Decisión nº 3 de Tribunal Segundo de Muncipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas. de Merida, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Muncipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas.
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y A.P.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de M.d.A.D.M.Q..

204º y 156º

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-3.856.243, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar Nº 58 de la ciudad de Lagunillas, Parroquia del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.V. y D.M.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.197.777 y V-13.098.599, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.616 y 104.607, domiciliados en lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida

PARTE DEMANDADA: D.A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 3.625.978, domiciliada en Caracas Distrito Capital y hábil.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.752, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.- (SENTENCIA DEFINITIVA).

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 22-11-2013, fue recibido por Distribución por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción del Estado Mérida, demanda POR RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la abogada D.M.F.C., obrando con el carácter de coapoderada Judicial del ciudadano R.A.A.Y., ya identificados, en contra de la ciudadana D.A.A.D.A., plenamente

identificado; En esa misma fecha realizada la distribución le correspondió conocer a éste Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Mérida hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de Los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de de Mérida (folios 1 al 7).-

En fecha 27-11-2013 el Tribunal le dio entrada y Admitió la demanda por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la abogada D.M.F.C., obrando con el carácter de coapoderada Judicial del ciudadano R.A.A.Y., ya identificados, y se ordenó emplazar a la ciudadana D.A.A.D.A., ya identificada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos su citación, más siete (7) días que se le concedieron como termino de la distancia, a fin de que diera CONTESTACIÒN A LA DEMANDA. (folio 8 y su vuelto); En esta misma fecha el tribunal visto que la demandada de autos tiene su domicilio en la ciudad de caracas, se acordó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor) a los fines de que por intermedio del Alguacil practicara la citación de la demandada ciudadana D.A.A.D.A., se remitió con oficio Nº 2750-385 (folios 09 y 10).-

En fecha 09-12-2013, el Juez Titular en vista a su reincorporación en razón de haberse cumplido el reposo prescrito, se aboco al conocimiento de la causa, y por cuanto se evidenció que para el momento del abocamiento la presente causa no se había remitido la comisión acordada en fecha 22-11-2013, se acordó notificar a la parte demandante y se libró la Boleta respectiva entregándosele al Alguacil para que la hiciere efectiva (folio 11).

En fecha 20-01-2014 la Alguacil Temporal del tribunal D.C.P.R., devolvió Boleta de Notificación de Abocamiento debidamente firmada y recibida por el abogado J.O.V. coapoderado judicial de la parte demandante (folios 12 y 13).

En fecha 05-05-2014 diligenció la ciudadana D.A.A.D.A., asistida por la abogada L.D.A.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.129.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.680, a través de la cual se dio por citada en la presente causa, y convino en la demanda, solicitando al Tribunal homologara el convenimiento de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento (folios 14 y 15).

En fecha 21-05-2014 el tribunal se pronunció sobre el convenimiento presentado por la demandada de autos y por no cumplirse con lo establecido en el

artículo 264 del Código de Procedimiento Civil referido a la capacidad necesaria para convenir, DECLARÓ SIN LUGAR EL CONVENIMIENTO presentado por la ciudadana D.A.A.D.A., Y NEGÓ SU HOMOLOGACIÓN, ordenándose la Notificación de las partes (folios 16 al 18 con sus respectivos vueltos); En esta misma fecha el tribunal visto que la demandada de autos tiene su domicilio en la ciudad de caracas, se acordó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor) a los fines de que por intermedio del Alguacil practicara la citación de la demandada ciudadana D.A.A.D.A., se remitió con oficio Nº 2750-157 (folios 19 al 21).-

En fecha 02-07-2014 la Alguacil Titular del tribunal C.L.M.F., devolvió Boleta de Notificación de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 21-05-2014, debidamente firmada y recibida por el abogado J.O.V. coapoderado judicial de la parte demandante (folios 22 y 23).

