Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 23 de Marzo de 2006

195° y 147°

DEMANDANTE: QUESOS VENEZOLANOS C.A.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA GIANFRANCO S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE: 18.713

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por el abogado H.R.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio QUESOS VENEZOLANOS C.A., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA GIANFRANCO S.R.L.

La presente demanda está fundamentada en facturas que acompaña el demandante signadas con los Nros. 0015550, 0015616, 0015632, 0015698, 0015713, 0015775, 0015784, 0015820, 0015897, 0016029, 0017023, 00170076, 0017138, 0017308, 0017331, 0017373, 0017379, 0017408 y 0017771.

También acompaña el actor lo que denomina NOTA DE DEBITO Nro. 0004114, por la cantidad de Bs. 1.898.120,00, debido a cheque del Banco de Venezuela devuelto; sin embargo la actora no acompaña dicho cheque devuelto, por lo tanto dicha pretensión es improcedente en la presente causa.

Acompañó el actor NOTA DE DEBITO signada con el Nro. 0000047, por la cantidad de Bs. 1.150.005,00, debido a cheque devuelto Nro. 00000064 librado contra el Banco Occidental de Descuento el cual acompañó; así como NOTA DE DEBITO Nro. 0000059, por la cantidad de Bs. 686.953,71 , debido a cheque devuelto signado con el Nro. 00000068, librado contra el Banco Occidental de Descuento; pretendiendo el demandante el pago de los tres últimos conceptos mencionados, respecto a estas pretensiones este Tribunal observa:

Los cheques cuyo pago se demanda, no están acompañados con el respectivo protesto por falta de pago el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio es el medio auténtico mediante el cual se hace constar la negativa de pago, así mismo establece la norma que el protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se debe pagar, o bien en uno de los días laborables siguientes. La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que la frase “debe constar” aludida en el Artículo 452 antes citado, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la UNICA prueba idónea para demostrar la falta del pago del cheque, más aún cuando el Artículo 491 del Código de Comercio establece “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes…”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, (Exp. 00-007, Sentencia 0345, del 02 de noviembre de 2.001), ha establecido lo siguiente:

“La Sala para decidir, observa:

El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:

El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible. … (omissis)

Por las razones anteriores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil el cual ordena al Juez negar la admisión cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En consecuencia, a los fines de la admisión de la presente demanda, se ordena a la demandante QUESOS VENEZOLANOS C.A., CORREGIR LA DEMANDA PRESENTADA EXCLUYENDO DE LA MISMA la NOTA DE DEBITO Nro. 0004114, por la cantidad de Bs. 1.898.120,00, NOTA DE DEBITO signada con el Nro. 0000047, por la cantidad de Bs. 1.150.005,00, así como NOTA DE DEBITO Nro. 0000059, por la cantidad de Bs. 686.953,71; y así se decide.

La Juez Titular,

Abg. RORAIMA BERMÚDEZ G. La Secretaria.

Abg. E.C..

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