Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil dieciséis

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000407

DEMANDANTE: P.C. PIÑA (v) DE MORON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.233.980

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.D.C.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°116.307

DEMANDADO: CORPORACION VP, S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 25-08-1981, anotado bajo el Nº 23, Tomo 4F.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA E.G.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.174

MOTIVO: DESALOJO

(Local comercial)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO, interpuesto en fecha 23/02/2015, por la ciudadana P.C. PIÑA (v) DE MORON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.233.980, a través de su apoderada judicial L.D.C.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.307, presentó libelo de demanda mediante el cual expuso: “Que contrajo (sic) contrato de arrendamiento con COPORACION VP, S.A. el día 06 de octubre de 2011 por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto KP02-V-2011-0971 y que por decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara R-2014-471, emite auto el día 09 de octubre de 2014 en la que estableció que el inmueble debía ser entregado en diciembre de 2013 y en la cláusula décimo segunda quedó establecida que el arrendatario no podrá hacer uso de la prórroga legal por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 34 ordinal (a) Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que los días 17 y 27 de octubre de 2014 se les notificó a la firma CORPORACION VP, S.A. mediante IPOSTEL que la prorroga legal vence el 31-12-2014 y fue recibido los días 23 de octubre y 03 de noviembre; que CORPORACION VP, S.A. transgredió la norma contenida en el artículo 40, ordinal “g” por cuanto no existe acuerdo de prorroga y que no ha cumplido con la entrega y que por cuanto el Tribunal de la causa no se pronunciaba al respecto ejerció un recurso de amparo N° KP02-O-2014-082 y lo que hizo que el Juez se pronunció y se apeló y el Superior determinó que debía esperar la prórroga legal. Que por tal motivo presentó solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL identificada con el N° KP02-S-2014-9226 de fecha 22-10-2014 y le correspondió al mismo Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y por los problemas que tuvo con ese juez para fijar con urgencia su práctica, notificó mediante correo electrónico el email corporacionvpsa@hotmail.com notificándole que les vencía la prorroga legal. Que la arrendataria desde el 12 de marzo de 2014 CORPORACION VP, S.A. se encuentra consignando por ante este Tribunal con el asunto KP02-S-2014-1912 donde se evidencia el incumplimiento por cuanto la providencia administrativa emanada de la Oficina de Inquilinato N° 028/2013-I de fecha 09 de octubre de 2013, según el cual los cánones de arrendamiento quedaron fijados en la suma de Bs. 15.405,56 y que dando cumplimiento a las cláusulas del contrato se estableció que hasta el mes de diciembre de 2012 debía pagar 6.000,00 como canon mensual, total de 3 meses Bs. 18.000,00; desde enero de 2013 hasta septiembre quedó establecido los cánones de arrendamiento en Bs. 7.000,00 dando un total de nueves meses con un total de Bs. 54.000,00 y para los meses de octubre a diciembre 2013 Bs. 12.883,89 y octubre, noviembre y diciembre Bs. 15.405,56 para un total de Bs. 131.100,57, equivalentes a 1.032 Unidades Tributarias, suma ésta en la que estima su demanda. Que por todo ello acude a demandar como en efecto lo hace a la firma COPORACION VP, S.A. para que entregue el inmueble arrendado libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos. De igual forma demandó que resarza los daños que ha sufrido. Fundamentó su demanda en los artículos 2, 20, 26, 40 ordinales g, i y artículo 44 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Estimó su demanda en 1.032,28 Unidades Tributarias.

En fecha 02-03-2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación del demandado, la cual se libró en fecha 06-04-2015.

En fecha 23-04-2015, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el representante de la demandada, ciudadano L.P..

En fecha 21-05-2015 compareció el abogado E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó en 5 folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la presente causa.

Por auto de fecha 25-05-2015 se advirtió que se computaría el lapso señalado en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-06-2015 la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas y anexos en 30 folios útiles.

Durante la articulación probatoria solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose en su oportunidad las testimoniales de A.L.A. y S.C.C..

En fecha 15-06-2015 el abogado E.P. sustituyó en el abogado R.A. el instrumento poder que le fuese conferido por la parte demandada.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal advirtió en fecha 16-06-2015 que se computaría el lapso para dictar sentencia interlocutoria conforme lo dispone el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17-09-2015 declaró sin lugar las cuestiones previas invocadas, ordenándose la notificación de las partes, la cual cursa al folio 373.

En fecha 02-10-2015 tuvo lugar la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron los apoderados de ambas partes.

En fecha 16-10-2015 se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia y se abrió la causa a pruebas por cinco días de despacho.

Por auto de fecha 22-10-2015 el Tribunal providencio las pruebas promovidas por ambas partes y negó las testimoniales, inspección e informes promovidas por la demandante. Fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día 14-12-2015 compareciendo las partes y realizando la exposición de sus alegatos y el Tribunal pronunció oralmente su decisión declarando sin lugar la presente pretensión.

Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

UNICO:

Alega la parte demandante que contrajo (sic) contrato de arrendamiento con COPORACION VP, S.A. el día 06 de octubre de 2011 por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto KP02-V-2011-0971 y que por decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara R-2014-471, emite auto el día 09 de octubre de 2014 en la que estableció que el inmueble debía ser entregado en diciembre de 2013 y en la cláusula décimo segunda quedó establecida que el arrendatario no podrá hacer uso de la prórroga legal por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 34 ordinal (a) Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que los días 17 y 27 de octubre de 2014 se les notificó a la firma CORPORACION VP, S.A. mediante IPOSTEL que la prorroga legal vence el 31-12-2014 y fue recibido los días 23 de octubre y 03 de noviembre; que CORPORACION VP, S.A. transgredió la norma contenida en el artículo 40, ordinal “g” por cuanto no existe acuerdo de prorroga y que no ha cumplido con la entrega y que por cuanto el Tribunal de la causa no se pronunciaba al respecto ejerció un recurso de amparo N° KP02-O-2014-082 y lo que hizo que el Juez se pronunció y se apeló y el Superior determinó que debía esperar la prórroga legal. Que por tal motivo presentó solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL identificada con el N° KP02-S-2014-9226 de fecha 22-10-2014 y le correspondió al mismo Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y por los problemas que tuvo con ese juez para fijar con urgencia su práctica, notificó mediante correo electrónico el email corporacionvpsa@hotmail.com notificándole que les vencía la prorroga legal. Que la arrendataria desde el 12 de marzo de 2014 CORPORACION VP, S.A. se encuentra consignando por ante este Tribunal con el asunto KP02-S-2014-1912 donde se evidencia el incumplimiento por cuanto la providencia administrativa emanada de la Oficina de Inquilinato N° 028/2013-I de fecha 09 de octubre de 2013, según el cual los cánones de arrendamiento quedaron fijados en la suma de Bs. 15.405,56 y que dando cumplimiento a las cláusulas del contrato se estableció que hasta el mes de diciembre de 2012 debía pagar 6.000,00 como canon mensual, total de 3 meses Bs. 18.000,00; desde enero de 2013 hasta septiembre quedó establecido los cánones de arrendamiento en Bs. 7.000,00 dando un total de nueves meses con un total de Bs. 54.000,00 y para los meses de octubre a diciembre 2013 Bs. 12.883,89 y octubre, noviembre y diciembre Bs. 15.405,56 para un total de Bs. 131.100,57, equivalentes a 1.032 Unidades Tributarias, suma ésta en la que estima su demanda. Que por todo ello acude a demandar como en efecto lo hace a la firma COPORACION VP, S.A. para que entregue el inmueble arrendado libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos. De igual forma demandó que resarza los daños que ha sufrido. Fundamentó su demanda en los artículos 2, 20, 26, 40 ordinales g, i y artículo 44 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Estimó su demanda en 1.032,28 Unidades Tributarias.

La demandada, en su contestación, luego de oponer cuestiones previas que fueron resueltas por el Tribunal, rechazó la demanda, negó y contradijo estar incurso en algún incumplimiento solicitado por el demandante; que efectivamente ha consignado por ante este mismo Tribunal en el asunto KP02-S-2014-1912; que no puede hablar de solvencia de los servicios públicos por cuanto la relación arrendaticia aún no ha terminado; niega que deba resarcir daños y perjuicios por haber d4erribado la pared ya que debido a la exitosa relación que tuvo con el de cujus J.T.M. se obvio la notificación por escrito de solicitud, ya que de forma verbal en el año 1992 fue acordada que la pared fuera derribada; niega, rechaza y contradice que desde el año 2011 tenga suscrito contrato de arrendamiento con la demandante, ya que la misma data en forma verbal desde el año 1981 con el ciudadano J.T.M.C.; rechazó que se haya negado a cancelar el canon de arrendamiento en alguna ocasión y menos que haya dejado de cancelar dos cuotas de arrendamiento, ya que desde el año 2011 la situación desmejoró con la ciudadana P.P.D.M. ya que el SENIAT le requirió que debía seguir las normas para la emisión de facturas legales, pues ella solo emitía recibos simples por los pagos y debido a eso ella decidió no querer seguir con la relación y pretendió desalojarlos sin cumplir con la prorroga legal.

Rechazó que deba entregar el inmueble arrendado ya que el convenio celebrado por el Tribunal y que le impartió la homologación, contiene vicios o actos jurídicos ilícitos y por tanto sancionables; que dicho contrato constituye una novación y por tanto una nueva relación locativa y que a su vez conlleva a que se le debe respetar el derecho de la prorroga legal; negó que esté pagando los cánones en forma equivocada ya que los mismos son consignados mes a mes de forma consecutiva e ininterrumpida; negó que deba levantar la pared ya que fue un acuerdo verbal con el causante de la demandante y que en todo caso eso se debe realizar al finalizar la relación locativa; por último negó que deba desalojar el inmueble arrendado ya que el cumplimiento voluntario para la entrega según la transacción efectuada fue negado y confirmado por el Juzgado Superior en asunto KP02-R-2014-000471.

