Decisión nº 125-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoUsucapion Especial Agraria

REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: A.I.D.d.M. y J.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casado el segundo, ganaderos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.526.581 y V- 3.619.013, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA “DON JORGE” S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1985, bajo el N° 35, Tomo 11-A, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de Director Principal la primera y Director Suplente el segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.O.A. y Z.M.R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.140 y 35.055, según instrumento poder Apud Acta en fecha 14 de febrero de 1995 (folio 65).

DOMICILIO PROCESAL: Centro Cívico, Torre Rental, piso 5, Oficina N° 5-12, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: HEREDEDEROS DESCONOCIDOS DEL PREBISTERIO P.A.M. Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS QUE NO SE DIERON POR CITADOS Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS: Abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697, de este domicilio.

MOTIVO: USUCAPION ESPECIAL AGRARIA

EXPEDIENTE No: Agrario 5662-2004.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inician las presentes actuaciones por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de enero de 1995, por libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos A.I.D.d.M. y J.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casado el segundo, ganaderos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.526.581 y V- 3.619.013, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA “DON JORGE” S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1985, bajo el N° 35, Tomo 11-A, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de Director Principal la primera y Director Suplente el segundo, asistidos por los Abogados y Z.M.R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.140 y 35.055, contra los HEREDEDEROS DESCONOCIDOS DEL PREBISTERIO P.A.M. y contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, por USUCAPION ESPECIAL AGRARIA, alegando:

Que solicita la DECLARATORIA DE PROPIEDAD, A FAVOR DE SU REPRESENTADA, DEL FUNDO CAMPO HERMOSO, ASI COMO EL CONFERIMIENTO CONSECUENCIAL DEL TITULO FORMAL QUE LO ACREDITE, LIBRE DE TODO GRAVAME, en virtud de haberse operado a su favor el derecho de adquisición predial, conforme lo determinan razones e instrumentos que a continuación señala:

Su representada por sí misma y por intermedio de sus causantes (por “accesio possesionis”), ha poseído por más de 30años, un lote de terreno de 50 hectáreas, constitutivo del predio rustico denominado FINCA CAMPO HERMOSO, fomentado sobre terrenos de la llamada COMUNIDAD MORALES O GRAN GLOBO DEL URIBANTE, adquirido según consta en el referido documento constitutivo, en su Cláusula Quinta, en virtud del aporte, que en plena propiedad, le hicieron todos sus accionistas, de los derechos que éstos poseían sobre el mismo, compuesta de pastos artificiales, cercas de alambre, frutos menores, rastrojos y montañas, incluyendo los derechos y acciones de propiedad sobre la tierra, ubicada en el sitio denominado “La Pedrera”, en jurisdicción del antes Municipio San A.d.C., hoy Libertador, del Estado Táchira, comprendida así: FRENTE: que mira al noroeste en parte pertenencias de A.E.D. y E.A.P. y en parte la carretera que conduce a Abejales hasta el pie del Cerro La Pedrera y de ahí por el pie de la falda en línea recta a un cañarote y por ESTE arriba hasta el río Navay; FONDO que mira al Suroeste, una línea recta desde el río Navay, en el lindero con C.P. hasta la carretera que conduce a Guasdualito en el sitio donde están construyendo un aserradero, separando pertenencias del prenombrado Parra y de la Compañía propietaria del aserradero mencionado; COSTADO DERECHO, que mira al Norte, el río Navay; y COSTADO IZQUIERDO que mira hacia el Suroeste; la carretera que conduce a Guasdualito. Con una extensión aproximada de 82 hectáreas, aclarándose que por ventas anteriores y posteriores de lotes, tal como consta en las notas que acompañan a los títulos de propiedad, quedando en la actualidad aproximadamente 50 hectáreas. Ello se puede comprobar del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, de este Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 1985, registrado bajo el N° 108, folios vto. del 312 al 317 vto., protocolo primero. Y bajo el N° 3, folios vto. del 15 al 19 y vto., protocolo tercero, segundo trimestre de 1985.

Que dicho inmueble lo adquirieron los accionistas, por herencia de la SUCESIÓN DE J.R.H., tal como consta en planilla sucesoral N° 780 de fecha 15 de diciembre de 1980, emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes. Que a su vez, el finado J.R.H., la hubo según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante, en fecha 17 de junio de 1959, registrado bajo el N° 103, folios 205 vto. al 207 la mitad. Y la otra mitad, en documento N° 43, emanado de la misma oficina de Registro, protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre, folios 72 al 73, en fecha 10 de agosto de 1961. Y en documentos N° 46 protocolizado por ante la referida oficina Subalterna de Registro, folios 64 vto. al 66, Protocolo primero, tomo I, de fecha 28 de julio de 1972 y 47, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito E.Z.d.E.B., folios29 vto. 30 y 31 y sus vueltos, protocolo primero, tomo II adicional, tercer Trimestre del año 1972, por el cual adquirió derechos y acciones en la comunidad, sobre la totalidad de las tierras que conforman el llamado Gran Globo del Uribante.

Que el finado JORE R.H., en compañía del ciudadano L.A.R.M., el 23 de junio de 1959 compró la citada finca agropecuaria, incluyendo los derechos y acciones de propiedad sobre la tierra, en terrenos de la Gran Comunidad Morales.

