Decisión nº 1 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Rescisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.628, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Z.S.R. y D.E.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.660.706 y V-17.534.521 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.886 y 111.062, respectivamente.

DEMANDADO: Dickson G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.449, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: G.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.274.

MOTIVO: Acción de rescisión. Incidencia por negativa de reposición de la causa. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado D.E.D.V., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

PIEZA N° 1:

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana R.R.C., asistida por el abogado S.J.G.G., contra el ciudadano Dickson G.D.R., por acción de rescisión. Una vez expuestos los alegatos de hecho y con fundamento en los artículos 6, 770, 1.082, 1.120, 1.123, 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7 y 783 del Código de Procedimiento Civil, demanda a Dickson G.D.R., a fin de que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: 1.- La rescisión del contrato de separación de bienes de mutuo consentimiento, suscrito en fecha 11 de octubre de 2005 y autorizado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005, por hallarse viciado de: a) nulidad absoluta y b) de anulabilidad. Consecuencialmente, que el mismo sea declarado nulo, sin efectos jurídicos, con los demás pronunciamientos de ley. 2.- Denegadas las pretensiones de rescisión por nulidad absoluta y la pretensión de anulabilidad del contrato de separación de bienes por mutuo consentimiento, peticionadas en el numeral 1 de dicho petitorio, de manera subsidiaria, se declare con lugar la demanda por rescisión por lesión de una cuarta parte de su cuota y se ordene realizar una nueva partición y división de todos y cada uno de los bienes habidos en la comunidad conyugal, transformada en comunidad ordinaria como consecuencia de la conversión en divorcio, con los demás pronunciamientos de ley. 3.- En pagar los daños y perjuicios ocasionados por concepto de los ingresos que ha dejado de percibir, causados por la firma del contrato de separación de bienes cuya rescisión se peticiona, desde la fecha de la firma de dicho contrato, es decir, 11 de octubre de 2005 hasta la fecha de la admisión de la demanda, más los que se ocasionen desde la fecha de admisión hasta la ejecución definitiva de la sentencia a dictarse, durante el procedimiento. 4.- En pagar las costas y los costos del procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), equivalente a diez mil (10.000) unidades tributarias. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 764 y 779 del Código Civil, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida innominada, consistente en el nombramiento de administrador para el fondo de comercio Estacionamiento Libertador, el cual se encargue de determinar mediante experticia en el sitio y comparativa con experticia contable de los libros, los ingresos reales, las acreencias y el valor del fondo de comercio a la fecha del auto que decretó la separación de cuerpos y bienes, 25 de octubre de 2005, y los ingresos obtenidos después de dicho auto. (fs. 1 al 5, con anexos a los fs. 6 al 26)

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Dickson G.D.R. a objeto de que diera contestación a la misma.(f. 27)

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, la ciudadana R.R.C. otorgó poder apud acta al abogado S.J.G.G.. (f. 30)

A los folios 29, 31, 34 al 35, 38 al 40, 45 al 48 y 58 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue tramitada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa negó la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora. (fs. 41 y 42)

En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado G.D.M.R. consignó poder judicial que le fuera otorgado por el ciudadano Dickson G.D.R. ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de noviembre de 2005. Igualmente, se dio por citado en nombre de su representado y solicitó se le tenga como único apoderado judicial del mencionado ciudadano. (fs. 66 al 68)

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 346, ordinal 11° y con el artículo 78 eiusdem, opuso para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por injusta e infundada la demanda propuesta en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por no estar ajustada a la verdad en los supuestos fácticos ni en los efectos jurídicos. Por las razones allí expuestas, solicitó que se declare sin lugar la demanda y sea condenada en costas la parte actora. (fs. 71 al 87)

