Decisión nº PJ0132015000109 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Agosto del año 2015.

205° y 156°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2015-000133

DEMANDANTE: R.M.N.

DEMANDADA: TALLER VICAR, C.A. y A.R.

L.G. y J.D.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACION, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la prestación de servicios de carácter laboral, que incoara la ciudadana R.M.N., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.318.336; representada judicialmente por las abogadas: BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO y MILEGNY DEL C.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.898, 171.712 y 192.125, respectivamente, contra la entidad de trabajo “TALLER VICAR, C.A.”, y solidariamente contra los ciudadanos A.M.R. RAMIS, LALIS M.G.P. y J.D.M.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-5.942.726, V-4.667.010 y V-9.283.587, respectivamente, representados judicialmente por los abogados C.R.P.R., R.D.P.G., A.J.N.G., A.M.F.C., C.A.O.C., L.D.C.T.A., M.A.G.H. y D.T.V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 125.279, 118.305, 171.704, 121.529, 184.426, 139.244, 208.668 y 208.694, respectivamente

Culminada la sustanciación de la presente causa y a la conclusión de la fase de audiencia preliminar, con el cumplimiento de las formalidades legales por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizada la pretensión del actor y la excepción de la demandada –contestación-, así como los medios de pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el mérito de la causa en fecha 27 de Marzo de 2015, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y publicando el extenso de la decisión en fecha 21 de Abril de 2015.

En fecha 27 de Abril de 2015, la representación de la parte demandante solicitó aclaratoria de sentencia, la cual en fecha 28 de abril de 2015, fue publicada la mencionada aclaratoria por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Contra la decisión definitiva publicada por el Tribunal de Juzgamiento, la parte demandada oportunamente en fecha 27 de Abril del 2015, interpuso recurso ordinario de apelación –artículo 161 de la LOPT-, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido al vencimiento del lapso recursivo el expediente que contiene la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal, el cual es objeto y motivo de la presente decisión.

I

FALLO RECURRIDO

De la revisión que se hace a las actas procesales que conforman el expediente, se verifica que a los -folios 214 al 297-, riela sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

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DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada respecto de los ciudadanos A.R., L.G. y J.D.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.N., contra TALLER "VICAR", C.A y en forma solidaria contra los ciudadanos A.R., L.G. y J.D.M..

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas las co-demandadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiun (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

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II

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, la misma realizó sus alegatos y argumentos; habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante; por lo que se procede, con auxilio de la reproducción audiovisual, a reproducir el contenido de las exposiciones de las partes:

Se reproduce:

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Como primer término de apelación explana:

• Que en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 21/04/2015, esta presente el vicio de falso supuesto de hecho, ya que alega se pretende que la demandada cancele el 33.33% de correspondiente a los supuestos salarios retenidos comprendidos entre el período 15/12/2012 al 19/08/2013, período en el cual la demandante se encontraba en reposo medico pre y post natal.

• Expone que si bien es cierto, que la licencia por maternidad es una de las causales de la suspensión de la relación laboral y su efecto inmediato es que el trabajador no esta obligado a prestar sus servicios, ni el empleador esta obligado a pagar salario alguno, se debe señalar que la maternidad es una condición especial, por lo que no se le puede dar el mismo tratamiento jurídico ni aplicar la misma consecuencia jurídica que a un reposo común.

• Señala que la trabajadora estaba inscrita en el Seguro Social y que la reclamación fue por ante dicha institución que es quien tiene que efectuar dicho pago, referente a los salarios supuestamente retenidos en calidad de indemnización o prestación dineraria.

• Solicita que se declare improcedente dicha condenatoria.

Como segundo término de apelación alega lo siguiente:

• A un supuesto despido injustificado alegado por la parte actora, en vista que la demandada no canceló el período que la demandante se encontraba de reposo pre y post natal.

