Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE RECONVENIDA: M.d.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.713, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: H.J.C.C., titular de la cédula de

identidad N° V-15.156.382, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.634.

DEMANDADOS RECONVINIENTES: J.d.l.C.P.P. y D.L.G.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.160.825 y V-10.740.241 respectivamente domiciliados en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: E.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.024.325, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.407.

MOTIVO: Demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios. Reconvención por indemnización de daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.d.C.P.M., asistida por el abogado H.J.C.C., contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2013 por la ciudadana M.d.C.P.M., asistida por el abogado H.J.C.C., contra los ciudadanos J.d.l.C.P.P. y D.L.G.d.P., por resolución de contrato privado de opción de compraventa celebrado entre las partes en fecha 06 de enero de 2013 y pago de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil. Igualmente, demanda la devolución de la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), que aduce le entregó a la parte demandada como parte de la negociación.

- Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00), equivalente a quinientas setenta y nueve con cuarenta y tres unidades tributarias (579.43 U.T.).

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 4 al 20)

El Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 23 de abril de 2013, admitió la demanda y ordenó seguir el procedimiento por el juicio breve, según lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó el emplazamiento de los ciudadanos J.d.l.C.P.P. y D.L.G.d.P., para la contestación de la misma. Igualmente, decretó la medida cautelar solicitada. (Folio 21 y su vuelto)

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2013, la ciudadana M.d.C.P.M. confirió poder apud acta al abogado H.J.C.C.. (Folio 24)

A los folios 27 al 33 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

En fecha 21 de mayo de 2013, los ciudadanos J.d.L.C.P.P. y D.L.G.d.P. confirieron poder apud acta al abogado E.P.R. (Folio 34)

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos allí expuestos.

Igualmente, reconvino a la parte actora por indemnización de daños y perjuicios que estimó en la suma de Bs. 100.000,00, equivalentes a 934.57 unidades tributarias. (Folios 37 al 39)

Por auto de fecha 31 de mayo de 2013 fue admitida la reconvención. (Folio 42)

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2013, la actora, asistida por el abogado H.J.C.C., dio contestación a la reconvención (folios 43 al 45); y por diligencia de 05 de junio de 2013 promovió pruebas ( folio 46), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de junio de 2013 (folio 47).

A los folios 52 y 53 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 18 de junio de 2013, las cuales se admitieron por auto de fecha 18 de junio de 2013. (Folio 54)

Luego de lo anterior aparece la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2014 relacionada al comienzo de la narrativa, inserta a los folios 55 al 60.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, la ciudadana M.d.C.P.M., asistida por el abogado H.J.C.C., apeló de la referida decisión. (Folio 68)

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 69)

En fecha 04 de junio de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 71)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante reconvenida, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares y pago de daños y perjuicios incoada por la ciudadana M.d.C.P.M. contra los ciudadanos J.d.L.C.P.P. y D.L.G.d.P. y sin lugar la reconvención incoada por los demandados contra la demandante.

DEMANDA

La demandante M.d.C.P.M. señala que en fecha 06 de enero de 2013 celebró con los demandados un contrato de opción de compraventa privado. Que los demandados recibieron de ella la suma de Bs. 32.000,00 en dinero efectivo por concepto de arras para la adquisición de una vivienda cuyo precio total sería la suma de Bs. 350.000,00. Que la referida vivienda fue construida a propias expensas de los demandados, sobre un inmueble de su propiedad identificado con el número catastral 20-05-10-23-02 según cédula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; distinguida con el N° 1-31, L-02, ubicada en la Calle 13 Vista Hermosa, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de terreno de 135,48 mts.2 y un área de construcción de 92,52 mts.2, alinderado así: Norte, con E.M. mide 11,16 mts.; Sur, con Calle 13 Vista Hermosa con 5,60 mts. de ancho, mide 10,85 mts.; Este, con lote N° 3, mide 12,68 mts. y Oeste, con el lote N° 1, mide 12,14 mts. Que dicho terreno les pertenece a los demandados por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.7376, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1991, correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Manifiesta que luego de suscrito dicho contrato, los demandados le facilitaron copias de sus cédulas y de sus RIF, así como la documentación necesaria para tramitar la obtención de solvencias municipales, cédula catastral y tramitar el documento de registro de mejoras que sólo se redactó y no pudo ser registrado. Que con los mencionados recaudos empezó a realizar oportunamente las diligencias para agilizar la tramitación de todo lo necesario para introducir un contrato de opción de compra venta ante entidad bancaria, para la obtención de un crédito hipotecario destinado a pagar el resto del dinero adeudado. Que en fecha 14 de febrero de 2013 los codemandados le señalaron personalmente que ya no le venderían la vivienda, aduciendo que la casa tendría un nuevo precio de Bs. 550.000,00 debido a la reciente devaluación de la moneda en el país. Que ella les manifestó que no podía pagar ese precio, y que hasta la fecha de interposición de la demanda no le ha sido devuelto el dinero recibido por los demandados por concepto de arras, lo que le causa daños y perjuicios en su patrimonio, pues considera que con ese dinero actualmente ya no se puede cubrir la cuota inicial de otra vivienda con similares características

