Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE

RECONVENIDO: J.P.R., venezolano, casado, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.810.727 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO: L.A.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.792.857 e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 32.346.

DEMANDADO

RECONVINIENTE: R.J.D.V.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS: J.G.C.N., G.E.D.R. y M.G.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.654.043, V-11.504.726 y V- 10.176.164 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.916, 71.668 y 59.580, en su orden.

MOTIVO: Demanda por Cumplimiento de Contrato. Reconvención por Resolución de Contrato. (Apelación a decisión de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.P.R., parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2013 por el ciudadano J.P.R., asistido por el abogado L.A.F.G., contra el ciudadano R.J.D.V.C.R., por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, en la que manifestó:

Que en agosto del año 2013 buscando por Internet un apartamento para comprarlo, se estaba ofreciendo uno en el mismo edificio en donde reside con su esposa, prolongación de la carrera 12 de La Concordia, sector Los Alticos, Edificio El Junco por Bs. 2.100.000,00, siendo su anunciante el señor R.J.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.814.640, con quien se puso en contacto para verlo, siendo atendido por una señora que presume es la pareja del anunciante, quien le dijo que si adquirían el apartamento le dejarían las cortinas, algunas lámparas, los aparatos de aire acondicionado, la cocina a gas, el horno eléctrico y el tanque de agua vertical cilíndrico con su bomba. Que a los pocos días volvió para manifestarle su interés por comprar el apartamento, siendo atendido por el propietario. Que le ofreció la cantidad de US $ 45.000,00, pero él dijo que se lo vendía por US$ 50.000,00 (para ese momento el dólar paralelo se encontraba en Bs. 40,00 c/u); por lo que no llegaron a ningún acuerdo en cuanto al precio. Que luego volvió para ofrecerle Bs. 2.000.000,00, cuya oferta fuera aprobada por el propietario acordando suscribir un documento de opción de compra con un adelanto como arras de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos para desocupar el apartamento, lo cual éste aceptó. Que allí le dijo que el apartamento estaba hipotecado por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) con el Banco Mercantil, C.A., pero que con el dinero de las arras pagaría la hipoteca, acordándose igualmente que a la entrega del apartamento, lo fuera libre de deudas de servicios públicos, condominio e impuestos municipales y él le respondió que no había ningún problema, observando que en la cartelera del edificio aparecía una deuda de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) correspondiente al condominio acumulado de varios meses. Que el 9 de septiembre de 2013 el ofertante le envió vía email copia del documento de propiedad del apartamento, de su cédula de identidad y del RIF para la elaboración del documento de opción de compraventa; y que el 26 de dicho mes y año él le transfirió dos depósitos a su cuenta bancaria, cada uno por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) conforme a lo acordado, y el 30 de septiembre siguiente, ambos firmaron el documento de opción de compra en donde quedó plasmado que a partir de ese momento comenzaban a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos convenidos para la entrega del apartamento; pero que en ese mismo momento, R.J.D.V.C.R. le pidió unos pocos días más para poderse mudar, acordándose hasta el día 1º de diciembre de 2013 como fecha tope en la cual le entregaría el apartamento. Que al regreso de un viaje que hizo con su esposa, el día lunes 11 de noviembre de 2013 en horas de la mañana subió al apartamento, y no encontrándose el oferente le notificó a su pareja que en el transcurso de esa semana le depositaría la diferencia pendiente de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00). Que pasados unos 20 minutos recibió un mensaje telefónico de texto de Da V.C.R. en donde le decía que a la 1:30 de la tarde hablarían, pero no acudió a la hora indicada. Que siendo las 9:30 p.m. de ese mismo día se presentó para decirle que el cuñado de su mujer había vendido la casa que le había ofrecido a él, y lo estaba esperando que llegara de un viaje a fin de determinar si iba o no el negocio, a quien le respondió que tenía que cumplirse porque él tenía el dinero y ese era el compromiso, repitiéndole éste que tenía que esperar a su cuñado para decidir lo del depósito del saldo o no. Que el 14 de noviembre siguiente, fecha en la cual se cumplían los 45 días acordados para hacerle el depósito del saldo del precio acordado en el documento de opción de compra, éste se presentó nuevamente diciéndole que el cuñado de su mujer le confirmó que sí había vendido la casa, y que por eso no podía vender el apartamento, a quien le respondió no creerle lo dicho, insistiéndole en la obligación de cumplirle la venta conforme a lo establecido en el documento que firmaron, ante lo cual éste se retiró sin despedirse, y hasta el día de hoy no ha vuelto a saber de él, no cumpliendo lo pactado en dicho documento, el cual anexó en un folio útil marcado con la letra “A”. Que como se desprende del mencionado contrato, procedió de buena fe y creyó que estaba realizando una negociación seria y cierta, sin pensar que podía ser defraudado por el vendedor. Que una vez firmado el contrato, el vendedor le dijo que comenzaría a realizar los trámites para la venta. Que todo marchaba de la mejor manera y por eso le pagó la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mediante las transferencias a la cuenta del Banco Mercantil, C. A. a nombre de R.J.D.V.C.R., venezolano, soltero y con cédula de identidad N° V-12.814.640. Que tal situación lo mantiene en un perenne estado de nerviosismo y alteración, lo que le ocasiona graves daños de carácter patrimonial y moral, cuya reparación debe hacerse mediante satisfacción, es decir, acordando una suma de dinero como víctima del agravio para compensar el sufrimiento moral con un goce pecuniario equivalente. Que el incumplimiento por parte del promitente vendedor ha sido intencional, doloso, culposo, sin importarle los daños económicos y morales que con su conducta fuera de la ley le ha causado. Que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye un contrato perfeccionado de compraventa, donde se entrelazaron las voluntades con el consentimiento legítimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble en cuestión, fijándose el precio y pagando en los términos del contrato. Que de conformidad con el artículo 1.527 del Código Civil la obligación principal del comprador es pagar el precio, lo cual ya hizo en parte de acuerdo al contrato, y la del vendedor es transferir la propiedad, lo cual el promitente vendedor no ha hecho, incumpliendo lo establecido en la cláusula primera del contrato. Que por tales razones se ve en la necesidad de demandar al ciudadano R.J.D.V.C.R., para que convenga, o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: El cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito y proceda a materializar la venta, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Segundo: Aceptar la nulidad absoluta de cualquier negocio jurídico efectuado, si lo hubiere, sobre el apartamento que le fuera dado en opción de compra. Tercero: Reintegrarle a su patrimonio el referido inmueble y aceptar que el monto adeudado es la suma de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00). Cuarto: Que las cantidades que definitivamente sea condenado a pagar por los daños demandados sean sometidas a la corrección monetaria conforme al Índice de Precios al Consumidor. Quinto: El pago de las costas y costos procesales que desde ya protesta.

Estimó la demanda en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a veintitrés mil trescientos sesenta y cuatro con cuatrocientos ochenta y cinco unidades tributarias (23.364.485 U.T.). Acompañó con la demanda los siguientes documentos: el contrato de opción de compraventa; la notificación de transferencias efectuadas a la cuenta del demandado en el Banco Mercantil, C. A; copia fotostática simple de documento de propiedad del apartamento, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 18 de julio de 2005, Matrícula 2005-LRI-T33-12; y fotocopia de la cédula de identidad y RIF del demandado. Solicitó decreto de prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble con fundamento en la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que se le cause otras lesiones de difícil reparación (periculum in damni); y que en la definitiva fuera declarada con lugar (fs. 1 al 15, con anexos de los folios 16 al 40)

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma. Con respecto a la cautelar ordenó la apertura del cuaderno de medidas (f. 42).

A los folios 44 al 47 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 14 de enero de 2014, el abogado L.A.F.G. consignó poder judicial que le fuera conferido por el ciudadano J.P.R. por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 3 de diciembre de 2013. (fs. 42 al 52)

Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2014, el ciudadano R.J.D.V.C.R. confirió poder apud acta a los abogados J.G.C.N., G.E.D.R. y M.G.G.B.. (fs.53 al 54)

En fecha 6 de febrero de 2014 el prenombrado J.G.C.N., con el carácter enunciado, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, por omisión del domicilio procesal del demandante, y el carácter de ambas partes en el proceso, siendo éstos, a su decir, requisitos de imperativo cumplimiento. (f. 56)

A los folios 65 al 70 corre inserta decisión interlocutoria de fecha 3 de abril de 2014 dictada por el a quo, en la que declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, instando al demandado a dar su contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere de dicha decisión.

Por diligencia de fecha 7 de abril de 2014 el apoderado judicial del demandante se dio por notificado de la precitada decisión y solicitó se librara boleta de notificación al demandado (f. 71). Por auto de fecha 8 de abril de 2014 fue librada dicha boleta, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (fs. 72 y 73). A los folios 76 y 77 corre inserta actuación relacionada con la notificación del demandado.