En fecha 12 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en cuyo CAPÍTULO IV promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia a los fines de determinar el valor expresado en bolívares fuertes de todos y cada uno de los bienes que fueron adjudicados a cada comunero en el contrato de separación de bienes, para la fecha de su firma, a fin de establecer si en la separación de bienes de la comunidad conyugal, se le causó a su poderdante la lesión a que se refiere el artículo 1.123 del Código Civil, es decir, si el monto de la diferencia entre los bienes adjudicados al demandado y los bienes adjudicados a su representada, equivale o no a un cuarto o más del valor del monto adjudicado al comunero que aparece con mayor monto. Igualmente, en el CAPÍTULO V promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial sobre los libros contables de la firma personal Estacionamiento Libertador, donde consten los pagos o egresos que realiza la empresa, a fin de probar que dicha empresa le entregaba a su mandante, proveniente de sus ingresos, una mensualidad después de la firma del documento contentivo de la separación de bienes. (fs. 92 al 93, con anexos a los fs. 94 al 106)

A los folios 109 al 112 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, el 14 de abril de 2013. (Anexos fs. 113 al 202)

Mediante sendos autos de fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de ambas partes. (fs. 203 y 204)

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, en los CAPÍTULOS I, II, III y VI. Asimismo, negó la admisión de la prueba de experticia promovida en el CAPÍTULO IV de dicho escrito y de la prueba de inspección judicial promovida en el CAPÍTULO V. (f. 205)

En la misma fecha, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (f. 207)

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora apeló en forma limitada del auto de fecha 23 de abril de 2010, en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas de experticia y de inspección judicial, promovidas en los CAPÍTULOS IV y V del escrito de promoción de pruebas. (fs. 209 y 210)

A los folios 246 al 280 rielan actuaciones relacionadas con dicha apelación, incidencia que fue resuelta mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró con lugar la apelación, dejando sin efecto el cuarto aparte del auto de fecha 23 de abril de 2010, párrafo éste en el que se inadmiten las pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas por la parte actora, ordenando al mencionado a quo admitir dichas pruebas y otorgar un lapso prudencial para su evacuación.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero Civil, admitió las pruebas de experticia contable y de inspección judicial promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en los CAPÍTULOS IV y V respectivamente de su escrito de promoción de pruebas. Para la práctica de la experticia contable fijó el segundo día de despacho siguiente al del auto, a las diez de la mañana, para el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; y para la práctica de la inspección judicial, el cuarto día de despacho siguiente al del auto, a la 1:00 de la tarde, para lo cual acordó el traslado del Tribunal y la habilitación de todo el tiempo que fuera necesario. A los fines de acompañar al Tribunal en la práctica de la inspección, nombró como experta a la Lic. A.M.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.628.353, inscrita en el C.C.P. bajo el N° 38.326, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Igualmente, advirtió a la parte promovente que tales pruebas deberían ser evacuadas dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. (f. 292)

PIEZA N° 2:

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa acordó notificar a las partes del de fecha 23 de septiembre de 2010 que admite las pruebas de experticia contable y de inspección judicial promovidas por la parte actora, señalando que el lapso indicado en el mismo comenzaría a computarse una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes. (f. 5)

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 27 de septiembre de 2010 y solicitó proceder a la notificación de la parte demandada (f. 6); lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de noviembre de 2010. (f. 8)

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado G.D.M.R., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la expedición de copias certificadas de los autos de fechas 23 y 27 de septiembre de 2010, de la diligencia y del auto que lo proveyere. (f. 09)

En fecha 26 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, el Juez declaró abierto el acto previas las formalidades de ley, y no estando presentes las partes lo declaró desierto. (f. 10)

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, la Lic. A.M.L.M. se dio por notificada del cargo de experto recaído en ella (vto. del folio 10); y en fecha 30 de noviembre de 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (f. 12)

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el tribunal de la causa hizo constar que por cuanto la parte promovente no se hizo presente en la sede del tribunal a los fines de practicar la inspección judicial fijada para esa fecha, la misma no se pudo llevar a cabo. (f. 13)

