Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 2284-07

PARTE DEMANDANTE: J.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.673.283

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.I.O. y F.M.B.A. venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.342 y 73.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: O.T.S.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 68.689, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 14-08-2007, por el abogado F.M.B.A., actuando en representación del ciudadano J.P.R. incoada en contra la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales (folios 01 al 09), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, previa subsanación(folio 23 al 29), admite la demanda en fecha 04-10-2008 (folio 30).

En fecha 20-02-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folio 31), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ella en fecha 13-08-2008 en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 48), y previa contestación de la demanda (folios99 al 103), siendo remitido el expediente a Juicio en fecha 29-09-2008 (folio 104).

En fecha 07-10-2008 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 107) y el 15-10-2008 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 108 y 109) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 110 al 111), la cual tuvo lugar el día 05-11-2008, dictándose el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado prestó servicio para la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en un horario de trabajo variable según las necesidades de la Alcaldesa, ejerciendo el cargo de Músico Ejecutante (Clarinete), desde el 20-10-1980 hasta el 16-05-2006, fecha en que fue despedido injustificadamente. Que en fecha 30-05-2006, interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., siendo que en fecha 29-06-2006 se dictó la P.A. que declaró con lugar el procedimiento. Señala además que devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario mensual: Bs. 250,00

El accionante demanda el pago de la cantidad Bs. 48.912,57 por concepto de Salarios Caídos; la diferencia existente entre el salario devengado por el actor y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante los años 2004, 2005, 2006 hasta la interposición de la presente acción; las incidencias de dicha diferencia en las vacaciones anuales; en los bonos vacacionales; las bonificaciones anuales 2004, 2005, 2006; las vacaciones y bonificación de fin de año desde el año 1997 hasta el año 2006; bono vacacional período 1997 al 2006; cesta ticket años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 hasta el mes de abril de 2006, en base a cero cincuenta unidades tributarias (0,50 UT); Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la accionada negó: 1.-La relación laboral de actor con la Alcaldía, en razón que el manual de calificador de cargos no existe el cargo de Músico Ejecutante; 2.-Que el actor fue despedido sin justa causa, por motivo que el actor no pertenece a las nominas como trabajador, empleado o contratado; 3.-Que adeude cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Doce Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 48.912,57) por concepto de: diferencia existente entre el salario devengado por J.P.R. y el salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante los años 2004, 2005 y 2006, las incidencias sobre dicha diferencia en las vacaciones anuales, en los bonos vacacionales, en las utilidades de los años 2004, 2005, 2006 vacaciones y utilidades desde el año 1997 hasta el año 2006 fecha de su ilegal despido, Cesta Ticket años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y fracción año 2006 en base a 0,50 unidades tributarias y las obligaciones derivadas de la relación laboral, prevista en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Salarios Caídos.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) el tipo de contrato de trabajo; 2) La existencia o no de la relación de trabajo entre el accionante y la accionada; 3) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

Así las cosas, a la parte actora le corresponden demostrar la prestación de servicios y la procedencia de los conceptos reclamados.

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES:

  1. -Inserta desde el folio 53 al 75 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., constante de 25 folios útiles; la cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo “J.R.N. Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dicta en fecha 29/06/2006 P.A. N° 219-2006 declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el hoy actor en la presente acción contra la Alcaldía del Municipio Zamora, hoy demandada en la presente acción y de ella se desprende que la prestación de trabajo entre el actor y la demandada fue desde el 20-01-1980 hasta el 16-05-2006 y cuyo salario mensual era de Bs. 250. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBA DE LA ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