En fecha 6 de mayo de 2014 la representación judicial del demandado dio contestación a la demanda, la cual contradijo en parte, conviniendo en lo siguiente: Que es totalmente cierto que el demandante y su poderdante suscribieron un contrato sobre un inmueble, cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones constan en el instrumento privado anexo al escrito de demanda, el cual desconoce “en su contenido”. Que es cierto que el precio fijado en el mismo fue la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de los cuales su mandante recibió en calidad de arras la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), quedando un saldo de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00) que serían pagados en un lapso de cuarenta y cinco (45) días “contados a partir de la protocolización de documento privado suscrito”. Que lo que no es cierto y es totalmente falso, es la fecha que al final del instrumento privado consta como la de celebración de la convención, ya que dicho instrumento fue alterado y/o forjado parcialmente en su contenido final por el demandante. Que dicha fecha fue colocada descaradamente a mano en tinta y no como el resto del contenido, que es hecho en computadora, para simular un hecho y darle apariencia de verdadero, constituyendo un delito previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 321, con pena de prisión de 6 a 18 meses. Que cuando el demandante transcribe íntegramente dicho contrato privado y cierra el mismo con las palabras, “Así lo decimos en la ciudad, San Cristóbal, a la fecha de su presentación”, no se indica el estado y da a entender que dicho instrumento requería de la autorización de un funcionario competente e igualmente, no señala la fecha de celebración. Que de su contenido no se puede saber si es un contrato de opción a compra o una promesa bilateral de compra-venta, donde los efectos jurídicos de ambas son totalmente opuestos. Que en la primera se permite resolver la relación contractual en forma unilateral con el pago de una penalidad; y en la segunda se persigue el cumplimiento de lo convenido mediante el pago total de la obligación y ésta no se cumplió por parte del demandante. Que como prueba de lo anteriormente alegado, anexa a la reconvención que hará, el original duplicado del documento en posesión de su representado, el cual se aceptó en forma simultánea entre ambas partes contratantes. Que es totalmente falso que la operación fuera en dólares, ya que la única moneda válida para realizar cualquier operación o transacción pecuniaria es exclusivamente el bolívar. Que existiendo un control cambiario desde hace tantos años en nuestro país, la sorprendente e inaudita confesión espontánea en que incurre el demandante, lo cataloga y encuadra en la presunta comisión de un indudable ilícito cambiario en grado de tentativa y legitimación de capitales. Que es imprescindible resaltar la verdadera condición del inmueble y el estado civil del demandado, ya que si bien es cierto que su poderdante es el propietario del inmueble objeto de la demanda, es vital señalar que éste se encuentra actualmente gravado con una hipoteca de primer grado a favor de una institución financiera, vale decir, el Banco Mercantil, quien le otorgó el crédito o empréstito para poder materializar su adquisición. Que dicho apartamento se encuentra actualmente arrendado desde hace más de dos años; y que en tercer lugar, es fundamental señalar que su representado y demandado es de estado civil casado. Que dichas circunstancias no eran, ni son desconocidas para el demandante, quien se presenta como una presunta víctima avasallada por un oportunista de turno, lo cual es totalmente falso. Que lo que realmente se otorgó fue una simple opción en la que evidentemente el demandante nunca cumplió los lapsos acordados inicialmente, ni con los pagos convenidos. Que si bien es cierto, hizo una transferencia por Bs. 100.000,00 lo fue tiempo después de lo pactado o convenido. Que se expone así en el libelo para crear unos presuntos derechos contractuales que son inexistentes, y peor aún, el demandante para darle visos de incumplimiento al contrato, de manera dolosa, maquiavélica e ilegalmente audaz estampa una presunta fecha (inexistente), como ya se señaló, de su puño y letra para darle lapso ó término a la estipulación contractual, cuyo contenido instrumental fue redactado por un familiar suyo (yerno), el Dr. R.F.. Que si hubiere existido la real intención de compra por parte del Sr. Paolini, éste hubiese transferido o depositado el remanente del precio de millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00) por pagar, a la cuenta del demandado y si no lo hubiere podido hacer así, realiza la correspondiente oferta real de pago; y que por ello se infiere que el primero en incumplir el elemento fundamental del contrato de compraventa fue éste, así como tampoco cumplió con el término, lapso, fecha, tiempo, etc., el cual nunca se estableció contractualmente (aunque sí verbalmente con mucho tiempo de antelación). Que hay una recreación imaginaria de una negociación que jamás se dio en los términos que expresa el demandante. Que dicho inmueble se encontraba hipotecado y alquilado, y se le dejó suficientemente claro las circunstancias que implicaban la negociación en lo que respecta a la liberación del gravamen y el derecho de preferencia que detenta el arrendatario, quedando muy claro que se debían respetar los derechos insoslayables de los arrendatarios, para lo cual se realizaría la oferta establecida conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es confesión espontánea del demandante el hecho de conocer que su representado es casado, lo cual se evidencia de su relato en el libelo, al decir que en varias oportunidades habló con la esposa de éste para tratar la situación, como será demostrado en la fase probatoria, trayendo como consecuencia la existencia de una cónyuge dentro de la presente relación contractual, quien nunca manifestó su consentimiento ni ha sido ni fue demandada en el presente juicio, situación que atenta gravemente contra su derecho a la defensa, ante lo cual se pudiera proferir una decisión que afecte, menoscabe y soslaye sus derechos, acciones e intereses dentro de la comunidad conyugal. Que denuncia un pretendido fraude procesal ya que el demandante, para obtener una decisión rápida se sustrae de citar a la cónyuge, al Banco acreedor hipotecario y al actual poseedor o arrendatario del inmueble objeto de la acción ocultando todas esas circunstancias para simplificar el proceso y lograr adecuación a sus intereses. Que la cualidad de único propietario que se le atribuye a su poderdante es absolutamente falsa, ya que existe una sociedad conyugal y la esposa es también detentadora de la titularidad en propiedad y tiene carácter de copropietaria sobre el bien objeto de la litis, concluyendo en que es ineludible y forzosa la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario; y que dada la naturaleza de la defensa de fondo opuesta y su trascendencia, la presente acción debe ser declarada sin lugar, lo cual solicita como excepción perentoria de previo pronunciamiento.

Seguidamente plantea reconvención o mutua petición, en los términos siguientes: Que “… sin mencionar el estado, ni fecha de celebración de un contrato de opción a compra privado, … suscrito por mi representado y el ciudadano J.P.R.,…, parte reconvenida, sobre un apartamento, signado con el N° 4-A., cuarta planta de Residencias EL JUNCO, cuyas características se encuentran descrita, en dicho instrumento,…. Cuyos (sic) datos de adquisición y de condominio se encuentran señalados en el documento privado ya citado…, el cual se aceptó en forma simultánea entra ambas partes contratantes”. Que “… dicha negociación de opción a compra fue la cantidad en dinero de BOLIVARES (sic) DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00) de los cuales la parte reconvenida pago (sic) la suma de BOLIVARES (sic) CIEN MIL (Bs. 100.000,00) en arras y el saldo de BOLIVARES (sic UN MILL0N (sic) NOVECIENTOS MIL (Bs. 1.900.000,00), serían pagados en un lapso de 45 días, contados a partir de la protocolización de la venta definitiva, documento este, que jamás introdujo la parte reconviniente en el respectivo registro”. Que “Dado en que el contrato privado suscrito por las partes, es un contrato de opción a compra, sobre el bien inmueble ya descrito, ya que se recibió una cantidad de dinero por concepto de arras”. Que “existen dos tipos de arras; a) La (sic) arras confirmatorias y b) La (sic) arras penitenciales. Siendo las primeras las que se dan en señal de conclusión de un contrato, dando firmeza al contrato y siendo las penitenciales, concediéndose la voluntad de retratarse (sic), perdiendo el que las dio o devolviendo dobladas si el que desiste es el que recibió la (sic) arras, conforme al artículo 1.263 del Código Civil y en este caso es culpa imputable al reconvenido J.P.R. no haberse llevado a término la negociación ya que nunca cumplió con el pago del precio remanente, ni llevó el documento definitivo junto con sus recaudos al respectivo Registro para la formalización de la venta definitiva”. Que “Conforme a la resolución (sic) No. 11, artículo 2, del Despacho de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, de fecha 05 de febrero de 2013, solo (sic) se podrá retener el diez por ciento (10%) de dichas arras dadas”. Que “Por todo lo antes expuesto, es que procede a reconvenir la RESOLUCIÓN del contrato privado de opción a compra ya descrito, suscrito entre las partes…, conforme al artículo 1.167 del Código Civil y devolver las arras recibidas, menos el 10% de las mismas (retener dicho porcentaje), es decir, la suma a restituir al RECONVENIDO es la cantidad de BOLIVARES (sic) NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00)”. Estimó la reconvención en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00), señalando su equivalencia en 3.149.60 unidades tributarias.

Por auto del 13 de mayo de 2014 fue admitida la reconvención, fijándose el quinto día de despacho siguiente para que el reconvenido diera su contestación (f. 85); y por diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, el apoderado judicial del demandante reconvenido señaló que por cuanto el reconviniente desconoció el contrato suscrito por ambas partes, insiste en hacerlo valer y promueve la prueba de cotejo, indicando al efecto como instrumentos indubitados el poder apud acta (fs. 53 al 55), firmado por éste; el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo matrícula 2005-LRI-T33-12 en fecha 18 de julio de 2005, anexado al Cuaderno de Medidas, folios 21 al 30; y el original duplicado del contrato objeto de la demanda, inserto a los folios 83 al 84. Solicitando fuera fijada la oportunidad para nombrar a los expertos grafotécnicos (fs. 87 y 88).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, el a quo fijó para el segundo día de despacho siguiente, el acto de nombramiento de expertos, indicando que el lapso para evacuar dicha prueba es el previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil de 8 días de despacho (f. 89).

En fecha 20 de mayo de 2014 el apoderado judicial del demandante reconvenido dio contestación a la reconvención en los términos siguientes: Rechazó y contradijo la reconvención por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda. Contradijo, rechazó y negó la reconvención, por tergiversarse los hechos y el derecho alegados, teniendo como objeto una táctica dilatoria para entorpecer el proceso, violando los principios de probidad y lealtad contenidos en el artículo 170 de la Ley adjetiva. Que no es cierto que la culpa de no haberse llevado a término la negociación sea imputable a su mandante por no haber llevado el documento definitivo junto con sus recaudos al Registro Inmobiliario, ya que en la cláusula quinta del contrato se estipula que es el promitente vendedor el obligado a ello, debiendo solicitar y obtener la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble. Que las partes manifestaron su mutuo consentimiento en el objeto del contrato, en el precio y su forma de pago, circunstancias estas que configura la compraventa, sin necesidad de la celebración de un contrato ulterior para su perfeccionamiento, razón por la cual la sola celebración de la promesa bilateral de compra venta equivale a la venta definitiva y perfecta. Que el incumplimiento del vendedor es intencional, doloso, culposo, con lo cual le ha ocasionado y le sigue ocasionando a su mandante, daños económicos y morales. Que de la lectura del escrito de reconvención se evidencia que el mismo no cumple con los extremos del artículo 340, numerales 4°, , del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, debe bastarse a sí misma. Que no se describió el objeto de la pretensión, como lo exige el ordinal 4° del mencionado artículo 340; que tampoco se cumplió con lo previsto en el numeral 5° eiusdem, al no expresar con claridad la relación de hechos y de derecho, exigidos en la decisión de la Sala Constitucional en la sentencia del 10 de diciembre de 2009 (Exp. N° 08-06638, Rec. Rev N° 1722). Que el reconviniente siempre se ha hecho pasar por soltero, tanto en la contestación de la demanda, como en el contrato de opción a compra-venta, incluso cuando otorgó el poder apud acta identificándose ante la Secretaria como soltero con una copia de su cédula de identidad que anexó con el escrito de reconvención, para luego alegar que es de estado civil casado, por lo que le solicitó a la Juez formular la denuncia ante el Ministerio Público y se determine las responsabilidades a que haya lugar por el delito de perjurio y fraude previsto y sancionado en los artículos 249 y 463 del Código Penal. Por último, pidió se declare sin lugar la reconvención, ya que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado…” (fs. 90 al 103).

Llegado el día y hora fijados para el nombramiento de expertos, 21 de mayo de 2014, y anunciado como fuera en la puerta del Juzgado a quo, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, dejando constancia de que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado, proponiendo el compareciente al experto F.E.M.G., de quien presentó carta de aceptación al cargo. Asimismo, el Tribunal nombró por la parte demandada al experto A.J.L.S., y por el Tribunal al experto P.L. a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, con excepción del primero, de quien recibió la carta de aceptación, ordenando agregarla a los autos (fs.104 y 105).

En fecha 26 de mayo de 2014 se libraron las boletas de notificación, siendo cumplidas (fs. 106 al 111); y por diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, los expertos P.W.L. y A.J.L.S. aceptaron el cargo, siendo juramentados en fecha 5 de junio de 2014, solicitando un lapso de 10 días de despacho para consignar el informe correspondiente (fs. 112-113).

En fecha 9 de junio de 2014, el apoderado judicial del demandante reconvenido revocó el nombramiento del experto F.E.M.G. y solicitó que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoque a los designados por el Tribunal, solicitando se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de que dicho organismo designe a un experto para tal fin, ya que su representado no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar su coste, siendo que los honorarios pretendidos por los designados (30% de la estimación de la demanda) son muy elevados y sobrepasan los límites de la Ley de Arancel Judicial (fs. 114 al 117).

En fecha 10 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (fs.118 al 131, con anexos a los fs. 132 al 142); y el 12 del mismo mes y año lo hizo la parte contraria (fs.143 al 144); siendo agregados por auto del 13 de junio de 2014 (f. 145).

Por auto de fecha 16 de junio de 2014 el a quo revocó el nombramiento de los expertos designados y acordó oficiar al C.I.C.P.C. solicitando que dicho organismo de investigación designara a un experto para realizar la prueba de cotejo promovida (f. 147 al 150).