Aduce que el contrato suscrito generó obligaciones y hace plena fe entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por ellas como otorgantes, produciéndose efectos con base a lo señalado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y siendo que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 eiusdem; y por cuanto los demandados no cumplieron de buena fe, solicita se dé por resuelto el contrato de opción de compra venta referido con todas las consecuencias que se derivan según la ley.

Por último, demanda a los ciudadanos J.d.L.C.P.P. y D.L.G.d.P. para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, en pagarle la cantidad de Bs. 32.000,00 por concepto de devolución de las arras recibidas y no devueltas a la fecha, por haberse retractado unilateralmente al no querer cumplir su obligación de venderle el inmueble descrito; y la suma de Bs. 30.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio personal, pues el incumplimiento de los codemandados, a su decir, ha generado que ya no cuente oportunamente con dinero necesario y oportuno para iniciar negociaciones de adquisición de otra vivienda en el mercado inmobiliario.

El apoderado judicial de los demandados J.d.l.C.P. y D.L.G.d.P., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que en fecha 06 de enero de 2012 sus representados hubiesen celebrado contrato de opción de compraventa con la demandante y que el precio convenido entre las partes fue de Bs. 350.000,00. Convino en que sus mandantes recibieron de la parte actora la suma de Bs. 28.000,00, pero rechazó y contradijo que fuera la cantidad de Bs. 32.000,00 y que fue el día 06 de enero de 2013 cuando se los entregó. Aduce que lo realmente cierto es que celebraron verbalmente dicho contrato en diciembre de 2012, donde convinieron que el precio del referido inmueble era la suma de Bs. 550.000,00. Que en esa oportunidad, la ciudadana M.d.C.P.M. le manifestó a sus poderdantes que no tenía dinero, pero que tramitaría un crédito ante una entidad bancaria y que el mismo le saldría dentro del plazo de tres (3) meses, es decir, que le concedieran un lapso igual para pagarles totalmente el inmueble. Que en esa fecha les entregó la cantidad de Bs. 4.000,00 en efectivo y luego les manifestó que el banco le exigía que las mejoras estuviesen registradas, por lo que sus representados le suministraron los documentos necesarios para realizar los trámites de registro y la demandante les dijo que se encargaría de todo, a los fines de poder suscribir el contrato de opción de compra venta, prueba de lo cual es que la certificación catastral que consignó la parte actora con el libelo de demanda, es de fecha 20 de diciembre de 2012; y que posteriormente les daría más dinero como arras para que la esperaran.

Que en fecha 21 de enero de 2013 le depositó a sus representados la suma de Bs. 16.000,00 a la cuenta de ahorros N° 1750038490010133997 del Banco Bicentenario a nombre de J.d.L.C.P.P. y posteriormente se presentó en casa de sus poderdantes y les entregó la cantidad de Bs. 8.000,00, haciéndoles firmar un recibo con fecha 06 de enero de 2013 por la cantidad de Bs. 32.000,00, diciéndoles que los trámites de registro de las mejoras le costaban Bs. 8000,00, aprovechándose así de la buena fe de sus representados y de que son unas personas humildes y con un nivel de cultura y estudios muy bajos.

