Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN RIO CHICO.

EXPEDIENTE: Nº 2.009-20

DEMANDANTE: C.P.V.

DEMANDADA: Z.M.L.S.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se recibió escrito de libelo de demanda con sus respectivos anexos constante de siete (07) folios útiles en fecha 01 de diciembre de 2.009, presentado por I.B. Inpreabogado Nº 22.409 apoderado judicial de la ciudadana C.P.V., en contra de la ciudadana Z.M.L.S., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Fs. 01 al 07 ambos inclusive). -----------

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009), se admitió y se le dio entrada en este Juzgado al escrito de demanda y a sus anexos, quedando anotado bajo el Nº 2.009-20, ordenándose compulsar copia del libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, librándose boleta de citación a los fines de que el alguacil practique la citación a la ciudadana Z.M.L.S.. (F.08). --------------------------

R.P.U., consigna diligencia en su carácter de Alguacil de este juzgado, en fecha 08/12/2.009, junto al recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Z.M.L.S. (Fs. 16 y 17 ambos inclusive). --------------

En fecha 10 de diciembre de 2009; la ciudadana Z.M.L.S., debidamente asistida por el abogado H.J.S., Inpreabogado Nº 22.707, consigna escrito de contestación de la demanda (03 folios útiles) con sus respectivos anexos (02 folios útiles). (Fs. 18 al 22 ambos inclusive). ------------------

En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado I.B., apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas en donde rechaza e impugna el escrito de contestación presentado por la demandada. (Fs. 23 al 25 ambos inclusive). --------

En fecha 17 de diciembre de 2009; la ciudadana Z.M.L.S., asistida por el abogado H.J.S., consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos constante de once (11) folios útiles. (Fs. 28 al 38 ambos inclusive). -----------------------------

Auto dictado por este juzgado en fecha 18 de enero de 2010, en donde se da inicio al lapso para dictar sentencia todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 40). ---------------------------------------------------------------------------

II

Analizadas todas y cada unas de las actuaciones en el presente juicio, se observa que I.B. y T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.409 y 24527 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.J.B.T. y C.P.V., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 22.384.513 y V-4.851.080 respectivamente, presenta escrito de libelo de demanda en este despacho en fecha 01 de diciembre del año 2.009, en contra de la ciudadana Z.M.L.S. siendo el mismo admitido en fecha 03 de diciembre de 2009, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamenta la demanda en el vencimiento del término de la relación contractual arrendaticia fundamentada en la clausula décima de dicho “La vigencia del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir del quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009), hasta el quince (15) de Noviembre de dos mil nueve (2009)…..” (Cita textual del contrato objeto de la presente demanda). Señala en su escrito libelar que como consecuencia de dicha clausula, el plazo se encuentra vencido y como consecuencia de esa situación demanda el cumplimiento de la clausula a Z.L. para que convenga o sea condenada por este juzgado y restituya inmediatamente el inmueble arrendado (Entrega Material del mismo).

Fundamenta la presente demanda en los artículos siguientes: artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.160 del Código Civil y el artículo 881 en adelante del Código de Procedimiento Civil.

Anexa en su libelo de demanda: Documento de Compra Venta, inscrito bajo el Nº 2009.1264, Asiento Registral 1, del Libro de Folio Real de fecha 18 de Junio de 2009 y copia simple del contrato de arrendamiento (F. 07). El inmueble-local objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Avenida R.A.G., Parroquia Río Chico- Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, local Nº 2. Se desprende del contenido del escrito libelar lo siguiente: ------------------------------------------------------------

Una vez notificada la demandada en fecha 08 de diciembre de 2009 (Fs. 16 y 17), cumpliendo así con el principio de que las partes estén a derecho todo de conformidad con el artículo 26 en concordancia con el artículo 218 ambos de nuestro Código de Procedimiento Civil. Se a.l.p.p. la parte actora y es importante acotar que por encontrarnos en un procedimiento breve la contestación a la demandada es al segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse notificado la parte demandada todo de conformidad con los artículos 883 eiusdem, pudiéndose evidenciar que la parte demandada ciudadana Z.M.L.S., acudió en el término procesal oportuno a dar contestación a la demanda debidamente asistido por el Abogado H.J.S., Inpreabogado Nº 22.707, quedando así trabado el controvertido o el Thema Decidendum todo de conformidad con el Artículo 358 y 885 de nuestro Código de Procedimiento Civil; en cuyo escrito destaca:

  1. -Niega, rechaza y contradice, los hechos como el derecho de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; alegando que los hechos narrados por la actora son inciertos. Y que su asistida-demandada ocupa el local Nº 2 en calidad de arrendataria.