Por auto de fecha 20 de junio de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, a reserva de su apreciación en la definitiva, disponiendo respecto a las pruebas del demandante, la citación personal del demandado reconviniente para absolver las posiciones juradas solicitadas, y recíprocamente para que hiciera lo propio el demandante reconvenido, en los días de despacho y horas allí indicados, librándose boleta de citación. De igual modo, acordó oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a la Junta de Condominio del Edificio El Junco del cual forma parte el apartamento objeto de la controversia, a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., al Banco Mercantil, C. A. y a la empresa Rentables, C. A., solicitando la información indicada en las respectivas comunicaciones. En relación a las testimoniales promovidas por el demandante reconvenido, se fijó el tercer día de despacho siguiente para el examen de los testigos R.A.F.A., J.J.F.C. y L.M., respectivamente; y en cuanto a las testimoniales promovidas por el demandado reconviniente, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para oír el testimonio de Á.A.H.V., J.D.S.M. e I.Y.O.R. respectivamente (fs. 156 al 163).

A los folios 164 al 166, 167 al 168, 169 y 171 al 174 corren insertas las testimoniales de los ciudadanos R.A.F.A., J.J.F.C., L.M., J.D.S. e Y.Y.O..

Designada como fuera por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) la ciudadana Inspectora Heiky Q.P. para realizar la experticia grafotécnica promovida, ésta presentó constancia de su designación y aceptación, solicitando del a quo fijar la oportunidad para su juramentación, la cual se llevó a cabo el 23 de julio de 2014. (fs.175 al 177 y 182)

Por auto de fecha 30 de julio de 2014 fue agregado el informe grafotécnico rendido por la experta, constante de tres (3) folios, recibido el 29 de julio de 2014, procedente del Laboratorio Criminalístico Táchira, C.I.C.P.C. (fs. 185 al 188).

En fecha 1º de agosto de 2014, la parte demandada reconviniente consignó escrito de evacuación de pruebas (f. 191, con anexos a los fs.192 al 205); el cual fuera declarado extemporáneo por el a quo según auto del 4 del citado mes y año (f.196).

A los folios 207 al 215 corren insertas las posiciones juradas de ambas partes; y a los folios 221 al 239 rielan sendos informes presentados por ante el a quo. En fecha 16 de octubre de 2014 la demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en dicha instancia (fs. 240 al 241).

A los folios 243 al 267 riela la decisión de fecha 29 de enero de 2015 relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, el apoderado judicial del demandante apeló de la referida decisión, siendo ésta oída en ambos efectos por auto del 9 del mismo mes y año, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución (fs. 268 al 269).

En fecha 9 de marzo de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría; y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (fs. 271- 272).

En fecha 15 de abril de 2015, el apoderado judicial del demandante reconvenido consignó escrito de informes, en el cual manifestó entre otros, lo siguiente: Que en el documento de compra del apartamento objeto de la controversia protocolizado en fecha 18 de julio de 2.005, el demandado se encuentra identificado como de estado civil soltero, e igualmente en su cédula de identidad, y siempre se ha identificado como de tal estado civil, incluso por ante el a quo en el acto de las posiciones juradas, en la contestación de la demanda, en la reconvención, en el poder, viniendo a alegar que era casado en el escrito de promoción de pruebas. Que nunca demostró ser de estado civil casado, haciéndolo en la mencionada oportunidad pretendiendo incluir el bien objeto de la demanda como de una comunidad conyugal. Que en cualquier caso es incierto el consentimiento de la cónyuge para la enajenación del bien objeto del presente juicio, ya que fue adquirido antes de contraer el supuesto matrimonio y por tal razón, nunca ha pertenecido a la comunidad de gananciales, siendo de su exclusiva propiedad, con plena facultad y derecho para disponer del mismo a tenor del artículo 154 del Código Civil, con exclusión del supuesto litis consorcio pasivo necesario, por lo que la cónyuge carece de legitimatio ad causam, y sin capacidad para ser traída al presente proceso. Que por todo ello, la recurrida no debió establecer la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, ni la necesidad de que la cónyuge deba ser traída al juicio, declarando inadmisible la demanda.

Que en cuanto a la reconvención o mutua petición, dicha acción constituye un recurso que el legislador estimó conveniente, debiendo precisarse claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma y con cuantía propia que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia apelada no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, ya que los pocos motivos expresados son vagos, generales, inocuos e ilógicos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el a quo para dictarla. (fs. 273 al 294, con anexos de los fs. 295 al 347).

En la misma fecha la representación judicial del demandado reconviniente consignó escrito de informes, señalando, entre otros: Que la legitimación a la causa en el presente juicio corresponde a su representado y a su cónyuge, por existir un litis consorcio pasivo necesario. Que se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. Que su estado civil de casado no era desconocido por el demandante. Que el acta de matrimonio fue promovida y evacuada en la oportunidad correspondiente, y a fines de ratificar dicha probanza consignó en copia certificada el acta N° 387 del año 2005 emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La C.d.E.T., en la que consta el matrimonio civil celebrado entre su representado y E.J.C.C. (fs. 348 al 353, con anexos de los fs. 354 al 357)

Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.

En fecha 5 de junio de 2015 el apoderado judicial del demandante consignó escrito en el cual reiteró que la sentencia apelada adolece de una inusual situación, como lo es la carencia de motivación; y que si la demanda fue declarada inadmisible, su poderdante no debió ser condenado en costas. (fs. 361 al 362 con anexos de los fs. 364 al 426)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró:

PRIMERO, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO por existir un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO, INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano J.P.R., … en contra de R.J. (SIC) DA V.C.R.,… por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TERCERO, Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (f. 267).

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

El apoderado judicial del demandado, al dar contestación a la demanda en escrito de fecha 6 de mayo de 2014 (fs. 78 al 84), opuso como defensa de fondo su falta de cualidad e interés en sostener la presente causa, aduciendo que es de estado civil casado y que el actor no incluyó como demandada a su cónyuge, quien tiene carácter de copropietaria sobre el bien objeto de la litis, existiendo un litis consorcio pasivo necesario.

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a determinar si el demandado tiene o no cualidad e interés por sí solo para sostener el juicio (sin necesidad de la presencia de su cónyuge), para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Así, la cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y el órgano jurisdiccional debe emitir su pronunciamiento de mérito.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258 del 02 de junio de 2011, estableció lo siguiente:

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L. nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

(Expediente N° AA20-C-2010-000400).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, permitiendo al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención sino entre quienes existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Así, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o de interés, así como la reconvención, son presupuestos procesales que deben ser opuestos en la contestación de la demanda y decididos con carácter previo en la oportunidad de dictar sentencia de fondo aún cuando ellas puedan obrar contra el derecho de acción.

En el presente caso, a los efectos de determinar la alegada falta de cualidad pasiva, se hace necesario puntualizar en qué consiste el litis consorcio necesario a tenor de lo dispuesto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.-Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En la primera de dichas normas se establecen los supuestos en que puede darse el litisconsorcio, previendo que demandantes o demandados conjuntamente se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

De igual forma, en la segunda se establecen los efectos de los actos procesales realizados en el caso del litisconsorcio necesario, y el beneficio que reciben los litisconsortes forzosos en caso de contumacia, aprovechando la diligencia de los otros co-litigantes. Asimismo, indica su aplicabilidad cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de forma uniforme para todos los litisconsortes.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa que el litisconsorcio es necesario “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no recae absolutamente en cada una de ellas”. (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, Pgs. 139 y 140).

De las actas procesales se evidencia que el demandado R.J.D.V.C.R. adquirió el apartamento objeto de la litis en fecha 18 de julio de 2005 (fs. 193 al 201), y que en fecha 15 de octubre de 2005, éste contrajo matrimonio con la ciudadana E.J.C.C., según consta de acta de matrimonio N° 387.2005 (f. 203).

Ahora bien, el artículo 151 del Código Civil establece:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

De la referida norma se colige que los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio, les son propios, así como su plusvalía, entendiéndose por ésta, en opinión del tratadista F.L.H., “…el aumento de valor de un bien cualquiera, determinado como consecuencia del simple transcurso del tiempo o de otras circunstancias extrínsecas más o menos aleatorias, como por ejemplo, la escasez general de bienes de ese tipo. La plusvalía es un simple accesorio del bien que se beneficia con ella y por ende, si éste es propio de uno de los esposos, aquélla sólo beneficia a dicho propietario y esto sucede en forma absolutamente lucrativa” (LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo II. Segunda Edición, Banco Exterior y UCAB, Caracas, 2006, p.34).

Así las cosas, siendo que el apartamento objeto de la presente litis fue adquirido por el demandado-reconviniente en fecha 18 de julio de 2005, esto es, antes de la fecha en que tuviera lugar el matrimonio que contrajo con la mencionada ciudadana, el cual tuvo lugar posteriormente, 15 de octubre de 2005, conforme a la disposición transcrita supra, constituye un bien que le es propio y en forma alguna forma parte de la comunidad de gananciales, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado reconviniente. Así se decide.

III

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El ciudadano J.P.R. demanda el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito con el ciudadano R.J.D.V.C.R. celebrado en fecha 30 de septiembre de 2013, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que se materialice la negociación de compraventa sobre el apartamento de propiedad de éste, determinado supra, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2013. Segundo: En la nulidad absoluta de cualquier negocio jurídico efectuado, si lo hubiere, sobre el apartamento que le fuera dado en opción a compra. Tercero: En reintegrarle a su patrimonio el referido inmueble, y en aceptar que el monto adeudado y por pagarle es la suma de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00). Cuarto: Que las cantidades que definitivamente sean condenadas a pagarle por los daños ocasionados sean sometidas a corrección monetaria para compensar los defectos de la inflación y devaluación de la moneda, ocurridas desde el momento de la definitiva, y calculadas conforme al Índice de Precios al Consumidor dado por el Banco Central de Venezuela. Quinto: En el pago de las costas y costos procesales.

Al dar su contestación, el demandado desconoce “en su contenido” el contrato privado, instrumento fundamental anexo al libelo de demanda, aduciendo: Que no es cierto que al final del contrato conste su fecha de celebración, siendo alterado y/o forjado parcialmente por el demandante ya que siendo elaborado en computadora fue colocada a mano y en tinta una fecha. Que su representado es de estado civil casado, circunstancia no desconocida por el demandante. Que lo otorgado fue una simple opción, de la que el demandante nunca cumplió los lapsos acordados inicialmente, ni con los pagos convenidos. Que si bien es cierto que hizo una transferencia por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), fue mucho tiempo después del plazo convenido. Que la existencia de una cónyuge dentro de la relación contractual que no ha sido ni fue demandada en el presente juicio, atenta contra el derecho a la defensa de ésta, debido a que pudiera proferirse una decisión que afecte sus derechos, acciones e intereses dentro de la comunidad de bienes gananciales o comunidad conyugal. Que por estas razones anuncia un pretendido fraude procesal, ya que el demandante para obtener los beneficios de una decisión rápida, se sustrae de citar y entablar la litis con una persona jurídica como es el Banco acreedor hipotecario y con la cónyuge del demandado, así como con el arrendatario, ocultando todas estas circunstancias.

Ahora bien, para la solución de la presente controversia, estima necesario esta juzgadora puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Asimismo, la acción de cumplimiento y ejecución del contrato se encuentran consagradas en los artículos 1.167 y 1.168 eiusdem, normas que establecen:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

De las precedentes normas se evidencia que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial.