  2. -MARCADA “A”, insertas en los folios 42 al 43 del expediente, copia simple del poder otorgado por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M. a la ciudadana O.T.S.T., constante de dos (2) folios útiles, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. -MARCADA “B”, insertas a los folios 82 al 86 del expediente, copias simples del Acta de constitución de la Fundación “Banda del Concierto del Distrito Zamora”, dependiente del C.M.d.D.F., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora, bajo el Nº 23, tomo 1, Protocolo 1º, en fecha 09 de abril de 1987; la cual se desprende la constitución de la Fundación Banda de Concierto del Distrito Zamora, que será dependiente del C.M.d.D.Z., de carácter propio y de patrimonio distinto al de dicho C.M. y sin fines de lucro, cuyo objeto es crear, proyecta y difundir los valores musicales, morales, éticos y culturales de la colectividad del Distrito Zamora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. -MARCADA “C”, inserta a los folios 87 al 89 del expediente, copias simples de orden de pago por concepto a la Banda Municipal, correspondiente al mes de enero, a nombre del beneficiario Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 10/02/2004. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. -MARCADA “D”, inserta a los folios 90 al 92 del expediente, copias simples de orden de pago por concepto a la Banda Municipal, correspondiente al mes de marzo, a nombre de beneficiario Alcaldía del Municipio Zamora, de fecha 26/04/2006. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. -MARCADA “E”, inserta a los folios 93 al 98 expediente, copias de Registro de Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, Oficina de Presupuesto. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Otras Pruebas Documentales consignadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio:

  7. Insertas en los folios 114 al 128 del expediente, constante de quince (15) folios útiles, copia certificada de las resultas del recurso de Nulidad dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se desprende que dicho Juzgado declaró Perimida la instancia en relación al recurso administrativo conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. Nº 219-2006 dictada en fecha 29-06-2006 por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N. Tenorio” con sede en Guarenas, Estado Miranda, mediante el cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salario caídos incoada por el ciudadano J.P. contra la Alcaldía del Municipio Zamora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. Insertas en los folios 129 y 130 del expediente, constante de dos (2) folios útiles, referentes a dos (2) carnets emanados de la Alcaldía del Municipio Zamora, debidamente sucrito por la Alcaldesa, uno a nombre del ciudadano J.G. donde indica que dicho ciudadano está adscrito a la Banda Municipal de Concierto y el otro a nombre de la ciudadana O.S., identificado con el código Nº 0934, donde señala el cargo y la ubicación administrativa. Este Tribunal la desecha por cuanto no fue promovida en la oportunidad legal. Así se establece.

    Declaración de parte:

    De la declaración de partes rendida por el ciudadano J.P.R., se desprenden entre otras cosas que: el profesor G.T.D. de la Banda de Concierto de la Alcaldía fue quién lo contrato; que presta servicio como Músico de Clarinete; que prestaba un horario de trabajo siempre cuando lo necesitaba la Alcaldía, previa solicitud por oficio al Director; que prestaba servicio por eventos y mas que todo los fines de semana; que su calculo era variable en base a la tabla especificada en la Ley Orgánica del Trabajo, y se realizaba un prorrateo; que la Alcaldesa supervisaba su labor por medio del Director; si no se presentaba en los eventos lo amonestaba verbal y lo descontaba parte del salario; que la contraprestación se cobraba por acumulación de los servicios prestados, se pagaba mensualmente Bs. 29,00, siendo su último sueldo Bs. 250,00; que era dueño del instrumento musical que tocaba, y el mismo hacia las reparaciones porque no había una partida.

    En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana O.T.S.T., apoderada judicial de la parte accionada, se desprende entre otras cosas que: en los días y eventos a presentar, nunca se enviaba un oficio al trabajador, sino al Director de la Banda de Concierto; y por control el Director pasaba a la Alcaldesa un listado de los músicos que se presentaría en el evento, que tenia por finalidad saber cuantos trabajadores se presentaba, en razón que la Alcaldía daba aportes que era prorreatado dependiendo de la cantidad de toques; el pago era por bloque mensual, quien lo cobraba por cheque el Director de Cultura, o el Director de Personal o el Director de Deporte de la Alcaldía del Municipio Zamora, según quien hacia la solicitud, y luego lo prorreataba entre los trabajadores de la Fundación.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

PRIMERO

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y LA ACCIONADA:

Del acervo probatorio específicamente de la copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2006-01-00313, se desprende que la Inspectoría del Trabajo “J.R.N. Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guatire, dicta en fecha 29/06/2006 P.A. N° 219-2006 declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano J.P.R. en la presente acción contra la Alcaldía del Municipio Zamora.

Con esta documental, ha quedado plenamente demostrado que accionante solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en contra de Alcaldía del Municipio Zamora, hoy demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo “J.R.N. Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual el Órgano Administrativo del Trabajo declaró con lugar tal pretensión por considerar probada la relación laboral invocado por el actor, así como la terminación de la relación de trabajo fue por despido sin justa causa, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión.