En fecha 3 de diciembre de 2010, el Juez Titular del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 14 y 15); inhibición que fue declarada con lugar el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (fs. 22 al 30).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el expediente, le dio entrada e inventario; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó continuar el juicio en el estado en que se encontraba en el tribunal de origen. (f. 20)

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y la notificación del mismo a la parte demandada (f. 31); lo cual fue negado por el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por considerarlo innecesario. (f. 32)

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia fotostática certificada de la tablilla de los días de despacho llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, a los fines de que previo el cómputo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de las pruebas cuya admisión fue ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, se procediera a dictar sentencia. (f. 33 con anexos a los fs. 34 al 36)

En fecha 04 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado en que se hallaba a la fecha anterior al auto del 23 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, aduciendo que el mencionado a quo no acató ni ejecutó debidamente las sentencias interlocutorias dictadas por su superior jerárquico vertical así: 1.- La dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, el 23 de febrero de 2010, mediante la cual decretó medida preventiva innominada consistente en designar un administrador para el fondo de comercio Estacionamiento Libertador, para los fines en ella señalados, ordenando al tribunal de cognición proveer lo conducente para su ejecución. 2.- La dictada por el Juzgado Superior Primero Civil en fecha 21 de junio de 2010, que dejó sin efecto el cuarto aparte del auto de fecha 23 de abril de 2010 dictado por el a quo, párrafo este en el que se inadmitieron las pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas por la parte demandante; y en consecuencia, ordenó al tribunal de la causa admitir dichas pruebas y otorgar un lapso prudencial para su evacuación. Indica que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil inexcusablemente no proveyó sobre el cumplimiento de dichas decisiones en tiempo hábil y tampoco las ejecutó, dejando en total desorden e incertidumbre el proceso. (fs. 37 y 38)

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana R.R.C. confirió poder apud acta al abogado D.E.D.V.. (f. 39)

En fecha 26 de abril de 2011, la actora, asistida por el abogado D.E.D.V., ratificó el pedimento efectuado en escrito del 04 de abril de 2011. (f. 40)

Por diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la reposición de la causa solicitada por la parte actora. Alega al respecto que tal pretensión es absolutamente improcedente, por un lado, porque la medida innominada fue anulada por sentencia constitucional, como consta en autos y en cuanto a las pruebas admitidas por orden del Juzgado Superior Primero Civil, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, previa notificación de todas las partes a solicitud de la representación judicial de la ciudadana R.R.C., fueron fijadas y declaradas desiertas, venciendo el lapso legal para su evacuación, por lo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia sobre el fondo. (f. 41 y su vto.).

A los folios 58 al 66 riela la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa, en la que se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 31 de octubre de 2011 quedó notificada tácitamente la parte actora, por cuanto su apoderado judicial D.E.D.V. presentó escrito en esa fecha. (fs. 69 al 72)

La notificación del abogado G.D.M.R., apoderado judicial de la parte demandada, se cumplió en fecha 14 de noviembre de 2011, quedando constancia en autos por diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, estampada por el Alguacil. (f. 79)

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011. (f. 73)

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de noviembre de 2011; en el que conjuntamente el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en escrito de fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 143 y vto. del cuaderno de medidas), contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011 (fs. 117 al 125 y vto. del cuaderno de medidas). (fs. 84 y 85)

En fecha 09 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente junto con el cuaderno de medidas, le dio entrada e inventario. (f. 94)

En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes ante el ad quem. (fs. 95 al 99, con anexos a los folios 100 al 343)

A los folios 344 al 372 riela legajo de copias certificadas atinentes a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.D.M.R., con el carácter de apoderado judicial del demandado Dickson G.D.R., contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio. Dicha acción de amparo fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción judicial, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, anulando la referida decisión, por medio de la cual el a quo había decretado medida innominada consistente en la designación de un administrador para el fondo de comercio Estacionamiento Libertador.