  2. - Alega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito y reconocido por las partes contratantes. Alega en este punto que la arrendadora no ha manifestado a la otra el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento por otro lapso igual y por ende señala que el mismo se encuentra vigente.

  3. - Alega que se encuentra amparado por el artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que le corresponden seis (06) meses del beneficio de prórroga legal y que el mismo vence el 15 de mayo de 2.009. Además indica que es incongruente la presente demanda.

  4. - Expone que se encuentra solvente según consta en copia previamente certificada por secretaria de recibo de pago correspondiente al 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2.009 (F. 21), alegando la certeza jurídica de la vigencia del contrato de arrendamiento.

  5. - Señala que se encuentra en el uso del beneficio de Prorroga Legal que establece el artículo 38 de la ley que regula la materia y que no se ha debido admitir la presente demanda.

La representación judicial de la parte actora presenta escrito en donde rechaza e impugna el escrito de contestación de la parte demandada de fecha 10 de diciembre de 2009, alegando principalmente que su representado jamás ha querido prorrogar dicho contrato de arrendamiento, toda vez que claramente se demando EL DESALOJO.(Sobre este particular queda claramente determinado; ya que se desprende de los autos incluso con la demanda de desalojo la cual fue sentenciada en fecha 09 de noviembre de 2009 Expediente 2009-11) Y en relación a lo alegado del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señala que en el contenido de la misma sentencia del expediente 2009-11 la misma se encuentra firme (la sentencia se encuentra en archivo de este juzgado) niega dicho beneficio. (Fs. 24 y 25).

Abierto el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulado 509 ejusdem, éste Juzgador pasa a analizar cada una de las pruebas, en donde se observa que la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2009; consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos constante de once (11) folios útiles (Fs. 26 al 38 ambos inclusive) promueve como pruebas instrumentales;

- Recibo de pago de alquiler signado con el Nº 8 “B” (El mismo no fue objetado, adquiriendo el mismo su pleno valor probatorio).

- Copia simple de la sentencia del expediente 2009-11 dictada por este juzgado en fecha 09 de noviembre de 2009 (F. 29 al 38). (El mismo no fue objetado, adquiriendo el mismo su pleno valor probatorio).

Se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el hecho de que se limita a promover una defensa; fundamentada en: invocar y reproducir el mérito de los autos en que le favorezca. Ratifica el contenido de lo expuesto en la defensa (contestación a la demanda).

Promueve, invoca y ratifica los recibos de pago de los cánones de arrendamiento:

- Recibo Nº 7 marcado como “A” por BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,00). 16/11/2009 al 15/12/2009. Pago del Local Nº 2. Firmado por C.P., V- 4.851.080. (El mismo no fue objetado, adquiriendo el mismo su pleno valor probatorio).

- Recibo Nº 8 marcado como “B” por BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600,00). 16/12/2009 al 15/01/2010. Pago del Local Nº 2. Firmado por C.P., V- 4.851.080. (El mismo no fue objetado, adquiriendo el mismo su pleno valor probatorio).

Es importante ser oportuno y enfático al destacar que la parte accionante no se identifica en ningún momento con esta fase tan importante del procedimiento como lo es la fase probatoria que posee como finalidad y esencia lustrar los alegatos expuestos por las partes; este juzgador ha sido reiterativo con este planteamiento, toda vez que, el juez recibe la prueba en la etapa de instrucción y luego la valora o aprecia en la etapa de decisión y esta convicción solo puede formarse en el juez luego de recibida la prueba en la etapa de instrucción y valorada en la fase de decisión. El Juez no prueba, ni averigua, ni verifica las posiciones de los litigantes. Las partes son las que prueban y hacen conocer al Juez a través de los medios de prueba, los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción del Juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos. (Subrayado del juzgador).