Que posteriormente, en fecha 10 de agosto de 1961, compró a L.A.R.M., la parte de éste, incluyendo los derechos de propiedad sobre el terreno, en tierras de la Gran Comunidad Morales. Y en 1972, consolidó instrumentalmente sus derechos, al comprar al ciudadano J.M.M.R., heredero directo del Prebistero P.A.M., todo los derechos y acciones que le pertenecían en todas las tierras de la denominada Comunidad M.G.G.d.U..

Que desde el 17 de junio de 1959, J.E.R.H., mediante actos materiales concretos, ejerció a través de la construcción de bienhechurías consistentes en una casa de bloque, rejas de hierro, un servicio de baño, puertas de madera, con sala-comedor, cocina, cinco cuartos, zaguán alrededor, camino hacia la carretera nacional del llano, un portón; un depósito de implementos de trabajo y productos agrícolas; un tanque elevado de concreto para agua, caminos internos, gallineros, cercas de alambre de púas, corrales, bebederos, una casa para trabajadores, con piso de cemento rústico, paredes de bloque, techo de zinc, ventanas, desecación de pantanos y marismas, así mismo, mantuvo una actividad agropecuaria permanente y racional, consistente en la siembra de sorgo, pastos artificiales, siembra de frutas menores, siembra de plátano, yuca, frijoles, cría de aves de corral, pastaje de ganado, conservando en todo momento la tierra, el agua, la flora y la fauna, así como la zona boscosa de la montaña, respetando mucha vegetación autóctona en ciertas áreas de fragilidad sin afectar el medio ambiente rural de la zona, utilizando los pesticidas y fungicidas recomendados, todo lo cual ha preservado el equilibrio ecológico. Y esta actividad productiva que encarna la posesión real, la efectuó por espacio de más de 20 años, desde el 17 de junio de 1959 al 8 de octubre de 1979, fecha en la cual falleció trágicamente, con ocasión de un accidente de tránsito, mientras se desplazaba en cumplimiento de sus labores de campo. Seguidamente el predio en mención, pasó a sus herederos: A.I.D., C.A., J.A., P.E., A.J., L.M., Z.M., L.A., L.M. y J.O.R.D., herederos como cónyuge la primera e hijos los demás. Los más adultos, que venían trabajando al lado de su padre, y después los demás, continuaron al frente de la misma, en forma personal y directa, prosiguiendo las actividades que desplegaba su causante. Y el día 30 de mayo de 1985, con el fin de adelantar una mejor explotación económica del predio; con planes de trabajo más definidos, atribución específica de responsabilidades, coordinación más efectiva de los recursos humanos, técnicos, económicos, naturales, constituyeron una empresa, bajo la forma de sociedad anónima, con la participación exclusiva de todos los herederos y la denominaron “DON JORGE” en homenaje a su padre. Habiendo continuado de derecho la posesión, que de 20 años traía su causante, en la persona de sus herederos a titulo universal inicialmente, y finalmente, agrupados bajo la forma de agropecuaria.

A la fecha, tienen a su haber, una posesión de dueño, agroproductiva y conservacionista, de aproximadamente 34 años. Se ha poseído, negando los otros comuneros la posesión de la fracción ocupada, y ejerciéndola en forma exclusiva. La no oposición de otros comuneros, significa, que existe el consentimiento expreso o tácito de ellos, ya que en todo el tiempo que se tiene poseyendo el mencionado fundo, nuestra representada nunca ha sido sometida a proceso judicial alguno por parte del resto de los condóminos y ninguno de éstos le ha discutido jamás, la exclusividad de su posesión”.

Que su mandante es COMUNERA sobre la propiedad indivisa de las denominadas TIERRAS DE LA COMUNIDAD MORALES O GRAN GLOBO DEL URIBANTE, es decir, es titular de derechos de copropiedad en los mismos y, dicha cualidad emana indubitablemente del documento o título causal otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, Estado Táchira, Abejales, 07 de junio de 1985, bajo el N° 108, FOLIOS VUELTO DEL 312 A L317 VUELTO, Protocolo Primero y bajo el N° 3, folios vuelto del 15 al 19 y vuelto, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre de 1985….

Que igual consta que los derechos y acciones de propiedad sobre la tierra fueron consolidados, inicialmente por el causante a título universal de todos los socios aportantes, por compra que aquel hizo a J.M.M.R., heredero directo del Prebistero P.A.M. por documento N° 47, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito E.Z.d.E.B., folios 29 vto. al 30 y 31 y sus vueltos, protocolo primero, tomo II adicional, tercer trimestre de 1972. Evidenciándose la cualidad de heredero, según documento de expropiación del fundo denominado Veracruz, ubicado en las mencionadas tierras de la Comunidad, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante, bajo el N° 12, folios 8 al 50 del Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 28 de octubre de 1989, que en el frente del folio 26 de dicho documento se encuentra el nombre de su legítimo hermano L.M.R. en su condición de legítimo heredero y por consiguiente de comunero legal y que como él gozaba de los mismos derechos hereditarios y comuneros, que el citado documento de expropiación se encuentra registrado también en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza en el Estado Barinas, bajo el N° 22, Protocolo Primero adicional de fecha 14 de julio de 1970.