En fecha 14 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de informes. (fs 373 al 378)

En la misma fecha, 14 de febrero de 2014, presentó informes el apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 378 al 382)

A los folios 383 al 395 riela sentencia de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2011 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil; confirmando dicha decisión. Asimismo, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2011 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el mencionado tribunal a quo, en el cuaderno de medidas del presente expediente.

En fecha 07 de mayo de 2012, la demandante R.R.C. otorgó poder apud acta a los abogados Z.S.R. y D.E.D.V..

Habiendo sido anunciado por la representación judicial de la parte actora, recurso de casación contra la referida decisión de alzada de fecha 30 de abril de 2012 (fs. 401 y 402), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual casó de oficio dicha decisión, declarando su nulidad, y repuso la causa al estado en el cual el juez superior que resultare competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado, con sujeción a lo decidido en ese fallo. (fs. 437 al 455)

En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente por distribución, se abocó el Juez del conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa (f. 461). Notificadas las partes (fs.464 y 465), el tribunal dictó auto en fecha 21 de junio de 2013, por medio del cual acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuesen escuchadas por separado las apelaciones interpuestas así: en el cuaderno principal por el abogado D.E.D.V., apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 2 de noviembre de 2011; y en el cuaderno de medidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de noviembre de 2011, en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012. (f. 468)

Por auto de fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 471)

PIEZA N° 3:

Al folio 2 riela copia certificada del auto de fecha 26 de junio de 2013, por el que el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Tercero Civil, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por apoderado judicial de la parte demandante, contenida en el escrito de fecha 02 de noviembre de 2011 (f. 73, pieza 2 del cuaderno principal), contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 26 de octubre de 2011 (fs. 58 al 66, pieza 2 del cuaderno principal), por lo que dispuso remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor. (f. 2)

En fecha 3 de julio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente por distribución, como consta en nota de Secretaría (f. 4); y por auto de la misma fecha le dio entrada e inventario. (f. 5)

En fecha 11 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ante el ad quem, en el que reitera los alegatos expuestos en la solicitud de reposición de la causa presentada en fecha 04 de abril de 2011. (fs. 6 al 10)

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, el prenombrado Juzgado Superior Cuarto Civil difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de dicha fecha. (f. 11)

En la misma fecha, la Dra. J.L.F.d.A., Juez Titular del precitado Juzgado Superior Cuarto Civil, se inhibió del conocimiento de la causa con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 12 y 13)

Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2013, el mencionado Juzgado Superior Cuarto Civil acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias pertinentes, a los fines de la tramitación y resolución de la incidencia surgida con motivo de la inhibición planteada, así como el expediente original para su distribución. (f. 14)

En fecha 01 de noviembre de 2013 se recibieron los autos en este Juzgado Superior Segundo, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (fs 17 y 18); abocándose la Juez Titular al conocimiento de la causa por auto de fecha 4 de noviembre de 2013 (f. 19); y por cuanto la misma se encontraba paralizada, en virtud de estar vencido el lapso de sentencia, ordenó la notificación del abocamiento a las partes y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última notificación, los cuales serían sucedidos de tres días de despacho establecidos en el artículo 90 euisdem, para que las partes pudieran ejercer el derecho de recusar, que correrían paralelos al lapso para dictar el fallo.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se dictó auto por medio del cual se acordó agregar al expediente la decisión de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. J.L.F.d.A., con el carácter antes indicado. (fs. 22 al 25)

A los folios 26 al 28 corren actuaciones relacionadas con la notificación del abocamiento a las partes, cumplidas por el Alguacil.

A los folios 29 al 31 rielan escritos de alegatos presentados por ambas partes.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa. (f. 34)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2012, estableciendo lo siguiente:

De los eventos procesales se observa, en primer lugar que el juzgado de primera instancia oyó la apelación ejercida en el cuaderno principal en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2011, que negó la reposición de la causa, conjuntamente con la apelación ejercida en el cuaderno de medidas, en contra del decreto de medida innominada.