• Reitera que de lo anterior, dichos salarios corresponden cancelarlos al Seguro Social por medio de una prestación dineraria o de indemnización

• Que solicita sea declarada improcedente la indemnización.

Como tercer y último término de apelación alega lo siguiente:

• Que de la condenatoria por el calculo de antigüedad, solicita se declarado improcedente el monto total condenado y se proceda a realizar un nuevo calculo en virtud de que si bien es cierto, que durante la suspensión de la relación laboral debe tomarse en cuenta dicho período para la antigüedad del trabajador, este no genera garantía de prestaciones sociales en virtud de que esa garantía sometida solamente al salario percibido, por lo que estar en licencia de maternidad, no percibe ningún salario por lo que no genera ninguna garantía por no prestar servicio.

• De lo antes expuesto solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto por la demandada y parcialmente con lugar la demanda.

PARTE DEMANDANTE: SE DEJA CONTANCIA QUE NO COMPARECIÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA

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III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del Escrito Libelar cursante del -Folio 01 al 38-, la parte accionante alega los hechos constitutivos y el objeto de su pretensión, los cuales se reproducen de seguidas:

• Que el objeto de la demanda es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

• Que reclama diferencia en las prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación de trabajo con motivo del retiro justificado, motivado a la desmejora en las condiciones que venia desempeñando su labor al punto de volver insostenible la situación que genero la entidad de trabajo al no cancelarle salario alguno mientras esta se encontraba de reposo pre y postnatal.

• Que reclama los intereses generados por esas prestaciones sociales, durante el tiempo que ha permanecido en poder de la entidad.

• Que reclama la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades que fueron causadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2012.

• Que reclama las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas causadas hasta la fecha del retiro justificado en su justa medida y conforme al salario real devengado al tiempo de la prestación de sus servicios.

• El pago de los días adicionales de vacaciones que causó la trabajadora durante los años de servicios, que no fueron disfrutados y deben ser pagados nuevamente conforme el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• El pago de los salarios retenidos por la entidad de trabajo, desde el 14-12-2012 hasta el 19-08-2013, fecha en que se intenta la acción por retiro justificado.

• El monto insoluto correspondiente por concepto de cesta ticket, por ser un derecho adquirido durante el tiempo que duro suspendida la relación de trabajo.

• La indemnización que contempla el artículo 92 de la L.O.T.T.T.

• La actualización de los valores al tiempo de pago de los derechos laborales por estar en manos de la demandada o sea, la corrección monetaria.

• La actualización de la cotización de la seguridad social por el tiempo de servicio.

• Que comenzó a laborar para la empresa el 19 de agosto de 1998 y finalizó en fecha 19 de agosto de 2013, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, cuya condición exigía realizar facturaciones, cobranzas cargar los pedidos en el sistema, organizar la entrada y salida de carros del taller y demás operaciones semejantes en el ámbito de la administración.

• Que desde su ingreso a la entidad, laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7:30 a.m. a 5:00 pm, con media hora para almorzar de12:00 m a 12y 30 pm.,

• Que su salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable, que la entidad denominaba bono de producción, ambos depositados semanalmente, en la cuenta nomina aperturaza por la parte demandada para tal efecto.

• Que le adeudan por concepto de antigüedad la cantidad de BS. 86.110,78

• Que le adeudan por prestación de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones de Antigüedad el total de BS. 115.435,57

• Diferencia debida por Vacaciones Bs. 8.495,53

• Diferencia Debida por Bono Vacacional. Bs. 15.373,49

• Vacaciones Fraccionadas año 2013, y Bono Vacacional Fraccionado año 2013. Bs. 3.911,50

• Diferencia debida por concepto de utilidades. Bs. 15.769,19

• Utilidades Fraccionadas año 2013. Bs. 19.043,99

• Días adicionales de Vacaciones Insolutos. Bs. 1.313,26

• Mas los salarios retenidos del 15/12/2012 al 19-08-2013. Bs. 22.460,98

• Indemnización del articulo 92 de la L.O.T.T.T. Bs. 74.227,43

• Que el total debido a la trabajadora es de Bs. 251.766,22

• Mas la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la L.O.P.T.

