Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000407

DEMANDANTE: P.C. PIÑA (v) DE MORON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.233.980

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.D.C.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°116.307

DEMANDADO: CORPORACION VP, S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 25-08-1981, anotado bajo el Nº 23, Tomo 4F.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA E.G.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.174

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por DESALOJO, interpuesto en fecha 23/02/2015, por la ciudadana P.C. PIÑA (v) DE MORON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.233.980, a través de su apoderada judicial L.D.C.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.307, presentó libelo de demanda mediante el cual expuso: “Que contrajo (sic) contrato de arrendamiento con COPORACION VP, S.A. el día 06 de octubre de 2011 por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto KP02-V-2011-0971 y que por decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara R-2014-471, emite auto el día 09 de octubre de 2014 en la que estableció que el inmueble debía ser entregado en diciembre de 2013 y en la cláusula décimo segunda quedó establecida que el arrendatario no podrá hacer uso de la prórroga legal por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 34 ordinal (a) Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que los días 17 y 27 de octubre de 2014 se les notificó a la firma CORPORACION VP, S.A. mediante IPOSTEL que la prorroga legal vence el 31-12-2014 y fue recibido los días 23 de octubre y 03 de noviembre; que CORPORACION VP, S.A. transgredió la norma contenida en el artículo 40, ordinal “g” por cuanto no existe acuerdo de prorroga y que no ha cumplido con la entrega y que por cuanto el Tribunal de la causa no se pronunciaba al respecto ejerció un recurso de amparo N° KP02-O-2014-082 y lo que hizo que el Juez se pronunció y se apeló y el Superior determinó que debía esperar la prórroga legal. Que por tal motivo presentó solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL identificada con el N° KP02-S-2014-9226 de fecha 22-10-2014 y le correspondió al mismo Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y por los problemas que tuvo con ese juez para fijar con urgencia su práctica, notificó mediante correo electrónico el email corporacionvpsa@hotmail.com notificándole que les vencía la prorroga legal. Que la arrendataria desde el 12 de marzo de 2014 CORPORACION VP, S.A. se encuentra consignando por ante este Tribunal con el asunto KP02-S-2014-1912 donde se evidencia el incumplimiento por cuanto la providencia administrativa emanada de la Oficina de Inquilinato N° 028/2013-I de fecha 09 de octubre de 2013, según el cual los cánones de arrendamiento quedaron fijados en la suma de Bs. 15.405,56 y que dando cumplimiento a las cláusulas del contrato se estableció que hasta el mes de diciembre de 2012 debía pagar 6.000,00 como canon mensual, total de 3 meses Bs. 18.000,00; desde enero de 2013 hasta septiembre quedó establecido los cánones de arrendamiento en Bs. 7.000,00 dando un total de nueves meses con un total de Bs. 54.000,00 y para los meses de octubre a diciembre 2013 Bs. 12.883,89 y octubre, noviembre y diciembre Bs. 15.405,56 para un total de Bs. 131.100,57, equivalentes a 1.032 Unidades Tributarias, suma ésta en la que estima su demanda. Que por todo ello acude a demandar como en efecto lo hace a la firma COPORACION VP, S.A. para que entregue el inmueble arrendado libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos. De igual forma demandó que resarza los daños que ha sufrido. Fundamentó su demanda en los artículos 2, 20, 26, 40 ordinales g, i y artículo 44 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Estimó su demanda en 1.032,28 Unidades Tributarias.

En fecha 02-03-2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación del demandado, la cual se libró en fecha 06-04-2015.

En fecha 23-04-2015, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el representante de la demandada, ciudadano L.P..

En fecha 21-05-2015 compareció el abogado E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó en 5 folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la presente causa.

Por auto de fecha 25-05-2015 se advirtió que se computaría el lapso señalado en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-06-2015 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas y anexos en 30 folios útiles.

Durante la articulación probatoria solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose en su oportunidad las testimoniales de A.L.A. y S.C.C..

En fecha 15-06-2015 el abogado E.P. sustituyó en el abogado R.A. el instrumento poder que le fuese conferido por la parte demandada.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal advirtió en fecha 16-06-2015 que se computaría el lapso para dictar sentencia interlocutoria conforme lo dispone el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO

Se tiene que en el presente caso, la parte demandada alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procederá a analizar las mismas en el mismo orden en que fueron opuestas.