Aduce que la demandante pretende hacer nacer una obligación de un instrumento que sólo demuestra la existencia de un pago por concepto de la venta de un inmueble, pero que no menciona ni el precio del mismo, ni un plazo cierto para el cumplimiento de la obligación; y que de los recaudos presentados se puede deducir que sus mandantes, desde un principio, han facilitado a la demandante lo necesario para que ésta pudiera registrar las mejoras y así poder optar por un crédito que en la demanda no menciona haberlo solicitado, siendo que era la demandante la que se estaba encargando de tales gestiones.

Manifiesta que el incumplimiento ha sido de la parte demandante por cuanto no ha hecho el respectivo registro de las mejoras al que según su exposición en el libelo se obligó; que no preparó el contrato de opción de compra venta para suscribirlo y menos pagó totalmente el inmueble para otorgarle el contrato definitivo de compra venta. Que en consecuencia, la actora no logró demostrar el incumplimiento de obligación alguna por parte de sus representados, menos aún de daños y perjuicios por incumplimiento de una obligación inexistente.

RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de a parte demandada reconvino a la actora M.d.C.P.M., alegando que ella fue la que incumplió con la obligación que aceptó de protocolizar las mejoras en el registro respectivo; e incumplió con el pago de la totalidad del precio convenido, que fue de Bs. 550.000,00, dentro del lapso de tres meses, por lo que, a su entender, está obligada a reparar los daños y perjuicios causados a sus representados, estimados en la suma de Bs. 100.000,00, equivalentes a 934,57 unidades tributarias, por lo que reconvino a la demandante para que convenga en pagarle dicha cantidad o a ello sea condenada por el tribunal, más las costas procesales y honorarios de abogados calculados a razón del 30%, previa aplicación de la corrección monetaria.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte demandante negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con obligación alguna de registrar documento de propiedad de mejoras de la vivienda y que con ella hubiese causado algún perjuicio a la demandante. Igualmente, negó rechazó y contradijo que sólo le haya entregado a los demandados por concepto de arras la cantidad de Bs. 28.000,00. Asimismo, negó que hubiese acordado desde diciembre de 2012 con los demandados un lapso de tres meses para completar el pago del precio realmente pactado para la vivienda que, a su decir, es la suma de Bs. 350.000,00.

Convino que en fecha 21 de enero de 2013 depositó en una cuenta de ahorros de uno de los demandados la suma de Bs. 16.000,00.

Manifiesta que de la contestación de la demanda se evidencia que la representación judicial de los demandados asumió la existencia de un contrato de opción de compra venta entre las partes, relacionado con la vivienda descrita en autos y que los demandados firmaron el documento acompañado junto con el escrito libelar marco “A”.

Señala que dada la complejidad de la negociación con los demandados, desde el mes de diciembre de 2012 fueron discutiendo lo relativo a las condiciones de la futura venta y acordaron varios pagos y colocar la fecha de 06 de enero de 2013 en el documento, donde se dejaba constancia del dinero que los demandados recibieron de su persona por concepto de arras. Que el dinero depositado en fecha 21 de enero de 2013 forma parte integrante de la cantidad de Bs. 32.000,00, dinero en efectivo que, a su decir, fue entregado en calidad de arras para la adquisición de la vivienda.

Admite que los demandados le facilitaron la documentación necesaria para que ella, como principal interesada, ubicara ciertos requisitos para tramitar el registro de las mejoras sobre el terreno, a fin de obtener un crédito hipotecario; pero que en ningún momento asumió con carácter exclusivo esa obligación, pues sólo quiso agilizar los trámites y, en todo caso, ese registro no dependía de su acción exclusiva, dado que el otorgamiento de ese documento es estrictamente personal y los codemandados debían apersonarse en el registro inmobiliario para el otorgamiento respectivo, o en su defecto, otorgar documento poder a otra persona para ello. Que en conversación con los demandados acordaron que una vez que la casa estuviera registrada, se redactaría la opción de compra escrita.

