Decisión nº 028 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDerecho De Preferencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano P.A.D.O., titular de la cédula de identidad Nº V-2.811.106.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados A.T.O.R. y B.L.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.722 y 31.130, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos N.M., D.D., T.D., B.D., R.D. y G.D., titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.805.899, 1.626.695, 1.627.989, 5.345.791, 1.904.158 y 2.808.431, en su orden, en su condición de Arrendadores, y los ciudadanos C.M. y D.M., titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.129.979 y 9.125.627, en su condición de Dueños, y a sus esposas K.C. y G.M., titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.129.945 y 9.183.457, respectivamente.

Apoderado de los Co Demandados K.M.C.R., D.A.M. y G.M.:

Abogado P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.270.

Defensor Ad Litem del Co Demandado J.R.Á.D.:

Abogado L.G.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.692.

Apoderados de los Co Demandados Digna, Teresa, B.A., W.G. y J.C.D.:

Abogados J.O.C.C. y B.E.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.917 y 48.306, en su orden.

Apoderados de los Co Demandados C.E.M.C. y D.A.M.:

Abogados F.A.P.C., G.J.J. y C.I.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.153, 71.328, 96.740, en su orden.

Apoderado del Co Demandado D.A.M.:

Abogado S.I.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.338.

MOTIVO:

DERECHO DE PREFERENCIA (Apelación de la decisión dictada en fecha 01-08-2013).

En fecha 30-10-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 7459, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06-10-2014 suscrita por el ciudadano C.E.M.C., asistido por el abogado W.M., contra la decisión dictada en fecha 01-08-2013.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 09-12-2003, por el ciudadano P.A.D.O., asistido por los abogados A.T.O.R. y B.L.O.R., en el que demandó por Derecho de Preferencia, a los ciudadanos N.M., D.D., T.D., B.D., R.D. y G.D., en su condición de Arrendadores, a los ciudadanos C.M. y D.M., en su condición de dueños, y a sus esposas K.C. y G.M., para que convinieran en que el lote de terreno objeto del presente litigio, debió habérsele vendido a él por aplicación del derecho preferente de adquisición para los inquilinos consagrado tanto por el Decreto de Desalojo de Vivienda, como por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, que la venta que se le hizo a los ciudadanos C.M. y D.M., no le es oponible, debiendo él sustituir al comprador en la referida negociación, comprometiéndose los presuntos vendedores a otorgarle o a ello sean condenados por el Tribunal el documento protocolizado de compra venta en la Oficina de Registro, en cuyo acto pagará el precio respectivo, debiendo convenir los demandados en que la venta del lote de terreno tiene que ser hecha libre de todo gravamen, liberando la hipoteca que pesa a favor del Banco de Venezuela, y en caso de que los demandados no convinieran en la parte petitoria del presente libelo de demanda, solicitó que la sentencia dictada por el Tribunal, sirva de título de propiedad. Igualmente, solicitaron se decretara Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Jáuregui, en fecha 14-11-1996, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 5. Aducen que desde hace más de 22 años es arrendatario de un lote que mide 12 metros de frente por 8 metros de largo, situado en la Av. F.d.C., originalmente ubicado entre las instalaciones en donde se encontraban las oficinas y estacionamiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y un taller de torno industrial, ubicado en la carrera 4 y 5, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui; que realizó una serie de mejoras en la infraestructura de dicho terreno las cuales a su decir, eran necesarias para el funcionamiento del taller para auto escapes denominado Richard, mejoras que realizó en mayor extensión, pues por el frente mide 16,75 metros, por el fondo 16,75 metros, por el lado derecho 9,40 metros, y por el lado izquierdo 9.40 metros, tal y como se desprende de informe de avalúo realizado por el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui en fecha 16-03-1998, y del contrato de construcción de mejoras entre 1981 y 1986; que siempre ha estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que nunca han surgido problemas de ninguna clase con respecto a dicha negociación. Que en fecha 02-10-2003 tuvo conocimiento de que el lote de terreno que ocupa en calidad de arrendatario, fue vendido por sus arrendadores N.M., D.D., T.D., B.D., R.D. y G.D., a los ciudadanos C.M. y D.M., sin haberle realizado la respectiva notificación, a lo fines de poder ejercer su derecho de preferencia consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 40.000.000,00 hoy Bs. 40.000,00. Anexó recaudos.

Al folio 33, auto dictado en fecha 11-11-2003, en el que el a quo admitió la demanda, acordando tramitar la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por procedimiento breve. Ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda. Conforme a lo solicitado por la parte actora, y conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Diligencia de fecha 25-11-2003, en la que el ciudadano P.A.D.O., confirió poder apud acta a los abogados A.T.O.R. y B.L.O.R..

Del 36 al 37, corren actuaciones que quedaron sin efecto por auto dictado en fecha 25-01-2005.

Al folio 40, diligencia de fecha 29-03-2004, en la que la ciudadana K.M.C.R., confirió poder apud acta al abogado P.E.R.M..

Del folio 41 al 122, corren actuaciones que quedaron sin efecto por auto dictado en fecha 25-01-2005.

Diligencia de fecha 13-04-2004, suscrita por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de autos, en la que consignó poder que le fuera conferido por los co demandados C.E.M.C., D.A.M.C. y G.M., y señaló que por cuanto de la resulta de la comisión de citación se aprecia que 03 de las co demandadas se encuentran fallecidas debe darse en la presente causa la aplicación de los artículos 228 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 129, diligencia de fecha 25-05-2004, en la que la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, solicitó conforme a lo expuesto por el abogado de la contraparte, se citaran los herederos de los co demandados fallecidos, e indicó a los ciudadanos B.A. y W.D., en representación de B.D., y a los ciudadanos J.R.Á.D. y J.C.Á.D., en representación de la ciudadana G.D., y por la primera fallecida N.M. los demás co demandados ya citados a excepción de los compradores y sus cónyuges. Señaló el domicilio de los mencionados herederos y solicitó se comisionara al Juzgado de Jáuregui para la práctica de la citación de los primeros nombrados.