En este sentido, con relación a la p.a., emanada del Inspector del Trabajo sede Guarenas, es de hacer mención que tanto el Inspector del Trabajo así como el Juez, son titulares de una capacidad jurídica general para crear derechos en el caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos, por el solo hecho de la cualidad jurídica de su actor.

Asimismo, ha sido reiterada la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia en establecer que son documentos eficaces a los efectos de la vía ejecutiva, por considerar que el Inspector del Trabajo es un funcionario competente de las actuaciones que en materia laboral se realicen en su despacho, más aún toma valor probatorio la supramencionada P.A. N° 219-2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N. Tenorio” del Estado Miranda, con sede en Guarenas, con ocasión del procedimiento tipificado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya jurisdicción es atribuida legalmente a dicho órgano administrativo, y traída a los autos como prueba por la parte actora, la cual tiene el carácter de cosa juzgada administrativa por cuanto se desprende de las actas procesales, así como de lo dicho por ambas partes en la audiencia de juicio, que el Recurso de Nulidad contra la misma fue declarada perecida, por lo tanto la misma merece todo el valor probatorio que la ley le confiere a este tipo de documento, y en ella el Inspector del Trabajo determinó que el accionante en autos mantuvo un relación de dependencia laboral con la demandada, por lo que ésta decisión administrativa tiene que ser tomada en consideración ya que la misma se encuentra bajo los efectos de la cosa juzgada. Así se establece.

SEGUNDO

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Establecido lo anterior y vista la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda, quien suscribe considera prudente citar sentencia N° 552 de fecha 18-09-2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció lo siguiente:

…Contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vinculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derechos, …

Acogiendo tal criterio jurisprudencial, al haber quedado demostrado la prestación de servicios esta sentenciadora da por admitido los hechos alegado por el actor en su libelo de la demanda en cuanto a la fecha de ingreso, de egreso, el motivo de la terminación de la relación laboral, y el salario percibido.

Ahora bien, en cuanto a los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

  1. - Salarios Caídos:

    En cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 219-2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo J.R.N., del Estado Miranda, con sede Guarenas, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocado por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 250,00, correspondiente al ultimo salario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como consta en la P.A. antes identificada, que será calculada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008), a partir de la fecha en que se efectuó el despido y la fecha de presentación de la demanda, fecha en que el trabajador decide abandonar su derecho a reenganche ordenado por la autoridad administrativa, mediante la providencia que decidió el procedimiento de calificación. Así se establece.

  2. La diferencia existente entre el salario devengado por el actor y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante los años 2004, 2005, 2006 hasta la interposición de la presente acción:

    En cuanto a la reclamación de la diferencia salarial entre el salario devengado por el actor y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, al respecto el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que todo trabajador que ejecute un trabajo igual, desempeñe en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, tiene derecho al pago de un salario igual.

    Asimismo, el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador”.

    De este modo, si el trabajador prestó servicios por jornadas inferiores al máximo legal, dicho salario se ajusta en proporción al número de horas trabajadas, es decir, solo se causa la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes que más favorezca al trabajador.

    Siendo entonces, que en el presente caso, el actor prestaba servicio como músico ejecutante, labor ésta que se encuentra regulado en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales y de lo dicho por las partes en la Audiencia de Juicio que el actor prestaba servicios como músico en una jornada variable, cuando lo disponía la Alcaldesa, previa solicitud por escrito del Director de la Banda de Concierto, mayormente eran los fines de semanas, y por dicha prestación cobraba dependiendo de la cantidad de toques que realizaban, cuyo pago era prorrateado entre los trabajadores; en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente dicho reclamo. Así se establece.

  3. Las incidencias de dicha diferencia en las vacaciones anuales; en los bonos vacacionales; las bonificaciones anuales 2004, 2005, 2006:

    En vista que en el punto anterior se declaró improcedente la diferencia salarial reclamada por el actor, por consiguiente es forzoso para está Juzgadora declarar sin lugar la reclamación de pago de la incidencias de dicha diferencia en las vacaciones anuales; en los bonos vacacionales; las bonificaciones anuales 2004, 2005, 2006. Así se establece.