Al respecto, Dr. J.M.- Orsini en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, indica lo siguiente:

(…)

De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.

...Omissis...

  1. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso. …

(Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).

Puntualizado lo anterior, pasa esta alzada a analizar el material probatorio aportado por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Con el libelo de demanda presentó como instrumento fundamental:

    Original del contrato privado celebrado entre las partes, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Nosotros, R.J.D.V.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.814.640, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, con el carácter de “PROMITENTE VENDEDOR”, por una parte, y por la otra el ciudadano J.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.810.727, de igual domicilio, con el carácter de “PROMITENTE COMPRADOR”; hemos convenido en celebrar el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, bajo las siguientes cláusulas, PRIMERA: El “PROMITENTE VENDEDOR” se obliga a dar en venta y el “PROMITENTE COMPRADOR”, previo al cumplimiento de las condiciones que se especificarán a continuación y bajo esas mismas condiciones, se obliga a comprar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A, situado en la planta cuarta del edificio denominado Residencias El Junco, ubicado en la prolongación de la carrera 11, Barrio Los Alticos, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., identificado con el número catastral 02-02-024-008-00-04-004. El mencionado apartamento posee una superficie aproximada de 177 metros cuadrados, y consta de un estar, un comedor, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, dos baños, un W.C servicio, una cocina, un lavadero, dos balcones, seis closets. Le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento techado señalado con el número 4-A; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio y área de circulación y apartamento 4B. Entra en esta venta todo lo que es anexo y pertenece al referido apartamento número 4-A y al puesto de estacionamiento número 4-A y se vende conforme al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la Ley vigente que rige la materia como en el documento de condominio respectivo, que el “PROMITENTE COMPRADOR” declara conocer y el cual esta (sic) protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., en fecha 07 de noviembre de 1979, bajo el número 17, tomo 4, folios 31 al 43, protocolo primero y documento aclaratoria (sic) al mismo protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 16 de noviembre de 1979, bajo el número 77, folios 151 al 152, tomo 10, protocolo primero. Conforme al documento de condominio ya citado, al apartamento aquí vendido le corresponde un porcentaje de 5.0992% sobre las cosas comunes, sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la “PROMITENTE VENDEDORA” (sic) según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del 1er (sic) Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T33-12, en fecha 18 de julio de 2005, sobre el cual pesa una hipoteca legal con el Banco Mercantil C.A. el (sic) cual consta en el mismo documento. SEGUNDA: Las partes han convenido que el precio de la futura venta de dicho inmueble, es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo), precio firme y exacto, de los cuales el “PROMITENTE VENDEDOR” declara recibir en este acto, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo) en calidad de arras, y el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000.oo), será pagado en un PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) DIAS (sic), contados a partir de la Firma (sic) y Protocolización (sic) del documento de venta definitivo. TERCERA: El “PROMITENTE COMPRADOR” no podrá ceder bajo ninguna condición esta Opción (sic) de Compra (sic) –venta a terceras personas. CUARTA: El “PROMITENTE VENDEDOR” se obliga a cancelar el monto total adeudado al Banco Mercantil C.A. y en consecuencia solicitar la liberación de la medida de gravamen (hipoteca Legal) (sic) que pesa sobre el mismo, a fin de proceder a formalizar la venta definitiva, así como también realizar los pagos de los servicios Públicos (sic), y de condominio, y de hacer entrega de las solvencias respectivas. QUINTA: EL “PROMITENTE VENDEDOR”, se obliga a desocupar en (sic) inmueble en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la Firma (sic) y Protocolización (sic) del documento de venta definitivo. SEXTA: Este contrato contiene todas las estipulaciones convenidas y no es válida ninguna otra estipulación que las derogue, amplíe o modifique, si ésta no es expresamente otorgada por escrito. SÉPTIMA: Para todos los efectos derivados y consecuencias de este contrato se elige como domicilio especial, exclusivo y excluyente de todo, a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes expresamente someterse. Así lo decimos y firmamos en la ciudad, San Cristóbal, a la fecha de su presentación. (Hay dos firmas ilegibles, y bajo la primera de éstas, manuscrita: “30/09/2013”). (f. 17 y vuelto)

    El referido contrato privado de opción de compraventa consignado con el libelo de demanda como instrumento fundamental fue desconocido por el demandado en su contestación al fondo presentada en fecha 6 de mayo de 2014, bajo el argumento de haber sido alterado por el demandante en cuanto a la fecha de celebración del negocio jurídico (fs.78 al 83), ante lo cual el demandante promovió experticia grafotécnica sobre el mismo en diligencia de fecha 15 de mayo de 2014 (f. 87), ratificando tal solicitud en su escrito de promoción de pruebas (f. 129) conforme a los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, y 1.422 al 1.427 del Código Civil.

    Acordada como fuera dicha prueba, el nombramiento para practicarla recayó finalmente en la funcionaria designada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) allí identificada, quien luego de juramentada, y seleccionado como fuera por ésta el documento indubitado, rindió su informe pericial en fecha 29 de julio de 2014 (fs. 185 al 187), en el cual, previo el análisis efectuado sobre el referido contrato de opción de compraventa, estableció el siguiente resultado:

    (…)

    CONCLUSIÓN:

    Las firmas con carácter de: “R.J. (sic) DA V.C.R.”, presentes en los Folios Diecisiete (17) y Ochenta y tres (83), del expediente: 8101 suministrados como documentos dubitados, FUERON REALIZADAS, por el ciudadano: R.J. (sic) DA V.C.R., titular de la cedula (sic) de identidad V-12.814.640, es decir, PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN, cuyos (Folios 54 y 55), he tenido como documentos indubitados, para realizar las respectivas confrontaciones grafotecnicas (sic) y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas.-

    Dicha experticia recibe valoración conforme a las reglas de la sana crítica, quedando establecido que la firma estampada en el mencionado documento privado fue producida por el ciudadano R.J.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad No. V- 12.814.640, en conjunción con el ciudadano J.P.R., parte demandante, debiendo en consecuencia tenerse el mismo como documento privado reconocido y la interpretación del contrato en él contenido se hará una vez se termine el análisis del acervo probatorio.

  2. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014 (fs. 118 al 131) la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1. - El mérito probatorio de los autos, especialmente el valor de todo aquello que de las actas se deduzca como confesión de la parte demandada.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que los alegatos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo, y por la parte demandada en su contestación, no son susceptibles de considerarse como confesión por carecer del animus confitendi al que refiere el artículo 1.401 del Código Civil, constituyendo actos procesales fijatorios de los límites de la controversia. (Vid. Sents. Nos. 100 del 12/4/2005, 681 del 11/8/2006 y 619 del 27/9/2012). En consecuencia, no hay valoración sobre la promovida prueba.

    2. - Documento público:

      Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T33-12 en fecha 18 de julio de 2005, el cual riela en copia fotostática simple a los folios 18 al 34 y en copia certificada a los fs. 193 al 201. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que en la fecha indicada la ciudadana F.G.d.R. dio en venta al demandado R.J.D.V.C.R. el apartamento objeto del presente litigio, sobre el cual pesa hipoteca especial de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal).

      .

    3. - Posiciones juradas:

      Con relación a las resultas de la confesión devenida de la prueba de posiciones juradas absueltas por las partes, nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, realiza una distinción entre la confesión provocada, aquella que se deriva de las posiciones juradas (ex artículo 1.405 del Código Civil) y la confesión espontánea, con o sin animus confitendi, correspondiendo la primera a las posiciones juradas prevista en la ley adjetiva; en tanto que la segunda refiere a aquélla en la que la parte, mediante acta o documento, reconoce un hecho que favorece al antagonista.

      En cuanto a la capacidad y legitimación del confesante, el autor señala lo siguiente:

      El artículo 1.405 del Código Civil establece que “para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”. Aquí la palabra “capaz” no sólo significa capacidad de ejercicio; también significa legitimidad, potestad jurídica deviniente de la titularidad del derecho, sin la cual no es vinculante frente al representado o frente al tercero titular, la confesión que haga la parte en juicio revestida sólo de una legitimación ex lege, como por ejemplo el sustituto procesal. Tampoco pueden confesarse eficazmente aquellas cualidades indisponibles e irrenunciables que escapan al poder negocial de los sujetos de derecho, … .(Op.cit. pg. 260).

      La Sala Constitucional en su decisión Nº 2021 de fecha 26 de octubre de 2007 dictada en el expediente N° 2007-000296, sobre el particular señaló lo siguiente:

      La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.

      Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no sólo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:

      …Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

      (Resaltado de esta Sala)

      Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.

      En el presente caso, se aprecia que habiendo sido promovida la prueba de posiciones juradas por la parte actora, se cumplió la citación personal del demandado R.J.D.V.C.R. para su absolución (fs. 183 y 184), ostentando tanto el demandado como el demandante la capacidad y legitimidad requerida para ello por ser personas mayores de edad y suscribientes del contrato objeto del presente juicio. Por lo tanto, se pasa a su examen así:

      - A los folios 207 al 210 corren las posiciones juradas formuladas al demandado por la representación judicial del demandante según acta de fecha 4 de agosto de 2014 levantada por el juzgado a quo, así:

PRIMERA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED …, ES EL PROPIETARIO DE DICHO APARTAMENTO SEGÚN CONSTA EN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, INSCRITO BAJO LA MATRÍCULA 2005-LRI, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2005.CONTESTÓ: “Sí, si es cierto”.

SEGUNDA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED EN EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2013, POR INTERNET ESTABA OFRECIENDO EN VENTA EN EL MISMO EDIFICIO DONDE RESIDE MI MANDANTE… EL APARTAMENTO DE SU PROPIEDAD UBICADO EN EL EDIFICIO “EL JUNCO”, PISO 4, APARTAMENTO 4-A. CONTESTÓ: “Sí en Internet, pero no en el Edificio”.

TERCERA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED ESTABA VENDIENDO EL APARTAMENTO EN CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS Y MI MANDANTE LE OFRECIÓ LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS, Y PARA ESE MOMENTO EL DÓLAR (sic) PARALELO SE ENCONTRABA A BOLIVARES (sic) CUARENTA (40) CADA UNO. CONTESTÓ: “No es cierto”.

CUARTA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED LE PIDIÓ UN PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS PARA MUDARSE Y DESOCUPAR EL APARTAMENTO. CONTESTÓ: Sí es cierto. Está firmado en el documento”.

QUINTA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EL APARTAMENTO ESTABA HIPOTECADO POR SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) CON EL BANCO MERCANTIL, Y QUE CON EL DINERO DE LAS ARRAS PAGARÍA LA HIPOTECA. CONTESTÓ: “Si es cierto”.

SEXTA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EL SEÑOR J.P.R.,… LE COMUNICÓ QUE TENÍA QUE ENTREGARLE EL APARTAMENTO LIBRE DE DEUDA DE SERVICIO PÚBLICO, CONDOMINIO E IMPUESTO EN LA ALCALDÍA, Y USTED LE RESPONDIÓ QUE NO HABÍA NINGÚN PROBLEMA, QUE USTED PAGABA TODO, INCLUSIVE LA CANTIDAD DE DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,oo) QUE DEBÍA PARA LA FECHA, CORRESPONDIENTE AL CONDOMINIO. CONTESTÓ: “No es cierto, porque lo normal en la venta de un inmueble, es dejar el inmueble sin gravámenes, sin deuda”.