Auto dictado en fecha 01-06-2004, en el que el a quo instó a la abogada A.T.O.R., a consignar las actas de defunción respectivas.

Diligencia de fecha 03-06-2004, en la que la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, consignó en copias fotostáticas planillas fiscales de los co demandados fallecidos; así mismo, consignó documentos públicos en los que los demandados hicieron partición de bienes y ventas.

Mediante diligencia de fecha 29-06-2004, la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, consignó las actas de defunción de las ciudadanas G.d.C.D.M. de Álvarez, N.d.C.M.P.d.D. y B.A.D.M..

Del folio 165 al 187, corren actuaciones que quedaron sin efecto por auto dictado en fecha 25-01-2005.

Al folio 188, diligencia de fecha 30-11-2004, en la que la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 02-12-2004, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 190, corre actuación que quedó sin efecto por auto dictado en fecha 25-01-2005.

Al folio 191, diligencia de fecha 18-01-2005, en la que el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de autos, solicitó se dejaran sin efecto las citaciones practicadas, suspendiéndose el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Auto dictado en fecha 25-01-2005, en el que el a quo dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el presente procedimiento hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

Del folio 193 al 194, actuaciones que quedaron sin efecto por auto dictado en fecha 20-06-2005.

Al folio 197, diligencia de fecha 30-11-2004, en la que la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 09-06-2005, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Del folio 199 al 267, actuaciones que quedaron sin efecto por auto dictado en fecha 20-06-2005.

Al folio 268, auto dictado en fecha 20-06-2005, en el que el a quo dejó sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el presente procedimiento hasta tanto la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

Del folio 270 al 339, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados de autos.

Por diligencia de fecha 22-11-2005, la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se le nombrara Defensor Ad Litem a los co demandados B.A.D., K.C., C.Á.D. y J.R.Á.D., por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia en el Tribunal a darse por citados en la presente causa.

Diligencia de fecha 18-01-2006, en la que los ciudadanos D.F.D.M. de Márquez, T.d.J.D.M.V.d.C., procediendo por sus propios derechos, B.A.D., W.G.D., actuando en representación de los derechos de la de cujus B.A.D.M., y J.C.Á.D., actuando en representación de los derechos de la ciudadana G.d.C.D.M.V. de Álvarez, confirieron poder apud acta a los abogados J.O.C.C. y B.E.P.R..

Auto dictado en fecha 24-01-2006, en el que el a quo designó como Defensor Ad Litem del co demandado J.R.Á.D., al abogado L.G.G.V..

Del folio 350 al 356, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del Defensor Ad Litem designado.

Del folio 357 al 370, escrito presentado en fecha 20-03-2006, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que no es cierto lo alegado por el ciudadano P.A.D.O. respecto al desconocimiento de la venta efectuada en el año 1996, ya que dichos alegatos fueron señalados de manera acomodaticia, con el sólo propósito de intentar una acción que evidentemente ya estaba en conocimiento de que había caducado, por haber transcurrido holgadamente el plazo para ser intentada sin que hubiese sido accionada en conformidad con lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, operando la caducidad de la acción que debió haberse intentado en los 40 días siguientes, contados desde la fecha de la correspondencia de fecha 23 de Octubre de 2001, contentiva de la notificación dada por sus mandantes, por vía escrita al demandante de autos, en cuanto a la enajenación de que había sido objeto el terreno que éste ocupaba en condición de inquilino. Solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta. Pasó a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes. Opuso en nombre de la ciudadana K.M.C.R., la cuestión perentoria de Falta de Cualidad e Interés en el presente juicio, por cuanto aduce que la referida ciudadana fue traída a juicio por el demandante, con el carácter de cónyuge del ciudadano C.E.M.C., co propietario del inmueble cuyo derecho de preferencia acciona, a pesar de que para el año 1996, fecha en que se realizó la compra del aludido inmueble, ésta si se encontraba casada con el ciudadano C.E.M.C., pero no se acreditó ningún derecho sobre dicho bien, porque previo a la celebración del matrimonio, se estableció un régimen especial de capitulaciones matrimoniales, insertas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Nº 4, Protocolo Segundo, en fecha 12-12-1994; que de lo antes expuesto se evidencia que si bien era cierto que su mandante era la cónyuge del co demandado C.E.M.C. para la fecha de adquisición del inmueble, no era titular de derecho u obligación alguna derivada del mismo, y por tanto, no poseía cualidad para ser traída a juicio, ya que no le asistía derecho alguno sobre el aludido inmueble. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la presente acción, con la respectiva condenatoria en costas.

Del folio 372 al 382 de la 2da Pieza, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20-03-2006, por el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de autos, en el que opuso la cuestión previa del artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil La Caducidad de la Acción establecida en la Ley, por cuanto habían transcurrido más de 40 días calendarios, establecidos en el artículo 1.547, en concordancia con el artículo 6 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, o en su caso, según lo dispuesto en los artículos 48 y 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas disposiciones no fueron alegadas por el demandante en su libelo de demanda, y que la Ley otorga para ejercer el Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto todas las acciones tienen un lapso de prescripción o de caducidad, por lo que las mismas no pueden ser ejercidas a perpetuidad, y, no habiendo ejercido el demandante su derecho de retracto legal arrendaticio dentro del término establecido, conforme a lo señalado en la Ley, una vez que tuvo conocimiento, como lo ha confesado que lo tiene, como así lo ha admitido en su libelo de demanda, pretender ejercer, y que se le reconozca un derecho que legalmente no tiene, contra el cual le corrió inexorablemente la caducidad, y más aún cuando el arrendatario se encontraba insolvente para esa fecha, pues no pagaba según lo establecido en el contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia del cuaderno de consignaciones ya que todas y cada una de las formas de pago realizadas fueron fuera del plazo convenido y con bastante morosidad. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara la caducidad de la acción propuesta. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda. Anexó recaudos.

