Decisión nº 012 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintinueve (29) de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000380

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000394

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): G.R.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.343.135, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas: Y.S.Y. y/o Marcenys Guerra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 56.481 y 122.524.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, quien constituye como apoderado judicial a los abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.736, 135.89 y 108.135.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Diciembre de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 06 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano G.R.Y.M., contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., todos plenamente identificados en autos; en fecha 10 de enero de 2014, mediante auto se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día martes veintiuno (21) de enero del presente año a las 02:30 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido y siendo la fecha y hora indicada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante recurrente y demandada recurrida por intermedio de sus apoderados judiciales, donde manifestaron sus alegatos y defensas que consideraron pertinente para la mejor defensa de sus representados.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la parte demandante alega, que se produce una indeterminación en el objeto de la sentencia, por cuanto no se establecieron los parámetros por la cual se debe seguir el experto contable, en lo que corresponde en caso del no cumplimiento de la ejecución voluntaria del fallo y que igualmente aplica en los cálculos de los intereses moratorios en base a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, en defensa de su representada, el apoderado judicial de la parte demandada, manifiesta que en lo que respecta a la sentencia, parece justo lo establecido en cuanto a la indexación e intereses moratorios de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, lo que corresponde con los intereses de mora, lo considera como no procedente por cuanto se está bajo la presencia de una indemnizaciones en base al Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo ha establecido la Corte en reiteradas decisiones.

Una vez concluido los argumentos de ambas partes, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente causa, en la cual declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Fallo que se reproduce de la siguiente forma:

MOTIVACIÓN

Visto los alegatos expuestos por ambas partes, este Juzgado Superior pasa a revisar la sentencia apelada, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ordena la experticia de los montos condenados en caso del incumplimiento por la parte demandada de la sentencia, la cual fue motivada en las siguientes condiciones:

(…omissis…)

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la parte actora reclama una diferencia en el pago de las prestaciones sociales por cuanto el bono nocturno debe ser cancelado con recargo 38% de la jornada ordinaria y que no se le canceló a salario normal los días domingos y que tampoco se canceló el día y medio adicional por haber laborado en días feriados, que dichos conceptos tienen carácter salarial y que deben calcularse las incidencias en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, solicita además las incidencias antes expuestas en el pago de antigüedad, así como sus respectivos días adicionales a que hace mención el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, por ultimo solicita la indemnización por despido injustificado, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda acepta la relación de trabajo, el tiempo de servicio sin embargo rechaza todos y cada unos de los alegatos realizados por el actor, señalando que canceló correctamente el pago de cada uno de los conceptos y que el despido fue realizado de forma justificada, al respecto considera este Juzgador el trabajador debe demostrar la existencia de conceptos extraordinarios que no fueron cancelados por el patrono y este debe demostrar que efectivamente el despido fue realizado de forma justificada, siendo todos y cada uno de los alegatos puntos controvertidos en el presente asunto.

En relación al bono nocturno el actor solicita el recargo de la jornada nocturna en base a un 38%, porcentaje este distinto al establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, en el escrito de contestación de la demanda el demandado niega que la empresa haya convenido en dicho porcentaje y que los cálculos deben realizarse de acuerdo a la norma que rigió la relación de trabajo en este Caso la Ley Orgánica del Trabajo, de las pruebas aportadas la parte actora no pudo demostrar que el calculo deba realizarse en base al porcentaje establecido en el libelo de la demanda, por otra parte en cuanto a que el salario utilizado no fue el salario normal, es decir no se incluyeron los viáticos a los fines del calculo del salario normal, este Juzgador revisó con detenimiento el método de calculo utilizado por la empresa para la cancelación del bono nocturno y se evidencia que el mismo fue cancelado ajustado a lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador no evidencia diferencia en cuanto al bono nocturno. Así se decide.