SEPTIMA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EL DIA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013 USTED LE ENVIÓ A LA HIJA DEL SEÑOR J.P.R. POR VÍA E MAIL, DE MANERA ESCANIADA (sic), EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL APARTAMENTO, LA CÉDULA DE IDENTIDAD Y EL RIF, LO CUAL ERA NECESARIO PARA LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO DE ARRAS. CONTESTÓ: Sí es cierto, pero no certifico la fecha”.-

OCTAVA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, MI MANDANTE LE REALIZÓ DOS (2) TRANSFERENCIAS BANCARIAS EN SU CUENTA PERSONAL, CADA UNA POR UN MONTO DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo).- CONTESTÓ: “Si es cierto”. NOVENA: DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, FUE AL APARTAMENTO DEL SEÑOR J.P.R., EN HORAS DEL MEDIO DIA, EN DONDE FIRMARON LOS DOS EL DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y EN DONDE QUEDÓ PLASMADO QUE A PARTIR DE ESE MOMENTO COMENZABA A TRANSCURRIR LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS NECESARIOS PARA LA ENTREGA DEL APARTAMENTO. Seguidamente al (sic) apodera (sic) del absolvente, abogado J.G.C., solicita el derecho de palabra, y expone: “La pregunta formulada se refiere a dos contestaciones diferentes, una es la fecha de celebración del contrato, y la otra un lapso determinado para entregar el inmueble, por lo tanto, debe haber una sola respuesta, y no dos respuestas afirmativas o negativas, es todo”. Seguidamente el abogado J.A.F. con el carácter antes indicado, expone: “Procedo a reformular la pregunta novena de la siguiente manera: DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, FUE AL APARTAMENTO DEL SEÑOR J.P.R., EN HORAS DEL MEDIO DIA, EN DONDE FIRMARON LOS DOS EL DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. CONTESTÓ:“No es cierto”.- DÉCIMA: DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LA FECHA EN QUE SE FIRMÓ DICHO DOCUMENTO DE VENTA DE OPCIÓN A COMPRA- VENTA. CONTESTÓ:“No es cierto”.- DÉCIMA PRIMERA: DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED FIRMÓ EL DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA. CONTESTÓ: “Sí lo firmé, si es cierto”. DÉCIMA SEGUNDA: DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE SE OBLIGÓ A VENDERLE EN FORMA IRREVOCABLE A MI MANDANTE, Y ÉSTE SE OBLIGÓ A COMPRALE EN FORMA IRREVOCABLE EL APARTAMENTO EL CUAL SE ENCUENTRA IDENTIFICADO POR SU SITUACIÓN, MEDIDAS Y LINDEROS EN LA CLÁUSULA PRIMERA DEL MENCIONADO CONTRATO. CONTESTÓ: “No es cierto”.

DÉCIMA TERCERA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE DE LA REDACCIÓN DE LA CLÁUSULA SEGUNDA Y CUARTA DEL MENCIONADO CONTRATO, EL PRECIO POR EL CUAL SE OBLIGÓ A VENDERLE EL APARTAMENTO A MI MANDANTE, FUE POR LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), Y SE RECIBIÓ COMO ARRAS LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). CONTESTÓ: “Si es cierto”. DÉCIMA CUARTA: DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EN LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, SE ESTIPULA QUE USTED SE OBLIGÓ A PAGAR EL MONTO TOTAL ADEUDADO AL BANCO MERCANTIL, Y EN CONSECUENCIA SOLICITAR LA LIBERACIÓN DE LA MEDIDA DE GRAVÁMEN QUE PESA SOBRE EL MISMO, A FIN DE PROCEDER A FORMALIZAR LA VENTA DEFINITIVA .CONTESTÓ: “Si es cierto”.-

DÉCIMA QUINTA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED PAGÓ LOS IMPUESTOS MUNICIPALES Y LA DEUDA QUE TENÍA CON LA INMOBILIARIA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO SU APARTAMENTO EN ESTE AÑO 2014.- CONTESTÓ: “Sí, si es cierto”.

DÉCIMA SEXTA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED SE MUDÓ A FINALES DEL MES DE ENERO DE 2014, PARA REMODELAR SU APARTAMENTO. CONTESTÓ: “No es cierto”.

DÉCIMA SÉPTIMA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED ES DE ESTADO CIVIL SOLTERO, Y ASÍ MISMO SE IDENTIFICÓ ANTE LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL. Seguidamente el abogado J.G.C. solicita el derecho de palabra, y expone: “La pregunta formulada se refiere a dos hechos distintos como la identificación en el contrato como la identificación ante la funcionaria que se encuentra levantando la presente acta, por lo tanto, pueden ser repuestas que pueden ser contradictorias, por lo tanto sugiero que se reformule la pregunta a un solo hecho, es todo”.-…El abogado L.A.F., manifiesta lo siguiente: “Insisto en la pregunta por estarse ventilando en el mismo, hechos controvertidos en este expediente”. Seguidamente interviene la ciudadana Juez, quien expone: El Tribunal conmina al testigo para que responda a la pregunta”. CONTESTÓ: “Si es cierto, me identifiqué con mi cédula. En mi cédula el estado civil es soltero, pero mi condición actual es casado desde hace aproximadamente diez (10) años”.

DÉCIMA OCTAVA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED SIENDO EL ÚNICO DUEÑO DEL APARTAMENTO VENDIÓ EN OPCIÓN A COMPRA –VENTA AL CIUDADANO J.P.R.,…. CONTESTÓ: “Sí es cierto”.

DÉCIMA NOVENA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE A LA FECHA DE HOY EN QUE SE ESTÁN EVACUANDO ESTAS POSICIONES JURADAS USTED TODAVÍA NO HA LIBERADO LA HIPOTECA QUE TIENE CON EL BANCO MERCANTIL SOBRE EL APARTAMENTO DADO EN OPCIÓN A COMPRAVENTA A MI REPRESENTADO… . CONTESTÓ: “Sí es cierto”. VIGÉSIMA: DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED Y SU FAMILIA HABITARON EL APARTAMENTO DADO EN OPCIÓN A COMPRA VENTA POR MÁS DE NUEVE (9) AÑOS. CONTESTÓ: “Sí, viví por varios años, pero no tengo certeza de la cantidad, no sé cuántos”.

El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil establece que las posiciones juradas “…sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa”. A su vez, conforme al artículo 1.404 del Código Civil, “La confesión… no puede dividirse en perjuicio del confesante”, por lo que a fin de evitar repeticiones inútiles, por razones de practicidad serán agrupadas y analizadas conforme a las puntos sobre los cuales versan las preguntas formuladas y sus respuestas, desechando aquellas que no contribuyan al esclarecimiento de la controversia, como se hará a continuación:

a.- Las respuestas dadas a las posiciones Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Octava fueron respondidas asertivamente en cuanto a que el demandado es el único propietario del apartamento objeto de la presente litis.

b.- De las respuestas dadas a las posiciones Cuarta, Quinta, Sexta, Octava, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Octava se desprende que el demandado reconoce haber celebrado con el demandante el contrato de opción de compraventa del mencionado inmueble, estableciéndose como precio del mismo el de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00), de los cuales el promitente comprador le entregara por vía de transferencia a su cuenta bancaria en dos fracciones de una misma fecha, cien mil bolívares (Bs. 100.000.00).

c.- De las respuestas asertivas a la posición Cuarta, se declara que el demandado se comprometió a entregar al promitente comprador el apartamento en cuestión, totalmente desocupado, en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa.

d- De las dadas a las posiciones Quinta, Décima Cuarta y Décima Novena se constata que el apartamento ofertado se encontraba gravado con hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, C. A..

e.- Las posiciones, Tercera, Sexta, Novena, Décima, Décima Sexta y Vigésima, a juicio de quien juzga, nada aportan a la solución de la controversia, no siendo objeto de valoración.

- Por vía de reciprocidad, de conformidad con el artículo 406, aparte único del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar el acto de posiciones juradas formuladas por la representación judicial del demandado al demandante en fecha 5 de agosto de 2014, de las cuales se hace la siguiente transcripción:

PRIMERA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE R.J.D.V.C.R., LE DIO EN OPCIÓN A COMPRA UN APARTAMENTO UBICADO EN EL BARRIO “LOS ALTICOS”, EDICIO (sic) RESIDENCIAS EL JUNCO, APARTAMENTO 4-B, AQUÍ EN SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA. CONTESTÓ: “Bueno él me lo dio en compra-venta”.

SEGUNDA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED LE OFRECIÓ AL SEÑOR R.J.D.V.C.R., PAGARLE CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES POR LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO. CONTESTÓ: “Bueno él me pidió a mí (sic) cincuenta mil dólares, y yo le ofrecí cuarenta y cinco mil dólares: por supuesto comprando los dólares en las casas de cambio de San Antonio del Táchira”.-

TERCERA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2013, USTED Y R.D.V. FIRMARON EN EL APARTAMENTO DE R.D.V., EN DOS (2) EJEMPLARES DE UN MISMO TENER (sic) Y A UN SOLO EFECTO, EL DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO. CONTESTÓ: “El documento de (sic) firmó entre los dos el 30 de septiembre de 2013”.

CUARTA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE LOS DOS (2) EJEMPLARES DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA EN SU PARTE FINAL, NO SE INDICÓ LA FECHA CIERTA DE DICHA NEGOCIACIÓN. CONTESTÓ: “El contrato de compre (sic) y venta se firmó, y yo personalmente le coloqué la fecha del 30 de septiembre de 2013”.-

QUINTA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED TENÍA CONOCIMIENTO QUE R.J.D.V., VIVÍA CON SU ESPOSA EN EL APARTAMENTO QUE USTED OPCIONÓ COMPRAR. CONTESTÓ: “El documento que él me entregó y copia de la cédula siempre dijo que él era soltero, mas no casado”.-

SEXTA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EN FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2013, LE NOTIFICÓ A LA ESPOSA DE R.J.D.V.C.R., QUE EN EL TRANSCURSO DE LA SEMANA DEL 7 DE NOVIEMBRE LE DEPOSITARÍA LA SUMA DE UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES. CONTESTÓ: “Yo le notifiqué a la pareja del señor Roberto que le depositaría un millón novecientos mil bolívares, y la fecha fue el 11 de noviembre de 2013”.-

SÉPTIMA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE USTED NO CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE DEPOSITAR LA SUMA DE UN MILLON (sic) NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES AL SEÑOR R.J.D.V.. CONTESTÓ: “Seguidamente el abogado L.A.F., interviene, y expone: “Solicito muy respetuosamente al abogado formulante formule la pregunta de forma asertiva y en término (sic) claros y precisos conforme al artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, ya que el postulado que acaba de formular empieza en forma asertiva, pero contiene una negación lo cual confunde al absolvente, es todo”.-Inmediatamente interviene la ciudadana Juez, quien expone: El Tribunal oía (sic) la deposición conmina al declarante a que conteste la pregunta: “Bueno el señor Roberto como nunca me presentó todos los requisitos donde él se ponúa (sic) al día (la hipoteca del apartamento), yo no le deposité”.-

OCTAVA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EL CONTRATO DE OPCIÖN A COMPRA PRIVADO FIRMADO POR USTED Y EL SEÑOR R.D.V., NO POSEE LA FECHA CIERTA DE CELEBRACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN EL CONTRATO QUE QUEDÓ EN POSESIÓN DE J.R.D.V.. CONTESTÓ: “Bueno el señor Roberto no le colocó la fecha, debe ser por sus intenciones un poco raras, y yo me confié en él”.-

NOVENA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EL DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA QUE QUEDÓ EN SU PODER, USTED CON SU PUÑO Y LETRA COLOCÓ LA FECHA CIERTA DEL DOCUMENTO.- CONTESTÓ: “El documento de compra y venta se firmó en presencia mutua el 30 de septiembre de dos mil trece (2013) como aparece la fecha debajo de mi firma”.

