil con el carácter de arrendadora, y la ciudadana M.S.R. con el carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2005, anotado bajo el N° 71, Tomo 170, folios 186-187 de los libros de autenticaciones. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que el referido contrato quedó sujeto entre otras, a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, N° 50-A, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y que es propiedad de LA ARRENDADORA, y que LA ARRENDATARIA utilizará exclusivamente para vivienda. Dicho apartamento consta de tres (3) habitaciones, cocina, un (1) baño, un pasillo que funciona como sala comedor, un tendedero. SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), los cuales LA ARRENDATARIA se compromete a cancelar a LA ARRENDADORA los primeros días de cada mes. TERCERA: La duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir del diecinueve (19) de junio de 2005.

  1. - Al folio 11, marcada “C”, copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, enviada por la ciudadana Y.Y.O. de Gil a M.S.R.. Dicha probanza no recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple de documento privado.

  2. - Al folio 12, marcada “D”, constancia de estudio de fecha 15 de julio de 2009, expedida por la Coordinadora de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho de la Universidad Católica del Táchira, Ing. Sheila N. Lizcano García, correspondiente a la ciudadana C.A.G.O.. Dicha probanza se desecha en virtud de provenir de un tercero extraño al juicio, y no haber sido ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Al folio 14, marcada “E”, constancia de fecha 21 de julio de 2009 correspondiente a la ciudadana C.T.G.O.. Dicha prueba se desecha por cuanto no contiene firma alguna que acredite su autoría.

  4. - A los folios 16 al 18, marcada “F”, copia simple del acta de nacimiento N° 63 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana C.T.G.O..

  5. - A los folios 19 al 20, marcada “G”, copia simple de la partida de nacimiento N° 1.544 expedida por la Directora Municipal de Registro Civil, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana C.A.G.O..

    Respecto a las anteriores copias simples de las actas de nacimiento relacionadas en los numerales 6 y 7, aprecia esta sentenciadora que las mismas fueron impugnadas en la contestación de demanda conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese insistido en servirse de ellas haciendo uso del procedimiento previsto en dicha norma. Por tanto, no pueden ser objeto de valoración.

  6. - Al folio 21, marcada “H”, constancia de fecha 22 de julio de 2009 emitida por el ciudadano J.L.P.G., en la que señala haber dado en alquiler, en forma verbal, a la ciudadana J.Y.O.G., una habitación ubicada en la Urbanización Colinas del Torbes, calle principal, N° CH40, para el uso de sus hijas C.T.G.O. y C.A.G.O.. Tal constancia fue ratificada mediante declaración rendida por el mencionado ciudadano el día 23 de noviembre de 2009, corriente al folio 193, en la que a preguntas contestó: Que las ciudadanas Carlas T.G.O. y C.A.G.O. se encuentran residenciadas en su casa. Que la señora J.O. de Gil se encuentra residenciada en Loma de Pío, Posada la Encantada, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal. Que las ciudadanas C.T.G.O. y C.A.G.O. estudian en la Universidad Católica y en la Escuela de Artes Plásticas de esta ciudad de San Cristóbal. Que la señora J.O. de Gil le cancela un canon de arrendamiento por el uso de su residencia para el albergue de las mencionadas ciudadanas.

    Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que las prenombradas C.T.G.O. y C.A.G.O. se encuentran residenciadas en la casa del ciudadano J.L.P.G., quien percibe por esta causa un canon de arrendamiento pagado por la ciudadana J.O. de Gil, quien reside en Loma de Pío, Posada La Encantada, Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal.

    - A los folios 22 al 26, marcada “I”, copia simple de las actuaciones llevadas en el expediente N° 5192 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativas a la notificación judicial efectuada por la arrendadora a la arrendataria en fecha 04 de abril de 2009, sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento y de su voluntad de no prorrogar más el mismo.

    Dicha probanza no recibe valoración probatoria, por cuanto del examen del referido contrato de arrendamiento hecho con anterioridad, se evidenció que fue suscrito por el plazo fijo de seis (6) meses, el cual venció el día 19 de diciembre de 2006, comenzando a correr de pleno derecho a partir de esta fecha, la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que no existe prueba en autos de prórrogas convencionales. En consecuencia, la prórroga legal tuvo su vencimiento el día 19 de junio de 2007, convirtiéndose el referido contrato de arrendamiento, en un contrato a tiempo indeterminado, y así se establece.

    1. Testimonial: Del ciudadano J.L.P.G., la cual ya fue objeto de valoración.

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    2. El mérito favorable de las actas y autos que reposan en el expediente, especialmente del libelo de demanda incoado por la ciudadana Y.Y.O. de Gil. Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

    3. Documentales:

  7. - A los folios 56 al 103, marcada “A”, riela copia certificada de las actuaciones llevadas en el Expediente de Consignaciones N° 626, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la consignación de cánones de arrendamiento efectuada por la ciudadana M.S.R. a nombre de la ciudadana J.Y.O. de Gil, en la entidad bancaria BANFOANDES, C.A.

    Dichas actuaciones se valoran como documentos de fecha cierta. De las mismas se evidencia lo siguiente:

    - Al folio 70, depósito bancario N° 18056353 efectuado el 05 de agosto de 2008, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2008.

    - Al folio 72, depósito N° 07789196 efectuado el 03 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2008.

    - Al folio 74, depósito N° 2505239 realizado el 29 de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente al canón de arrendamiento del mes de septiembre de 2008.

    - Al folio 76, depósito N° 0729330 efectuado el 29 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008.

    - Al folio 78, riela depósito N° 18230426 realizado el 02 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente al canon del mes de noviembre de 2008.