• Que el día viernes 14 de diciembre de 2012, todos los trabajadores de la entidad demandada comenzaban a disfrutar de vacaciones colectivas, teniendo asignada como fecha de reincorporación del 10 de enero de 2013.

• Que para entonces, se le presento una amenaza de parto prematuro prescribiéndole el médico tratante reposo por 15 días desde el 10 al 28-01-2013, sobreviniendo luego el periodo para irse de permiso prenatal, a partir del 28 de enero de 2013, otorgándosele certificado de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual abarcaría hasta el 11 de marzo de 2013.

• Que el parto sobrevino el 20 de febrero del 2013, dado a luz al n.E.A.I.N., siendo otorgado certificado de incapacidad que abarcaría del 11-03 al 31-07-2013.

• Que en razón de que durante la prestación de servicio no disfruto del día adicional que le correspondía con motivo de sus vacaciones anuales, entrego una carta para que le extendieran el postnatal y tomar solamente 13 días de los que le correspondían de disfrute reincorporándose el 19 de agosto de 2013.

• Que es el caso que el ultimo deposito del salario que le fue realizado en su cuenta nomina, fue el día 14 de diciembre de 2012, es decir, cuando salió de vacaciones, oportunidad en la que le cancelaron un adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ocurriendo que desde entonces hasta la fecha no han cancelado el salario a pesar que hizo varios reclamos por ese motivo a su patrón, quien expreso que esos trámites debían hacerse ante el seguro social.

• Que la entidad de trabajo hasta la presente fecha no ha depositado los salarios semanales, cuando más los necesita, razón por la cual acudió en fecha 05-03-2013 a la sede de la inspectoría del trabajo de v.C.P.A. para formalizar reclamo por el derecho lesionado.

• Que al no sustanciarse el reclamo con celeridad y que debía reincorporarse decide retirarse justificadamente ya que encuadra en las hipótesis contempladas en el artículo 80 de la L.O.T.T.T. en sus literales d) y g) además de las hipótesis de del despido indirecto en lo dispuesto en el literal b), sumando desde hace algún tiempo que la entidad de trabajo ha sostenido una actitud de hostigamiento.

• Que invocan los artículo 2, 3, 19, 26, 49, 51, 83,89, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, artículos 1, 10, 15, 16, 39, 49, 59, 66, 108, 133, 145, 146, 174, 209, 219, 223, 225, y 246, artículos 80, en sus literales d), g), j) en el literal b), 82, 92, 151 y 164; artículo 11 de la L.O.P.T y artículo 9 de la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad.

• Que por las razones expuestas es por lo que acude en sede judicial a demandar como en efecto demanda, a la entidad de trabajo TALLER VICAR, C.A. y a los patronos ciudadanos A.R. en su condición de Directora; L.G., y J.D.M. en su condición de Directores, a quienes se demanda en forma solidaria y como responsable por las acreencias de la actora, para que convengan en pagar a su representada por la suma de Bs. 251.766,22 o a ello sean condenados.

• Que demanda la corrección monetaria y la mora del deudor.

• Que demanda la actualización de las cotizaciones a la seguridad social.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: TALLER VICAR, C.A; A.R., LALIS M.G.P. y J.A.M., A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 278 AL 310.

En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de los Codemandados TALLER VICAR, C.A; A.R., LALIS M.G.P. y J.A.M., el abogado D.T.V.D., en su carácter de apoderado judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

Respecto de los codemandados A.R., LALIS M.G.P. y J.A.M.. –Folios 278 al 297-.

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD:

• Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el juicio como codemandados, en virtud que no mantuvieron con el demandante vinculo de ningún tipo que pudiera derivar obligaciones.

• Que niega a todo evento la inexistencia de la relación de trabajo entre sus representados ciudadanos A.R., LALIS M.G.P. y J.A.M. y la demandante R.M.N..