En cuanto a los domingos señala el actor que la empresa debió cancelas 2 domingos al mes ajustándose a lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir debe cancelar 2,5 días por cada domingo trabajado para un total de 5 días por cada mes, de la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que de los recibos de pago, que efectivamente hasta el año 2009 la empresa demandada solo cancelaba el día domingo, el descanso trabajado sin el cargo 50% por haber laborado en días domingos, es decir la empresa le adeuda al trabajador 0,5 días por jornada laborada lo que se traduce un día por cada mes desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 2009 y su respectiva incidencia, sin embargo de los cálculos realizado por este Juzgador que a continuación se detalla:

AÑO 2006 8 MESES EN RAZÓN DE UN DÍA POR MES = 8 DIAS X 105,66= 845,28Bs

AÑO 2007 12 MESES EN RAZÓN DE UN DÍA POR MES =12 DIAS X 105,66=1.267,92Bs.

AÑO 2008 12MESES EN RAZÓN DE UN DÍA POR MES = 12 DIAS X 216,66=2.599,92Bs.

AÑO 2009 12MESES EN RAZÓN DE UN DÍA POR MES = 12 DIAS X 216,66=2.599,92Bs.

Para un total de Bs.7.313, 04

De lo antes señalado se evidencia que de acuerdo a la liquidación la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante que la empresa canceló la cantidad de 12.380Bs por este concepto en tal sentido nada adeuda al trabajador por domingos y feriados trabajaos así como de sus respectivas incidencias, en tal sentido se declara no procedente el presente concepto. Así se decide.

En vista que este Juzgador no encontró diferencia alguna ni por domingo ni por bono nocturno, considera quien aquí juzga que no existe diferencia ni en las vacaciones, bono vacacional ni en las utilidades, así se decide.

En relación a la antigüedad al no haber diferencia en el salario normal no existe diferencia en relación a la antigüedad, con respecto a los días adicionales de la planilla de liquidación (folio 95) la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante se evidencia que la empresa en fideicomiso aperturado al trabajador canceló la cantidad de 536 días con lo que se evidencia el pago de los días establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

Por ultimo en relación al despido injustificado el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 72: Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Del articulo antes señalado se evidencia que el patrono debió demostrar las causas del despido, tanto en el escrito de contestación de la demanda como de la misma carta de despido solo se limitaron a señalar que el despido fue justificado por cuanto el trabajador incurrió en la causal de despido establecida en el Literal “I” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin presentar prueba alguna de cual fue la falta grave en la que incurrió el trabajador, de la declaración de parte la ciudadana M.V.D. en su condición de Supervisora de relaciones laborales manifestó que el motivo de la finalización de la relación de trabajo es por que el trabajador no cumplió con la metas de la empresa de acuerdo a la evaluación realizada a los trabajadores, sin embargo en las actas procesales no se evidencia dicha evaluación. Por estas consideraciones este Juzgador tiene como cierto el despido injustificado del trabajador y ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

a) Indemnización por despido: 150 días x 696,31(salario del ultimo recibo de pago) Bs.= 104.446,50Bs.

b) Indemnización por preaviso: 60 días x 696,31(salario del ultimo recibo de pago) Bs.= 41.778,60Bs.

Para un total por este concepto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (146.225,10Bs.)

En caso de que no sea cumplido voluntariamente el presente fallo, se ordena experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se acuerda el pago de los intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela igualmente a través de experticia complementaria del fallo de acuerdo a los criterios establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

(…omissis…)

Revisada como fue la presente decisión, este Juzgado Superior observa que el Juzgado a quo, estableció los parámetros para la procedencia de los cálculos de lo intereses moratorios, esto es, en caso de que la parte demandada incumplieran con su obligación del pago condenado en la sentencia, basándose en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si bien pudo existir alguna imprecisión en la sentencia al señalar este último artículo, el cual establece que “…Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, ello para preservar el valor real de lo adeudado al trabajador, que con el transcurrir del tiempo este valor no sea menoscabado por la inflación y procedería si no hay el cumplimiento voluntario, tal como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Articulo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

(Subrayado y negritas de este Juzgado)

La norma transcrita, tiene como finalidad que el deudor, que una vez que la sentencia quede definitivamente firma, pague de forma inmediata, de no ser así, debe pagar los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, de manera que el objeto de la sentencia está claramente determinado y en consecuencia considera quien decide que no debe prosperar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos tiene incoado el ciudadano G.R.Y.M. contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintinueve (29) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Mariela González

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000380

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000394

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