Que la porción que ocupa conforma un PREDIO O FUNDO RUSTICO, no solo por encontrarse en zona rural, sino por la vocación agraria de la tierra, fuera de los planes nacionales, regionales o municipales de expansión urbana…

Que es una superficie inexpropiable, en razón de no exceder de 150 hectáreas de terrenos de primera clase y 5000 hectáreas de séptima clase, la extensión del predio rústico objeto de esta acción, no tiene sino 50 hectáreas, lo que se hace imposible que pueda estar en ninguna de las hipótesis de expropiación previstas en la Ley por motivo de la extensión. Y valga advertir, que no obstante la poca extensión, es un pequeño productor que obtiene el minimun vital, dado el uso racional de los recursos con la mayor eficiencia posible.

Que igualmente, tiene en su haber una POSESIÓN de mas de 30 años, sumada, la llamada por la doctrina “accesio possesionis” que no ha sido derogada, esto es, la continuación de la posesión que establece el artículo 781 del Código Civil, entre causantes y causahabientes…

Que habida cuenta que la Agropecuaria Don Jorge tiene una posesión propia de más de 10 años, sus causantes a titulo particular: A.I.D., C.A., J.A., P.E., A.J., L.M., Z.M., L.A., L.M. y J.O.R.D., traían una posesión de 5 años, y por su parte, el causante a titulo universal de éstos últimos, J.E.R.H., más de 20 años, dando cumplimiento así de sobra, a los 10 años que exige el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Que se ha cumplido con las disposiciones sobre conservación de recursos naturales renovables según se evidencia de constancia emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirección Región Suroeste N° 18.

Que así como también ha acatado las normas jurídicas que regulan el trabajo asalariado en el campo, no habiendo estado en ningún procedimiento jurisdiccional ni administrativo de carácter laboral, tal como se desprende de constancia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Que dicho predio se encuentra inscrito en la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Agua.

Que entre otros fundamentos de derechos y con el carácter de poseedora legítima agraria de su representada, proceden en nombre de ésta a demandar, como formalmente lo hacen a los herederos desconocidos del Prebistero P.A.M. y a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en el presente juicio, para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

  1. - Que son ciertos e indubitables los hechos afirmado sen el presente libelo, así como los recaudos acompañados.

  2. - Que consecuencialmente y por imperio legal su representada es única, exclusiva propietaria de las tierras sobre la cual se encuentra constituida la FINCA CAMPO HERMOSO, ya ubicada y alinderada, con su subsuelo, incluyendo como cuerpo cierto todas las mejoras, bienhechurías, anexos y pertenencias comprendidas en una superficie aproximada de 50 hectareas las medidas, linderos y determinaciones expresadas al comienzo.

  3. - Que en virtud de la declaratoria de dominio, que al efecto se decida, su representada tiene derecho y así lo solicitan, a que el Tribunal en ejercicio de su potestad jurisdiccional le confiera, como complemento del fallo, el título correspondiente, con las menciones de rigor, ordenando, por vía de ejecución instrumental, su protocolización por ante la oficina subalterna de Registro del antes Distrito Libertador, hoy Municipio, en Abejales, Estado Táchira…”

    Fundamentó la acción intentada en los artículos, 781, del Código Civil, 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, 95, 105, de la Constitución Nacional, 1 y 29 de la Ley de Reforma Agraria, 248 del Reglamento ejsudem y 1952 del Código Civil.

    Estimó la demanda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

    Anexó al libelo de demanda:

  4. - Copia simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “DON JORGE” S. A. (Folios 1 al 28)

  5. - Copia certificada de Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira (29 al 41).

  6. - Copia certificada de planilla sucesoral N° 780 de fecha 15 de diciembre de 1980, emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes (Folios 42 al 47).

  7. - Copia simple de documentos de compra venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira y Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito E.Z.d.E.B. (Folios 48 al 56).

  8. - Original de constancia emitida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira (Folio 57).

  9. - Copia simple de constancia emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Región Suroeste N° 18 (Folio 58).

  10. - Copia simple de C.d.I. por ante la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas (Folio 59).

  11. - Copia simple de documento de compra venta mediante el cual el Prebistero P.A.M., (Folios 60 al 62).

    Por auto de fecha 25 de Enero de 1995, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.E.T., admitió la demanda por Usucapión Especial Agraria, ordenándose el emplazamiento de los demandados de los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y a Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, por medio de Edicto (Folios 63 y 64).

    En fecha 14 de febrero de 1995, los ciudadanos A.I.D.d.M. y J.A.R.D., en su carácter de Director Principal y Director Suplente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON JORGE S. A.”, otorgan poder apud acta a los abogados F.A.O.A. y Z.M.R.D. (Folio 65).

    Por auto de fecha 07 de Mayo de 1996, el Tribunal designó defensor judicial de los Herederos Desconocidos del P.P.A.M. y de Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos, al abogado E.D.C.V.A..

    En fecha 19 de noviembre de 1996, el abogado F.A.O.A., coapoderado de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, en el cual señala:

    “…SOBRE LA PRETENSIÓN…propongo para que sean acumuladas, en forma subsidiaria, las siguientes pretensiones, en virtud de corresponderles a todas el mismo procedimiento ordinario y de ser competente el mismo tribunal por la materia agraria, no obstante existir alguna diferencia cuantitativa en el emplazamiento de los interesados, lo cual no comporta, procedimientos inconciliables o incompatibles; al contrario, mas bien el llamamiento que se ha hecho a los interesados en el procedimiento de prescripción adquisitiva por vía del artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios por el cual se inició el presente trámite, es más amplio, pues aparte de haberse publicado 3 edictos y no 1 sólo, se ha hecho en el periódico de mayor circulación regional y también nacional, para un total de 18 publicaciones.