Al folio 425, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20-03-2006, por el abogado L.G.G.V., actuando con el carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano J.R.Á.D., en el que rechazó, negó y contradijo que el ciudadano P.A.D.O., hubiese realizado mejoras en el lote de terreno anteriormente descrito; rechazó, negó y contradijo que los supuestos arrendadores del lote de terreno, incluido su representado hayan vendido dicho bien inmueble a los ciudadanos C.M. y D.M.. Solicitó se declarara sin lugar la demanda con la natural condenatoria en costas.

Del folio 427 al 431, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-03-2006, por los abogados B.L.O.R. y A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: Primero: El valor y mérito de los autos, especialmente el reconocimiento expreso de la relación arrendaticia hecho por la parte demandada, así como la confesión espontánea de que no se cumplió con la notificación de la enajenación o venta del lote de terreno arrendado a su representado; Segundo: La declaración testimonial de los ciudadanos C.A.L.M., J.C.R.T., J.O.D.P., G.d.J.A.R. y F.A.S.R., para lo que solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Jáuregui; Tercero: La ratificación del contrato de arrendamiento que no fue desconocido por la parte demandada; Cuarto: La ratificación del avalúo en su contenido y firma hecho por el entonces Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, ciudadano Orangel Corredor, de fecha 16-03-1998, que corre agregado al presente expediente; Quinto: La ratificación del contrato de obra de las mejoras propiedad de su mandante, reconocido por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui en fecha 16-11-2001, otorgado por los ciudadanos L.d.J.R.P. y O.A.G.C.; Sexto: Promovieron la Copia certificada del documento de venta que fue consignado junto con el libelo de demanda, del inmueble arrendado a su representado, así mismo, promovieron documento de hipoteca; Séptimo: La ratificación del mérito probatorio que emerge de la carta que corre agrega a los autos dirigida por su representado a la Sucesión Duque Montilva, en fecha 23-01-1998, como respuesta a la comunicación enviada por representantes de dicha Sucesión en fecha 02-12-1998; Octavo: La ratificación del mérito probatorio que emerge de la carta enviada por la Sucesión Duque Montilva, firmada por la difunta N.d.C.M.P.d.D. y la ciudadana D.D. de Márquez, de fecha 25-03-1998, quienes como arrendadores responden a su representado P.A.D.O., como inquilino ofertándole el inmueble en Bs. 15.000.000,00; Novena: La ratificación del mérito probatorio que emerge del anexo constituido por el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado por el Juzgado del Municipio Jáuregui con el Nº 580; Décima: La prueba de Experticia a objeto que los expertos demuestren el área fraudulentamente vendida a los compradores co demandados en el año 1996 según documento de fecha 14-11-1996, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo V.

Del folio 447 al 449, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24-03-2006, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Documentales: -Copia certificada de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre sus representados K.C. y C.E.M.; -Carta dirigida por sus mandantes C.M. y D.M., al ciudadano P.A.D.O., de fecha 23-10-2001; 3-Original de Renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.d.C.M.P.V.d.D. y sus mandantes D.A.M.C. y C.A.M.C., sobre el inmueble objeto del presente litigio; 4-Documento de Opción de Compra, sobre el referido inmueble. Solicitó la práctica de una inspección judicial en el inmueble Nº 4-52, de la Avenida F.C. de la población de La Grita, Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se dejara constancia de sobre los particulares que indicó. Se reservó el derecho de repregunta a los testigos que pudiese promover la parte actora.

Por auto dictado en fecha 24-03-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados B.L.O.R. y A.T.O.R.; para la evacuación de las pruebas promovidas en los numerales segundo, cuarto, quinto y décimo del referido escrito, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Al folio 464, auto dictado en fecha 24-03-2006, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado P.E.R.M.; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial para la práctica de la inspección judicial solicitada.

Del folio 466 al 469, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29-03-2006, por el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Primero: El mérito y valor jurídico de la copia simple del documento privado de fecha 23-01-1998, suscrito por el demandante P.A.D.O., que éste acompañó con su libelo de demanda marcado “G”, copia simple a la que se hizo referencia y que fue acompañada marcada “A”, junto con el escrito de contestación a la demanda, razón por la que invocó la comunidad de la prueba del mencionado documento privado, en todo su contenido y firma; Segundo: El mérito y valor jurídico de la copia fotostática simple de la comunicación enviada por las ciudadanas N.d.C.M.P.d.D. y D.D. de Márquez al demandante P.A.D.O., con fecha 25-03-1998; Tercero: El mérito y valor jurídico de la copia de la comunicación de fecha 13-01-1998, remitida por los ciudadanos N.M., D.D., T.D., B.D., R.D. y J.R.Á.D., al ciudadano P.A.D.O.; Cuarto: El mérito y valor jurídico de la copia de la comunicación de fecha 21-01-1998, remitida y recibida en esa misma fecha, a los miembros de la Sucesión Duque; Quinto: El mérito y valor jurídico de la confesión judicial del demandante P.A.D.O. en el libelo de demanda en donde acepta y confiesa haber sido notificado por los demandados de la venta del inmueble que ocupaba como arrendatario y de la oferta del precio estipulado por los vendedores, así como el lapso indicado para dar respuesta a dicha comunicación; Sexto: El mérito y valor jurídico de la copia certificada del cuaderno de consignaciones de las pensiones de arrendamiento que el demandante P.A.D.O. pagaba ante el Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial, en su C.E.M.C. de arrendatario del inmueble; Séptimo: El mérito y valor jurídico de la planilla sucesoral Nº 139, de fecha 09-04-1975; Octavo: El mérito y valor jurídico de las Copias certificadas de las actas de defunción Nº 172, de fecha 14-10-2002, Nº 41 de fecha 05-03-2003 y Nº 95 de fecha 29-05-1997; Noveno: El mérito y valor jurídico de la comunidad de la prueba, en todo su contenido del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 14-11-1996, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo V, que el demandante acompañó en copia simple, junto con el libelo de demanda.

Por auto dictado en fecha 30-03-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de autos.

Del folio 472 al 571, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas realizadas por el Juzgado comisionado.