En segundo lugar, se observa que el juez de la recurrida en una misma sentencia, resolvió la apelación ejercida en el cuaderno principal conjuntamente con la intentada en el cuaderno de medidas.

En relación al deber de sustanciar y decidir las medidas cautelares en cuaderno separado, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., en ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:

…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

(…Omissis…)

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

. (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior, la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse y decidirse en cuaderno separado independiente del cuaderno principal, por lo que la apelación ejercida en el cuaderno de medidas, es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia del juicio principal.

De modo que, tanto el a quo como el ad quem subvirtieron el proceso y menoscabaron el derecho a la defensa de las partes, el primero al oír ambas apelaciones – la del cuaderno principal con la del cuaderno de medidas, en conjunto, y el ad quem al resolverlas en una misma sentencia, lo cual no es correcto por cuanto estas deben ser oídas y resueltas de manera separada, pues tal y como se ha indicado reiteradamente “la apelación del cuaderno de medidas es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva”.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la Sala colige que fueron violados los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido, y ordena al juez superior de reenvío a quien corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio origen a esta casación de oficio por parte de la Sala. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2012, declara la NULIDAD de la misma, y REPONE la causa al estado en el cual el juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado, con sujeción a lo decidido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida. (Resaltado propio)

(Exp. Nº. 2012-000380)

En el precitado fallo, la Sala de Casación Civil ordenó que se oyeran y tramitaran en forma separada las apelaciones interpuestas así: Por la representación judicial de la parte demandante, en el cuaderno principal, contra el referido auto decisorio de fecha 26 de octubre de 2011; y por el apoderado judicial de la parte demandada, en el cuaderno de medidas, contra la decisión de la misma fecha 26 de octubre de 2011.

En cumplimiento de lo ordenado, se han realizado las siguientes actuaciones procesales:

- Por auto de fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al expediente y en virtud de la precitada decisión de la Sala de Casación Civil, acordó su remisión con oficio al Juzgado Superior Distribuidor (f. 458 de la pieza 2); correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada por auto de fecha 18 de abril de 2013 ( f. 461 de la pieza 2).

- Por auto de fecha 21 de junio de 2013 ( f. 468 de la pieza 2), el prenombrado Juzgado Superior Tercero Civil acordó conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fueran escuchadas por separado las apelaciones interpuestas, en el cuaderno principal por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 26 de octubre de 2011, objeto del recurso de apelación que nos ocupa; y en el cuaderno de medidas, por el apoderado judicial de la parte demandada.

- En auto de fecha 26 de junio de 2013 (f. 2 de la pieza 3), el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 26 de octubre de 2011, en el cuaderno principal, y dispuso remitir en original las actuaciones contenidas en el mismo a los fines de su distribución.

De las anteriores actuaciones se aprecia que en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, el tribunal de la causa tramitó en forma separada los recursos de apelación interpuestos por las partes, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, por lo que pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre el asunto planteado en el cuaderno principal.

La presente incidencia se origina en virtud de la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandante en escrito de fecha 04 de abril de 2011 (fs. 37 al 38 de la pieza 2), en el que alegó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil que conoció inicialmente la presente causa, no proveyó sobre el cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de junio de 2010, que ordenó al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil admitir las pruebas de experticia y de inspección judicial promovidas por la parte actora y otorgar un lapso prudencial para su evacuación, por lo que pidió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, al que correspondió el conocimiento de la causa dada la inhibición del Juez Tercero Civil, que en acatamiento a la aludida sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Civil, dictara auto mediante el cual fijara un lapso prudencial para la evacuación de las referidas pruebas.

Al resolver dicho pedimento de reposición de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil consideró en la decisión apelada de fecha 26 de octubre de 2011, lo siguiente:

En el auto de fecha 23/09/2010, referente a la admisión de las respectivas pruebas; es decir de la inspección judicial y la experticia, se fijó 20 días de despacho para el lapso de evacuación de las mismas, y por auto de fecha 27/09/2010 se acordó la notificación de las partes, y una vez constara la última notificación empezaría a computarse el lapso.