    Subsidiariamente, la prescripción de los artículos 1979 y 1977 del Código Civil… y consecuencialmente, con la pretensión que termine siendo acogida, pido se elabore un resumen de la sentencia que señale los sujetos, las cosas y el derecho, libre de todo gravamen, con la orden de que sea protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público respectivo, a los efectos de la llamada ejecución titulativa, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil…

    …Esa relación física, de aprehensión sobre el bien, ha sido ininterrumpida, sin que haya cesado en sólo momento; además, dentro del conglomerado social donde ejerce esa actividad, todas las personas tienen conocimiento de ello, las cuales estiman que es la propietaria. Por otro lado, esa posesión se ha ejercido de manera exclusiva sin compartirla con otra persona y sin que le haya sido discutida o disputada durante todo este tiempo, y sin que hay reconocido otra persona como titular. Y finalmente, la ha ejercido persuadida de ser dueño.

    Por auto de fecha 19 de noviembre de 1996, el Tribunal admite la reforma de la demanda (Folio 111).

    En fecha 05 de diciembre de 1996, el abogado E.V., quién luego de cumplidas todas las formalidades de la citación, presentó Escrito de Contestación en los siguientes términos:

    … Rechazo y niego la demanda tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a los hechos no me consta lo alegado en el libelo y en cuanto al derecho en opinión de este defensor el Tribunal debió haber nombrado dos defensores ad litem, uno que represente a los herederos desconocidos de la persona que aparece como titular de los derechos reales en la oficina de registro correspondiente y otro que entre por todas aquellas otras personas que se crean con derechos sobre el inmueble, ya que entre estas pudiera haber intereses contrapuestos. Todo con la finalidad de que el proceso camine sobre bases firmes y evitar cualquier causa de nulidad.

    En fecha 12 de diciembre de 19996, el abogado F.O.A., coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se notifique al Curador de la Herencia Yacente del Prebistero P.A.M. (UNET), a fin de que se hiciera parte en este proceso y en consecuencia declare nulo todo lo actuado después del auto de admisión de reforma de la demanda y se reponga la causa…(vuelto del folio 112 y 113 y vuelto).

    Por auto de fecha 23 de diciembre de 1996, el Tribunal repuso la causa al estado de admisión de reforma de la demanda y declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 19-1-96 y de todo lo actuado a partir de dicho auto (Folio 114).

    Por auto de fecha 23 de diciembre de 1996, el Tribunal designó defensor judicial de Todas Aquellas Personas que se Crean con Derechos, al abogado B.L.O., igualmente se acordó notificar a la UNET en su carácter de Curador de la Herencia Yacente del Prebistero P.A.M. (Folio 115).

    Por auto de fecha 21 de febrero de 1997, se dejó sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem abogado B.L.O. y en su lugar se designó al abogado M.A.C.Z. (Folio 117).

    Por auto de fecha 25 de febrero de 1997, se acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de que le fue asignada la competencia agraria, mediante Resolución N° 988 de fecha 26-11-1996 (Folio 118).

    Por auto de fecha 02 de junio de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente, la juez se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes del abocamiento (Folio 122).

    Al vuelto del folio 122, consta notificación del abogado F.O.A. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante.

    Por auto de fecha 24 de septiembre de 1998, el Tribunal designó como defensor ad-litem de los Sucesores desconocidos del Prebístero P.A.M. y de todas aquellas personas que se crean con algún derecho al abogado G.V., quién luego de cumplidas todas las formalidades de la citación, en fecha 16 de Noviembre de 1998, presentó Escrito de Contestación.

    En fecha 18 de Noviembre de 1998, el abogado F.A.O.A., con el carácter de coapoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 23 de noviembre de 1998 y admitidas las pruebas en fecha 24 de noviembre de 1998.

    En fecha 08 de junio de 1999, el abogado J.R.R.P., apoderado de la Curadora UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), presentó diligencia, en la cual alega lo siguiente:

    …Consideramos que la causa debe reponerse al estado de admitirse nuevamente puesto que en el auto que admitió esta demanda, se obvió la notificación al Procurador General de la República y al fiscal designado por el Ministerio de Hacienda…

    En fecha 15 de junio de 1999, el abogado actor presentó escrito en el cual alega: “…ocurro para rechazar la solicitud de reposición de la causa, formulada por el curador de la herencia yacente, lo cual hago con base en las siguientes consideraciones:

    1) El artículo 84 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. establece:

    Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador General de la República y el fiscal designado por el Ministerio de Finanzas tendrán derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento en protección y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, para lo cual podrán oponerse u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, una vez acordadas éstas podrán ejercer todas pro acciones y recursos que contra ellas concedan las leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo pedimento o acto que envuelva enajenación o disposición de bienes de la herencia, de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el monto del acervo hereditario, (…)

    2) La norma no establece una oportunidad en que debe efectuarse la notificación, se entiende que debe hacerse antes de que se efectué el acto de disposición, y antes de la sentencia, a fin de poder ejercer el control previo, evitando por colusión, por error o por negligencia, se disminuya el acervo hereditario.