DÉCIMA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EL APARTAMENTO OBJETO DE LITIGIO SE ENCUENTRA ALQUILADO.. CONTESTÓ: “No es cierto”.

DÉCIMA PRIMERA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EN FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2013, USTED SE ENCONTRABA FUERA DE LA REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CONTESTÓ: “Yo regresé el 10 de noviembre y el 11 de noviembre de 2013, se le notificó a la pareja del señor Roberto, en el transcurso de esa semana, se le depositaría el millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo), los cuales él se presentó al apartamento mío alegando que no lo hiciera hasta que él avisara que su cuñado llegaría de Europa, fecha en la cual puso el 14 de noviembre de 2013, el cual en la noche se presentó alegando que no podía venderme el apartamento porque su cuñado le había quedado mal en la venta ced (sic) la quinta, según él que había comprado”.-

DÉCIMA SEGUNDA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, NO SE ESTIPULA FECHA CIERTA PARA PRESENTAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA EN EL REGISTRO RESPECTIVO.- CONTESTÓ: “Vuelvo y repito, el señor Roberto en ningún momento presentó todos los requisitos para poder presentar el documento (a la fecha de diciembre debía de condominio dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000, oo), como tampoco presentó los documentos de la Alcaldía como era la solvencia, y tampoco presentó el pago de la hipoteca al Banco Mercantil por setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo). La fecha que se firmó el documento fue el 30 de septiembre de dos mil trece (30/09/2013)”.

DÉCIMA TERCERA

DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EN EL DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA NO SE SEÑALA QUIÉN DE LOS CONTRATANTES TENÏA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA JUNTO CON LOS RECAUDOS AL RESPECTIVO REGISTRO INMOBILIARIO. Inmediatamente interviene el abogado L.A.F., quien expone: “Solicito respetuosamente al abogado formulante formule la pregunta en forma asertiva y en términos claros y precisos, conforme al artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, ya que el postulado que acaba de formular empieza en forma asertiva, pero contiene una negación, lo cual confunde al absolvente”.- Seguidamente interviene el abogado que formula las preguntas, y expone: “Procedo a reformular de la siguiente manera: DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE EN DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA ENTRE LAS PARTES SUSCRITO, SE OMITIÓ QUIEN DE ÉSTAS (sic) TENDRÍA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA JUNTO CON SUS RECAUDOS ANTE EL RESPECTIVO REGISTRO INMOBILIARIO. CONTESTÓ: Seguidamente el abogado L.A.F., solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: “De conformidad con el artículo 415 de nuestra Ley procesal, solicito a la ciudadana Juez que le exhiba al absolvente el documento de opción a compra- venta firmado por ambas partes, es todo”.- “Seguidamente interviene la ciudadana Juez, y acordó exhibirle al absolvente el documento que reposa en el expediente a los folios 17 y su vuelto, procediendo el absolvente a revisarlo, y expone: “El señor Roberto definitivamente es el que tenía las obligaciones de presentar los requisitos expuestos en el documento como son el pago del condominio, el pago de la Alcaldía (la solvencia) y el pago de la hipoteca al Banco Mercantil, los cuales nunca presentó, por tal motivo el señor Roberto esquivó todas estas obligaciones del documento”.- DÉCIMA CUARTA: DIGA EL ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE R.J.D.V.C.R., LE ENVIÓ POR CORREO COPIA DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL APARTAMENTO OBJETO DE LITIGIO, COPIA DE SU CÉDULA DE IDENTIDAD E IGUALMENTE COPIA DEL RIF PERSONAL DE ÉL PARA LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO. CONTESTÓ: “Él mandó estos documentos por un e mail a mi hija Mayra Paolini”. El abogado que formula las preguntas manifestó concluir con las posiciones a realizar. Seguidamente al preguntársele al abogado L.A.F. si va a realizar preguntas manifestó que no va a realizar ninguna.

En cuanto a la valoración de las precedentes posiciones juradas esta sentenciadora efectúa el siguiente análisis:

a.- De las posiciones Primera, Tercera, Cuarta, Octava y Novena se ratifica la celebración del mencionado contrato, por el precio, las condiciones de pago y plazo señalados en el mismo, el cual fue firmado en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en uno de los cuales el promitente vendedor colocó como fecha de celebración del mismo el 30 de septiembre de 2013.

b.- Las posiciones Segunda, Quinta y Décima Cuarta se desestiman por cuanto nada aportan a la solución de la controversia.

c.-. De las posiciones Sexta, Séptima y Décima Segunda, se evidencia la concordancia en cuanto al saldo restante de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000.00), aduciendo el demandado que no fue depositado a la cuenta del vendedor porque éste no cumplió con la obligación convenida de liberar la hipoteca especial y de primer grado que pesa sobre el inmueble a favor de la entidad bancaria mencionada, no otorgó el documento definitivo de la venta ni presentó las solvencias del condominio y de los servicios públicos.

d.- En cuanto al estado civil del demandado, de la posición Quinta se puso de manifiesto que éste le suministró al demandante una copia de su cédula de identidad en la cual aparece como soltero, identificándose siempre como de tal estado civil.

e.- La posición Décima, referente al alegado arrendamiento del inmueble, el absolvente negó que éste se encontrara ocupado por inquilino alguno.

f.- La posición Décima Primera, relativa al pago del saldo deudor del precio pactado, el absolvente respondió que no hizo el depósito la semana siguiente al 11 de noviembre de 2013 a la cuenta bancaria del demandado, porque éste le dijo verbalmente el 14 de dicho mes y año que no le vendería el apartamento “porque su cuñado le había quedado mal en la venta de una quinta” que dice haberle comprado a éste.

g. La posición Décima Tercera, relativa a la parte que debía encargarse de protocolizar el documento ante el Registro Inmobiliario, la Juez, en este punto, a solicitud del apoderado judicial del absolvente, puso a la vista del formulante el contrato de opción de compraventa en el cual se establece que tal obligación corresponde al vendedor, junto con la constancia de liberación de la mencionada hipoteca y las solvencias de lo adeudado por servicios públicos y condominio.

  1. - Pruebas de informes:

    Solicitó el demandante del Tribunal de la causa, se oficiara a las instituciones que más adelante se mencionan, a fin de que respondieran sobre las informaciones requeridas a cada una de ellas, siendo admitidas por auto del 20 de junio de 2014, librándose los respectivos oficios con las siguientes resultas:

    a.- Al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a objeto de que informara si la hipoteca de primer grado que pesa sobre el apartamento objeto de la controversia ha sido liberada, no constando en actas respuesta del mismo. En consecuencia, nada hay por valorar al respecto.

    b.- A la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. según oficio Nº 448 de fecha 20 de junio de 2014, a objeto de que informara el monto adeudado por el propietario del apartamento en referencia, siendo respondido según oficio Nº AM/OF/575-14 de fecha 16 de julio de 2014 (f. 178), al cual acompañó estado de cuenta en el que se refleja lo adeudado por el propietario de dicho inmueble a dicho organismo por los conceptos allí indicados. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para demostrar que el demandante propietario del apartamento, adeuda por dicho inmueble a esa institución el monto dinerario por los conceptos allí indicados

    c.- A la sociedad mercantil Rentables, C. A., administradora del condominio del Edificio El Junco del cual forma parte el apartamento objeto de la controversia, en procura de información sobre lo adeudado por éste, requerido en oficio Nº 450 del 20 de junio de 2014, respondiendo mediante comunicación del 15 de julio de 2014 (f. 189) con anexo de estados de cuenta. Se valoran conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para demostrar que el referido inmueble es deudor por concepto de gastos de condominio, de las sumas de dinero allí señaladas.

    d.- A la Junta de Condominio del mencionado edificio en procura de que informe quiénes han sido los ocupantes del apartamento objeto de la controversia, respondiendo mediante comunicación que corre al folio 216, que el inmueble ha sido habitado por su propietario antes señalado, desde la fecha de su adquisición, año 2005 hasta finales del año 2014, quien dejó de habitarlo por el tiempo en que realizaba remodelaciones dentro del mismo, y que en los últimos días anteriores a la comunicación ha sido visto salir y entrar una persona a quien no conocen. Se valora conforme a la sana crítica, pudiendo establecerse que el mencionado apartamento ha sido habitado por su legítimo propietario desde el año 2005 hasta finales del año 2014 y que en la fecha de la comunicación había sido vista entrar y salir una persona desconocida.

  2. - Otras documentales:

    a.- A los folios 132 y 133 rielan correos electrónicos enviados por el demandante al demandado, relacionados con las referidas transferencias bancarias, sobre las cuales ya se efectuara valoración.

    b.- Al folio 138 corre comunicación s/n emitida por administración de condominio del Conjunto Residencial El Junco, del cual forma parte el apartamento objeto de presente proceso. Se desecha por cuanto no está suscrita por persona alguna.

  3. - Testimoniales:

    a.- Al folio 164 cursa acta de fecha 30 de junio de 2014 levantada por el a quo, contentiva de la declaración rendida por el testigo R.A.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.497.384, quien a preguntas respondió: Que conoce a J.P. porque es su suegro, y a R.J.D.V. porque ambos estudiaron en la misma época en la Universidad Católica y eran amigos, siendo el declarante quien redactara el documento de opción de compraventa.

    Se desechan estos y los subsiguientes dichos por cuanto el declarante ha manifestado ser el yerno del promovente de la prueba.

    b.- Al folio 167 riela acta de fecha 30 de junio de 2014, levantada por el a quo contentiva de la declaración rendida por el ciudadano J.J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.302.100, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y al demandado porque él es el conserje del Edificio El Junco. Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos están domiciliados en dicho edificio. Que sabe y le consta que el apartamento Nº 4-A situado en la planta cuarta del edificio antes mencionado, en la actualidad no está alquilado.

    La referida testimonial, a juicio de quien juzga, merece plena credibilidad según lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, conforme a la naturaleza de las funciones que desempeña en el mencionado edificio, tiene conocimiento, tanto de las personas que lo habitan, como de los movimientos que se generan en cuanto a la ocupación de los apartamentos, tanto de propietarios, como de inquilinos, quedando evidenciado que el apartamento Nº 4-A objeto de la presente controversia, para la fecha de su declaración, no se encontraba ocupado por arrendatario alguno.

    c.- Al folio 169 corre inserta acta de igual fecha levantada por el a quo con ocasión de la testimonial rendida por la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.794.865, quien a preguntas respondió: Que conoce al demandante desde hace más de diecisiete años, y al demandado desde dos a tres años. Que ambos están domiciliados en el Edificio El Junco, el primero en el piso 2 apartamento 2B y el segundo en el apartamento N° 4-A, y que el mencionado apartamento 4-A no está alquilado.