Que en el momento en que los codemandados le manifiestan personalmente que le aumentarían el precio de la vivienda a Bs. 500.000,00, que la representación de los mismos aduce en el proceso que son Bs. 550.000,00, ello la llevó a solicitarles la devolución del dinero dado en arras y ante la negativa de los demandados de devolvérselo oportunamente, presentó la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, con solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados por no mantener precio y no devolver el dinero.

Ahora bien, para la solución del asunto sometido a su consideración estima esta juzgadora necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la lectura de tales normas se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Asimismo, tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento de contrato están consagradas en el artículo 1.167 eiusdem, que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De esta última norma transcrita se evidencia que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido con su obligación. e) La intervención judicial indispensable.

Según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

Así lo señala el Dr. J.M.- Orsini en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, además lo siguiente:

De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.

...Omissis...

  1. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso. …

(Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).

Circunscrita como ha quedado la litis y tomando en consideración las precisiones de orden legal y doctrinal citadas precedentemente, pasa esta alzada a analizar el material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

a.- Junto Con el libelo de demanda acompañó:

  1. - Al folio 4 corre marcado “A” documento suscrito por las partes de fecha 06 de enero de 2013. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, como documento reconocido, por cuanto los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo desconocieron. Sirve para demostrar que en la fecha indicada, el ciudadano J.d.L.C.P.P. declaró haber recibido de la ciudadana M.d.C.P.M., la cantidad de Bs. 32.000,00 por concepto de parte de pago de la vivienda ubicada en la Calle 13 Vista Hermosa, Tucapé, Municipio Cárdenas, signada con el N° 1-31, L-02, la cual tiene un área de terreno de 135,48 mts.2 y un área de construcción de 92,52 mts.2, ejecutada sobre un lote de terreno alinderado así: Norte, con E.M. mide 11,16 mts.; Sur, con la Calle Vista Hermosa con 5,60 mts. de ancho, mide 10,85 mts; Este, con lote N° 03, mide 12,68 mts. y Oeste, con lote N° 01, mide 12,14 mts; observándose que dicho documento fue suscrito por la codemandada L.G.d.P., cónyuge del vendedor en señal de aceptación.

    Así las cosas, del referido documento reconocido puede colegirse el consentimiento de ambas partes, es decir, la manifestación de voluntad tanto de los ciudadanos J.d.L.C.P.P. y D.L.G.d.P.d. vender dicho inmueble, como de la ciudadana M.d.C.P.M. de comprarlo; que el precio de dicha venta ya había sido pactado por las partes y que la mencionada suma de Bs. 32.000,00 formaba parte del mismo; igualmente, que el bien inmueble objeto de la aludida venta fue descrito claramente por su ubicación, medidas y linderos, por lo que a juicio de esta sentenciadora el contrato verbal que la parte demandada admite en la contestación de la demanda haber celebrado con la actora, debe reputarse como una venta pura y simple.

  2. - A los folios 5 al 13 riela marcada “B” copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 29 de octubre de 2009, bao el N° 2009.7376, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.1.991, correspondiente al libro de folio real del año 2009. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, el codemandado J.d.L.C.P.P. adquirió mediante la venta que le hiciera el ciudadano L.M.S., un lote de terreno propio signado con el N° 2 que tiene un área de 135,48 mts.2, ubicado en la Calle 13 Vista Hermosa, N° 1-31 , L-02, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, con E.M., mide 11,16 mts.; Sur, con calle 13 Vista Hermosa con 7,60 mts. de ancho, en una medida de 10,85 mts.; Este, con el lote 03, en una medida de 12,68 mts. y Oeste, con el lote N° 01, en una medida de 12,14 mts

  3. - Al folios 14 cursa marcada “C” copia de la cédula de identidad y del RIF del ciudadano M.G.C.. La referida probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.

  4. - Al folio 15 corre marcada “D” copia de la cédula de identidad y del RIF del ciudadano J.d.L.C.P.P.. La referida probanza se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que para la fecha de presentación de la demanda, la actora tenía en su poder la referida copia de la cédula de identidad y del RIF del codemandado J.d.L.C.P.P..