    3) Por otra parte, cuando falta dicha notificación, la norma no sanciona con nulidad lo actuado, lo cual resulta lógico, por cuanto el curador, que la representa, tiene constituida una garantía, para responder por su gestión.

    4) El fiscal designado por el Ministerio de Hacienda, no es un fiscal del Ministerio Público, y mucho menos lo es el Procurador General de la República. Por lo tanto no se aplica el régimen de nulidades previsto en el titulo II, del Libro Primero, artículos 129 al 135 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Tanto la Procuraduría General de la República, como el Ministerio de Hacienda, tienen conocimiento de la existencia de este proceso judicial, y ello, desde antes de la contestación de la demanda, ya que el presente juicio es de carácter universal, siendo demandados, además de quienes aparecen como titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de prescripción, lo son también, los interesados indeterminados. Por tal razón, el llamamiento al proceso fue hecho, a través de edictos publicados en la prensa regional.

    6) Y es más, para adelantar este proceso judicial, fue necesario nombrar defensor ad-litem para los interesados indeterminados que no comparecieron a darse por citados. Por tanto, habiendo sido citados y estando debidamente representados en este proceso, resulta innecesario cualquier otra comunicación.

    7) Más bien, si algo caracteriza el trámite de esta causa, son las múltiples y variadas garantías de que se ha rodeado.

    8) Hay que recordar, que en materia de nulidades procesales, rige el principio de conservación, conforme al cual, el proceso goza de una presunción de validez y regularidad de los actos procesales que lo conforman, y la nulidad deviene como medida extrema, cuando no haya manera o posibilidad de salvarla. Es un principio que busca evitar el derroche de la actividad jurisdiccional.

    9) Rige también el principio de utilidad o trascendencia, conforme el cual, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino se produce un perjuicio a la parte, ya que la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Cuando los derechos de las partes y ni siquiera el fisco nacional, ni el Estado son partes en este juicio han sido garantizados dentro del debate, no se justifica, porque en tal caso ésta se torna vana o inocua y, por consiguiente, ningún beneficio se estaría tributando a la pronta administración de justicia.

    Por auto de fecha 09 de agosto de 1999, el Tribunal dejó constancia de que empezaba a contarse 60 días para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro del plazo de treinta días continuos.

    Por auto de fecha 06 de Mayo de 2003, el Tribunal dejó sin efecto por contrario imperio el auto de fecha 09 de agosto de 1999, y en consecuencia ordenó practicar la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal designado por el Ministerio de Finanzas y suspendió la causa por el término de 90 días continuos, vencido el cual los referidos funcionarios se tendrían por notificados.

    En fecha 07 de julio de 2003, consta la notificación de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 15 de septiembre de 2004, por supresión del Juzgado Segundo del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, la Juez Ana Cecilia López de Guerrero, asume la competencia como Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se aboca al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes de dicho abocamiento.

    En fecha 12 de agosto de 2005, la Juez Yittza Y. Contreras Barrueta, asume la competencia del Tribunal y se aboca al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de las partes de dicho abocamiento

    En fecha 26 de julio de 2006 consta la última notificación ordenada del auto del abocamiento. (Folio 160).

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En fecha 16-11-1998 el abogado J.G.V., en su carácter de Defensor judicial de los herederos desconocidos del Prebistero P.A.M., consignó escrito que contiene la contestación de la demanda, en la cual alegó lo siguiente:

    … Rechazo, niego y contradigo la declaratoria de propiedad, a favor de la demandante, del Fundo Campo Hermoso, así como el conferimiento consecuencial del titulo formal que lo acredite, libre de todo gravamen, en virtud de haberse operado a su favor el derecho de adquisición predial.

    Rechazo, niego y contradigo que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON JORGE, S. A., por si misma o a través de causantes ha poseído por mas de 30 años un lote de terreno de 50 hectáreas, constitutivo del predio rustico denominado Finca Campo Hermoso, fomentado sobre terrenos de la llamada Comunidad Morales o Gran Globo del Uribante.

    Rechazo, niego y contradigo que haya sido adquirido según consta en el documento constitutivo, en la cláusula Quinta, en virtud del aporte, que en plena propiedad, le hicieron todos los accionistas, de los derechos que éstos poseían sobre el mismo.

    Rechazo, niego y contradigo que dicho terreno este compuesto de pastos artificiales, cercas de alambre, frutos menores, rastrojos y montañas, incluyendo los derechos y acciones de propiedad sobre la tierra, ubicada en el sitio denominado “La Pedrera”, en jurisdicción del antes Municipio San A.d.C., hoy Libertador, del Estado Táchira…

    Rechazo, niego y contradigo que el fallecido J.R.H. y L.A.R.M., el 23 de junio de 1959 compró la citada finca agropecuario, incluyendo los derechos y acciones de propiedad sobre la tierra, en terrenos de la Gran Comunidad Morales.

    Rechazo, niego y contradigo que en 1972, consolidó instrumentalmente los derechos, al comprar al ciudadano J.M.M.R., heredero directo del Prebístero P.A.M., todos los derechos y acciones que le pertenecían en todas las tierras de la denominada Comunidad Morales o Gran Globo del Uribante.