En fecha 13/10/2010 se dio por notificado el abogado S.G., con Inpreabogado N° 111.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado G.D.M. al solicitar en fecha 24/11/2010 copias certificadas en el presente expediente quedó tácitamente notificado.

Es decir; que a partir del día 25/11/2010, empezó a correr el lapso para la evacuación de la prueba de experticia y la de inspección judicial.

Y de la revisión de la tablilla inserta en copia certificada al folio 36, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la (sic) Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desde el 25/11/2010 al 02/12/2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho, en dicho Juzgado. Al ser recibido por distribución el presente expediente en fecha 09/12/2010, y dársele la respectiva entrada en fecha 14/12/2010, los catorce (14) días de despacho que faltaban por transcurrir, empezaron a correr a partir del día 15/12/2010 hasta el 18/01/2011, ambas fechas inclusive, y el lapso al cual alude el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para presentar informes, correspondía al día 09/02/2010 (sic), y el lapso para sentenciar estuvo comprendido desde el 10/02/2011 al 10/04/2011, ambas fechas inclusive.

…Omissis…

Así las cosas; quien aquí juzga, al bajar a los autos y revisar el presente expediente, y tomando en cuenta el cómputo realizado con el fin de esclarecer los lapsos procesales, aclara a las partes del presente juicio que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la (sic) Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desde el 25/11/2010 al 02/12/2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho, en dicho Juzgado y al ser recibido por distribución el presente expediente en fecha 09/12/2010, y dársele la respectiva entrada en fecha 14/12/2010, los catorce (14) días de despacho que faltaban por transcurrir, empezaron a correr a partir del día 15/12/2010 hasta el 18/01/2011, ambas fechas inclusive, para así completar los veinte (20) días de despacho que fueron fijados en el auto de fecha 23/09/2010, para la evacuación de las respectivas pruebas.

Es decir; mediante el auto de fecha 14/12/2010, al dársele la respectiva entrada y señalar que el mismo continuaba en la etapa en que se encontraba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la (sic) Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las partes por encontrarse a derecho y ya notificadas del auto que admitió las pruebas, debieron impulsar la evacuación de las mismas por ante este Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia este Operador (sic) de Justicia (sic), garantizado el derecho a la defensa de las partes, evitando reposiciones inútiles tomando en cuenta el principio de economía y celeridad procesal, y la igualdad de las partes frente a la ley, Niega (sic) la reposición de la causa solicitada por la ciudadana R.R. (sic) CUBEROS, asistida del abogado D.E.D. (sic) VALERA, con Inpreabogado N° 21.037. Y así se decide. (fs. 58 al 66 de la pieza 2)

Ahora bien, al revisar las actas procesales constata esta alzada lo siguiente:

- Consta a los folios 270 al 280 de la pieza 1, decisión de fecha 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitir las pruebas promovidas por la demandante R.R.C. en los capítulos IV y V del respectivo escrito, consistentes en la experticia contable y la inspección judicial y en consecuencia, otorgar un lapso prudencial para la evacuación de las mismas.

- Al folio 292 de la pieza 1 corre auto de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de lo ordenado en la referida sentencia de fecha 21 de junio de 2010, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas de experticia contable y de inspección judicial, promovidas por la representación judicial de la parte demandante en los capítulos I V y V respectivamente, del respectivo escrito de promoción de pruebas. Igualmente, fijó oportunidad tanto para el nombramiento de expertos como para el traslado del tribunal a los fines de la práctica de la inspección, advirtiendo a la parte actora en relación a estas pruebas, que deberían ser evacuadas dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

- Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (f. 05 de la pieza 2), el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil acordó notificar a las partes del contenido del auto de fecha 23 de septiembre de 2010, con la advertencia de que los lapsos para la evacuación de las pruebas de experticia contable e inspección judicial admitidas en el mismo, comenzarían a transcurrir una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

- Al folio 6 de la pieza 2 cursa diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 23 de septiembre de 2010.