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado. Así, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso la demandada en los supuestos previstos en los literales “G” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Sin embargo, este juzgador acota que en el presente caso y al momento de contestar la demanda y durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte demandada insistió en relación a la defensa de fondo de falta de cualidad activa, por cuanto el bien objeto de arrendamiento está siendo objeto de una partición hereditaria y hasta la fecha no ha sido adjudicado el mismo y por tanto –a su entender- procede tal defensa. Con relación a tal circunstancia, la demandada alega que al ocurrir la muerte de su arrendador sus herederos le suceden en la relación arrendaticia y no se admite ninguna modificación y la cónyuge del causante no puede ser considerada la única heredera; ahora bien, entrar a discutir o analizar tales hechos sobre el inicio de la relación locativa, sería entrar a dilucidar cuestiones no sometidas al conocimiento de este órgano jurisdiccional, pues tal y como lo señaló el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en sentencia dictada en fecha 09-10-2014 con ocasión de la interposición del recurso de apelación ejercido por la hoy demandante en relación a la negativa del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara de negar la ejecución a la “transacción” celebrada por las partes en fecha 06-10-2011; dicha Alzada concluyó que se trata de una nueva relación locativa donde se estableció nuevo canon y nuevo término de duración sobre el mismo bien inmueble; en la cual figura como arrendadora la abogada L.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.C.P. y como arrendatario CORPORACION V.P., S.A. representada por el ciudadano L.P..

Por tanto, en el presente caso es claro, que no se encuentra en presencia de un litis-consorcio activo necesario u obligatorio, ya que al estar presentada por la parte contratante de la relación sustancial controvertida; y en el contrato de arrendamiento suscrito no figuran como integrantes otros sujetos sustanciales activos, por lo que mal puede retrotraerse en este proceso o discutirse tal circunstancia pues no son las que deben ser dilucidadas por este juzgador.

En otro orden de ideas, se tiene que la pretensión planteada por la demandante está fundada en el artículo 40, literales “G” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En tal sentido, por razones de técnica procesal correspondía a la parte demandante, la demostración de los hechos invocados para su adecuación a los supuestos de hecho previsto en la normativa que eligió como fundamento de su pretensión y obtener en su favor la decisión aspirada.

Así pues, con relación a la causal contenida en el literal “G” relativa a “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”, al respecto este Tribunal observa que en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se redactó bajo el imperio de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con ocasión de un primigenio juicio sustanciado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara; la demandada en su contestación señala el hecho que la relación locativa que los vincula no data desde el año 2011 sino en forma verbal desde el año 1981 y que al fallecer el causante J.T.M.C. entra la sucesión y que ha tenido relación con el ciudadano G.M.P. (uno de los co-herederos) y le informó que la ciudadana P.P.D.M., viuda, continuaría con la administración del local y que a raíz de diferencias surgidas con ésta ocasionó la interposición de las demandas por ante los Tribunales.

Ahora bien, de las copias certificadas del asunto KP02-V-2011-000971 acompañadas por la parte demandante y no atacadas por la demandada, se observa copia de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actuantes en el presente juicio y que data de 03 de marzo de 1996; instrumental esta que –a juicio de quien acá decide- demuestra el inicio de la relación locativa entre ambas partes. Sin embargo, tal instrumental sirvió de fundamento para la interposición de la mencionada pretensión y en la cual las partes celebran un nuevo contrato, fijándose un nuevo canon de arrendamiento mensual, pero que en modo alguno establece un término de duración o finalización; de allí que, tal contrato se equipara a los contratos verbales, en los cuales no existe determinación alguna de su vigencia.

Así pues, aún cuando en tal contrato se estipuló que el canon sería cancelado hasta el mes de diciembre de 2013, “fecha en la que tendrá que entregar el inmueble en las mismas condiciones…” no puede suponer este juzgador que esa sea la fecha de expiración del término, pues el mismo debe ser determinado de manera expresa.

Luego, al entrar en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondía a las partes contratantes dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley y adecuar el contrato a las previsiones contenidas en tal texto legal, por lo que al no existir una fecha fija determinada que ponga fin a la relación locativa, mal puede la demandante pretender que tal circunstancia se aplique a un contrato celebrado con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que además se encuentra indeterminado; no encontrándose satisfecho el supuesto previsto en el literal “G” del artículo 40 invocado por la demandante.

Corolario de lo anterior, mal puede estar configurado el supuesto de hecho del literal “I” de la misma norma, ya que al no existir término alguno, mal puede la parte demandante haber incumplido con entregar una obligación no asumida expresamente.

Es por ello que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide, como expresa y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO intentada por la ciudadana P.C. PIÑA (v) DE MORON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.233.980 contra la firma CORPORACION VP, S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 25-08-1981, anotado bajo el Nº 23, Tomo 4F.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de enero de 2016. Años: 205º y 156º.-

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.V.

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