Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE-RECONVENIDO: J.R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.344.561 y domiciliado en la ciudad de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: V.A., MEYCKERD J.A., GEANNETH MALAVE Y ODAR SAOR ORTIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 104.336, 93.963, 121.335 y 68.164 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA-RECONVINIENTE: M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-13.553.439 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 96.021y de este domicilio.

NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de nueve (9) años de edad y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 21.544-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 04-05-2009 con la presentación del escrito de demanda por el ciudadano J.R.F.V. asistida por el abogado en ejercicio Odar Saor Rendón Ortiz, arriba identificados, siendo admitido en fecha 07-05-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNA), ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público, así como la apertura del Cuaderno Separado de medidas contentivas de las decretadas en resguardo de los derechos de la hija habida en el matrimonio. De conformidad con los artículos 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 80 de la LOPNA se acordó oír la opinión de la niña.

En fecha 14-05-2009 el ciudadano J.R.F.V., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio, V.A., Meyckerd J.A., Geanneth Malave Y Odar Saor Ortiz, antes identificados (f. 16).

La notificación de la Vindicta Pública se verificó en fecha 11-06-2009, con la consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de Tribunal (f. 19).

El 01-10-2009 el ciudadano alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.R.G., en la cual indicó que la misma se dio por citada en su residencia (f. 25).

Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 16-11-2009 y 15-01-2010, anunciados los mismos, compareció el ciudadano J.R.F.V., asistido por el abogado en ejercicio Odar Saor Rendón Ortiz, y la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, dejándose constancia que la ciudadana M.R.G. no compareció, por lo cual no hubo conciliación (f. 26/27).

En fecha 23-01-2010, oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana M.R.G., asistida por la abogada en ejercicio M.M., antes identificadas, consignó escrito de contestación mediante el cual de conformidad con el artículo 465 de la LOPNA y 365 del Código de Procedimiento Civil, planteo reconvención con fundamento en la segunda causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil (f. 28/33).

Por auto del 28-01-2010 este Tribunal admitió el escrito de reconvención interpuesto por la ciudadana M.R.G., acordándose la oportunidad para la contestación de la reconvención propuesta. Asimismo se acordó la apertura del cuaderno separado de medidas contentivas a las correspondientes a la comunidad conyugal, y oficiar al Ministerio del poder Popular para la Defensa/Ejercito Bolivariano con sede en la ciudad de Caracas a los fines de que remitieran los recibos de pagos actualizados del ciudadano J.R.F.V.. Se libró oficio número 18.201-2010.

El 08-02-2010, siendo oportuno dar contestación a la reconvención interpuesta por la ciudadana M.R.G., el ciudadano Odar Saor Rendón Ortiz en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.F.V., presentó escrito de contestación (f. 36/116).

Por auto del 24-02-2010 se acordó fijar el Acto Oral para el día 15-04-2010 a las 9:00 a.m. (f. 117).

El 15-04-2010 siendo las 9:00 a.m. anunciado el acto con las formalidades de ley, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos M.R.G. en su carácter de parte demandada-reconviniente, asistida de la abogada en ejercicio M.M.M.M., plenamente identificada, y J.R.F.V. en su carácter de parte demandante-reconvenido, acompañado de su apoderado judicial Odar Saor Rendón Ortiz, apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la asistencia del ciudadano J.R.F.V. y de la no comparecencia de los ciudadanos: A.A.A., M.M. y R.V.A., promovidos como testigos, quién respondió a las preguntas y repreguntas formuladas. Concluidas las testimoniales, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales consignadas por las partes, siendo impugnada por la demandada los depósitos bancarios que no están a nombre su nombre y con lo cual el demandante pretende probar el cumplimento de los deberes alimentarios. De conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de las partes, confiriéndole el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante-reconvenido, Abg. Odar Saor Rendón, quien expuso que ratificaba todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de la demanda y contestación, y en representación de su poderdante solicitó la resolución pacifica y en beneficio de la hija habida en el matrimonio, y finiquito de los bienes materiales existentes dentro de la comunidad conyugal, asimismo solicitó se considerare el trabajo desempeñado por el ciudadano J.R.F.V., quien actualmente se encuentra laborando en la ciudad de Caracas, cumpliendo con los compromisos laborales propios de su profesión, por lo que la vivienda en la cual habita la ciudadana M.R.G., le era descontada de su sueldo. Seguidamente, concedida la palabra a la ciudadana M.M.M., expuso: Que ratificaba cada una de las pruebas que fueron consignadas en la contestación y reconvención de la demanda, solicitó se dejare constancia que las planillas de depósitos consignadas por la parte demandante fueron realizadas a diferentes personas entre ellas su representada, a los fines de dejar constancia que no todos los depósitos son realizados a ella, asimismo solicitó se tomare en cuenta la situación financiera de la ciudadana M.R.G., en cuanto a la manutención de la niña. Manifestó estar de acuerdo con la solución pacifica en la repartición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y solicitó se acordare la disolución del vinculo conyugal; reservándose el Tribunal el lapso para dictar sentencia (f. 118/122).