En fecha 07-08-2014 se agregó la comisión enviada con oficio Nº 2750-385 de fecha 27-11-2013 al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor), la cual fue remitida por IPOSTEL motivado a devolución por cambio de domicilio (folios 24 al 33 con sus respectivos vueltos).-

En fecha 13-08-2014 diligenció la abogada D.R.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.752, con el carácter de Apoderada judicial de la demandada de autos ciudadana D.A.A.D.A. plenamente identificadas, consignando Copia Fotostática de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04-11-2013, inserto bajo el Nº 37, Tomo 211 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual presentó con su original a efectum videndi para su certificación, y dándose por notificada de la presente causa (folios 34 al 39).-

En fecha 01-10-2014 el Tribunal por auto visto que en fecha 15-07-2014 dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual DECLARÓ SIN LUGAR EL CONVENIMIENTO presentado por la ciudadana D.A.A.D.A., Y NEGÓ SU HOMOLOGACIÓN, y por constar de autos la boleta de notificación de la parte demandante a los folios 22 y 23 y la notificación de la parte demandada mediante diligencia que riela al folio 34, ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-08-2014 inclusive fecha en que corre inserta la última de las notificaciones hasta el día 01-10-2015, inclusive; en esa misma fecha se realizó el computo por secretaria dejándose constancia que habían transcurrido NUEVE (9) DIAS DE DESPACHO y en esta misma fecha el Tribunal por auto visto el computo Declaró Definitivamente

Firme la decisión dictada en fecha 15-07-2014 a través de la cual DECLARÓ SIN LUGAR EL CONVENIMIENTO presentado por la ciudadana D.A.A.D.A., Y NEGÓ SU HOMOLOGACIÓN (folio 40 y vuelto).-

En fecha 07-01-2015 el Tribunal visto que en fecha 28-1-2-2014 venció el lapso previsto para dictar sentencia definitiva, acordó de conformidad con el artículo 251 diferir la publicación de la misma por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 41).-

En fecha 21-04-2015 se recibió oficio procedente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitiendo la comisión signada bajo el Nº AP31-C-2015-00057 relacionada con Boleta de Notificación librada a la ciudadana D.A.A.D.A. (folios 42 al 53); En esta misma fecha por auto separado el tribunal ordeno corregir la foliatura (folio 54).-

III

PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO

Señala la abogada D.M.F.C., con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora ciudadano R.A.A.Y., ambos plenamente identificados en autos, que en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), por documento privado su representado adquirió en venta del ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 235.013, domiciliado en Turen Estado Portuguesa, y hábil, y por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que de acuerdo a la conversión monetaria equivalen a UN B.C.C.C. (Bs. 1,50), un lote de terreno ubicado en el caserío Los Caracoles, Municipio hoy Parroquia San J.d.M.S., alinderado así: Frente: La Carretera de los Caracoles, mide once metros con cuarenta centímetros; Un Costado: Con terrenos de C.A., mide ochenta metros aproximadamente; Fondo: Con terreno de A.A., mide doce metros aproximadamente, y el Otro Costado: Con Terrenos de Avenlina Avila, el cual hubo conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha cinco (05)de febrero de mil novecientos ochenta (1980), bajo el nº 44, folio 55 vto, Protocolo Primero, Trimestre Primero, y que en consecuencia le traspasó a su representado la propiedad, posesión y dominio del terreno descrito, libre de gravamen, con sus usos, costumbres, y servidumbres concedidas, obligándose al saneamiento de Ley, y que por las razones expuestas ocurre para demandar por vía de Reconocimiento a la ciudadana D.A.A.D.A., plenamente identificada, quien funge como firmante a ruego y que aquí

demanda su reconocimiento para que “…Primero: para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de fecha doce (12) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), a través del cual el vendedor E.A., me dio en venta el lote de terreno descrito, o en su defecto, sea declarado reconocido por este Tribunal; Segundo: Que la sentencia que dicte este Tribunal sirva de instrumento público para su correspondiente protocolización en el respectivo Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida…” (resaltado y subrayado del Tribunal), y fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1363 y 1364 del Código Civil, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada D.A.A.D.A., asistida por la abogada L.D.A.B.E., diligenció en fecha Cinco (05) de mayo de 2014, y se dio por citada en la presente causa, reconociendo en su contenido y firma y en todas y cada una de sus partes el instrumento privado que se le opuso, conviniendo en la demanda y solicitó al Tribunal la homologación del presente convenimiento de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, para que la sentencia que se dicte en la presente causa sirva al actor como instrumento publico; y en fecha 21-05-2014 el Tribunal visto el convenimiento planteado por la parte demandada y su solicitud de homologar el mismo, dictó sentencia Interlocutoria Con Fuerza de definitiva a través de la cual se DECLARO SIN LUGAR EL CONVENIMIENTO presentado por la demandada ciudadana D.A.A.D.A., plenamente identificada en autos, Y NEGÓ SU HOMOLOGACIÓN por no cumplirse lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil referido a la capacidad necesaria para convenir.