    Rechazo, niego y contradigo que J.E.R.H., mediante actos materiales concretos, ha ejercido la efectiva posesión sobre dicho predio rustico, manifestada a través de la construcción de bienhechurías…

    Rechazo, niego y contradigo que luego del fallecimiento de J.R.H. sus herederos A.I.D., C.A., J.A., P.E., A.J., L.M., Z.M., L.A., L.M. y J.O.R.D., cónyuge la primera e hijos los restantes, ejercen la posesión.

    Rechazo, niego y contradigo que venían trabajando al lado de su padre y después los demás, continuaron al frente de la misma, en forma personal y directa, prosiguiendo las actividades que desplegaba el causante…

    Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes que hayan continuado ejerciendo posesión alguna que ostentaba el causante.

    Rechazo, niego y contradigo que la posesión sea legítima, continua, pública, de buena fe, pacífica, con ánimo de dueño, agroproductiva y conservacionista, de aproximadamente 34 años.

    Rechazo, niego y contradigo que haya poseído, negando a los otros comuneros la posesión de la fracción ocupada, y ejerciendo en forma exclusiva.

    Rechazo, niego y contradigo que la demandante es comunera sobre la propiedad indivisa de las denominadas tierras Comunidad Morales o Gran Globo del Uribante.

    Rechazo, niego y contradigo que la demandante sea titular de derechos de copropiedad en los mismos y dicha cualidad emana indubitablemente del documento o título causal otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, Abejales, el 07 de junio de 1985…

    …Debo destacar que no fue posible localizar a los herederos desconocidos del Prebístero P.A.M., en razón a lo anterior señalado es por lo que rechazo, niego y contradigo la demanda…

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER LA PRESENTE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El objeto de la presente acción, ante este órgano jurisdiccional tiene como fin una Acción de Condena contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL PREBISTERO P.A.M., contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS y contra la HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su Curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “UNET”, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C..

    En este sentido, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

    Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1)… acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    En consecuencia este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara competente para conocer y decidir la presente demanda. ASI SE DECIDE.

    IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

    El petitorio principal de la parte demandante es: “…Que entre otros fundamentos de derecho y con el carácter de poseedora legítima agraria de su representada, proceden en nombre de ésta a demandar, como formalmente lo hacen a los herederos desconocidos del Prebistero P.A.M. y a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en el presente juicio, para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

  12. - Que son ciertos e indubitables los hechos afirmado sen el presente libelo, así como los recaudos acompañados.

  13. - Que consecuencialmente y por imperio legal su representada es única, exclusiva propietaria de las tierras sobre la cual se encuentra constituida la FINCA CAMPO HERMOSO, ya ubicada y alinderada, con su subsuelo, incluyendo como cuerpo cierto todas las mejoras, bienhechurías, anexos y pertenencias comprendidas en una superficie aproximada de 50 hectareas las medidas, linderos y determinaciones expresadas al comienzo.

  14. - Que en virtud de la declaratoria de dominio, que al efecto se decida, su representada tiene derecho y así lo solicitan, a que el Tribunal en ejercicio de su potestad jurisdiccional le confiera, como complemento del fallo, el título correspondiente, con las menciones de rigor, ordenando, por vía de ejecución instrumental, su protocolización por ante la oficina subalterna de Registro del antes Distrito Libertador, hoy Municipio, en Abejales, Estado Táchira…”

    Por lo que esta juzgadora evidencia, que LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA es adquirir la propiedad de un inmueble con vocación de uso agrario (mejoras), por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley y bajo los requisitos que ésta establezca, convirtiendo su posesión en el derecho de propiedad bajo la figura jurídica de prescripción adquisitiva. Y así queda establecido.

    No obstante, todos los alegatos esgrimidos la representación judicial de la accionante, este juzgado debe advertir precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento aplicable en el casos de marras, que el previsto para las demandas contra entes agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

    Sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

    …Artículo 271: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

    .

    De esta disposición se desprende, UNA SUPREMACÍA MATERIAL, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

    Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

    …Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…

    De tal manera que, este artículo de la Ley, contiene una norma capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

    Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, dicho carácter de imprescriptibilidad, es una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

    …Artículo 11. Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…

    Artículo 64. Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

    Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia.

    En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente.

    Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.

    Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.

    De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

    La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

    “…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

    .

    En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

    .

    De otra parte este Juzgado con otrora competencias Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada el 26 de Enero de 2006, DECIDIÓ en el EXPEDIENTE 5.648 sobre HERENCIA YACENTE, que cursó por ante este mismo Juzgado:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de HERENCIA YACENTE contenida en el Escrito de denuncia fechado Marzo de 1.992 suscrito por los Abogados J.R.R.P. y R.C.M., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.909.511 y 3.618.787 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.073 y 11.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando en representación propia.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 233 ejusdem, y en aplicación de los principios rectores del proceso agrario tales como la brevedad, economía y celeridad procesal, se acuerda hacer una única NOTIFICACIÓN por medio de la imprenta con la publicación de un CARTEL en el DIARIO LA NACIÓN de San Cristóbal, para que vencidos que sean diez (10) días de despacho, luego de la publicación y consignación que se haga en el Expediente del referido Cartel, se tendrán por notificados las personas allí indicadas, de la presente decisión. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el Expediente la Secretaria del Tribunal; hecho lo cual comenzarán a correr los lapsos respectivos. De igual forma, líbrense los Oficios correspondientes a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Ministerio de Finanzas – Región General Sectorial de Rentas, SENIAT Región Los Andes, Procuraduría Agraria del Estado Táchira, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), JUECES DEL ESTADO TÁCHIRA, REGISTRADORES SUBALTERNOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE y SAN CRISTÓBAL, así como a las NOTARÍAS PÚBLICAS de los referidos Municipios.