Por diligencia de fecha 09-10-2008 la ciudadana A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

A folio 575, diligencia de fecha 25-11-2008, en la que el ciudadano C.E.M.C., confirió poder apud acta a los abogados F.A.P.C. y a C.I.Z.S..

Diligencia de fecha 02-03-2009, en el que el abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se declara sin lugar la presente demanda, por cuanto aduce que la misma debe reputarse como una acción precluida, es decir, como una acción que nació en fecha 23-10-2001, fecha de la notificación que le hicieran los actuales propietarios, que feneció inexorablemente el día 02-12-2001, 40 días después, sin que el demandante la hubiese deducido dentro del lapso de caducidad expresamente establecido para ello, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que Retracto Legal Arrendaticio no tiene aplicación en aquellos casos en los cuales se trasmita la propiedad global del inmueble del cual forme parte lo ocupado por el inquilino, como en el presente caso que el demandante ocupa solo una porción menor de la totalidad del globo de terreno vendido a los co demandados C.M. y D.M..

Diligencia de fecha 11-06-2009, en la que el abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Al folio 593, auto dictado en fecha 27-01-2010, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio 595, decisión dictada en fecha 11-08-2010, en el que el a quo declaró con lugar la cuestión previa interpuesta y prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción establecida en la Ley; desechó la demanda y declaró extinguido el proceso. Condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Una vez firme la presente sentencia se levantara la medida decretada.

Por diligencia de fecha 24-09-2010, el abogado J.O.C.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la referida sentencia y solicitó se libraran las correspondiente boletas de notificación a las demás partes.

Al folio 601, escrito presentado en fecha 13-10-2010, por el abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de autos, en el que consigno copia simple de Poder Especial que le fuera otorgado por los ciudadanos C.M. y D.M., y a los abogados G.J.J.D. y C.Y.Z.S.. De conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 590, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588, Parágrafo Tercero, y 589 ejusdem, solicitó se fijara caución suficiente, a cargo de sus representados a los fines de que se acordara la Ejecución Inmediata de la sentencia definitiva de Primera Instancia, y se envíen los respectivos recaudos al Juzgado del Municipio Jáuregui a los fines correspondientes; así mismo, solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada en fecha 11-11-2003, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y se oficie lo pertinente al Registrador Subalterno Jurisdiccional.

Por diligencia de fecha 01-11-2010, la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia dictada y apeló de la misma.

Al folio 611, diligencia de fecha 18-11-2010, suscrita por el abogado F.A.P.C., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Jáuregui, para la práctica de la notificación del ciudadano R.A.D.M..

Por auto de fecha 25-11-2010, el a quo acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación del ciudadano R.A.D.M..

Del folio 614 al 619, actuaciones relacionadas con la comisión de notificación del ciudadano R.A.D.M., realizadas por el juzgado comitente.

Por diligencia de fecha 01-01-2011, la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 11-08-2010.

Al folio 621, auto dictado en fecha 17-01-2011, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Del folio 623 al 683, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada A.T.O.R., contra la sentencia dictada en fecha 11-08-2010, en las que se evidencia decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, en escrito de fecha 11-01-2011; revocó el fallo dictado en fecha 11-08-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin lugar la cuestión previa opuesta a la demanda, contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil, a que correspondiera conocer de la presente acción, dictara decisión al fondo de la causa. No hubo condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 687, auto dictado en fecha 25-03-2011, en el que el a quo dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente causa.

Al folio 688, acta de inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Auto dictado en fecha 06-04-2011, en el que el a quo acordó remitir el expediente y las copias certificadas de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.

Al folio 692, auto dictado en fecha 14-04-2011, en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente abocándose al conocimiento del mismo.

Del folio 704 al 708, escrito presentado en fecha 03-08-2011, por el ciudadano C.E.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la Perención de la Instancia, por cuanto aduce que a pesar de haberse ordenado la citación de los herederos conocidos se dejó de cumplir por parte de los actores el impulso necesario de parte, para que el Tribunal librara los correspondientes Edictos, habiendo transcurrido más de seis meses desde que consta en autos la muerte de tres de las co demandadas.

Del folio 714 al 738, decisión dictada en fecha 11-10-2011, en la que el a quo declaró la Perención de la Instancia en donde demanda el ciudadano P.A.D.O., a los ciudadanos N.M., D.D., T.D., B.D., R.D., G.D., C.M. y D.M., K.C. y G.M., por Derecho de Preferencia; conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hubo condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 24-10-2011, el abogado F.A.P.C., se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó se notificara a la parte demandante.

Del folio 741 al 764, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 17-02-2012, la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia dictada y apeló de la misma.

Del folio 766 al 775, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 27-03-2012, la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, ratificó la diligencia de fecha 17-02-2012, en cuanto a la notificación de la sentencia y la apelación de la misma.

Por auto dictado en fecha 28-03-2012, el a quo oyó la apelación en un ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Del folio 779 al 814, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 11-10-2011, en las que se evidencia decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita en fecha 27-03-2012; declaró que en la presente causa no se ha configurado la Perención de la Instancia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictara decisión sobre el mérito de la causa, en la que deberá emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Quedó revocada la decisión dictada en fecha 11-10-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de la presente apelación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Ordenó la notificación de las partes.

Auto dictado en fecha 17-12-2012, en el que el a quo, en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, informó a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.

Por auto dictado en fecha 25-02-2013, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.