• Que la actora expreso de forma categórica que formaba parte del personal y ejerció subordinación de TALLER VICAR, C.A., por lo que las obligaciones de cada una son diferentes y asumen responsabilidades propias e independientes, siendo irracional pretender que los beneficios y obligaciones de carácter laboral, sean cumplidas por quien no es patrono.

• Que la demandante no se obligó a prestar servicios personales a sus representados, no hubo obligación de tipo personal de índole laboral, por cuanto presto servicios por cuenta y riesgo de una persona jurídica, y no pagaba salario o cantidad de dinero alguna al actor.

• Que no se encuentra presente la subordinación o dependencia como se desprende del artículo 35 de la L.O.T.T.T., en virtud que la actora no era trabajadora de sus representados.

• Que no pueden presumirse las características o condiciones que califican a un contrato de trabajo como de índole laboral, conforme lo señalado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

• Que la actora no es, ni era trabajadora de los ciudadanos A.R., LALIS M.G.P. y J.A.M., ni sus responsables son responsables solidariamente de las supuestas obligaciones laborales imputables a la demandada TALLER VICAR, C.A.

HECHOS NEGADOS

• Niega en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra sus representados.

• Niega que sus representados deban pagarle a la ciudadana R.M.N., cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses generados por prestaciones sociales, diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, días adicionales de vacaciones, pago de salarios retenidos, pagos por concepto de cesta ticket, indemnización según el artículo 92 de la L.O.T.T.T. y pago alguno por cotizaciones de la seguridad social y de los valores al tiempo del pago de los derechos laborales de la ex trabajadora.

• Niega por ser contrario a la verdad que la relación laboral haya concluido por una causa justificada, pues lo cierto es que la ciudadana hoy actora nunca presto servicios para sus representados.

• Desconoce, por lo que niega que se haya desmejorado las condiciones de trabajo a la ciudadana R.M.N..

• Niega por ser falso que sus representados se hayan negado a pagarle salario alguno mientras se encontraba de reposo pre y postnatal, por carecer de cualidad ya que nunca mantuvieron relación con la demandante alguna de índole laboral.

• Rechaza por ser incierto que sus representados hayan efectuado un acto que constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

• Rechaza que sus representados hayan efectuado un acto que constituye una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

• Que el supuesto retiro justificado pretendido por la demandante resulta improcedente.

• Que Niega que sus representados hayan incurrido en desmejora de las condiciones de trabajo de la ciudadana R.M.N..

• Niega por falso que la relación laboral inicio en fecha 19 de agosto de 1998 hasta el 19 de agosto de 2013.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 66.110,78.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 49.324,79.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de prestaciones de antigüedad según artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs. 115.435,57.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades de Bs. 215,01, 1.260,71, 1.126,58, 2.005,15 y 3.888,08.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 8.495,53.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono Vacacional de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades de Bs. 109,77, 813,71, 724,94, 1.341,46 y 3.808,08, respectivamente.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono Vacacional de los años 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 6.877,96.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 15.373,49.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2013 la cantidad de Bs. 1.955,75.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono Vacacional fraccionado del año 2013 la cantidad de Bs. 1.955,75.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 2013, la cantidad total de Bs. 3.911,50.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades de Bs. 433,94, 2.468,08, 2.171,25, 3.683,47 y 7.011,45, respectivamente.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 15.769,19.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Utilidades Fraccionadas del año 2013 la cantidad de Bs. 3.274,80.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de días adicionales de vacaciones insolutos la cantidad de Bs. 1.313,26.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de salarios retenidos desde el 15/12/2012 al 19/08/2013; del 15/12/2012 al 31/12/2012 en los meses de enero a abril y mayo a julio y del 01/08/2013 al 19/08/2013 la cantidad total de Bs. 22.460,98.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de indemnización de prestaciones sociales según el artículo 92 L.O.T.T.T. la cantidad total de Bs. 74.227,43.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 251.766,22.