- I –

Ordinal 3°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En tal sentido, la parte demandada expone al momento de invocar tal cuestión previa que el contrato de arrendamiento fue celebrado de manera verbal con el ciudadano J.T.M.C., quien falleció ab-intestato el 01-08-1994 y por razón de ello suceden los herederos del arrendador y que en prueba de ello existe un juicio sobre la partición de los bienes dejados por el de cujus que consta en el expediente KP02-F-2006-407 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. el cual fue remitido al archivo judicial y KP02-F-2010-409 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y que en dicho asunto fue solicitada la acumulación de las causas. Que por tal motivo la demandante no puede atribuirse la condición de exclusiva de propietaria y arrendadora del inmueble objeto de juicio por cuanto la misma carece del instrumento poder que permita evidenciar que obra en beneficio de la sucesión y no como figura en la demanda con carácter excluyente del resto de los coherederos. Por tanto –arguye- no puede interponer la demanda sin la autorización expresa de los coherederos, sino que tendría que actuar en conjunto con los coherederos para poder tener legitimación para demandar, ya que el contrato se inició de manera verbal con el ciudadano J.T.M.C. en el año 1991 y posteriormente en forma escrita según contrato que acompañó a su contestación marcada con la letra “B”.

La cuestión previa invocada por la demandada y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé tres supuestos a saber:

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, solo pueden ejercer poderes en juicios los abogados.

  2. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, la cual se refiere al caso que se presente un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

  3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el presente caso y en la forma en que fue propuesta la cuestión previa, la misma se subsumiría en el segundo supuesto.

Ahora bien, la demandada señala que la relación locativa por el cual posee el bien arrendado, deviene de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal con el ciudadano J.T.M.C. en el año 1991 y posteriormente en forma escrita según contrato que acompañó a su contestación marcada con la letra “B” y que el referido arrendador falleció ab-intestato el 01-08-1994 y por razón de ello suceden los herederos del arrendador. Por su parte la demandante señala que contrajo contrato de arrendamiento con CORPORACION VP, S.A., el día 06 de octubre de 2011 por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En este sentido y siendo que la demandada ataca la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, por cuanto –al decir del demandado- han debido venir a juicio como demandantes todos los herederos del ciudadano J.T.M.C., lo cual en todo caso corresponde a un problema de cualidad, la cual en todo caso fue presentada de manera muy ambigua y con poca técnica procesal, y que se corresponde a una defensa de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la defensa de falta de cualidad del demandante por no tener la capacidad para intentar el presente proceso.

Ahora bien, sin ánimo de entrar a decidir sobre la validez del contrato por el cual el demandante arguye o funda su derecho para demandar en estrados o si la relación locativa deviene del contrato primigenio celebrado con el causante de la demandante; se tiene que estas cuestiones tocan el fondo del presente asunto y que –en el presente caso- este juzgador está vedado conocer, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- II –

Ordinal 8°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La parte demandada, en segundo lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Así pues, se tiene que la cuestión prejudicial es entendida como: “La institución jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.

El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista la cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella es requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Con base a la norma procesal citada, es preciso fijar cuál es el alcance que debe concebirse por prejudicialidad, que no es otra cosa que el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, y cuya decisión se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial.

Para un mayor entendimiento se trae a colación la postura del doctrinario Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la delatada excepción, en cuyo texto se lee: “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.

En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez una antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses...

Así pues, se tiene que la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa, señala que la prejudicialidad existe con el asunto KP02-F-2010-409 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara donde aún no se ha producido la partición y adjudicación del inmueble objeto de este proceso judicial y que hasta tanto no se produzca dicha partición el inmueble objeto de este proceso judicial corresponde a todos los coherederos del arrendador quien falleció ab-intestato el 01 de agosto de 1994.

No trajo la demandada copia alguna del juicio señalado, ni mucho menos en el lapso probatorio promovió la prueba informativa o documental para traer a los autos los elementos o medios demostrativos de ese juicio y que este juzgador pudiera valorar para determinar si efectivamente existe el juicio señalado y sí a su vez este constituye una cuestión prejudicial al presente proceso.

En tal sentido, se tiene que el proceso civil está gobernado (entre otros) por el principio dispositivo y de este surge otro como lo es el de la carga de la prueba, según el cual corresponde a las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho (ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil).

En tal sentido, por reglas de la carga de la prueba, correspondía pues al demandado presentar la prueba de la existencia de la cuestión prejudicial, a través de las copias certificadas del expediente respectivo; copias esta que no se produjeron con la contestación ni mucho menos durante la arfticulación probatoria, razón por la cual este Juzgador considere que la cuestión previa opuesta por la demandada y contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas invocadas por el demandado, CORPORACION VP, S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 25-08-1981, anotado bajo el Nº 23, Tomo 4F, a través de su apoderado judicial, en la pretensión de DESALOJO intentada por la ciudadana P.C. PIÑA (v) DE MORON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.233.980; contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se advierte a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se fija las 10:00 a.m. DEL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar a que se refiere el primer aparte del artículo 868 eiusdem.

Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. P.A.

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