TERCERO

Cabe destacar, que consta de autos que la parte demandada mediante diligencia de fecha Cinco (05) de mayo de 2014, se dio por citada en la presente causa, y convino en la demanda, convenimiento éste que el Tribunal negó su homologación. Ahora bien, aún cuando la parte demandada convino y el tribunal negó la homologación del convenimiento, a partir del día siguiente al 05-05-2014 fecha en la cual la parte demandada se dio por citada, siguió el curso de la presente causa con el lapso de Contestación de Demanda. De una revisión de los autos, se evidencia que la Parte Demandada no Contestó Demanda y no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora, así como tampoco la parte actora promovió prueba alguna dentro del lapso correspondiente.-

CUARTO

En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del

artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el juez debe constatar lo siguiente 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; 2) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca; y 3) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico Al respecto observa este Juzgador:

1) En cuanto al primer extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que la demandada ciudadana D.A.A.D.A., ya identificada, se dio por citada mediante diligencia en fecha 05-05-2014, la cual corre inserta al folio 14 del presente expediente, y aún cuando convino en la demanda y solicitó su homologación la misma FUE NEGADA POR EL TRIBUNAL, de tal modo que el lapso para la Contestación a la Demanda se abrió a partir del día siguiente al 05-05-2014, y debió Contestar Demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse entre el 06-05-2014 y el 10-06-2014 ambas fechas inclusive, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citada, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.-

2) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la

presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadana D.A.A.D.A., ya identificada, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta Y ASI SE DECLARA.-

3) En cuanto al extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por parte de la demandada ciudadana D.A.A.D.A., de una venta que le realizara el ciudadano E.A., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), de un lote de terreno ubicado en el caserío Los Caracoles, Municipio hoy Parroquia San J.d.M.S., donde la ciudadana demandada D.A.A.D.A., plenamente identificada, funge como firmante a ruego, por no saber firmar el vendedor. Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante demanda a la ciudadana D.A.A.D.A., ya identificada, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1363 y 1364 del Código Civil, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y en su petitorio solicita “…Primero: para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de fecha doce (12) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), a través del cual el vendedor E.A., me dio en venta el lote de terreno descrito, o en su defecto, sea declarado reconocido por este Tribunal; Segundo: Que la sentencia que dicte este Tribunal sirva de instrumento público para su correspondiente protocolización en el respectivo Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida…” (Resaltado del Tribunal) Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, prevista en el Código de Procedimiento Civil y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, pero aun cuando la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente, éste tribunal atendiendo al estado social de derecho y de justicia previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 2, y vista su sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 21-05-2014 a través de la cual el tribunal se pronunció sobre el

convenimiento presentado por la demandada de autos y por no cumplirse con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil referido a la capacidad necesaria para convenir, DECLARÓ SIN LUGAR EL CONVENIMIENTO presentado por la ciudadana D.A.A.D.A., Y NEGÓ SU HOMOLOGACIÓN, por lo que en consecuencia, éste Tribunal, a los fines de mantener la integridad de la ley y de sus decisiones, debe proceder a revisar no sólo que la acción éste permitida por la ley, sino que además no sea contraria al orden publico y a las buenas costumbres, que no se quebranten otras normas legales, y ello en virtud de que el Juez debe tener por norte la verdad y en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deben atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece

…Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…

(Resaltado del Tribunal)