• Desconoce por lo que niega que el 14 de diciembre de 2012 todos los trabajadores de la entidad demanda comenzaban a disfrutar de las vacaciones colectiva teniendo como fecha de reincorporación el 10 de enero del 2013.

• Desconoce por lo que niega que a la trabajadora se le presento amenaza de parto prematuro.

• Desconoce por lo que niega el periodo de permiso prenatal y postnatal, que interpuso solicitud de reclamo ante la Inspectoría C.P.A..

• Niega por falso que no se le haya depositado los salarios semanales a la ciudadana R.M.N., y que la entidad de trabajo TALLER VICAR, C.A. haya sostenido actitud de hostigamiento hacia los trabajadores.

• Alega que resulta improcedente la corrección monetaria y solicita se declare sin lugar la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA TALLER VICAR C.A., A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR –Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Folios 299 AL 310.

En la oportunidad fijada para producir la contestación de la demanda –Artículo 135 LOPT- compareció en representación de la Codemandada TALLER VICAR. C.A., el abogado D.T.V.D., en su carácter de apoderado judicial y se excepcionó mediante las siguientes alegaciones:

HECHOS ADMITIDOS

• Reconoce por ser cierto que existió una relación laboral, entre su representada y la demandante y que la actora se desempeñara en el cargo de Asistente Administrativo.

HECHOS NEGADOS

• Niega en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra sus representados.

• Niega que sus representados deban pagarle a la ciudadana R.M.N., cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses generados por prestaciones sociales, diferencia por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, días adicionales de vacaciones, pago de salarios retenidos, pagos por concepto de cesta ticket, indemnización según el artículo 92 de la L.O.T.T.T. y pago alguno por cotizaciones de la seguridad social y de los valores al tiempo del pago de los derechos laborales de la ex trabajadora.

• Niega por ser contrario a la verdad que la relación laboral haya concluido por una causa justificada, pues lo que ciertamente ocurrió fue la renuncia de forma voluntaria de la parte actora.

• Niega que se haya desmejorado las condiciones de trabajo a la ciudadana R.M.N..

• Niega por ser falso que su representada se hayan negado a pagarle salario alguno mientras se encontraba de reposo pre y postnatal, siendo falso que se haya lesionado la condición especial de fuero maternal de la demandante.

• Rechaza por ser incierto que sus representados hayan efectuado un acto que constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

• Niega que su representada hayan incurrido en desmejora de las condiciones de trabajo de la ciudadana R.M.N..

• Niega que su representada haya incurrido en uno de los supuestos del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “B”.

• Que en cuanto a la parte variable por producción resulta improcedente reconocer que dicha ciudadana percibió por bonos de producción desde el mes de mayo del 2011 y no desde que ingreso como pretende hacer ver e igualmente estaban incluidos en las incidencias correspondientes en dichos conceptos.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 66.110,78.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de intereses de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 49.324,79.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de prestaciones de antigüedad según artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs. 115.435,57.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades de Bs. 215,01, 1.260,71, 1.126,58, 2.005,15 y 3.888,08.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 8.495,53.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono Vacacional de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades de Bs. 109,77, 813,71, 724,94, 1.341,46 y 3.808,08, respectivamente.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono Vacacional de los años 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 6.877,96.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 15.373,49.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2013 la cantidad de Bs. 1.955,75.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Bono Vacacional fraccionado del año 2013 la cantidad de Bs. 1.955,75.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del 2013, la cantidad total de Bs. 3.911,50.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cantidades de Bs. 433,94, 2.468,08, 2.171,25, 3.683,47 y 7.011,45, respectivamente.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad total de Bs. 15.769,19.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de Utilidades Fraccionadas del año 2013 la cantidad de Bs. 3.274,80.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de días adicionales de vacaciones insolutos la cantidad de Bs. 1.313,26.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de salarios retenidos desde el 15/12/2012 al 19/08/2013; del 15/12/2012 al 31/12/2012 en los meses de enero a abril y mayo a julio y del 01/08/2013 al 19/08/2013 la cantidad total de Bs. 22.460,98.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de indemnización de prestaciones sociales según el artículo 92 L.O.T.T.T. la cantidad total de Bs. 74.227,43.