    La anterior declaración se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto resulta conteste con la anterior testimonial al afirmar que ambos contendientes viven en el Edificio El Junco, del cual forma parte el apartamento en controversia; y que el mismo no se encuentra alquilado.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En su oportunidad procesal, el coapoderado judicial del demandado promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas (fs. 143 al 144):

  4. - El mérito favorable de los autos. Al respecto, según lo establecido por nuestro M.T., los alegatos expuestos tanto en el libelo de demanda como en la contestación, no son objeto de valoración probatoria, ya que sirven para fijar el alcance y límite de la controversia. (Vid. Sent. Nº 100 de fecha 12-04-2005, Sala de Casación Civil).

  5. - Documento privado contentivo del contrato de opción de compraventa corriente al folio 17 y vuelto y al folio 83 y vuelto, que constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuya interpretación se efectuará una vez concluido el análisis probatorio, tal como antes se indica.

  6. - Copia certificada de acta de matrimonio N° 387.2005 expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. (f. 203). Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 15 de octubre de 2005, con posterioridad a la adquisición en compra del apartamento en conflicto, el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.J.C.C..

  7. - A los folios 193 al 201 riela copia certificada del documento por el cual el demandado adquiere en compraventa el referido apartamento, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta la Circunscripción Judicial, inscrito bajo matrícula 2005-LRI-T33-12, de fecha 18 de julio de 2005. Dicha probanza ya recibió valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora.

  8. - Testimoniales:

    a.- A.H.V. no rindió declaración, como se constata del acta de fecha 1º de julio de 2014 (f. 170).

    b.- Al folio 171 cursa acta del 1º de julio de 2014 levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano J.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 17.861.742, quien a preguntas respondió: Que conoce al demandado desde hace cinco años. Que conoce a A.P. y X.S. aproximadamente desde hace dos años y medio. Que sabe y le consta que R.D.V. les alquiló un apartamento a los mencionados ciudadanos, porque él lo invitó a conocer el apartamento y se los presentó. Que la ubicación del apartamento dado en arrendamiento es Residencias El Junco, piso 4, apartamento N° 4, detrás del Maltín Polar, San Cristóbal, estado Táchira. A repreguntas contestó: Que conoce al señor Da Vera desde enero del 2012. Que éste vive en la dirección antes indicada. Que él lo llevó para allá a conocer a los señores, porque lo invitó a jugar un partido de fútbol en Rubio y que conocía al señor desde hace cinco años. Que el propietario del apartamento donde habita R.J.D.V. es él porque así se lo dijo y allí se encontraban los señores Xiomara y Alexis, y él se los presentó como los inquilinos de él. Que no tiene conocimiento que R.J.D.V. haya vendido el apartamento antes mencionado. Que conoce a los inquilinos desde hace dos años y medio; con respecto a que los mismos hayan hecho alguna negociación de compra del inmueble, no vio nada, sólo tomó un vaso de agua, él le presentó el apartamento y se fueron.

    La anterior declaración se desecha a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia que el testigo incurrió en contradicciones. En efecto, primero señala que conoce al demandado “desde hace cinco años” y al ser repreguntado, dijo conocerlo “desde enero de 2012”. Igualmente, indica que el demandado habita en el referido apartamento y a la vez, que se lo tiene dado en arrendamiento a los señores que éste le presentó, porque él así se lo dijo y se los presentó como sus inquilinos.

    c.- Al folio 173 cursa acta de fecha 1º de julio de 2014 levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Y.Y.O., titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.026, quien a preguntas respondió: Que conoce al demandado desde hace diez (10) años. Que conoce a A.P. y X.S. desde hace dos años y medio. Que le consta que R.D.V. le alquiló un apartamento a éstos porque en una reunión familiar él comentó que iba a alquilar un apartamento, porque se iba a mudar a casa de su familia, que vive en la Urbanización S.R.. Que el apartamento dado en arrendamiento está en la Urbanización Los Alticos, Edificio El Junco, piso 4, apartamento 4. A repreguntas contestó: Que conoce al señor Da Vera por más de diez (10) años y que es comerciante. Que éste vive en la dirección antes indicada desde más de seis (6) años. Que no sabe quién es el propietario del apartamento donde habita R.J.D.V.. Que no tiene conocimiento que éste haya vendido el apartamento antes mencionado. Que conoce a los inquilinos A.P. y X.S. de trato y comunicación de una reunión familiar; y que no tiene conocimiento de ninguna negociación de compra del inmueble antes descrito. Que entre ella y R.J.D.V. existe un parentesco de amistad y de comercio. Que entre ella y los señores A.P. y X.S. existe un parentesco de comunicación y de vista. Que la fecha en que se realizó dicha reunión familiar fue en enero de 2012, en temporada de feria. Que no tiene conocimiento que el apartamento antes mencionado se encuentre alquilado a los ciudadanos A.P. y X.S., de cuánto cancelan y por cuánto tiempo.

    Se desestima conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la declarante incurre en imprecisiones y evidentes contradicciones, deduciéndose que no tiene conocimiento preciso de los hechos objeto de su examen, además de haber manifestado que le unía un parentesco de amistad con el promovente de la prueba.

    Del análisis concatenado de las pruebas aportadas por las partes, así como de los hechos admitidos por el demandado, deben efectuarse las siguientes conclusiones:

    Los ciudadanos R.J.D.V.C.R., promitente vendedor, y J.P.R., promitente comprador, celebraron y firmaron el contrato de opción de compraventa anteriormente transcrito sobre el apartamento de propiedad del primero, cualidad tal que consta de documento de adquisición allí señalado, estableciéndose como precio de venta la cantidad de dos millones de bolívares ( Bs. 2.000.000,00), de los cuales el promitente comprador pagó la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mediante depósitos bancarios efectuados a la cuenta corriente titulada a nombre del propietario vendedor en el Banco Mercantil, C.A. el día 26 de septiembre de 2013, comprometiéndose, conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato, a pagar el saldo restante de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000.00) en un plazo de cuarenta y cinco (45) días “contados a partir de la Firma (sic) y Protocolización (sic) del documento de venta definitivo”. El propietario, por su parte, se obligó, conforme a la cláusula CUARTA a pagar el monto total de la deuda hipotecaria que existe a favor del Banco Mercantil, C.A., a solicitar la liberación del gravamen a fin de formalizar la venta definitiva. Igualmente, a realizar los pagos adeudados por concepto de servicios públicos y de condominio, y entregar al promitente comprador las solvencias respectivas. Asimismo, conforme a la cláusula QUINTA, el vendedor “se obliga a desocupar el inmueble en un plazo de Cuarenta y Cinco (sic) (45) días contados a partir de la Firma (sic) y Protocolización (sic) del documento de venta definitivo”.

    Aduce en su libelo de demanda el promitente comprador, que ante el incumplimiento del propietario, quien no efectuó el pago de lo adeudado al Banco Mercantil, C.A., nunca presentó la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble ni cumplió con el pago de lo adeudado por concepto de condominio y de servicios públicos, imprescindibles para protocolizar la venta definitiva, se vio precisado a demandar el cumplimiento del mencionado contrato.

    Por su parte, el promitente vendedor reconviene al promitente comprador por resolución del referido contrato, aduciendo que es imputable a éste que no se hubiera llevado a término la negociación, ya que nunca cumplió con el pago del precio remanente ni llevó el documento definitivo junto con los recaudos al Registro para la formalización de la venta definitiva.

    En este orden de ideas cabe destacar que la interpretación de los contratos, conforme a diuturna doctrina establecida por nuestra Sala de Casación Civil, es de soberanía de los Jueces de instancia; y como fuera reiterada en su sentencia Nº 828 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Exp. 2015-492), “El límite entre la soberana interpretación del contrasto y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta”.

    Conforme a las referidas cláusulas, del contrato objeto del presente juicio, debe precisar quien juzga, lo que ha de entenderse como “Firma y Protocolización del documento” allí empleados.

    El “DICCIONARIO JURÍDICO” editado por el a.D.. J.D.R.G., (Editorial Claridad, Buenos Aires), define el término “Protocolizar” como el acto de “Asentar en el libro de protocolo”; y el término “Protocolo”, como “El libro de registro que lleva el escribano, que estará numerado, rubricado y sellado. No puede ser escrito sino por aquel funcionario u otro autorizado por la ley”.

    El Diccionario de la Real Academia Española define el término “Protocolo” como “Serie ordenada de escrituras matrices y otros documentos que un notario o escribano autoriza y custodia con ciertas formalidades”.

    El “DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, del autor E.P. (Editorial Porrua, S. A., México) define a dicho término como “La primera escritura que también se llama matriz, que forman las partes y autoriza el Notario, y de la cual expide testimonios o copias certificadas. También se llama protocolo el libro donde se asientan las escrituras”.

    En nuestro Código Civil, los artículos 1.925 y 1.927 (Título XXII, Capítulo II, Sección I y II), relativos al documento que debe registrarse, el primero establece que el interesado “deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes….”; adicionando la segunda norma que “El Registrador pondrá al pie del instrumento…, una nota en la cual se exprese haberse efectuado el registro, con indicación del número del protocolo y el del instrumento…”.

    De las anteriores definiciones se desprende que los cuarenta y cinco días establecidos en las cláusulas Segunda y Quinta del referido contrato para que el optante comprador efectuara el pago del saldo de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000.00), y para que el vendedor hiciera entrega del inmueble al comprador, se originan a partir de la fecha en que se protocolice el documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, resultando en consecuencia desacertada la defensa opuesta por el demandado en su contestación, en el sentido de no haber protocolizado dicho documento en razón de que el comprador había incumplido con el pago del saldo del precio, siendo que, se repite, el nacimiento del plazo para efectuar dicho pago, e igualmente para que el vendedor haga entrega del inmueble, deben computarse a partir del día siguiente de aquel en que conste la protocolización del documento de compraventa. Así se establece.

    Por su parte, el demandante pretende una indemnización por los daños y perjuicios de carácter moral y patrimonial que dice haber sufrido como secuela del incumplimiento del vendedor, debidamente indexada, al no haberse protocolizado el documento de compraventa. Al respecto, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil disponen:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En dichas normas el legislador establece la responsabilidad civil en que incurre toda persona jurídica o natural que con intención, o por negligencia, imprudencia o abuso de derecho cause un daño a otra en su patrimonio material o moral, de forma tal, dicho daño está sujeto a reparación.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 324 de fecha 27 de abril de 2004, dejó sentado lo siguiente:

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

    …Omissis…

    De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé: … (Resaltado propio)

    (Expediente N° 2002-000472)

    No obstante, en reclamaciones de tal naturaleza debe acreditarse el hecho generador del mismo, correspondiendo su estimación al órgano jurisdiccional, el cual debe tomar en cuenta los elementos valorativos establecidos por la jurisprudencia. (Vid. sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, Sala de Casación Civil). En el presente caso, el demandante no logró demostrar el daño alegado, no siendo posible establecer indemnización alguna, como fuera solicitado en el punto cuarto del petitorio de la demanda. Así se decide.