En razón de lo expuesto, es por lo que la Confesión Ficta no debe prosperar, y debe proceder éste Juzgador a analizar el referido contrato de venta que fue promovido como documento fundamental de la acción a los fines de verificar la procedencia o no de la demanda incoada lo cual analizará en el punto siguiente Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Planteado lo anterior observa éste tribunal que en su sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 21-05-2014, procedió a revisar el convenimiento suscrito por la demandada de autos, a los fines de verificar si se cumplían los extremos legales, y observó: 1) que el Convenimiento que corre inserto al folio catorce (14), fue suscrito por la ciudadana D.A.A.D.A., ya identificada, quien conviene en la demanda en virtud de que el documento privado cuyo reconocimiento se pide, LO FIRMÓ A RUEGO POR CUANTO EL VENDEDOR NO SABE FIRMAR; 2) observó el Tribunal que el Convenimiento suscrito por la parte

demandada ciudadana D.A.A.D.A., ya identificada, versa sobre derechos disponibles, y esto es así, por cuanto de autos, específicamente en el Petitorio del libelo de la Demanda se evidencia que la demandada fue emplazada para que RECONOCIERA EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de fecha 12-04-1981, a través del cual el vendedor E.A., le dio en venta al Demandante R.A.A.Y., el lote de terreno descrito, y de una revisión exhaustiva del referido Documento Privado, se observó que se trata de un Contrato de Venta a través del cual el ciudadano E.A.D.E.V. al ciudadano R.A.A.Y., ya identificado (PARTE DEMANDANTE) un lote de terreno ubicado en el caserío Los Caracoles, Municipio San Juan, Distrito Sucre del Estado Mérida, y en el cual se expresa que POR CUANTO EL VENDEDOR NO SABE FIRMAR LO HACE A SU RUEGO D.A.A.D.A., ya identificada, señalando el Tribunal en la decisión dictada que “…Cabe destacar, que en el caso que nos ocupa, el Reconocimiento de Documentos Privados, es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone, es decir, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, por lo que a tenor del artículo 1688 del Código Civil, el reconocimiento

que se haga por medio del mandatario requerirá que el poder contenga facultad expresa para hacerlo. Del presente caso se evidencia, que al tratarse de una venta de un inmueble, el convenimiento versa sobre derechos disponibles y se debe tener capacidad de disponer del objeto, e igualmente se evidencia que quien FIRMA EL DOCUMENTO LO HACE ES A RUEGO POR CUANTO EL OBLIGADO NO SABE FIRMAR, y en este sentido el artículo 1.368 del Código Civil establece “…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos….” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Del artículo expresado, en su parte final se infiere que cuando el otorgante de un instrumento privado no pudiere firmarlo y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos. En el caso que nos ocupa el ciudadano EVARISTO

AVILA aparece otorgando el instrumento privado y ROGANDO HACERLO POR NO SABER FIRMAR a la ciudadana D.A.A.D.A., quien aparece firmándolo, pero sin los respectivos testigos a que hace referencia el artículo 1.368 del Código Civil. En la obra Código Civil venezolano, del maestro N.P.P., se señala al respecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “Considera la Sala, en este aspecto, que ciertamente el documento privado debe estar suscrito por el obligado, según el Art. 1368; es esta la regla general, pero ese mismo Art. prevé el caso excepcional de que el otorgante no pudiere o no supiere firmar y resuelve la situación disponiendo que, en tal supuesto, el instrumento debe estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y, además, por dos testigos. Es claro, por lo tanto, en nuestro derecho común en nada se opone a que sea declarada la autenticidad de un documento privado, aunque no haya sido firmado por el otorgante, siempre que dicha autenticidad haya sido demostrada por los medios permitidos por la ley y se hayan cumplido los requisitos que exige en estos casos el Art. 1368.” (CSJ 11-3-75. Pierre tapia, ob.cit. Pag 75. 844 de N.P.P.)….”; 3) Igualmente observó el Tribunal que se demandó a la FIRMANTE A RUEGO ciudadana D.A.A.D.A. por parte del Obligado E.A. quien NO SABE FIRMAR, y que al versar el documento privado sobre derechos disponibles, a través del cual se está transmitiendo la propiedad, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, se evidenció del documento fundamental de la demanda que el

mismo NO CUENTA CON LA FIRMA DE LOS DOS (2) TESTIGOS por lo que la ciudadana D.A.A.D.A. NO TIENE CAPACIDAD Y FACULTAD para disponer y transmitir por no evidenciarse en el referido documento los dos testigos a que hace referencia el artículo 1.368 del Código Civil, no cumpliendo con los requisitos legales de la firma a ruego establecidos en el referido artículo, y en razón de lo expuesto y por no cumplirse lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil referido a la capacidad necesaria para convenir, el Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR EL CONVENIMIENTO presentado por la ciudadana D.A.A.D.A., Y NEGÓ SU HOMOLOGACIÓN.-