Del folio 01 al 41 de la Tercera Pieza, decisión dictada en fecha 01-08-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandada para asistir a juicio opuesta por el apoderado judicial J.O.C.C. inscrito en el IPSA bajo el numero 12.917.SEGUNDO: SIN LUGAR la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO opuesta por la parte demandada en juicio: apoderado judicial J.O.C.C. inscrito en el IPSA bajo el numero 12.917. TERCERO: CON LUGAR LA Demanda DE DERECHO DE PREFERENCIA en consecuencia el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por el accionante P.A.D.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.811.106, de este domicilio y hábil en contra de: N.M., D.D., T.D., B.D.R.D. y G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.805899, V-1.626.695, V-1.627.989, V-5.345.791, V-1.904.158, V-2.808.431; así como también los herederos por representación plenamente identificados en juicio; los compradores: C.E.M.C., D.A.M.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.129.979 y V-9.125.627 de este domicilio y hábiles; K.C.R. Y G.M.D.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.129.945 Y V-9.123.457 en su condición de cónyuges de los compradores; sobre el inmueble constituido por un lote de terreno donde funciona unas mejoras compuestas por un taller para Auto Escapes RICHARD que mide: FRENTE: 16,75 metros; FONDO: mide 16,75 metros; LADO DERECHO: Mide 9,40 metros, LADO IZQUIERDO: Mide 9.40 metros, ubicado en la Avenida F.d.C. numero 4-52 de la Grita Municipio Jáuregui cuyos linderos y medidas fueron actualizados en avaluó quedando establecido el lote de terreno en un área aproximada del terreno 220.93, área aproximada de construcción 157,77 mts2 y linderos con FRENTE: Con la Avenida F.C. en 17,15 metros FONDO: Con C.E. y D.A.M.c. con 17,02 metros; LADO DERECHO: Con C.E. y D.A.M.C. con 13.01 metros, LADO IZQUIERDO: Con sucesión Duque Montilva con 12.83. CUARTO. Se ORDENA la subrogación legal de la parte actora P.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.811.106, de este domicilio con el carácter de adquiriente del inmueble ya identificado, en consecuencia el demandante deberá pagar a los vendedores: N.M., D.D., T.D., B.D.R.D. Y G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.805899, V-1.626.695, V-1.627.989, V-5.345.791, V-1904.158, V-2.808.431 y o herederos por sucesión o por representación el precio de la venta tomando como referencia el valor total dado al inmueble en el documento de fecha 14 de noviembre de 1996 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el numero 42, protocolo primero tomo V de los libros llevados por ese Registro, en proporción a la cabida del inmueble adquirido y ajustado a la fecha de la publicación de la presente sentencia. A tal efecto se ordena realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a fin de determinar la cabida y actualización de los linderos del inmueble objeto de la presente acción e identificado en el libelo de demanda y determinación del precio a cancelar de acuerdo a lo anterior. QUINTO: Se acuerda el registro de la presente sentencia para que sirva de TITULO DE ADQUISICIÓN DEL DEMANDANTE y se acuerda remitir copia certificada de esta decisión al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de su conocimiento y se realice la inserción y se estampe la notas marginales respectiva los cuales se libraran los oficios que corresponda una vez cumplida y agregada la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA ordenada en el numeral anterior y quede definitivamente firme la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal” (sic)

De los folios 42 al 51, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Del folio 53 al 61, actuaciones que fueron anuladas por sentencia dictada en fecha 18-11-2013.

Mediante diligencia de fecha 22-10-2013, la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se declarara definitivamente firme la sentencia dictada y se ordene su ejecución.

Escrito presentado en fecha 12-11-2013, por el ciudadano D.A.M.C., asistido por el abogado S.I.B., en el que solicitó se dejara sin efecto y valor jurídico la notificación que se le hiciera a su supuesto apoderado P.E.R.M., y por ende de la boleta de notificación y todos los actos procesales consiguientes, procediéndose a la notificación bien en la persona de su apoderado, abogado F.A.P.C. o en la de él, como de su hermano C.E.M.C., co demandados en la presente causa, a los fines de se restituya el estado de igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa que se le ha quebrantado, y poder ejercer los recursos que la Ley le permite.

Del folio 65 al 68, decisión dictada en fecha 18-11-2013, en la que el a quo anuló las actuaciones que corren insertas a los folios 53, 54, 55, 56, 58, 60, 61, del presente expediente; repuso la causa al estado en que se librara nueva boletas de notificación a los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C., y/o su apoderado judicial F.A.P.C.; dejó con pleno valor jurídico las boletas de notificaciones practicadas en fecha 10-10-2013, relacionadas con los demás intervinientes en el presente litigio, así como la boleta de notificación practicada en la persona del abogado P.E.R.M., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas K.C.R. y G.M.d.M..

Auto dictado en fecha 18-11-2013, en el que el a quo acordó librar las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C., y/o su apoderado judicial F.A.P.C., a los fines de informarles sobre la sentencia dictada en fecha 01-08-2013.

Al folio 71, diligencia de fecha 21-11-2013, en la que la abogada A.T.O.R., apeló de la decisión dictada en fecha 18-11-2013.

Por auto dictado en fecha 26-11-2013, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante diligencia de fecha 17-12-2013, el ciudadano C.E.M.C., confirió poder especial al abogado S.B..

Del folio 81 al 321, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada A.T.O.R., contra la sentencia dictada en fecha 18-11-2013, en las que se evidencia decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21-11-2013; repuso la causa al estado de notificar de la sentencia de fecha 01-08-2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al co demandado C.E.M.C. y/o a su apoderado actual S.I.B.O.; y declaró la nulidad de los actos que en ejecución de la referida sentencia decisión se hayan realizado, dejando incólume el resto de las notificaciones practicadas a las partes; quedó modificada la decisión dictada en fecha 18-11-2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo; no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por auto dictado en fecha 25-03-2014, el a quo en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-02-2014, acordó librar boleta de notificación al ciudadano C.E.M.C. y/o a su apoderado judicial, abogado S.I.B.O..

Mediante diligencia de fecha 07-04-2014, el abogado S.I.B.O., renunció al poder otorgado por el ciudadano C.E.M.C..

Al folio 328, auto dictado en fecha 08-04-2014, en el que el a quo acordó notificar de la renuncia al poder apud acta, otorgado por el ciudadano C.E.M.C., al abogado S.I.B.O., en fecha 17-12-2013, conforme a lo establecido en el artículo 165 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 10-04-2014, en la que la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de autos, solicitó se notificara personalmente al co demandado C.E.M.C. a través del Juzgado del Municipio Jáuregui, donde reside el referido ciudadano.