- Al folio 9 de la pieza 2 riela diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la expedición de copias certificadas, con lo cual ocurrió su notificación tácita del auto de fecha 23 de septiembre de 2010.

Así las cosas, a partir del día 24 de noviembre de 2010 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la evacuación de las aludidas pruebas de experticia contable e inspección judicial, indicado en el auto de fecha 23 de septiembre de 2010. Para los efectos del cómputo de dicho lapso se aprecia lo siguiente:

- El 03 de diciembre de 2010 se produce la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del acta de la misma fecha levantada al efecto (fs.14 al 15 de la pieza 2); constatándose de la tablilla de los días de despacho llevada por el mencionado órgano jurisdiccional, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010 (f. 36 de la pieza 2), que desde el 25 de noviembre de 2010 inclusive, día en que comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de las referidas pruebas de experticia contable e inspección judicial, hasta el día 02 de diciembre de 2010 inclusive, transcurrieron en ese tribunal seis días de despacho del lapso de veinte días fijado para la evacuación de dichas pruebas en el tantas veces citado auto de fecha 23 de septiembre de 2010.

- Al folio 20 de la pieza 2 corre auto de fecha 14 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual le da entrada al presente expediente, ordenando continuar la causa en el estado en que encontraba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, por lo que a partir de esa fecha continuó trascurriendo en ese tribunal el lapso de evacuación de las mencionadas pruebas, el cual, conforme al cómputo establecido en la decisión objeto del presente recurso de apelación, empezó a correr el día 15 de diciembre de 2010 hasta el 18 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, completándose así los catorce (14) días de despacho que faltaban por transcurrir, del lapso de veinte (20) días fijado para la evacuación de las pruebas de experticia contable e inspección judicial por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el auto de fecha 23 de septiembre de 2010.

Dentro del marco indicado, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma contentiva del principio de preclusividad de los lapsos procesales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

En la norma adjetiva transcrita supra, el legislador estableció en principio, como regla, la improrrogabilidad de los lapsos procesales cuando los mismos se han cumplido. Sin embargo, previó dos excepciones, por lo que se identifican claramente dos supuestos bien diferenciados, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia.

Así tenemos, que la reapertura del lapso siempre obedece a razones imprevisibles o irresistibles, que sanamente apreciadas por el juez, quien debe velar por la inviolabilidad del derecho constitucional a la defensa, así como por mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso, encuentre justificada la reapertura del lapso.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1005 de fecha 26 de julio de 2.013, expresó:

Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.

Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.

Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: J.M.R. y otro, en la cual, expresó lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.

De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

…Omissis…

Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: M.E.Z.N. contra C.A.B.M., entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.

En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente a.c.a.e. específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.

Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de C.B.F.P. contra X.A.R.R., dejó sentado que:

...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...

En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

…Omissis…

‘“A tal efecto, a.c.c.c., con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.

En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: O.E.G.M. contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:

...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...

. (Negritas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.

(Expediente Nº 12-0875)

Conforme a lo expuesto y revisadas como han sido las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, aprecia esta sentenciadora que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil que conoció en forma primigenia en primera instancia la presente causa, contrariamente a lo alegado por el recurrente, si dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión de fecha 21 de junio de 2010, pues mediante el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas de experticia contable e inspección judicial promovidas por la parte actora y providenció lo necesario para su evacuación, fijando un lapso de veinte (20) días de despacho para ello. Igualmente, acordó notificar a las partes del contenido de dicho auto, mediante auto del 27 de septiembre de 2010, por lo que el lapso de evacuación comenzaría a transcurrir una vez constara la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, las cuales, tal como antes se indicó, se cumplieron así: la de la parte actora en fecha 13 de octubre de 2010 y la de la parte demandada, operó tácitamente en virtud de la solicitud de copias certificadas formulada por su apoderado judicial en diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010.