TERCERO

Como consecuencia del primer dispositivo, se declaran TIERRAS BALDÍAS todas las tierras que se encuentren dentro de los siguientes límites que aparecen en la supuesta compra que de las mismas realizó el P.P.A.M., esto es, que se encuentren ubicadas: En Los Montes del Río Oribante de esta Jurisdicción (Estado Táchira), hasta confines con los Llanos, dándole de frente al citado Río, por arriba con las tierras que posee el señor F.N.; por abajo el precitado Río hasta su desembocadura en el Río Caparo y por el frente el expresado Río Caparo divisorio, bien inmueble éste que es de DOSCIENTAS VEINTE MIL HECTÁREAS (220.000 ha) aproximadamente; ajustados que sean estos límites a la realidad actual histórico-político-territorial del Estado Táchira, ubicadas en LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, FERNÁNDEZ FEO, JÁUREGUI, URIBANTE del Estado Táchira, y/o en los Municipios donde se encuentren más extensiones de las comprendidas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que resulten determinadas del Catastro correspondiente que de éstas se haga.

CUARTO

El Instituto Nacional de Tierras (INTI) administrará las tierras que comprenda el denominado “Gran Globo de Uribante” y en consecuencia ajustándose a la normativa que lo rige y a las Leyes vigentes, así como a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su carácter de ente rector en la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas.

QUINTO

Todo traspaso de derechos y acciones sobre mejoras y bienhechurías, así como de propiedad de éstas, será autorizado por el Estado bajo la normativa legal vigente. Así como: La Autorización para la tramitación ante organismos financieros públicos o privados de créditos agropecuarios. Y la Autorización para la tramitación ante organismos públicos para gestionar la permisa a fin de afectar los recursos ubicados sobre los terrenos declarados como baldíos.

SEXTO

Igualmente los Organismos competentes velarán por el respeto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que hubieren dentro del “Gran Globo de Uribante”, como figura jurídica que consiste en conservar en el tiempo el Patrimonio Natural del país, por lo que los usos permitidos están asociados con la investigación integral, el aprovechamiento comercial de especies de flora y fauna en forma racional, las reforestaciones y plantaciones, la producción forestal permanente, con planes de previos, y el aprovechamiento hidroeléctrico.

La conservación y uso racional de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial garantizan la preservación de los recursos naturales esenciales para desarrollar actividades que conlleven al beneficio del ambiente y de la seguridad agroalimentaria del país, comprometiéndose a cumplir con el Plan de Manejo de las ABRAE, si lo hubiere, o el Condicionamiento de Uso establecido por las Gerencias de Riego y Conservación de Suelos. ”