• Niega, por ser falso, que sus representados adeuden y deban pagarle a la demandante R.M.N. por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 251.766,22.

• 29.- Alega que resulta improcedente la corrección monetaria y solicita se declare sin lugar la demanda y en el supuesto caso que el Tribunal la condene operaria desde la fecha del decreto de ejecución.

• Reconoce por ser cierto que en fecha 14 de diciembre de 2012 todos los trabajadores de la entidad demanda comenzaban a disfrutar de las vacaciones colectiva teniendo como fecha de reincorporación el 10 de enero del 2013.

• Desconoce por lo que niega que a la trabajadora se le presento amenaza de parto prematuro.

• Reconoce, el periodo de permiso prenatal a partir del 28 de enero del 2013 al 11 de marzo del 2013 sobreviniéndole el parto el día 20 de febrero del 2013, reconoce el periodo de reposo postnatal,

• Reconoce que la ciudadana R.M.N. interpuso solicitud de reclamo ante la Inspectoría C.P.A..

• Niega por falso que no se le haya depositado los salarios semanales a la ciudadana R.M.N., y que la entidad de trabajo TALLER VICAR, C.A. haya sostenido actitud de hostigamiento hacia los trabajadores.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES –Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.

Del Juzgamiento y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, en ejercicio de la Garantía Constitucional del Derecho a la Prueba, artículo 49.1 Constitucional.-

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

Riela del folio 39 al 43, marcada con la letra “A” de la pieza principal representado por documento privado reconocido en su forma original, consistente en instrumento poder, donde se verifica la representación judicial de la parte demandante, hecho este que no se encuentra controvertido, motivo por el cual la presente documental no constituye medio de prueba en la presente causa. Y así se establece.

Riela al folio 44, marcada con la letra “B” de la pieza principal representado por documento privado emanado de tercero, consignado en copia simple consistente de constancia emanada del Dr. J.E.A.A. -Obstetricia–Ginecología-Ecografía de fecha 10 de enero del 2013, mediante el cual el medico Gineco –Obstetra J.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.028.320 hace constar que la p.N.D.I.R.M., cedula de identidad Nº 12.318.336 amerita reposo medico por 15 días a partir del 10 de enero de 2013 por presentar embarazo de 32 semanas amenaza de parto prematuro, debidamente suscrita por el Dr. J.E.A.A..

Ante esta documental la parte demandada la impugna por tratarse de copia simple.

Al respecto este Tribunal observa que la referida documental se encuentra consignada en copia simple y además fue impugnada por la parte contraria motivo por el cual de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene valor y merito de prueba, amén de no haber sido ratificada de conformidad. Y así se establece.

Riela al folio 45, marcada con la letra “C” de la pieza principal representado por documento privado emanado de tercero, consignado en copia simple consistente de constancia médica emanada del Dr. J.E.A.A. -Obstetricia–Ginecología-Ecografía de fecha 25 de enero del 2013, mediante el cual el medico Gineco –Obstetra J.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.028.320 hace constar que la p.N.D.I.R.M., cedula de identidad Nº 12.318.336, amerita permiso Prenatal a partir del 28 de Enero de 2013 por presentar embarazo de 32 semanas amenaza de parto prematuro, debidamente suscrita por el Dr. J.E.A.A..

Ante esta documental la parte demandada la impugna por tratarse de copia simple.

Al respecto este Tribunal observa que la referida documental se encuentra consignada en copia simple y además fue impugnada por la parte contraria motivo por el cual de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene valor y merito de prueba, amén de no haber sido ratificada de conformidad Y así se establece.