  5. - Al folio 16 riela marcado “E” recibo de ingreso N° 0433880 expedido por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el mencionado ente municipal expidió en fecha 16 de enero de 2013, el referido recibo por pago de impuesto por transacción inmobiliaria.

  6. - Al folio 17 corre marcado “F” certificado de solvencia expedido en fecha 16 de enero de 2013 por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la mencionada Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira expidió solvencia a nombre del codemandado J.d.L.C.P. para el registro de mejoras en Tucapé.

  7. - A los folios 18 al 19 cursa respectivamente, constancia expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en diciembre de 2012 y croquis de ubicación. La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la fecha indicada, el mencionado Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira expidió la referida certificación catastral y croquis de ubicación del inmueble ubicado en la Calle 13 Vista Hermosa, con Carrera 1 Principal, Lote N° 02, N° 1-31, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, identificado con el número catastral 20-05-10-23-02.

  8. - Al folio 20 riela copia simple de contrato de obra. La referida probanza se desecha por cuanto se trata de copia simple de documento privado que no está suscrito por los demandados ni por persona alguna.

    b.- Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2013, promovió:

    - Declaración del ciudadano J.A.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.242.895, rendida en fecha 13 de junio de 2013 (f. 51). A preguntas contestó: Que no tenía ningún impedimento para declarar en la presente causa. Que si conoce a la ciudadana M.d.C.P.M., porque es amigo de la mamá y de ella. Que acompañó a la mencionada ciudadana a la vivienda propiedad del señor J.d.L.C.P.P. para la entrega de un efectivo, porque tenía una negociación por la misma casa. Que sabe que la negociación de la vivienda era por un monto de Bs. 350.000,00 y días anteriores M.d.C.P.M., le había dado un dinero aparte al del día que le entregó el efectivo. Que sabe que ese mismo día de la entrega del dinero se planteó el precio de Bs. 350.000,00 y el lapso fue de tres meses porque M.d.C. estaba realizando la gestión de registro de la vivienda. La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo declaró ser amigo de la demandante y de la madre de ésta.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2013, el apoderado judicial de los demandados reconvincentes, promovió:

  9. - A los folios 18 al 19 corren respectivamente, constancia expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en diciembre de 2012 y croquis de ubicación, consignados por la parte actora junto con el escrito libelar. La referida probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora.

  10. - Al folio 20 riela copia simple de contrato de obra. Dicha probanza ya fue objeto de pronunciamiento al analizar las pruebas acompañadas por la parte actora junto con el escrito libelar.

  11. - El dicho de la parte actora en su escrito libelar, en el vuelto del primer folio, donde admite que recibió de sus representados las copias de sus cédulas de identidad y del RIF, así como la documentación necesaria para obtención de los recaudos necesarios para la obtención de las solvencias y cédula catastral para tramitar el registro de las mejoras y que admite que el documento sólo se redactó y ni siquiera se presentó para su registro, como se evidencia del mismo, por cuanto no posee sellos ni recibos de registro, es decir que si se obligó al registro de las mejoras y no cumplió.

    Respecto a esta prueba cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006 y RC.000619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que en fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano J.d.L.C.P.P. adquirió el bien inmueble consistente en un lote de terreno propio signado con el N° 2, con un área de 135,48 mts.2, ubicado en la Calle 13 Vista Hermosa, N° 1-31, L-02, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, con E.M., mide 11,16 mts.; Sur, con Calle 13 Vista Hermosa con 7,60 mts. de ancho, en una medida de 10,85 mts.; Este; con el lote 03, en una medida de 12,68 mts. y Oeste; con el lote N° 01, en una medida de 12,14 mts., sobre el cual está construida una vivienda signada con el N° 1-31, L-02, con un área de construcción de 92,52 mts.2. Que sobre dicho inmueble las partes celebraron un contrato verbal de venta pura y simple y que en fecha 06 de enero de 2013, la demandante M.d.C.P.M. entregó al codemandado J.d.L.C.P.P., la cantidad de Bs. 32.000,00 como parte del pago del precio de dicha venta, sin que las partes hubiesen establecido el día y el lugar en que la demandante compradora debía pagar el resto del precio. Que la actora obtuvo en diciembre de 2012 la certificación catastral y correspondiente croquis de ubicación sobre el aludido inmueble, expedida por el Departamento de Catastro la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y que en fecha 16 de enero de 2013 la mencionada Alcaldía expidió solvencia a nombre del codemandado J.d.L.C.P. para el registro de mejoras en Tucapé, sin que conste en los autos que se hubiese registrado el contrato de obra de la vivienda objeto de la venta pactada entre las partes, siendo un hecho admitido por ambas partes que el referido documento de mejoras le fue exigido a la actora para tramitar el crédito bancario para pagar el resto del precio de la venta.