  4. Las vacaciones, bono vacional y bonificación de fin de año desde el año 1997 hasta el año 2006:

    Determinado en autos la relación laboral entre el actor y la Alcaldía, donde existía una prestación de servicios y la contrapestración recibida; y al no constar en autos que el demandante disfrutó de las vacaciones reclamadas correspondientes desde el año 1997 hasta el año 2006, así como no se manifiesta en autos las cantidades percibidas por concepto de vacaciones y bonificación de fin de año, por el período antes identificado, así como tampoco la Alcaldía no demostró en la oportunidad legal su respectiva cancelación, esta Juzgadora considera procedente dicha pretensión. Así se establece.

  5. Cesta ticket años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 hasta el mes de abril de 2006, en base a cero cincuenta unidades tributarias (0,50 UT):

    En cuanto a la reclamación de 203 días por cado año, a excepción del año 2006 en el cual reclama 92 días, del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, observa esta Juzgadora que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación, no se indica con exactitud las jornadas o días laborados que originó el reclamo de tal concepto, es decir, no se señaló las circunstancias de tiempo y modo en que se prestó el servicio, aspecto este importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada, y que al ser imprecisa dicho requerimiento impide a esta Juzgadora verificar y determinar algún monto que pudiera corresponder por este concepto, y siendo que el libelo debe bastarse por sí mismo, resulta forzoso declarar improcedente tal pretensión del actor. Así se decide

  6. Prestación de Antigüedad:

    Demostrado en autos la relación de trabajo, entre el actor y la accionada, considera esta Juzgadora procedente dicha pretensión, de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  7. Bonificación de fin de año desde el año 1997 al año 2006:

    Demostrado en autos la relación laboral entre el actor y la Alcaldía, y al no constar en autos que la accionada haya cancelado al demandante dicho beneficio reclamado correspondiente desde el año 1997 hasta el año 2006, esta Juzgadora considera procedente dicha pretensión. No obstante, se cuantificará conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica que los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario normal. Así se establece.

  8. Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Quedado constatado en el expediente la existencia de una p.a. - que adquirió efecto de cosa juzgada, y firme tal decisión, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salario caídos, interpuesta por el actor contra la Alcaldía cuya orden no fue acatada por la Institución, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo, en razón que quedo debidamente acreditado en el proceso la causa de la terminación de la relación laboral por el accionante que fue despedido injustificadamente por la Alcaldía del Municipio Zamora. Así se establece.

    Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados, en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 20-01-1980

    Fecha de Egreso: 16-05-2006

    Tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 26 días

    Salario Mensual: Bs. 250,00

    Motivo de la terminación: Despido Injustificado

    Determinación del Salario:

    En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:

  9. - Prestación de antigüedad (art. 108 y 665 LOT)

  10. -Vacaciones vencidas correspondiente al 19-07-1997 al 19-05-2005 (Art. 219):

  11. -Bono Vacacional vencidas correspondiente al 19-07-1997 al 19-05-2005 (Art. 219):

  12. -Vacaciones fraccionadas 20-05-2005 al 16-05-2006 (art. 225 y Art. 219 LOT)

    23 días/12 meses x 10 meses:

  13. -Bono vacacional fraccionadas 20-05-2005 al 16-05-2006 (art. 225 y Art. 219 LOT)

    15 días/12 meses x 10 meses

  14. - Bonificación de fin de año 1997 al 2005: 15 días por cada año, de conformidad con el artículo 184 de Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días x 8 años = 120 días

  15. -Bonificación de fin de año al periodo 2006: 15 días/12 meses x 4 meses

  16. - Indemnización de antigüedad (art. 125 LOT): 150 días

  17. - Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT) : 60 días.

  18. - Salarios Caídos: Desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, que asciende a 457 días.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.313,45), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir del 19 de junio de 1997, debido a la reforma de Ley Orgánica del Trabajo y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 16-05-2006; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16-05-2006, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 5.379,04; ; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 16-05-2006, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 5.379,04, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 16-05-2006 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado, la bonificación de fin de año vencido y fraccionado, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, y los salarios caídos, que asciende a la cantidad de Bs. 8.934,41; serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 12-11-2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.P.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Z.D.E.M.., en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencida, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año vencido, bonificación de fin de año fraccionadas, indemnización de antigüedad e sustitutiva de preaviso, y salario caídos, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 2284-07

    MNP/FG/yt

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