Riela al folio 46, marcada con la letra “D” de la pieza principal representado por documento público administrativo consignado en copia simple, consistente de Certificado de Incapacidad emanada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. L.R.P., San J.E.C..

Ante esta documental la parte demandada la impugna por estar en copia simple.

Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se verifica que la mencionada documental se encuentra consignada en su forma original marcada con la letra “T” de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Por lo que se imprime valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 47, marcada con la letra “E” de la pieza principal correspondiente a documento púdico consistente de copia simple de Certificado de Nacimiento EV-25, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Al respecto este tribunal debe señalar que la presente documental nada aporta a la solución de la controversia por cuanto este hecho no se encuentra controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Riela al folio 48 al 49, marcada con la letra “F” de la pieza principal, correspondiente a documento público consistente en copia de Partida de Nacimiento, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, mediante el cual se certifica el acta de nacimiento bajo el Nº 444, Tomo II, de la presentación del n.E.A.I.N., hijo del presentante y de la ciudadana R.M.N..

Al respecto este tribunal debe señalar que la presente documental nada aporta a la solución de la controversia por cuanto este hecho no se encuentra controvertido en la presente causa. Y así se establece.

Riela al folio 50, marcada con la letra “G” de la pieza principal correspondiente a documento público administrativo consignado en copia simple consistente de Certificado de Incapacidad emanada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. L.R.P., San J.E.C..

Ante esta documental la parte demandada la impugna por estar en copia simple.

Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se verifica que la mencionada documental se encuentra consignada en su forma original marcada con la letra “T” de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le . Y así se establece.

Riela del folio 51 al 54, marcada con la letra “H” de la pieza principal correspondiente a documentos simples consistentes de recibos de Pago de Liquidación Final de Contrato de Trabajo a Nombre de Navas R.M. por la suma de bolívares (Bs.) 982.857,26; 1.096.452,50; 1.495.536,00 y 3.555.321,25 de fecha 14/12/2001, 16/12/2002, 12/12/2003 y 15/12/2004. Librados mediante cheques del banco Plaza, y Central Banco.

Ante estas documentales la parte demandada las desconoce por no estar suscritas por ella.

AL respecto este tribunal no le otorga valor y merito de prueba por cuanto no pueden ser oponibles a la demanda al no estar suscritas por ella. Y así se establece.

Riela del folio 55 al 58, marcadas con la letra “I” de la pieza principal, correspondiente a documentos privados, consistentes en Recibo de Pago de Liquidación de Vacaciones y Utilidades a favor de la ciudadana R.M.N..

Ante esta documental la parte demandada las reconoce.

Al respecto este tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela del folio 59 al 88, marcadas con la letra “J”, “J1”, “J2”, “J3”, y “J4” de la pieza principal, representados por documentos privados, consistentes de Recibo de Pago, de los cuales se desprende la identificación de la ciudadana Navas R.M., cedula de identidad 12.318.336, la identificación de la accionada Taller Vicar, C.A., así como los pagos realizados por concepto de salario, sobre tiempo, retroactivo aumento, con las respectivas deducciones por concepto de inasistencias, seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Política habitacional, vale caja chica, préstamo, seguro de servicio funerario.

Ante estas documentales la parte demandada las desconoce alegando que no están suscritas por ella.

Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se verifica que las mencionadas documentales se encuentra consignadas en su forma original marcada con la letra “B, C, D, E, F y G”, de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela del folio 89 al 140, marcadas con las letras “K” y “K1” de la pieza principal, consistentes en Recibo de Pago por concepto de Bonos a partir del periodo 2008, en los cuales se desprenden diversos renglones con la identificación de: Nombre del Trabajador; C.I.; Depart.; F. ingreso; Bono Men; B. semanal; Préstamo; Vale; INAS; Total y Recibido, figurando en la segunda fila la identificación de la ciudadana Navas R.M., C.I. 12.318.336, Departamento: Oficina; Fecha de Ingreso: 19-ago-98 y los montos por concepto de bono, estando debidamente suscrito por la actora.