De igual forma observa, tal como antes se señaló, que el lapso de veinte (20) días para la evacuación de las referidas pruebas transcurrió íntegramente desde el 25 de noviembre de 2010 hasta el 18 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, en la forma antes especificada: seis (6) días de despacho en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y catorce (14) días de despacho en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, evidenciándose que dentro de dicho lapso se cumplieron las siguientes actuaciones:

- Al folio 10 de la pieza 2 corre acta de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil hace constar que abierto el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, previas las formalidades de ley y en la oportunidad fijada para ello, el mismo fue declarado desierto.

- Al vuelto del folio 10 de la pieza 2 riela diligencia de la misma fecha, en la que la Lcda. A.M.L.M., experta designada en el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 para asistir al tribunal en la realización de la prueba de inspección judicial, se dio por notificada de su nombramiento.

- Al folio 12 de la pieza 2 cursa acta de fecha 30 de noviembre de 2010, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil con ocasión del acto de juramentación de la mencionada experta, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

- Al folio 13 de la pieza 2 corre auto de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil dejó constancia que por no haberse hecho presente la parte promovente en la sede del Tribunal a los fines de la práctica de la inspección judicial fijada para ese día, la misma no se pudo llevar a cabo.

Así las cosas, no existe en autos constancia de que dentro del lapso de evacuación de las referidas pruebas de experticia contable e inspección judicial, la parte demandante promovente de las mismas hubiese impulsado su evacuación; y tampoco se evidencia que hubiese solicitado antes del vencimiento de dicho lapso, la prórroga del mismo, ni que a su vencimiento pidiera justificadamente su reapertura; limitándose sólo en fecha 04 de abril de 2011, a solicitar la reposición de la causa a la fecha anterior al auto del 23 de septiembre de 2010.

En tal sentido, debe puntualizarse la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, expuesta en decisión N° 384 de fecha 08 de agosto de 2011, en la cual expresó:

… la Sala precisa aclarar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, es indispensable que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Sin embargo, si ese error no generó indefensión, ni impidió a las partes presentarse al juicio, alegar lo que a bien quieran, no es posible que se decrete la reposición de la causa ni la nulidad de lo actuado en el proceso.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando dispone que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Sala).

…Omissis…

Esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada el 29 de junio de 2010, caso: F.G.A. contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), estableció:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

(Exp. Nro. AA20-C-2011-000198)

En el caso de autos, no existe evidencia de que haya habido subversión al debido proceso ni violación del orden público procesal en la admisión y evacuación de las pruebas de experticia contable e inspección judicial promovidas por la parte demandante; por el contrario, se constató que el a quo dio cumplimiento a lo ordenado por el ad quem, al providenciar lo necesario para dicha evacuación, estableciendo un lapso para ello, dentro del cual se abrió el acto para el nombramiento de los expertos, que fue declarado desierto. Igualmente, se cumplió la juramentación de la experta designada para asistir al tribunal en la práctica de la prueba de inspección judicial, la cual no se llevó a efecto el día pautado para ello, por ausencia de la parte promovente. Aunado a ello, se constata que no hubo indefensión de las partes, ya que ambas fueron notificadas del lapso fijado para la evacuación de las referidas pruebas, el cual transcurrió íntegramente, sin que dentro de éste la parte actora promovente de tales pruebas impulsara su evacuación, o en su defecto, solicitara su prórroga. En consecuencia, mal puede pretender mediante la solicitud de reposición de la causa la reapertura del referido lapso de evacuación, cuando no existe causa justificada para ello, pues la falta de impulso para que se cumpliera resulta sólo imputable a la actora; y en caso de que fuera decretada, pondría en desigualdad a las partes, lo que dista mucho de la finalidad de la reposición de los actos procesales.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, confirmar la decisión apelada que negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandante en escrito de fecha 04 de abril de 2011. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, que negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandante mediante escrito de fecha 04 de abril de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en el Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6636

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