SEXTO

Expuesto lo anterior, observa este Juzgador que la presente Demanda es una acción de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y que el documento fundamental de la acción es un documento privado que no fue suscrito por el vendedor E.A., quien aparece identificado como venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, con cédula de identidad Nº 235.013, domiciliado en Ture, Estado Portuguesa, sino por una persona llamada D.A.A.D.A., COMO

FIRMANTE A RUEGO de aquel y según el texto del documento su otorgante E.A. no lo hizo por no saber firmar, NO APARECE HUELLA DIGITAL alguna de su otorgante, y el mismo fue otorgado en la ciudad de Caracas. Igualmente se observa que el otorgante es identificado con estado civil casado, y no aparece o no está autorizado por la cónyuge y mucho menos la firma de ésta; y se observa que el documento en mención aparece suscrito por la firmante a ruego D.A.A.D.A., y por el comprador R.A.A.Y., y así fue presentado ante éste Tribunal la demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por parte del demandante ciudadano R.A.A.Y., demandando a la ciudadana D.A.A.D.A., ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha doce (12) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), a través del cual el vendedor E.A., le dio en venta el lote de terreno descrito. Esta demanda fue admitida por el Tribunal el día Veintisiete (27) de Noviembre de 2013 conforme se evidencia de auto que corre inserto al folio 8, dándole el curso correspondiente y ordenándose la citación de la demandada. Ahora bien, debe este Juzgador analizar el documento fundamental de la demandada, el cual como ya se señaló es un documento privado no suscrito por su otorgante E.A. sino por un firmante a ruego ciudadana D.A.A.D.A., por no saber firmar el otorgante conforme se evidencia de la redacción del referido documento, siendo suscrito por la firmante a ruego y por el comprador aquí demandante, así como tampoco se evidencia la autorización de la cónyuge del otorgante ya que éste es identificado como de estado civil casado. Al respecto de éste tipo de documentos Privados de marcada trascendencia en razón de quines lo suscriben y las obligaciones y las obligaciones y consecuencias que se derivan del mismo en virtud del reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone, es decir, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, y cabe destacar que en el caso de marras, el documento privado que se opone a la demandada D.A.A.D.A., es para que reconozca el contenido y firma del mismo por ser ésta FIRMANTE A RUEGO del vendedor ciudadano E.A. por no saber firmar, y no lo hace como si estuviera ejerciendo un mandato, y en este sentido para que el reconocimiento se haga por medio del mandatario requerirá que el poder contenga facultad expresa para hacerlo conforme lo dispone el artículo 1688 del Código Civil. Además como ya se señalo anteriormente el instrumento que fue opuesto a la demandada D.A.A.D.A. quien firmó a ruego del otorgante ciudadano E.A., no está suscrito

por dos testigos, conforme lo dispone el artículo 1368, por lo tanto, en nuestro derecho común en nada se opone a que sea declarada la autenticidad de un documento privado, aunque no haya sido firmado por el otorgante, siempre que dicha autenticidad haya sido demostrada por los medios permitidos por la ley y se hayan cumplido los requisitos que exige en estos casos el Art. 1368, y en el presente caso el documento opuesto no ha cumplido con los requisitos de Ley.

Llama poderosamente la atención a éste Juzgador las razones por las cuales no es demandado el otorgante del instrumento ciudadano E.A., quien es el que tiene la capacidad de otorgamiento y no la firmante a ruego ciudadana D.A.A.D.A., ya que la firma a ruego no debe entenderse como si lo estuviera haciendo bajo un mandato o poder y en el presente caso se demandada a la ciudadana D.A.A.D.A. para que reconozca el contenido y firma el documento privado que suscribió como FIRMANTE A RUEGO del Vendedor E.A., en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981). Asimismo se observa que la demandada, una vez puesta en conocimiento de la negativa a la Homologación del Convenimiento no se presento a contestar demanda ni a promover pruebas, a los fines de que aclarara la situación. Al respecto, el artículo 1368 del Código Civil, establece lo siguiente: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos” (Resaltado y subrayado del Tribunal). Del contenido del artículo anteriormente transcrito se desprende que cuando el otorgante de un instrumento privado no pudiere firmarlo y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos. En el caso de marras el ciudadano E.A. aparece otorgando el instrumento privado y rogando hacerlo por no saber firmar la ciudadana D.A.A.D.A., quien aparece firmándolo, así como aparece firmándolo el comprador aquí Demandante ciudadano R.A.A.Y., no observándose que contenga la firma de los testigos a que hace referencia el artículo 1368. En la obra Código Civil venezolano, del maestro N.P.P., se señala al respecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “…Considera la Sala, en este