De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) (f. 123).

Por auto de fecha 23-04-2010 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente, motivado a actos efectuados y otras decisiones (f. 124).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el ciudadano J.R.F.V. en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil por ante el C.M.d.M.T. del estado D.A. de la ciudadana M.R.G., antes identificada, fijando el domicilio conyugal en las residencias Militares del Fuerte Paramaconi en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.

De la unión matrimonial procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), como se evidencia del acta de nacimiento que se acompaña.

Que hacía algún tiempo suscitaron dificultades que se convirtieron en situaciones imposibles de tolerar, ya que su cónyuge comenzó, sin motivo, a cambiar su carácter, a ponerse irritable, suscitándose entre ellos discusiones sin sentido, empezando a emitir insultos e injurias verbales graves hacia su persona sin importarle que en ocasiones estuviera presente su hija y familiares, lo que conllevo a la fractura del matrimonio, separándose ella voluntariamente hacía un tiempo aproximado de cinco (5) años, ruptura en la cual, concibió una hija con otra pareja como se constata del acta de nacimiento de la niña.

A pesar de las situaciones decidieron intentarlo de nuevo y salvar al matrimonio pero las discusiones e insultos entre ellos se tornaron constantes y con mas agresividad, empezando a mostrarse diferentes antes sus obligaciones como cónyuge, sus deberes de convivencia y socorro mutuo, mostrando su falta de afecto hacia el matrimonio, lo cual se hizo y se hace imposible la v.e.c.. Que debido a sus compromisos laborales fue transferido a la ciudad de Caracas, lugar donde su cónyuge se negó a irse voluntariamente y de forma conciente, separándose definitivamente el 22-09-2004, materializándose con ello el abandono voluntario, manteniéndose aún las diferencias conyugales existentes, la falta de comunicación y otras razones de índole personal.

Indica igualmente que dentro de la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble, tipo casa, ubicada en el sector Las Carolinas, Urbanización Las Marías, III etapa de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, según consta de contrato de adjudicación suscrito con “Promotora Las Marías C.A” a través de FMF Bienes Raíces Oriente C.A, acompañado al escrito.

En razón de los hechos antes descritos demanda a su cónyuge M.R.G., ya identificada por Divorcio Ordinario con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en sus causales de Abandono Voluntario, Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c. establecidas en la segunda y tercera causal.

Con relación a los derechos que les corresponde a su hija y continuar cumpliendo con sus obligaciones de padre ofreció como Obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y adicionalmente igual cantidad en los meses de agosto y diciembre, ya que daba cumplimiento con la obligación de asistir a su hija en los gastos médicos por el seguro médico del cual era beneficiaria. Que en beneficio de su hija, cede totalmente el porcentaje que le corresponde sobre el inmueble ubicado en “Las Carolinas, sector Las Marías, III etapa, lote 5, del kilómetro 4 de la vía a San Jaime del estado Monagas, específicamente ubicado en la calle 7, casa número 1ª-13 de la manzana I, lote A, el cual fue adquirido por éste a favor de su hija, quien quedara en posesión del mismo y del cual podrá disponer de la plena propiedad al momento de cumplir la mayoridad de edad; igualmente se comprometió en cumplir con el régimen de visita que a bien considere, siempre que no interrumpa con las actividades escolares de la niña.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana M.R.G., indicó que aceptaba como cierto los hechos de haber contraído matrimonio civil conforme a lo expuesto en la demanda, de haber fijado su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín y de haber procreado una hija, así como de haber adquirido un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

Rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda infundada incoada por su cónyuge con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c.” por ser falso lo alegado en la demanda, aunado a que no señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos los cuales son necesarios para determinar como sucedieron los mismos, así como es incierto que la ruptura de debió a la procreación de la hija del demandante, ya que la realidad es que para esa fecha vivían en Gurí-estado Bolívar por motivos laborales de su esposo y una vez mudados a Maturín es que tiene conocimiento de la existencia de la niña que tuvo en una relación extra-matrimonial; así como que no hubo separación por ninguna de las dos partes, y en lo que respecta a las discusiones, alegó desconocerlas y que las misma no constituían sevicias e injurias graves por cuanto no señaló las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron las mismas.

Con relación al abandono alegado en la demanda el cónyuge demandante fue quien se traslado a la ciudad de Caracas y en ningún momento le solicitó que se mudara con él, por el contrario, convinieron en que viajarían los fines de semanas, alguna veces su cónyuge y otras veces ella con la hija viajarían hasta Caracas para que él no se trasladara, siendo el caso que todavía tiene asignada en el Fuerte Paramaconí la casa en la cual habita junto con su hija, la vivienda que está a su nombre y de la cual le solicitaron el desalojo, ya que su cónyuge no trabajara más en este estado, y quién solicita el divorcio.

Que como defensa Reconviene a su cónyuge demandante por haber incurrido en Abandono Voluntario, y que el mismo configura causal de divorcio, siendo el fundamento de su Reconvención que su cónyuge J.R.F.V. desde que abandono el hogar conyugal en fecha 15-10-2007, se llevó todas sus pertenencias, acción que hizo sin la autorización del Tribunal y de conformidad con lo establecido en la ley, las acciones de divorcio se pueden intentar por el cónyuge que no haya dado lugar a las mismas, en virtud de lo cual solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.

Con relación a los derechos que le corresponde a su hija admite que el demandante cumple con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales como obligación de manutención, los cuales no alcanzaban para el pago del colegio, transporte, merienda, alimentos, compra de útiles escolares, ropa, zapatos, y próximamente el alquiler de un inmueble, por cuanto el inmueble cedido a su hija se encuentra en condiciones inhumanas para habitar, asimismo entre los requerimiento de su hija, esta la preservación de su derecho a la educación ya que cursa estudios en el colegio privado “Lino de las M.V.” donde cancela la cancela la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 252,00) mensuales, y de transporte escolar se cancela la suma de de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00); por lo que la cantidad aportada solo le alcanzaba para estos gastos, sin contar con el alquiler de vivienda que próximamente cancelara, por lo cual solicita se fije una Obligación de Manutención de Mil Bolívares (Bs. 1000) mensuales, Dos Mil (Bs. 2000) bolívares para gastos del inicio del año escolar y que cada año se incrementare la misma, y Tres Mil (Bs. 3000) bolívares para gastos derivados de las festividades de fin de año, así como se acordare que el ciudadano J.R.F.V. cancelare el cincuenta por ciento (50%) del pago del Colegio de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) y el cincuenta por ciento (50%) del pago del trasporte.