    - Al folio 80, riela depósito N° 13323307 de fecha 07 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente al mes de diciembre de 2009.

    - Al folio 82, riela depósito N° 17888681 de fecha 05 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente al canon del mes de enero de 2009.

    - Al folio 84, depósito N° 00035020 de fecha 03 de marzo de 2009, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente al canon del mes de febrero de 2009.

    - Al folio 86, depósito N° 00034518 de fecha 06 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de marzo de 2009.

    - Al folio 88, depósito N° 01342327 de fecha 5 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente al canon del mes de abril de 2009.

    - Al folio 90, depósito N° 0947019 de fecha 27 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente al pago del canon del mes de mayo de 2009.

    - Al folio 92, depósito N° 01373302 de fecha 30 de junio de 2009, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente al canon del mes de junio de 2009.

    - Al folio 94, depósito N° 26297902 de fecha 27 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. 170,oo, correspondiente canon del mes de julio de 2009.

    De tales consignaciones arrendaticias se constata que la arrendataria M.S.R., hoy demandada, depositó en forma oportuna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia y en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    De igual forma, se evidencia en el referido expediente N° 626, al folio 65, que la ciudadana M.S.R. fue debidamente notificada del procedimiento de consignaciones en fecha 12 de mayo de 2008.

  8. - A los folios 104 al 111, marcada “B”, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. el 10 de mayo de 1999, bajo el N° 04, Tomo 007, Protocolo 01, folios 1 al 4, correspondiente al 2 trimestre.

    Se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que los ciudadanos Romauro A.G. y Y.Y.O. de Gil, son propietarios de un inmueble constituido por la parcela de terreno signada con el N° 220 y la casa para habitación sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Pirineos de esta ciudad de San Cristóbal.

  9. - A los folios 112 al 125, marcada “C”, copia certificada de la decisión de fecha 26 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana J.Y.O. de Gil contra M.S.R., por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

  10. - A los folios 126 al 186, marcado “D”, copia simple de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira referente a la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana J.Y.O. de Gil contra la ciudadana M.S.R., fundamentada en la causal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Las anteriores documentales relacionadas en los literales 3 y 4 no reciben valoración probatoria, por cuanto nada aportan para la resolución de la presente litis.

    1. Prueba de informes:

    Solicitó oficiar a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., Dirección de Hacienda, para requerir la información allí descrita. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto no consta en autos su evacuación.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la relación arrendaticia existente entre las partes se inició mediante contrato de arrendamiento a tiempo fijo, suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 22 de julio de 2005, estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de Bs. 170.000,oo, equivalente actual a Bs. 170,oo. Que el mismo venció el día 19 de diciembre de 2006, comenzando a correr a partir de esa fecha la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluyó el 19 de junio de 2007, convirtiéndose a partir de entonces el referido contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado.

    Igualmente, que ninguna de las dos causales de desalojo invocadas por la parte actora quedó probada. En efecto, respecto a la causal prevista en literal a) del artículo 34 eiusdem, quedó evidenciado que los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por la demandante, fueron oportunamente consignados por la parte demandada; y respecto a la causal prevista en el literal b) de la precitada norma, aun cuando la actora probó que las ciudadanas C.T.G.O. y C.A.G.O., se encuentran residenciadas en la casa del ciudadano J.L.P.G., quien recibe por esta causa un canon de arrendamiento pagado por ella, no quedó evidenciado que las mismas fueran sus hijas. Además, quedó probado que los ciudadanos Y.Y.O. de Gil y Romauro A.G., son propietarios de una casa de habitación ubicada en la Urbanización Pirineos de esta ciudad de San Cristóbal.

    Ahora bien, establece el referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

    Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (Resaltado propio)

      Respecto a dichas causales de desalojo, el Dr. G.G.Q. señala:

    3. Falta de pago de dos mensualidades consecutivas

      No es igual, en cuanto a las consecuencias, la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, es el primer tipo de contato, la falta de pago con más de quince (15) fías contínuos siguiente al vencimiento de la mensualidad (art. 51 LAI) conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél (art. 1616, CC); en tanto que cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, art. 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en el artículo 51 de LAI (Vid. Pago por consignación).

      Es evidente que al contemplarse en el literal a) del artículo 34 en referencia, el vencimiento de dos meses del modo que allí se establece, no hay duda que al vencerse el segundo mes, como supuesto de procedencia a que se contrae la norma, desde allí debe transcurrir impretermitiblemente el lapso de esos quince (15) días contínuos siguientes durante cualesquira de los cuales puede efectuarse el pago por consignación, y mientras ese lapso o plazo no se haya agotado, es de considerar, entonces, que no existe incumplimiento por el arrendatario de pagar el arrendamiento en los términos impuestos por la Ley, toda vez que el incumplimiento de pago de una sola mensualidad no es más que un incumplimiento parcial permitido ex lege, no sancionado, que no tiene la potencialidad o fuerza suficiente para poner termino al contrato por tiempo indefinido, mediante la acción de desalojo.

      …Omissis…

      La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado de ocupar ese inmueble y no otro en particular.

      (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Universidad Católica A.B., Volumen I, Caracas, 2006, ps. 187, 188 y 195).

      En el caso sub iudice resulta evidente, como antes se dijo, que ninguna de las causales de desalojo invocadas por la actora fue probada. En consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado G.D.M.R., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fechas 03 y 05 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana Y.Y.O. de Gil contra M.S.R., con fundamento en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

QUEDA REVOCADA la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma se publicó y registro la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6253

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