aspecto, que ciertamente el documento privado debe estar suscrito por el obligado, según el Art. 1368; es esta la regla general, pero ese mismo Art. prevé el caso excepcional de que el otorgante no pudiere o no supiere firmar y resuelve la situación disponiendo que, en tal supuesto, el instrumento debe estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y, además, por dos testigos. Es claro, por lo tanto, en nuestro derecho común en nada se opone a que sea declarada la autenticidad de un documento privado, aunque no haya sido firmado por el otorgante, siempre que dicha autenticidad haya sido demostrada por los medios permitidos por la ley y se hayan cumplido los requisitos que exige en estos casos el Art. 1368.” (Resaltado y subrayado del Tribunal). De las actas procesales que conforman el expediente se desprende que el documento privado contentivo de la venta de un lote de terreno ubicado en el caserío Los Caracoles, Municipio hoy Parroquia San J.d.M.S., fue suscrito por la ciudadana D.A.A.D.A. como firmante a ruego por el ciudadano E.A., por no saber firmar, y también está suscrito por el comprador, observándose que en el documento privado cuyo Reconocimiento aquí se solicita, no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, el cual como se expresó anteriormente exige que cuando el otorgante no pudiere firmar el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además por dos testigos, y en consecuencia, no se dio cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, que establece que el documento privado para su validez deberá ser firmado o suscrito por dos testigos. Cabe destacar, que ante casos como el de marras, en el cual el documento privado fue suscrito por un firmante a ruego por no poderlo hacer el otorgante por no saber firmar, siempre se duda, si es cierta esa situación o no por cuanto el documento privado es suscrito solamente entre las partes que le interesa la negociación y no ante el funcionario competente del estado venezolano que tiene facultades legales para declarar su autenticidad. En lo que respecta al Reconocimiento Judicial de documentos privados, puede proceder en tres procedimientos establecidos en nuestra legislación 1.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; 2.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines

de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem; y 3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente. En el presente caso, el Reconocimiento Judicial del Documento privado, se inició por Vía principal el Reconocimiento en Contenido y Firma de un documento privado de fecha doce (12) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), demandando a la ciudadana D.A.A.D.A. como firmante a ruego por el ciudadano E.A., por no saber firmar, adoleciendo el mismo de una serie de omisiones que afectan su validez jurídica y probatoria, pues, además de que su otorgante como vendedor E.A., no lo suscribió por no saber firmar, el mismo solo fue suscrito por la ciudadana D.A.A.D.A. quien lo hizo como firmante a ruego por el ciudadano E.A. (vendedor), y por el comprador R.A.A.Y., y no está firmado o suscrito por dos testigos a que hace referencia el artículo 1368 del Código Civil, ante la imposibilidad de no poder firmar el otorgante por no saber firmar, requisito indispensable para la validez de un documento privado suscrito por las partes, como ya reiteradamente lo ha señalado éste Juzgador. Al respecto del Documento privado, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano expresa: “…Una sentencia de la antigua Corte Federal, de fecha 26 de marzo de 1952, define los instrumentos o documentos privados como “todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. El documento privado es el documento autógrafo, ya referido, cuya característica es la coincidencia entre el autor del documento y el del hecho documentado. Por ello el Art. 1368 del Código Civil, exige que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, pues la suscrición tiene una función esencial en la estructura del documento autógrafo, como observa Carneluti, porque un acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, pues la característica verdadera del documento autógrafo es la identidad del declarante y del documentador, entendido éste último, no como quien materialmente escribe, sino por cuenta de quien suscribe. (…). Resumiendo, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos estos, de la eficacia documental de la escritura

privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultades de darle fe publica” (Tomo 4to, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LAS PRUEBAS EN PARTICULAR. pagina 159) (Resaltado del tribunal). En el

documento privado cuyo reconocimiento aquí se pide a la firmante a ruego contiene la negociación de una compra venta de un lote de terreno y de una revisión y lectura del mismo que parcialmente se transcribe se observa lo siguiente: “Yo E.A., Venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, con cédula de identidad Nº 235.013, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa y hábil, declaro: Que por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500ºº) le he vendido a R.A.A.y., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.243, domiciliado en la ciudad de Caracas y hábil, un lote de terreno (…). Así lo decimos y como el Vendedor no sabe firmar lo hace a su ruego D.A.A.A., Venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nº 3.625.978, de oficios del hogar, con domicilio en Caracas y hábil. En Caracas, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno...”, observándose que está suscrito sólo por la firmante a ruego del vendedor y por el comprador, no teniendo la firma de dos (29 testigos como requisito formal a que hace referencia el articulo 1368 del Código Civil, en los casos de que el otorgante yu obligado no pueda o no sepa firmar, faltando en consecuencia uno de los requisitos indispensables que exige el artículo 1368 del Código Civil para que el instrumento privado tenga validez y eficacia jurídica, cuando indica que debe ir firmado por dos testigos Y ASI SE DECLARA.-

OCTAVO

Este juzgador atendiendo a las máximas de la experiencia observa que el documento en cuestión carece de la firma de su otorgante, carece de las huellas digitales o dactilares de éste; y está suscrito por una ciudadana como firmante a ruego, quien es a quien aquí demanda la parte actora, y llama la atención a éste Juzgador, que la parte demandante, demande a la firmante a ruego y no al otorgante u obligado que es el ciudadano E.A., y tampoco señala la parte actora en su escrito libelar la razón por la cual acude a demandar por vía principal el reconocimiento en contenido y firma del referido documento, ya que es lógico, que el vendedor E.A. lo hiciera voluntariamente ante una Notaría Pública o el Registro Inmobiliario respectivo, además resulta curioso que la parte demandante dejara transcurrir mas de Treinta (30) años, para proceder a demandar por la vía principal a la firmante a ruego y no al otorgante u obligado o bien para protocolizar la venta voluntariamente ante el registro respectivo como ya se señaló. Además, la demandada ciudadana D.A.A.D.A. como firmante a ruego por el ciudadano E.A., por no saber firmar, a criterio de

quien aquí juzga, no tiene el carácter como sujeto pasivo en la relación para subsumirse en los derechos y obligaciones del otorgante E.A., ya que el hecho de ser firmante a ruego, no la convierte o le da la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la presente controversia, ya que el Reconocimiento de Documentos Privados, es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone, es decir, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, y en el presente caso, tampoco la firmante a ruego actuó o está actuando bajo mandato alguno ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1688 del Código Civil, el reconocimiento que se haga por medio del mandatario requerirá que el poder contenga facultad expresa para hacerlo, y del presente caso se evidencia, que al tratarse de una venta de un inmueble, que requiere de actos de disposición que son exclusivos del otorgante y en el caso de cualquier otra persona se debe tener capacidad de disponer del objeto. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, al no tener le referido documento privado como documento fundamental de la presente demanda, la firma de los dos (2) testigos a que hace referencia el artículo 1368 del Código Civil, en los caso de que el otorgante no pueda o no sepa firmar, requisito indispensable para la validez de un documento privado suscrito por las partes, e igualmente observar este Juzgador que la aquí demandada D.A.A.D.A. como firmante a ruego por el ciudadano E.A., por no saber firmar, no tiene el carácter o capacidad y cualidad para sostener el juicio y disponer del objeto en litigio, es por lo que forzosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar Sin Lugar la presente demanda Y ASI SE DECLARA-.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano R.A.A.Y., venezolano, mayor de edad, soltero,

comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.243, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar Nº 58 de la ciudad de Lagunillas, Parroquia del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, representado por su coapoderada

judicial D.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.607, domiciliada en lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana D.A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 3.625.978, domiciliada en Caracas Distrito Capital y hábil.-

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano.-Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre y A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de M.d.D.M.Q.. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ TITULAR

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.J.R.A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se libró Boleta de Notificación.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.J.R.A.

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