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que pretensión de la accionante es adquirir la propiedad de inmueble consistente en un lote de terreno de 50 hectáreas, constitutivo del predio rustico denominado FINCA CAMPO HERMOSO, fomentado sobre terrenos de la llamada COMUNIDAD MORALES O GRAN GLOBO DEL URIBANTE, adquirido según consta en el referido documento constitutivo, en su Cláusula Quinta, en virtud del aporte, que en plena propiedad, le hicieron todos sus accionistas, de los derechos que éstos poseían sobre el mismo, compuesta de pastos artificiales, cercas de alambre, frutos menores, rastrojos y montañas, incluyendo los derechos y acciones de propiedad sobre la tierra, ubicada en el sitio denominado “La Pedrera”, en jurisdicción del antes Municipio San A.d.C., hoy Libertador, del Estado Táchira, comprendida así: FRENTE: que mira al noroeste en parte pertenencias de A.E.D. y E.A.P. y en parte la carretera que conduce a Abejales hasta el pie del Cerro La Pedrera y de ahí por el pie de la falda en línea recta a un cañarote y por ESTE arriba hasta el río Navay; FONDO que mira al Suroeste, una línea recta desde el río Navay, en el lindero con C.P. hasta la carretera que conduce a Guasdualito en el sitio donde están construyendo un aserradero, separando pertenencias del prenombrado Parra y de la Compañía propietaria del aserradero mencionado; COSTADO DERECHO, que mira al Norte, el río Navay; y COSTADO IZQUIERDO que mira hacia el Suroeste; la carretera que conduce a Guasdualito. Con una extensión aproximada de 82 hectáreas, aclarándose que por ventas anteriores y posteriores de lotes, tal como consta en las notas que acompañan a los títulos de propiedad, quedando en la actualidad aproximadamente 50 hectáreas, debe declararla INADMISIBLE a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, la presente acción de prescripción adquisitiva, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los ordinales 1 y 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A pesar de decretar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y visto el carácter de orden público que encierran los principios y derechos fundamentales de seguridad agroalimentaria y derecho ambiental, respectivamente, consagrados en el artículo 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bienes jurídicos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, y fundamento de la medida acordada, resulta imperioso para este Juzgador, entrar a a.l.a.2. y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar es, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Tribunal, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En el mismo orden de ideas, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, al observar esta Jueza que la parte demandante demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira desde el año 1997 , y que afirmó tener posesión de dichas tierras desde el año 1987, este Juzgado no puede pasar por alto la situación social que ha vivido el Estado Táchira, en el sentido de que la no regularización de las Tierras (antes de la promulgación de la novísima y revolucionaria Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) era un problema con carácter gravoso que atentaba contra la producción agroalimentaria. Razón por la cual esta Juzgadora considera necesario ordenar al Instituto Nacional de Tierras, que inmediatamente quede definitivamente la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA “DON JORGE” S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1985, bajo el N° 35, Tomo 11-A, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por los ciudadanos A.I.D.d.M. y J.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casado el segundo, ganaderos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.526.581 y V- 3.619.013, con el carácter de Director Principal la primera y Director Suplente el segundo, sobre el inmueble con vocación agraria consistente en un lote de terreno de 50 hectáreas, constitutivo del predio rustico denominado FINCA CAMPO HERMOSO, fomentado sobre terrenos de la llamada COMUNIDAD MORALES O GRAN GLOBO DEL URIBANTE, adquirido según consta en el referido documento constitutivo, en su Cláusula Quinta, en virtud del aporte, que en plena propiedad, le hicieron todos sus accionistas, de los derechos que éstos poseían sobre el mismo, compuesta de pastos artificiales, cercas de alambre, frutos menores, rastrojos y montañas, incluyendo los derechos y acciones de propiedad sobre la tierra, ubicada en el sitio denominado “La Pedrera”, en jurisdicción del antes Municipio San A.d.C., hoy Libertador, del Estado Táchira, comprendida así: FRENTE: que mira al noroeste en parte pertenencias de A.E.D. y E.A.P. y en parte la carretera que conduce a Abejales hasta el pie del Cerro La Pedrera y de ahí por el pie de la falda en línea recta a un cañarote y por ESTE arriba hasta el río Navay; FONDO que mira al Suroeste, una línea recta desde el río Navay, en el lindero con C.P. hasta la carretera que conduce a Guasdualito en el sitio donde están construyendo un aserradero, separando pertenencias del prenombrado Parra y de la Compañía propietaria del aserradero mencionado; COSTADO DERECHO, que mira al Norte, el río Navay; y COSTADO IZQUIERDO que mira hacia el Suroeste; la carretera que conduce a Guasdualito. Con una extensión aproximada de 82 hectáreas, aclarándose que por ventas anteriores y posteriores de lotes, tal como consta en las notas que acompañan a los títulos de propiedad, quedando en la actualidad aproximadamente 50 hectáreas.

Para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE USUCAPION ESPECIAL AGRARIA, por ser contraria a disposición expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuesta por los ciudadanos A.I.D.d.M. y J.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casado el segundo, ganaderos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.526.581 y V- 3.619.013, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA “DON JORGE” S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1985, bajo el N° 35, Tomo 11-A, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de Director Principal la primera y Director Suplente el segundo, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL PREBISTERO P.A.M., contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, y contra la HERENCIA YACENTE DEL P.P.A.M., a través de su Curador UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA, “ UNET”, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.R.R.P. y R.C..

SEGUNDO

SE ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO TÁCHIRA, que inmediatamente quede definitivamente firme la presente decisión, aperture procedimiento DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA “DON JORGE” S. A., sobre el inmueble con vocación agraria consistente en un lote de terreno de 50 hectáreas, constitutivo del predio rustico denominado FINCA CAMPO HERMOSO. , fomentado sobre terrenos de la llamada COMUNIDAD MORALES O GRAN GLOBO DEL URIBANTE, adquirido según consta en el referido documento constitutivo, en su Cláusula Quinta, en virtud del aporte, que en plena propiedad, le hicieron todos sus accionistas, de los derechos que éstos poseían sobre el mismo, compuesta de pastos artificiales, cercas de alambre, frutos menores, rastrojos y montañas, incluyendo los derechos y acciones de propiedad sobre la tierra, ubicada en el sitio denominado “La Pedrera”, en jurisdicción del antes Municipio San A.d.C., hoy Libertador, del Estado Táchira, comprendida así: FRENTE: que mira al noroeste en parte pertenencias de A.E.D. y E.A.P. y en parte la carretera que conduce a Abejales hasta el pie del Cerro La Pedrera y de ahí por el pie de la falda en línea recta a un cañarote y por ESTE arriba hasta el río Navay; FONDO que mira al Suroeste, una línea recta desde el río Navay, en el lindero con C.P. hasta la carretera que conduce a Guasdualito en el sitio donde están construyendo un aserradero, separando pertenencias del prenombrado Parra y de la Compañía propietaria del aserradero mencionado; COSTADO DERECHO, que mira al Norte, el río Navay; y COSTADO IZQUIERDO que mira hacia el Suroeste; la carretera que conduce a Guasdualito. Con una extensión aproximada de 82 hectáreas, aclarándose que por ventas anteriores y posteriores de lotes, tal como consta en las notas que acompañan a los títulos de propiedad, quedando en la actualidad aproximadamente 50 hectáreas.

Para lo cual se remitirá en su oportunidad, copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y al Ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en Caracas.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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