Auto dictado en fecha 11-04-2014, en el que el a quo acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano C.E.M.C., sobre la sentencia dictada en fecha 01-08-2013 y a los fines de notificarlo de la renuncia realizada por el abogado S.I.B.O., comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V., F.d.M., Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 334, diligencia de fecha 12-05-2014, en la que el ciudadano D.A.M.C., confirió poder Apud Acta al abogado S.I.B.O..

Del folio 336 al 345, actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano C.E.M.C..

Del folio 350 al 362, actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano C.E.M.C..

Al folio 2 de la Cuarta Pieza, diligencia de fecha 06-10-2014, en la que el abogado W.M., apeló de la sentencia dictada en fecha 01-08-2013, en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 16-10-2014, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 30-10-2014.

En fecha 03-11-2014, en abogado S.I.B.O., actuando con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de alegatos y solicitó se declarara con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia en todas y cada una de sus partes, y se ordene sentenciar conforme a derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de octubre de 2014 por el ciudadano C.E.M.C., con el carácter de co-demandado, asistido por el abogado W.M., contra la sentencia de fecha primero (01) de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal; se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 30/11/2014, el ciudadano D.A.M.C. asistido por el abogado S.I.B.O., consignó escrito.

MOTIVACIÓN

I

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por el ciudadano D.A.M.C. asistido por el abogado S.I.B.O., ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.

Sobre el particular debe señalarse que el m.T.d.P., a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:

“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:

…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…

. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: M.E.V.T., contra R.R.P.A. y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:

…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…

Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la parte codemandada por no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandante, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

II

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de octubre de 2014 el ciudadano C.E.M.C., con el carácter de co-demandado, asistido por el abogado W.M., contra la sentencia de fecha primero (01) de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandada para asistir a juicio opuesta por el apoderado judicial J.O.C.C. inscrito en el IPSA bajo el numero 12.917.SEGUNDO: SIN LUGAR la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO opuesta por la parte demandada en juicio: apoderado judicial J.O.C.C. inscrito en el IPSA bajo el numero 12.917. TERCERO: CON LUGAR LA Demanda DE DERECHO DE PREFERENCIA en consecuencia el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por el accionante P.A.D.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.811.106, de este domicilio y hábil en contra de: N.M., D.D., T.D., B.D.R.D. Y G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.805899, V-1.626.695, V-1.627.989, V-5.345.791, V-1904.158, V-2.808.431; así como también los herederos por representación plenamente identificados en juicio; los compradores: C.E.M.C.D.A.M.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.129.979 y V-9.125.627 de este domicilio y hábiles; K.C.R. Y G.M.D.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.129.945 Y V-9-123-457 en su condición de cónyuges de los compradores; sobre el inmueble constituido por un lote de terreno donde funciona unas mejoras compuestas por un taller para Auto Escapes RICHARD que mide: FRENTE: 16,75 metros; FONDO: mide 16,75 metros; LADO DERECHO: Mide 9,40 metros, LADO IZQUIERDO: Mide 9.40 metros, ubicado en la Avenida F.d.C. numero 4-52 de la Grita Municipio Jáuregui cuyos linderos y medidas fueron actualizados en avaluó quedando establecido el lote de terreno en un área aproximada del terreno 220.93, área aproximada de construcción 157,77 mts2 y linderos con FRENTE: Con la Avenida F.C. en 17,15 metros FONDO: Con C.E. y D.A.M.c. con 17,02 metros; LADO DERECHO: Con C.E. y D.A.M.C. con 13.01 metros, LADO IZQUIERDO: Con sucesión Duque Montilva con 12.83. CUARTO. Se ORDENA la subrogación legal de la parte actora P.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.811.106, de este domicilio con el carácter de adquiriente del inmueble ya identificado, en consecuencia el demandante deberá pagar a los vendedores: N.M., D.D., T.D., B.D.R.D. Y G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.805899, V-1.626.695, V-1.627.989, V-5.345.791, V-1904.158, V-2.808.431 y o herederos por sucesión o por representación el precio de la venta tomando como referencia el valor total dado al inmueble en el documento de fecha 14 de noviembre de 1996 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el numero 42, protocolo primero tomo V de los libros llevados por ese Registro, en proporción a la cabida del inmueble adquirido y ajustado a la fecha de la publicación de la presente sentencia. A tal efecto se ordena realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a fin de determinar la cabida y actualización de los linderos del inmueble objeto de la presente acción e identificado en el libelo de demanda y determinación del precio a cancelar de acuerdo a lo anterior. QUINTO: Se acuerda el registro de la presente sentencia para que sirva de TITULO DE ADQUISICIÓN DEL DEMANDANTE y se acuerda remitir copia certificada de esta decisión al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de su conocimiento y se realice la inserción y se estampe la notas marginales respectiva los cuales se libraran los oficios que corresponda una vez cumplida y agregada la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA ordenada en el numeral anterior y quede definitivamente firme la presente sentencia. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal

(sic)

En primer lugar se debe determinar, si este juzgador puede pronunciarse sobre la admisibilidad, luego de haber sido admitida la demanda y habérsele dado el trámite procesal a la causa en su totalidad, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

(Subrayado del Tribunal)

(w.w.w.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/779-100402-01-0464.htm)

Además la Sala Constitucional del M.T.d.P., en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

(Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)

Siendo ratificada la sentencia anteriormente transcrita por la misma Sala del M.T.d.P., en fallo N° 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H. y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que este Juzgador puede revisar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar, razón por la que esta Alzada verificará la admisibilidad en este proceso. Así se determina.

Lo primero que debe precisar la Alzada es la fecha de interposición de la demanda, para así aplicar la norma reguladora en ese momento procesal. Al folio 33 de la primera pieza consta que la demanda de derecho de preferencia fue admitida en fecha 11/11/2003 por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ésta la norma aplicable. Así se precisa.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en los artículos 42, 43 y 49, lo siguiente:

Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar del quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte del derecho de la propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 49: El retracto legal arrendatario no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.

