Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de Junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001653

PARTE DEMANDANTE: P.E.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.515.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.100.

PARTE DEMANDADA: DEPROCA C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 25/03/2004 bajo el Nº 32, Tomo 15-A, y contra el ciudadano A.D.J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 102.041.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado, Licenciado en Administración se desempeña como Consultor Empresarial de libre ejercicio de la profesión, entre cuyas actividades figuran el asesoramiento, consulta, estudios administrativos, experticias y dictámenes; vinculados a lo académico, financiero, empresarial, planificación, elaboración de manuales de cargos y desempeño, elaboración de planes de inversión y proyectos, entre otros, rigiendo su gestión a las previsiones de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, el Código de Ética así como el Reglamento General de Honorarios Mínimos emanado de la Federación del Colegio de Licenciados en Administración. Que DEPROCA, C.A., dedicada al desarrollo, asesoría y planificación, así como de la fabricación de cámaras frigoríficas modulares estacionarias, contenidas en fibra de vidrio aisladas con poliuretano expandido además de aislamientos térmicos de tuberías en sistemas de refrigeración, contrató los servicios profesionales de su representada, para llevar a cabo la preparación de un plan de inversión y obtener una línea de crédito de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,oo Bs.) para dicha empresa. Que para llegar a este plan de inversión fue necesaria la información confidencial suministrada por la empresa DEPROCA, C.A., así como llevar a cabo procesos de consultoría, levantamiento de data, trabajo de campo y demás actividades para la recopilación de información, que necesariamente involucraron la inversión de gran cantidad de horas-hombre, discriminándolas así: entrevistas preliminares con el cliente: 5 horas; levantamiento de la data: 72 horas; trabajo de campo: 180 horas; estudio económico: 120 horas; Estudio Financiero: 480 horas; estudio administrativo: 72 horas; estudio de mercado: 48 horas; Estudio de gestión: 24 horas; elaboración de informes y proyección: 36 horas; elaboración del plan de inversión: 1250; representación del mismo Banco del Tesoro: 8 horas. Asimismo indicó que el concepto de los honorarios profesionales prudentemente calculados al 30% del monto de la demanda, es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (52.326,oo Bs.). Que cumplidas como fueron las fases señaladas, culminando las mismas con la presentación del plan de inversión, se procedió a intimar al pago a la hoy demandada, quien incumplió el deber contractual de cancelar los honorarios profesionales que por ley le corresponden a su representado, por lo que la demanda por cobro de bolívares en modalidad ordinaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 del Código de Procedimiento y 1.167 del Código Civil, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (235.467.,oo Bs.), estimando la demanda en esa cantidad. Solicitó decreto de medida cautelar.

En fecha 24 de mayo de 2011, se admitió la anterior demanda.

En fecha 26 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto anterior, ordenando este Juzgado escuchar la misma en un solo efecto, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, el apoderado demandado presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que no es cierto que sus representados hayan contratado los servicios profesionales del demandante ni de manera verbal ni por escrito para la preparación de un plan de inversión. Que la solidaridad invocada por el actor, en cuanto a su representado el ciudadano A.d.J.A.V., no establece, ni señala en su libelo, la vinculación intima entre los hechos narrados y los medios probatorios aportados, en virtud de ello, señalado en la presente contestación, la falta de cualidad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya llevado a cabo procesos de consultorías, levantamiento de data, trabajo de campo y alguna otra actividad para la recopilación de información de sus representados. Negó, rechazó y contradijo, lo señalado por el actor en su libelo en los numerales 1 al 11, del capítulo de los hechos del escrito de demanda. Que el actor funda su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil y que procede a demandar a sus representados por cobro de bolívares, siendo que el artículo mencionado establece la acción de cumplimiento de contrato. Que la actora fundó su acción de cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el procedimiento por intimación, en base a unos supuestos honorarios profesionales que le adeudan sus representados, sin presentar documento fehaciente para tal acción, confundiendo un cumplimiento de contrato con cobro de bolívares. Impugnó la cuantía por exagerada, exponiendo que el actor establece unos montos por supuestas actuaciones realizadas a favor de sus representados, las cuales negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente. Expuso que la conducta del actor neutraliza el contenido de su petitorio, por ser contradictorio, lo que prohíbe el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó e impugnó documentales consignadas con el libelo de la demanda.