    En este orden de ideas cabe destacar, tal como antes se señaló, que conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil transcritos ut supra, las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Ahora bien, por cuanto el contrato cuya resolución se demanda se equipara a una venta pura y simple, tal como quedó establecido con anterioridad, resulta pertinente puntualizar lo dispuesto en los artículos 1474, 1.488, 1527 y 1528 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

    Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

    Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295. (Resaltado propio).

    En las normas transcritas supra, el legislador definió la venta como un contrato bilateral mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio en el día y la hora determinados en el contrato; y en el supuesto de que nada se hubiese establecido respecto de ello, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición. Igualmente, estableció que en caso de la venta de inmuebles la tradición se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, al no haber establecido las partes el día y el lugar donde debían pagar el precio de la venta correspondía a la compradora M.d.C.P.M. pagar el mismo en la época de hacerse la tradición del inmueble a tenor de lo previsto en el artículo 1.528 del Código Civil, la cual se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad en la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; constituyendo el pago del precio la principal obligación del vendedor, en los términos establecidos en el artículo 1.488 ibidem.

    Así las cosas, quedó evidenciado el incumplimiento de la parte demandada con la aludida obligación de otorgar el instrumento de propiedad del inmueble objeto de la venta pactada entre las partes, alegando que la actora incumplió con el registro del documento de mejoras del referido inmueble, cuando ello no constituye una obligación del comprador conforme a lo previsto en el artículo 1.527 del Código Civil. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del mencionado código sustantivo, debe declararse la resolución de la referida convención celebrada por las partes en forma verbal, por lo que deberá ocurrir el efecto liberatorio de toda resolución contractual, es decir, la eliminación de los efectos de la convención, colocándose a las partes en la misma situación en que estarían si no la hubieran celebrado. En consecuencia, debe ordenarse a los demandados que hagan entrega a la actora de la suma de Bs. 32.000,00, que recibieron de ésta como parte del pago del precio de dicha venta, y así se decide.

    Por lo que respecta a la pretensión de la parte actora de que se le cancelen los daños y perjuicios que alega le fueron ocasionados por el incumplimiento de los demandados, se observa que de las pruebas traídas a los autos no se evidencian tales daños y perjuicios; por tanto, tal pretensión debe ser desechada, y así se decide.

    Como consecuencia del anterior pronunciamiento, debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.d.C.P.M. contra los ciudadanos J.d.L.C.P.P. y D.L.G.d.P.; y sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada por daños y perjuicios. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.d.C.P.M. contra los ciudadanos J.d.L.C.P.P. y D.L.G.d.P.. En consecuencia, declara resuelto el contrato verbal de venta celebrado entre las partes sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la vivienda sobre el mismo construida, ubicado en la Calle 13 Vista Hermosa, N° 1-31 , L-02, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte; con E.M., mide 11,16 mts.; Sur; con Calle 13 Vista Hermosa con 7,60 mts de ancho, en una medida de 10,85 mts.; Este; con el lote 03, en una medida de 12,68 mts. y Oeste; con el lote N° 01, en una medida de 12,14 mts. En consecuencia, ordena a los demandados J.d.L.C.P.P. y D.L.G.d.P. que hagan entrega a la actora M.d.C.P.M., de la suma de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), que recibieron de ésta como parte del pago del precio de dicha venta.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora, por daños y perjuicios.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de la demanda dada la naturaleza del fallo. Se condena en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 17 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, en los términos del presente dispositivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6838

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