Sobre el tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00062 de fecha 08/12/2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, según consta de la transcripción de la recurrida realizada para resolver la denuncia precedente, cuya reproducción se hace valer nuevamente a los fines de evitar repeticiones inútiles y desgaste innecesario de la jurisdicción el juzgador de segundo grado determinó la improcedencia del retracto legal que le fue planteado, dadas las enajenaciones globales de la propiedad de los inmuebles de los cuales forman parte los locales objeto de los arrendamientos, en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para entonces.

En ese orden de ideas, la recurrida señaló que la controversia versa sobre dos inmuebles; con respecto al primero de ellos el accionante ocupa en calidad de arrendatario el segundo, tercero y cuarto nivel y, en cuanto al segundo de los precitados, ocupa con tal carácter uno de sus locales, concluyendo en que lo arrendado al demandante es una porción de cada uno de los inmuebles que fueron vendidos en su totalidad, lo cual, por vía de consecuencia, impide que sea acreedor del derecho a la preferencia ofertiva y determina la improcedencia de la acción de retracto legal arrendaticio a tenor de lo previsto en el artículo 49 de dicha Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Lo anteriormente expresado, en modo alguno puede considerarse violatorio de los derechos de los inquilinos, cuyo quebrantamiento alega el recurrente, pues se trata de una excepción legalmente prevista a la oferta preferente del bien arrendado al arrendatario y al derecho que él tiene de subrogarse en el lugar de quien adquiere el predicho bien inmueble, la cual opera cuando existe una enajenación total de ese inmueble con respecto al que el bien dado en arrendamiento constituya una fracción, tal como se plantea en el caso particular.

Con respecto a la precitada norma (artículo 49 eiusdem) la Sala Constitucional en decisión N° 5121 de fecha 16 de diciembre de 2005, en el caso de Calzados París, Expediente N° 03-2212, estableció:

…En este sentido la Sala estima que el retracto legal, tal como lo establece el legislador no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste. De admitirse lo contrario, supondría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble –de forma global-, por la obligación que tendría de ofertar los locales que conforman éste a todos los arrendatarios que los ocupa. De este modo, y para proteger el derecho del arrendador el legislador dispuso la excepción contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(…Omissis…)

En este orden, pudo evidenciarse que la parte demandada en el juicio por retracto legal incoado por la hoy accionante, enajenó la globalidad del inmueble, en el que Calzados París S.R.L tenía arrendado sólo un local comercial, a saber el identificado con el No. 6. Ante esta situación, resulta evidente para la Sala que operaba la excepción prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto no procedía el retracto legal arrendaticio.

En este contexto, al constatarse que los Juzgados que conocieron la demanda por retracto legal, desestimaron la misma con fundamento en la aludida excepción prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala estima que ordenar la reposición de la causa al estado en que se evacue la prueba de posiciones juradas promovida por la hoy accionante, resultaría inútil, habida cuenta que dicha prueba en nada influiría en el dispositivo de la sentencia accionada…

(Destacado de la Sala).

En ese orden de ideas, la misma Sala Constitucional en decisión N° 1310, del 16 de octubre de 2009, Exp. N° 08-0791, en el caso de Ahmad Ali, señaló:

…De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, la Sala encuentra que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, aun con conocimiento de que el inmueble correspondía al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo que había sido arrendado al demandante no era la totalidad del inmueble sino una sola de sus divisiones, declaró procedente el retracto que se pretendió.

(…Omissis…)

De lo precedente se observa que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso. En el caso que se sometió a revisión, el agravio al principio de la seguridad jurídica es notorio, por cuanto es la propia ley la que dispone, con la mayor claridad, la improcedencia del retracto legal para el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso de autos.

La decisión objeto de la pretensión, que revela un desconocimiento a la doctrina de esta Sala en cuanto al respeto del principio a la seguridad jurídica, impone que la Sala, conforme a la potestad que le atribuyen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, unifique y mantenga la interpretación de los principios constitucionales y, en consecuencia, declare ha lugar a la revisión que se pidió y anule el fallo objeto de la petición. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

En el texto legal vigente para el momento en la cual se presentó la demanda que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios, no existe ninguna disposición que derogue –como pretende el recurrente- la excepción bajo análisis contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no es posible darle cabida a su alegato, en cuanto a que el ofrecimiento de venta de la totalidad de los dos inmuebles que le fue hecho por las arrendadoras-propietarias mucho antes de concretar la venta de los mismos con la ciudadana S.W.W. (supra identificada), constituya el otorgamiento del derecho de preferencia ofertiva, pues precisamente la ley por vía de excepción suprime ese derecho de preferencia al arrendatario en el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala, por lo que en el caso particular no resultaba aplicable el artículo 45 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, denunciado por falta de aplicación por el formalizante. Así queda establecido.

(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.00062-8212-2012-11-470.html)

De lo anterior, esta Alzada debe revisar el acerbo probatorio con el fin de determinar si en este caso es aplicable la excepción prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así:

.- Folio 05 al 7, I pieza: Documento privado reconocido en original, consistente en un contrato de arrendamiento en original, firmado en fecha 25/06/1981 por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, entre la ciudadana N.d.C.M.P.d.D. (Arrendadora) y P.A.D.O. (Arrendatario), en donde se señala que se da en arrendamiento un lote de terreno que mide doce metros de frente por ocho de largo, situado en la Avenida F.d.C. específicamente entre las instalaciones donde se encuentra las oficinas y estacionamiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y un taller de Torno Industrial alquilado al señor S.M., La Grita, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena fe de las medidas del inmueble arrendado, las cuales son doce metros (12 mts) de frente por ocho metros (8 mts) de largo, con un área de 96 metros cuadrados.

.- Folios 08 al 18, I pieza: Documento privado reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.M.d. esta Circunscripción Judicial, donde consta las mejoras realizadas sobre un lote de terreno de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mt2), que se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena fe de las medidas de las mejoras construidas sobre el lote de terreno arrendado.