En fecha 27 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito.

En fecha 15 de febrero de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fechas 22 y 23 de febrero de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos oposición a pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observación al escrito de oposición a pruebas promovido por el apoderado demandado.

En fecha 29 de febrero de 2011, el Tribunal se pronunció sobre las oposiciones realizadas. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02 de marzo de 2012, se realizó acto de nombramiento de expertos.

En fecha 07 de marzo de 2012, se realizó acto de juramentación de experto designado.

En fecha 09 de marzo de 2012, se escuchó la declaración testifical del ciudadano J.M.T.C..

En fecha 21 de marzo de 2012, se agregó a los autos correspondencia enviada por el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Lara.

En fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó agregar resultas recibidas del Banco Sofitasa, Banco Universal.

En fecha 02 de abril de 2012, se celebró acto de juramentación de experto designado.

En fecha 13 de abril de 2012, los expertos designados consignaron Informe Técnico de Experticia Tecnológica.

En fecha 11 de mayo de 2012, el abogado L.C. desistió de la prueba de informes del Banco del Tesoro.

En fechas 11 de abril y 14 de mayo de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

En fecha 18 de mayo de 2012, el Abogado L.C. presentó escrito ratificando el desistimiento de la prueba de informes. En esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, expone la Representación Judicial de la parte demandada que el actor funda su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil y que procede a demandar a sus representados por cobro de bolívares, siendo que el artículo mencionado establece la acción de cumplimiento de contrato. Que la actora fundó su acción de cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge el procedimiento por intimación, con base a las previsiones que allí se especifican.

Si bien constituye un yerro de la representación judicial de la actora, no menos cierto es que por efecto del principio “iura novit curia”, el jurisdicente no queda ligado indisolublemente a las invocaciones de derecho que hagan las partes al dirigirse al Tribunal, pues se tiene entendido que aquel escogerá la norma de derecho aplicable al caso.

Ahora bien, una revisión de las presentes actuaciones permite observar que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae, en principio, a una única pretensión que, básicamente aspira que el demandante sean satisfecho en sus honorarios, lo que –en efecto- es un “cobro del bolívares”, por cuanto aduce se generaron aquellos como consecuencia de un contrato de prestación de servicios en los que alega haber cumplido con su prestación, y, por otra parte, aduce que el beneficiario de ella ha rehusado al pago correspondiente.

Ahora bien, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, cabe advertir que consta al folio 2 de autos que la apoderada del demandante, luego de especificar pormenorizadamente los elementos que le permiten arribar a la suma de Bs. 174.420,00 por concepto de honorarios profesionales del ciudadano P.E.G., se permite añadir, sin más la suma de Bs. 52.326,00 los que califica como “Honorarios profesionales prudentemente calculados al 30% del monto de la demanda”, y, a continuación suma a esas cantidades una cuantificación “prudencial” de costas procesales por Bs. 8.721,00.

En ese orden de ideas, conviene instruir a la abogada E.G.V. que distintas sentencias emanadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto la imperatividad de distintos procedimientos judiciales a objeto de hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, así como de tasación de costas (Vid. Sentencias dictadas por ese órgano en fecha 14/08/2008, N° 1393, en el expediente N° 08-0273, así como sentencia Nro.1217 de fecha 25 de Julio del 2011), por lo que yerra esa profesional del derecho al pretender adminicular en un solo libelo 3 procedimientos judiciales absolutamente disímiles, a saber: a) el cobro de los honorarios profesionales de su mandante; b) el cobro de honorarios profesionales de abogado, y c) la tasación de costas.

No queda sino también invocar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

(resaltado añadido)

En consecuencia, resulta más que evidente el hecho de que las diversas pretensiones deducidas en autos deben seguirse para su sustanciación procedimientos incompatibles, lo que conlleva a que deba declararse la inepta acumulación de pretensiones, conforme se hará de seguidas en el dispositivo del presente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBILE la pretensión de Cobro de Bolívares, que conjuntamente con el cobro de honorarios profesionales de abogado y tasación de costas fue presentada por la abogada E.J.G.V. actuando en nombre y representación del ciudadano P.E.G.S., contra la sociedad de comercio DEPROCA C.A., y el ciudadano A.D.J.A.V., todos previamente identificados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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