Pide de conformidad con lo artículos 466 de la LOPNA y 191 del Código Civil se decretara medida provisional de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del monto que por concepto de prestaciones sociales le pudieren corresponder a su cónyuge, para lo cual requirió se oficiare al jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Defensa/Ejercito Bolivariano, por cuanto el mismo se desempeñaba como Oficial Instrucción U.S.P.P. CMDO REG: GUARDIA DE HONOR. Indicó que existían otro bien perteneciente a la comunidad conyugal: Un vehículo marca: Fiat, modelo: Siena ELX 1.3, placa: BBJ04Y, año: 2005, color: verde, tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD17218253151169, Serial del Motor: 178D70556288668, Clase: automóvil, uso: particular, con certificado de vehiculo número 23920859, de fecha 14-10-2005, cuya reserva de dominio está a favor del Banco Industrial de Venezuela. Señalamiento que hace a los fines de demostrar que su cónyuge oculto el mismo, poniendo en evidencia la intención de excluirlo de la liquidación de la comunidad conyugal.

Que por las razones antes expuestas, ocurre ante esta autoridad a los fines de reconvenir como en efecto reconvino formalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la LOPNA en concordancia con el artículo 365 del código de Procedimiento Civil a su cónyuge, ciudadano J.R.F.V., antes identificado, en la disolución del vínculo conyugal que les unía por Divorcio con fundamento en la segunda causal del artículo 185 ° del Código Civil. (f. 28/33).

El apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, en representación del mismo dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, alegando en su escrito de contestación: Que la ciudadana M.R.G. no hizo objeción alguna al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, reconociendo así el abandono voluntario por parte de ella; que en virtud de la profesión de su representado, dependía de ordenes superiores, motivo por el cual fue trasladado a la ciudad de Caracas en donde se encontraba desempeñándose como Oficial de Seguridad y Jefe del Grupo Operativo “O LERAY” en la Unidad de Seguridad y Protección Presidencial como se evidencia del oficio número 00547 el cual acompañó a su escrito, a lo cual su cónyuge se negó a acompañarlo, fecha en la cual la relación matrimonial era salvable; a raíz de la cual se generaron los insultos y ofensas lo que trajo como consecuencia la solicitud del divorcio y por cuanto ella así lo reconoce, y demuestra que la separación de la comunidad conyugal, a los fines de obtener el divorcio admite la separación de hecho del matrimonio a objeto de darle finiquito al vinculo matrimonial, dejándose constancia que nunca ha faltado con su responsabilidad de buen padre de familia, siendo este quién cubría los gastos de alojamiento así como la manutención de alimentación para su hija, lo cual se evidenciaba de la constancia y de los recibos de depósitos realizados por su poderdante. Que reconocía como cierto la existencia del otro bien señalado por su cónyuge en la reconvención el cual fue adquirido mediante crédito otorgado por el Banco Industrial de Venezuela C.A, tal como se evidenciaba de la venta con reserva de dominio, del cual se adeudaban diez (10) cuotas, mas el pago del seguro que exigencia del contrato. Que dentro de la comunidad conyugal, existían dos bienes: la vivienda antes identificada y el referido vehiculo, este último con un pasivo estimado en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), por lo cual convenía si así lo aceptare la otra parte ceder el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde sobre la vivienda, siempre y cuando le sean cedidos el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de ella sobre el vehículo, asumiendo éste el pago de la deuda restante del mismo, haciendo mención que la vivienda tenía un valor mayor al del vehículo a los fines de evitar las ventas de los mismos, y así garantizarle una estabilidad emocional a su hija (f. 36/116).

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO:

DOCUMENTALES: Las acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.F.V. Y M.R.G. y de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedidas por el C.M.d.M.T. del estado D.A. y por el Registro Civil del Municipio Tucupita del estado D.A. respectivamente, este Tribunal las valora por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y que prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como el vinculo filial de la hija en relación a sus progenitores del cual derivan derechos y obligaciones.

Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar (f. 6), este Tribunal la valora por ser documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en la misma y que prueban la filiación paterna con el ciudadano J.R.F.V..