Todo lo anteriormente expuesto es para ilustrar el criterio determinado por este administrador de justicia sobre el contenido de la clausula décima del contrato de arrendamiento a tiempo determinado (F. 7 Vto.); el cual posee plena certeza y validez jurídica luego de la fase probatoria y como consecuencia del mismo; paso a analizar el contenido de la misma a los fines de fijar su alcance:

El contrato quedo plenamente aceptado, reconocido, cierto, valido y determinado por sentencia definitivamente firme del expediente 2009-11 de fecha 09 de noviembre de 2009, que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por un tiempo de seis (06) meses contados a partir del 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de noviembre del presente año 2009. Lo que efectivamente el mismo se encuentra vencido desde esa fecha (15-11-2009). (Negrillas u cursivas del juzgador.)

Sobre el alegato de la defensa sobre el disfrute del beneficio de la prórroga legal; este juzgador considera importante destacar que el criterio expuesto en la motivación del dispositivo del fallo de la sentencia in comento (Expediente 2009-11 de fecha 15-11-2009); “considerando que los presupuestos no se encuentran dados toda vez que el momento de hacerla valer fue peticionada en escrito de contestación; ya que jamás se le demostró a este juzgador si la supuesta arrendadora-vendedora cumplió con las formalidades de preferencia ofertiva contemplada en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios....”. En relación a lo expuesto es un criterio bien particular sobre el contenido de lo pretendido en un procedimiento con reclamación diferente incluso con otra figura o modo de terminación de la relación arrendaticia como lo fue la ACCIÓN DE DESALOJO; mal pudiera este juzgador confundir las motivaciones de los fallos, toda vez que las pretensiones son diferentes; en consecuencia este juzgador visto que lo pretendido por la parte actora es el cumplimiento de la clausula contractual atinente al vencimiento de la relación de arrendamiento, el mismo es claro en virtud que si se encuentra vencido el término del contrato sobre el inmueble objeto de la controversia; como ha quedado demostrado en la sustanciación de la presente sentencia; consecuencia este administrador de justicia pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la defensa en relación al beneficio de la Prorroga Legal; por el hecho de que al analizar el contenido de dicha institución jurídica nos damos cuenta que tal reclamación en su defensa si encuadra dentro de los criterios doctrinarios y legales determinados en el beneficio potestativo del arrendatario, naciendo dicho derecho de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es importante aclarar que es una figura obligatoria establecida por ley, que opera de pleno derecho. No se solicita, aunque es un beneficio que otorga el legislador para el arrendatario, una obligación a la cual está sujeto el arrendador. Procede sólo en caso de contratos a tiempo determinado, siempre que al vencimiento del término contractual el arrendatario no estuviere incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Lo que en ningún momento fue pretendido por la parte actora y menos aun probado; en consecuencia este juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de procedencia para que se materialice el disfrute del beneficio de LA PRÓRROGA LEGAL.

En tal sentido, este juzgador toma como ciertos los alegatos expuestos que fueron probados por la partes en especial los presentados por la parte demandada, dando lugar a que este administrador de justicia declare SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO la cual se pudo constatar la insuficiencia de fundamentos tanto en los alegatos como en los elementos probatorios, ya que no se han cumplido los presupuestos procesales para que sea declarado con lugar lo pretendido, toda vez que nos encontramos en el periodo de disfrute de la prórroga legal, siendo este por in lapso de seis (06) meses contados a partir del 15-11-2009 hasta el 15-05-2010. Este juzgador actúa en armonía con el principio procesal rector contenido en el Artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil Venezolano “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…”

III

En virtud de todo y cada uno de los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara “SIN LUGAR”, la demanda interpuesta por el abogado I.B., actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.J.B.T. Y C.P.V. en contra de la ciudadana Z.M.L.S.. --------------------------------------------------

En consecuencia este Juzgador pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos DIONICIO BERTEL TORRES Y C.P.V. (Arrendadores) en contra de la ciudadana Z.M.L.S. (Arrendataria), por no estar dados los presupuestos procesales para la procedencia del mismo; ya que la arrendataria se encuentra en el disfrute del beneficio de la prórroga legal (hasta el 15 de mayo de 2.010) consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------------------------

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---

TERCERO

Se ordena dejar copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° Y 150°. ------------------------------

EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

E.M.V.S.

En esta misma fecha 25 de enero de 2.010 (25-01-2.010), se publicó y registró la presente decisión siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).--------

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

E.M.V.S.

ELMP/emvs.

Exp. Nº 2009-20.

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