.- Folios 19 al 21, I pieza y 432 al 436, II pieza: documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14/11/1.996, asentado bajo el N° 42, Tomo 5, protocolo I, donde consta que los ciudadanos N.d.C.M.P.d.D., D.F.D. de Márquez, T.d.J.D.M.d.C., B.A.D.M., R.A.D.M., J.R.A.D. en representación de G.d.C.D.M. de Alvarez le vendieron a los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C., un lote de terreno con mejoras ubicado en la avenida F.d.C. signado con el N° 4-52 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Mide treinta y ocho metros con dieciocho centímetros (38,18 mts) con la Avenida F.d.C. y Terreno que no queda de la sucesión Duque Montilva; FONDO: Mide Treinta y siete Metros con veintidós centímetros (37,22 mts) con terrenos que son o fueron de I.A.d.O.; LADO DERECHO: Mide setenta y seis metros con ochenta centímetros (76,80) con la carrera 5; y, LADO IZQUIERDO: Mide ochenta y un metros con ochenta centímetros (81,80 mts) con terrenos que le quedan a la sucesión Duque Montilva, valorado como documento público de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil y da plena fe que se trata de un lote global del que forma parte el lote arrendado y que fuera vendido habido por el difunto J.R.D.G., mediante documento N° 122, folios 178 y 179, protocolo I, en fecha 11 de diciembre de 1952, tal como consta en el activo 2 de la planilla sucesoral N° 139 de fecha 09/04/1975.

.- Folios 412 al 415, pieza 2: Planilla sucesoral N° 139 de fecha 09/04/1975 del ciudadano J.R.D.G., donde consta que el activo 2 consiste en un lote de terreno con sus respectivas mejoras adquiridas durante la comunidad conyugal, ubicado en el Barrio Fátima, demarcado así: Frente: mide treinta y ocho metros, limita con la carretera Transandina; Fondo: treinta metros con treinta y dos centímetros, con propiedad de la vendedora; lado derecho: setenta y seis metros con ochenta centímetros, limita con la vendedora; é izquierdo, ochenta y un metros con ochenta centímetros con la vendedora. Señalándose que se adquirió según documento registrado bajo el N° 132, Folios 178-179, Protocolo I de fecha 11/12/1952.

De la pruebas anteriores, esta Alzada extrae que en fecha 14/11/1996 los ciudadanos N.d.C.M.P.d.D., D.F.D. de Márquez, T.d.J.D.M.d.C., B.A.D.M., R.A.D.M., J.R.A.D. en representación de G.d.C.D.M. de Alvarez le vendieron a los ciudadanos C.E.M.C. y D.A.M.C., un lote de terreno con mejoras ubicado en la avenida F.d.C. signado con el N° 4-52 de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Mide treinta y ocho metros con dieciocho centímetros (38,18 mts) con la Avenida F.d.C. y terreno que no queda de la sucesión Duque Montilva; FONDO: Mide Treinta y siete Metros con veintidós centímetros (37,22 mts) con terrenos que son o fueron de I.A.d.O.; LADO DERECHO: Mide setenta y seis metros con ochenta centímetros (76,80) con la carrera 5; y LADO IZQUIERDO: Mide ochenta y un metros con ochenta centímetros (81,80 mts), con un área superior a 2200 metros cuadrados, siendo este un lote que engloba o encierra el lote de terreno alquilado de 96 metros cuadrados, tal como consta en el contrato de arrendamiento firmado en fecha 25/06/1981 (folio 5 de la I pieza) evidenciándose que opera la excepción legalmente prevista frente al derecho preferente sobre el bien arrendado y al derecho que él tendría de subrogarse en el lugar de quien adquiere el predicho bien inmueble, excepción que procede cuando existe una enajenación total de ese inmueble respecto al bien dado en arrendamiento al constituir una fracción, tal como ocurre en este caso.

Así, del texto legal vigente para el momento que se interpuso la demanda, 11/11/2003, no existe ninguna disposición que derogue la excepción bajo estudio contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procediendo el derecho de preferencia ya que este se suprime en el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forma parte el inmueble arrendado, no aplicándose en este caso el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reiterando que el derecho de preferencia, nace únicamente, cuando sea vendido en forma individual el inmueble arrendado. Así se precisa.

En conclusión, por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que no es procedente el derecho de preferencia ofertiva en favor del arrendatario, ciudadano P.A.D.O., previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la que se declara con lugar la apelación interpuesta con la consecuente revocatoria del fallo, declarándose inadmisible la demanda planteada por el ciudadano P.A.D.O., titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.811.106, de este domicilio y hábil en contra de: N.M., D.D., T.D., B.D., R.D. y G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.805899, V-1.626.695, V-1.627.989, V-5.345.791, V-1.904.158, V-2.808.431; así como también los herederos por representación plenamente identificados en juicio y los compradores C.E.M.C., D.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.129.979 y V-9.125.627 de este domicilio y hábiles y K.C.R. y G.M.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.129.945 y V-9.123.457, en su condición de cónyuges de los compradores. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de octubre de 2014 por el ciudadano C.E.M.C., con el carácter de co-demandado, asistido por el abogado W.M., contra la sentencia de fecha primero (01) de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha primero (01) de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

INADMISIBLE LA DEMANDA DE PREFERENCIA OFERTIVA interpuesta por el ciudadano P.A.D.O., titular de la cédula de Identidad Nro. V-2.811.106, de este domicilio y hábil en contra de: N.M., D.D., T.D., B.D., R.D. y G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.805899, V-1.626.695, V-1.627.989, V-5.345.791, V-1.904.158, V-2.808.431; así como también los herederos por representación plenamente identificados en juicio; los compradores C.E.M.C. y D.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.129.979 y V-9.125.627 de este domicilio y hábiles y K.C.R. y G.M.D.M. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.129.945 y V-9.123.457, en su condición de cónyuges de los compradores.

CUARTO

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, ciudadano P.A.D.O., titular de la cédula de Identidad N° V-2.811.106, por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Notifíquense las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 14-4103

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