La copia fotostática del documento del inmueble ubicado en la Urbanización Las Carolinas, distinguido con el No. 1-A-13, manzana 1, protocolizado ante el Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, bajo el número 28, protocolo 1°, tomo 24, de fecha 01-12-2008, al no haber sido impugnado se valora como medio de prueba sobre lo dicho por las partes de que el inmueble pertenece a la Comunidad Matrimonial de gananciales y cuyos derechos cede el cónyuge demandante a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE),

La copia fotostática de la Orden del Comandante de la Guardia de Honor Presidencial No. 00547 de fecha 17-11-2009 en la cual se designó al ciudadano J.R.F. como Oficial de Seguridad y Jefe del equipo Operativo “O´Leary” en la Unidad de Seguridad y Protección Presidencial y la copia fotostática de la constancia de fecha 03-02-2010 suscrita por el Cnel. M.E.N., en su carácter de Gerente de Vivienda-IPSFA, por concepto de contraprestación de Alojamiento Temporal, las cuales no fueron impugnadas, se valoran como medios de prueba que demuestran el traslado por razones laborales del demandante a la ciudad de Caracas.

Copias fotostáticas de diversos recibos de depósitos realizados en la cuenta de ahorros números 0108-0088-95-0200404823 del Banco Provincial a nombre de CHSISTIAN O.H., y del Banco Banesco a nombre de M.R., cuenta No. 01340171371712222766, los cuales cursan a los folios 40 al 106, y habiendo sido impugnados en el Acto Oral los correspondientes a los depósitos del Banco Provincial en virtud de que las sumas indicadas en los mismos están siendo depositado a personas distintas a la parte demandada reconvincentes y que no corresponde a la obligación de manutención a favor de su hija, este Tribunal considerando los alegatos explanados por ambas partes cuando se refieren al cumplimiento de los deberes alimentarios, este Tribunal procede a no valorar como prueba documental todos y cada uno de los depósitos bancarios realizados a nombre de CHSISTIAN O.H., quien no es parte del presente procedimiento, ni fue alegada relación alguna entre el demandante y el beneficiario de los depositas bancarios, aunado al hecho de que el actor al promoverla no indica que trata de probar con dichas pruebas.

En relación a los depósitos bancarios efectuados en el Banco Banesco a favor de la demandada reconviniente M.R., este Tribunal las valora como prueba documental en la que el demandante reconvenido, cumple con el aporte de suma de dinero como Obligación de Manutención a favor de su hija, depósitos que no fueron impugnados.

Copias fotostáticas del documento de compra–venta suscrito entre “Fiauto Oriente C.A” y el ciudadano J.R.F.V. y el Banco Industrial de Venezuela, debidamente notariado por Notaría Interna del Grupo Financiero de fecha 04-10-2005, prueba que el bien descrito en el mismo fue adquirido dentro 85el a comunidad de gananciales, tal y como lo alegó la parte demandada reconviniente y posteriormente lo admitió la parte demandante reconvenida.

TESTIMONIALES: En relación a la testimonial promovida por la parte actora este Tribunal nada tiene que valorar en relación a la referida a la ciudadana A.A.A., ya que la misma no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas y; en relación al testigo J.R.F.V., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 12.156.029, observa este Tribunal que conoce de los hechos alegados pro la parte demandante en su demanda y en su contestación a la demanda, concretamente a que los cónyuges han tenido desavenencias, siendo una de ellas que la esposa se fue del hogar para la ciudad de Tucupita y posteriormente regreso con su esposo; que ciertamente el demandante es militar de carrera y siempre lo traslada de sitio, que estaba destacado primero en Gurí, en la que vivía con su esposa e hija, posteriormente es trasladado a la ciudad de Maturín, igualmente hacen vida familiar los cónyuges con su hija y que últimamente fue destaca en la ciudad de Caracas trabajando como anillo de seguridad de Presidente de la República, y que igualmente, tiene conocimiento que la demandada se quedó en Maturín con su hija y no ha querido fijar residencia en la ciudad de Caracas, lugar donde fue destacado el demandante, hechos estos que conoce por ser la demandada su cuñada y el demandante su hermano, declaraciones estas que lucen y no compromete la imparcialidad del testigo con relación al vinculo filiar que los une a las partes, considerando que son los familiares más cercanos, en los asuntos de familia, las persona que conocen las intimidades y asuntos que ocurren dentro de su seno, y considerando este Tribunal que el testigo declaró en forma objetiva, valora su testimonial y, así se decide.

DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:

DOCUMENTALES:

Factura número 11423 emitida por la Unidad Educativa Lino de las M.V. C.A. De fecha 12-01-2010 correspondiente a la cancelación de la mensualidad del mes de enero de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) (f. 32),

Copia fotostática de la Tarjeta de control de pago de trasporte escolar de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) emitida por la Asociación de Trasportes Escolares del estado Monagas (f. 33).

TESTIMONIALES: En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente este Tribunal nada tiene que valorar en relación a la referida a los ciudadanos M.M. y R.V.A., ya que los mismos no comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

En el escrito de demanda se pretende la disolución del vínculo matrimonial en virtud de los hechos calificados por el demandante como abandono a los deberes conyugales, y excesos, sevicias e injurias graves, establecidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, por parte del cónyuge M.R.G..

Que la parte demandada al contestar la demanda, propuso la Reconvención, y alegó hechos que lo califica como abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, fundamentada en la causal segunda de la expresada n.d.C.C..

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En la presente causa se invocaron las causales de Abandono Voluntario, Excesos, Sevicias e Injurias Graves que imposibilitan la v.e.c., por lo que se hace necesario a.y.c. con los medios de pruebas aportados.

Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos.

Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalescencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.

Asimismo invocaron la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, pero la misma esta conformada por tres conceptos: Excesos, Sevicia e Injuria Grave.

El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

En la presente causa, a través de las pruebas valoradas quedo demostrado que la demandada reconviniente no probó la causal de abandono voluntario que argumentó en su reconvención, ya que el demandante reconvenido con motivo de su relación laboral como militar activo, esta sometido a los cambio de destacamento de acuerdo a las necesidades que indique su superior jerárquico, por lo que no participa el elemento de “Voluntariedad” del funcionario, por lo que el traslado del demandante a la ciudad de Caracas fue motivado a una orden con base a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Organización y Funciones de los miembros de las Fuerzas Armadas, y que la demandada con conocimiento de las condiciones que implica estar casada con un militar activo, conoce y, en cierto modo, acepta la existencia de esta circunstancia como parte de la carrera profesional de su marido, por lo que no es procedente el alegato de que su cónyuge abandono el hogar conyugal sin la autorización de un Tribunal competente, ya que el desplazamiento de su cónyuge se debió a razones de servicio como militar activo, tal y como se probó con las documentales emanada de la Comandancia de la Guardia de Honor Presidencial de fechas 17-11-2009 y 03-02-2010, que cursan a los folios 37 y 38, y asimismo, debe considerarse que no existió un total abandono a los deberes de socorro y ayuda mutua, en virtud de que quedó plenamente probado en autos con los depósitos bancarios a nombre de la demandada, ya suministró aportes económicos para la manutención del grupo familiar, aun cuando la demandada se centra en que dichos montos son insuficientes dado que le están solicitando el desalojo de la vivienda que le fue asignada a su cónyuge en las residencias militares.

Con relación a la causal invocada por la parte demandante, observa este Tribunal que efectivamente la cónyuge se ha separado en diversas oportunidades de su esposo y desde que el demandante fue trasladado a la ciudad de Caracas la separación se consolidó y se ha mantenido indefinida, que conforme a lo dicho por el testigo que fuera apreciado por este Tribunal, ya la pareja tenían problemas, que existía poca comunicación entre ellos y que efectivamente el cónyuge demandante le pidió establecer a su esposa domicilio en la ciudad de Caracas, lo cual no acepto ya estaba estudiando para ese entonces.

SI bien la reforma del Código Civil e de 1982 abolió como causal de divorcio que la mujer debía seguir a su marido a donde este fijase la residencia conyugal, no es menos cierto que la prueba testimonial esta más dirigida a demostrar la dinámica matrimonial, sobre todo considerando que la actividad del cónyuge demandante es la de militar activo y previamente antes de ser destacado en la ciudad de Maturín, lo fue en Gurí, estado Bolívar, para lo cual la demandante admitió este hecho, pero al ser trasladado a la ciudad de Caracas, y siendo la dinámica de que el grupo familiar establece residencia en el lugar a donde es destacado el esposo, su cónyuge se negó irse a la ciudad de Caracas.

Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra el deber de los cónyuges de vivir juntos, pero pudiera ser que efectivamente por razones de trabajo, como en el presente caso, los cónyuges se vean alejados físicamente del hogar, pero puede existir un contacto constante y efectivo, y si bien la demandada indico en su contestación que su cónyuge no le pidió que se mudara a Caracas y que vendría los fines de semana y ella lo visitaría, hechos estos que no probó, más aun conforme a la opinión de la hija que cursa al folio 123, si bien no constituye un medio de prueba, lleva a la convicción de quien dicta el presente fallo que el demandante llama todos los días al celular de su hija o a través del teléfono de su casa, ya que la niña reconoce que el padre vive en la ciudad de Caracas, por lo que comparte con ella en las vacaciones, por lo que en la Semana Santa la disfrutó con su padre así como con los abuelos paternos, aspirando que sus progenitores vuelvan a vivir juntos nuevamente.

Que queda probada con la conducta de la demandada reconviniente al negar hacer convivencia con su esposo, a prestarle el auxilio y soporte que toda esposa hace al estar al lado de su esposo, por lo que el solo hecho de que la demanda reconviniente alegara como causal de su reconvención el abandono voluntario, a sabiendas que su cónyuge, tal y como lo reconoce en ese mismo escrito, fue traslado a otra ciudad por razones de su profesión, indica claramente que no desea seguir a su esposo, no desea apoyarlo, no desea su convivencia, lo cual tal actitud perturba el ejercicio de los derecho del demandante, constituyendo estas actitudes Injuria que hace imposible la v.e.c..

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

En relación al Régimen de la hija procreada en el matrimonio, este Tribunal considera lo conducente en el dispositivo del fallo, tomando como base la audición de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) y las solicitudes efectuadas por la madre en el presente asunto en relación al monto de la obligación de manutención.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.R.F.V. contra la ciudadana M.R.G. plenamente identificados, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la ciudadana M.R.G. contra el ciudadano J.R.F.V. fundamentada en el ordinal 2° del código civil; y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 12 de agosto del año 2000.

Con relación al régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), se establece el siguiente: LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana M.R.G., se establece la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá ser proporcionada por el progenitor no custodio en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 850,oo) mensuales y adicionalmente, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) en el mes de agosto de cada año, para coadyuvar con la madre para la inscripción, adquisición de útiles y uniformes escolares con motivo del inicio del año escolar; y la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), en el mes de diciembre, para coadyuvar en la adquisición de ropa, calzados y juguetes con motivo de las festividades decembrinas.

Queda entendido que los montos establecidos deberán ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte, tomando como base del incremento el porcentaje que se haga al salario del obligado alimentario. A los fines de dar cumplimiento con la obligación de manutención establecida se acuerda que el progenitor no custodio realice los depósitos en la cuenta de ahorros signada con el número 01340171371712222766 del Banco Banesco la cual se encuentra a nombre de la madre de la niña.

A fin de garantizar el derecho a la salud, la madre seguirá disfrutando de los servicios que ofrece la Fuerzas Armadas a los hijos de sus funcionarios.

En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se acuerda en forma amplia a fin de que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), mantengan contacto directo y personal con el progenitor no custodio, quedando entendido que adicional al contacto personal, puede el padre mantener comunicación con su hija por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares e integrales de los niños.

En relación ala comunidad de gananciales, por tratarse de un procedimiento contencioso, este Tribunal no tiene competencia para homologar o partir la comunidad, por lo cual los cónyuges pueden optar por la vía de la jurisdicción voluntaria o contenciosa, una vez quede firme la disolución del vínculo matrimonial. Liquídese la Comunidad Conyugal.

REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

Conste.

La Secretaria de Sala

Exp. No. 20.844-2009

Divorcio Ordinario.-

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