    Del análisis probatorio y demás actuaciones contenidas en el presente expediente se concluye que efectivamente, tal como antes se indica, el ciudadano R.J.D.V.C.R. dio en opción de compra al demandante el apartamento de su propiedad N° 4-A, situado en la planta cuarta del edificio “Residencias El Junco”, prolongación de la carrera 11, Barrio Los Alticos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: Norte, con fachada norte del edificio; Sur, con fachada sur del edificio; Este, con fachada este del edificio; Oeste, con fachada oeste del edificio y área de circulación, y apartamento Nº 4-B, con una superficie aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados (177 M2.), y con las siguientes dependencias: un estar, un comedor, tres dormitorios, un dormitorio de servicio, dos baños, un W.C. de servicio, una cocina, un lavadero, dos balcones, seis closets, y un puesto techado de estacionamiento para vehículo, al cual le corresponde el cinco punto cero novecientos noventa y dos por ciento (5.0992%) sobre las cosas comunes del edificio, conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T. en fecha 7 de noviembre de 1.979 bajo el número 17, tomo 4, protocolo 1ro., folios 31 al 43; y documento aclaratorio protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 16 de noviembre de 1.979 bajo el número 77, folios 151 al 152, tomo 10, protocolo 1ro. El referido apartamento fue adquirido por el mencionado ciudadano según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI- T33-12 de fecha 18 de julio de 2005, sobre el cual quedara constituida hipoteca legal de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A. Asimismo se desprende del mencionado análisis, que el precio estipulado y convenido por ambas partes en la mencionada opción de compraventa fue la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de los cuales el optante comprador entregó al promitente vendedor la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de arras al momento de la firma del contrato, circunstancia esta no controvertida al ser admitida como cierta por el demandado, quedando igualmente convenido que el pago diferencial del precio pactado de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00) sería efectuado por el comprador en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la firma y protocolización del documento de venta definitivo, para lo cual el propietario se comprometió a cancelar la totalidad de lo adeudado al Banco Mercantil, C.A., y solicitar la liberación del gravamen existente, así como pagar lo adeudado por servicios públicos y condominio; y entregar las solvencias respectivas al comprador. Igualmente se constata del acervo probatorio que el propietario vendedor se comprometió a desocupar el inmueble dado en venta en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la firma y protocolización del documento de venta definitivo. Quedó además probado, que para el momento de adquisición del inmueble objeto de la opción de compraventa, el vendedor demandado era soltero, invocando tal estado civil al comprador durante la secuela de la negociación de compraventa efectuada. De igual forma, que el referido inmueble no se encuentra alquilado.

    Asimismo quedó aceptado por el demandado el hecho de no haber dado cumplimiento a su obligación de cancelar lo adeudado al Banco Mercantil, C.A. y obtener la liberación de la hipoteca que pesa sobre el apartamento a objeto de la protocolización del documento definitivo de compraventa.

    Con relación a los alcances, calificación y consecuencias de los contratos de opción de compraventa resulta imprescindible el análisis y vigencia en el tiempo de este tipo de contratos con fundamento en las doctrinas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer si en el caso de autos nos encontramos ante un contrato preparatorio de venta que debe ser complementado con el subsiguiente documento definitivo; o si por el contrario, éste deba considerarse como un verdadero documento de compraventa que se basta por sí solo. En efecto, la referida Sala en sentencia Nº 116 de fecha 12 de abril de 2005 (Exp. 04-109, caso A.M.S. y otro contra T.R.V.) estableció que si en un contrato de opción de compraventa se encuentran cumplidos los requisitos de consentimiento, objeto y precio, se estaría en presencia de un verdadero contrato de venta pura y simple. Sin embargo, tal criterio fue abandonado a partir de la sentencia Nº 358 de fecha 9 de julio de 2009 (caso A.P. contra Desarrollos 20699, C.A.), seguida de las sentencias Nos. 460 de fecha 27 de octubre de 2010 y 198 de fecha 12 de mayo de 2011, en las cuales se estableciera que los contratos de tal naturaleza no constituyen verdaderas ventas, equiparándoseles nuevamente con los denominados contratos preparatorios, pese a contener los requisitos de consentimiento, objeto y precio. Posteriormente, mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013 (Exp. Nº 12-274) la Sala retomó la anterior doctrina restableciendo que los contratos de tal naturaleza en los cuales estén presentes los tres prenombrados elementos (consentimiento, objeto y precio) deben ser considerados una verdadera venta, criterio tal reiterado en sentencia Nº 818 de fecha 8 de diciembre de 2014 (Exp. 2014-459).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 878 de fecha 20 de julio de 2015, ordenó aplicar para ese caso la doctrina de la Sala de Casación Civil vigente para el momento de interposición de la demanda, a fin de no violentar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a la confianza legítima y expectativa plausible; puntualizando mediante su OBITER DICTUM, lo siguiente:

    …Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.

    …Omissis…

    En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.

    …Omissis…

    El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil)….

    …, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado….siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada… . (Exp. N° 14-0662)

    Así las cosas, conforme al artículo 1.474 del Código Civil se verifica que las partes en contienda acordaron mediante mutuo consentimiento una negociación de opción de compraventa mediante la cual el demandado se obligó a vender el apartamento de su legítima propiedad al demandante por el precio y bajo las condiciones de pago establecidos en dicha convención, asumiendo aquél la obligación de pagar el monto de la hipoteca que pesa sobre el mismo a favor de la mencionada institución bancaria, así como las acreencias por concepto de condominio y de servicios públicos, de modo tal que del texto del transcrito documento, se pone de manifiesto que el mismo comprende los tres elementos esenciales: consentimiento, objeto y precio. Se evidencia igualmente que el comprador entregó al vendedor como parte del precio convenido la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que el vendedor admite le fuera efectuado por el comprador mediante transferencias a su cuenta corriente bancaria, suma a la cual le fuera asignada calidad de arras a ser descontada del precio total, cuyo saldo de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), según la cláusula SEGUNDA del referido contrato, “…será pagado en un PLAZO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de la Firma (sic) y Protocolización (sic) del documento de venta definitivo”. En consecuencia, no le asiste razón al demandado al señalar en su defensa el no haber protocolizado el documento definitivo de compraventa por incumplimiento del demandante al no pagarle el saldo restante señalado, cuando es lo cierto que conforme a dicha cláusula, el lapso de los cuarenta y cinco días para ello nace a partir del siguiente en el cual conste el registro y protocolización del documento definitivo de compraventa.

    En relación al pago parcial efectuado por el demandante, al pretender el vendedor, para sustraerse de las obligaciones asumidas en el referido contrato, reintegrar a aquél su devolución, reducido en un diez por ciento (10%), debe esta sentenciadora puntualizar lo siguiente: La presente acción fue interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2013 (f. 15) y admitida por el a quo el 9 de diciembre de 2013 (f. 42), fecha para la cual ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había retomado su doctrina en cuanto a que los contratos de opción de compraventa son considerados como verdaderas ventas, como lo sostuviera entre otras, en su sentencia Nº 116 de fecha 12 de abril de 2005 y que abandonara a partir de la sentencia Nº 358 de fecha 9 de julio de 2009, mediante la cual determinó que tales contratos sólo tenían carácter de preparatorios, reiterando tal postura en las sentencias Nº 460 del 27 de octubre de 2010, y 198 de fecha 12 de mayo de 2011, siendo retomada la doctrina primaria a partir de su sentencia Nº 116 de fecha 22 de marzo de 2013, por lo que interpuesta como fuera la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa en la presente causa en fecha 2 de diciembre de 2013 y admitida el 9 de diciembre de 2013, cuando ya se encontraba en vigencia la retoma de la doctrina primigenia; y conforme con el principio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (Exp. 2010-135) mediante la cual, con carácter vinculante, estableciera que no es posible otorgar “…eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante para el momento en que se demandó y trabó la litis…”; y en acatamiento al principio constitucional de la confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, la solución que ha de darse a la presente controversia deberá serlo al amparo de la doctrina mediante la cual se establece que los denominados contratos de opción de compraventa que contengan la manifestación bilateral de voluntad, objeto y precio, cual es el caso hoy analizado, deben ser considerados con el carácter de verdaderas ventas; en consecuencia de lo cual resulta improcedente la pretensión del demandado de reintegrar al comprador el monto parcial del precio pagado para de tal modo quedar liberado del cumplimiento que le impone el mencionado contrato de opción de compraventa.

    Por último, en atención a lo dispuesto por la mencionada Sala Constitucional en su sentencia Nº 64 de fecha 2 de marzo de 2016 (Exp. 15-650) en cuanto a que, en casos semejantes al aquí analizado “…el ordenamiento jurídico sólo atribuye al Juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida…” ; e igualmente, conforme a lo dispuesto por dicha Sala mediante sentencia Nº 878 de fecha 20 de julio de 2015 en cuanto refiere a la obligación de todo Juez de la República de “revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidos en cada uno de los contratos sometidos a su consideración a los fines de determinar su naturaleza,…, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito…”, resulta forzoso para esta alzada declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición formulada por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa propuesta por el ciudadano J.P.R. contra el ciudadano R.J.D.V.C.R., ambos suficientemente identificados en autos, mediante el cual éste da en venta al demandante el apartamento de su propiedad, plenamente identificado por su situación, linderos, características y datos registrales en el libelo de demanda y el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira inscrito bajo matrícula 2005-LRI-T33-12 de fecha 18 de julio de 2005. QUINTO: ORDENAR al demandado que dé cumplimiento al referido contrato de opción de compraventa suscrito con el demandante; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil fijar un plazo para que el demandado proceda a la protocolización del documento definitivo de compraventa, de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, previo el pago del gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y demás acreencias determinadas en el libelo de demanda, bajo advertencia de que en caso de incumplimiento, la protocolización de la presente sentencia suplirá dicha omisión y se tendrá como título de propiedad del inmueble. Simultáneamente con el otorgamiento del referido documento definitivo de compraventa, el demandante comprador deberá pagar al demandado vendedor el saldo restante del precio de venta de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00) en la forma requerida por el despacho registral; y en caso de que deba protocolizarse la presente sentencia como título de propiedad, el demandante comprador deberá consignar en el presente expediente a favor del demandado vendedor dicha cantidad, en la forma que determine el Tribunal. SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la reconvención o mutua petición propuesta. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay costas de la demanda. SÉPTIMA: Queda REVOCADA la decisión de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de la apelación aquí resuelta. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención o mutua petición formulada por la parte demandada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa propuesta por el ciudadano J.P.R. contra el ciudadano R.J.D.V.C.R., ambos suficientemente identificados en autos, mediante el cual éste da en venta al demandante el apartamento de su propiedad, plenamente identificado por su situación, linderos, características y datos registrales en el libelo de demanda y el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira inscrito bajo matrícula 2005-LRI-T33-12 de fecha 18 de julio de 2005.

QUINTO

ORDENA al demandado que dé cumplimiento al referido contrato de opción de compraventa suscrito con el demandante; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil fija un plazo para que el demandado proceda a la protocolización del documento definitivo de compraventa, de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, previo el pago del gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y demás acreencias determinadas en el libelo de demanda, bajo advertencia de que en caso de incumplimiento, la protocolización de la presente sentencia suplirá dicha omisión y se tendrá como título de propiedad del inmueble. Simultáneamente con el otorgamiento del referido documento definitivo de compraventa, el demandante comprador deberá pagar al demandado vendedor el saldo restante del precio de venta de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00) en la forma requerida por el despacho registral; y en caso de que deba protocolizarse la presente sentencia como título de propiedad, el demandante comprador deberá consignar en el presente expediente a favor del demandado vendedor dicha cantidad, en la forma que determine el Tribunal.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la reconvención o mutua petición propuesta. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay costas de la demanda.

SÉPTIMA

Queda REVOCADA la decisión de fecha 29 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de la apelación aquí resuelta.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. R.d.V.R.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.805

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