Al respecto este Juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo les otorga valor y merito de prueba. Y así se establece.

Riela del Folio 141 al 172, marcadas con las letras “L” y “L1”, de la pieza principal consistentes de copia de movimientos bancarios emanados del Banco BBVA PROVINCIAL de la cuenta Nº 0164063446 a nombre de la ciudadana Navas R.M., con sello húmedo de la entidad Bancaria y firma ilegible.

Ante esta documental la parte demandada las impugna.

Al respecto este tribunal no les otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD PROCESAL –ART. 73 LOPT- ADJUNTOS AL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Riela al folio 242 marcada con la letra “M”, consistente de escrito al carbón dirigido a los ciudadanos A.R., L.G. y JOSÈ D.M. emanada de la abogada Gaudys Lugo, apoderada judicial de la parte actora a través del cual le informa que ante la desmejora salarial con ribete de discriminación le fue girada instrucciones para incoar reclamo y posterior retiro justificado, estando suscrita por la trabajadora con nota al pie a indicando que fue entregado al Sr. J.M. el dia 19-08-2013 alas 10:30 am quien se negó a firmar.

Al respecto este tribunal le otorga valor y merito de prueba en virtud de que la documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.

Riela al folio 243 al 250, marcada con la letra “N” de la pieza principal, consistente de escrito al carbón dirigido a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San D.d.E.C., mediante la cual la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, debidamente asistida de abogada interpone formal reclamo de de pago de los salarios retenidos conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Al respecto este tribunal verifica que la referida documental nada aporta a la resolución de la controversia en la presente causa, motivo por el cual no se le da valor y merito de prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 251, marcada con la letra “N1” de la pieza principal, representado por documento público administrativo, consistente en Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A., en el expediente Nº 080-2013-03-01241 de fecha 21 de agosto del 2013, con la comparecencia de la ciudadana R.M.N., titular de la cédula de identidad 12.318.336, debidamente asistida de abogada y por la demandada TALLER VICAR, C.A. el abogado Rubén d. Pimentel quien expuso que era improcedente la reclamación en virtud de la suspensión de la relación de trabajo.

Al respecto este tribunal verifica que la referida documental nada aporta a la resolución de la controversia en la presente causa, motivo por el cual no se le da valor y merito de prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES – Artículo 81 LOPT.

  1. DIRIGIDA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A..

La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, señaló que visto que las resultas o informes requeridos no fueron recibidas, desiste de la evacuación, insistiendo la parte demandada en la evacuación alegando el principio de la comunidad de la prueba.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso acción de amparo interpuesta por DVA AGRICOLA, S.A., en la cual se estableció:

(…/…)

En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo.

(...)

Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:

‘Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)’

(Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, n° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).

Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los límites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad” (Cf. Mejía Arnal, L. A., op. cit., p. 166). En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia” (Cf. Cabanellas, G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1989).

Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.

Pero adicionalmente, esta Sala debe señalar que en aquellos supuestos en que la manifestación de voluntad sea expresada mediante apoderado judicial, tampoco será necesario exigirle facultad expresa para renunciar a la prueba; al respecto, el artículo 154 de la ley procesal civil establece, taxativamente, las actuaciones que requieren de tal facultad expresa, al disponer que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Como se observa, dicha norma incluye el acto de “desistir”, lo que debe entenderse en su sentido técnico jurídico, es decir, como el acto mediante el cual el demandante renuncia o abandona la pretensión, o bien los actos de juicio, de modo que se extingue la controversia jurídica, en el primer caso, y únicamente el proceso, en el segundo. Debido a sus consecuencias jurídicas, es necesario que el poderdante faculte expresamente al abogado para realizar tales actuaciones en su nombre, por cuanto sus efectos recaerán en la esfera jurídica del mandante y no del mandatario, que actúa en representación del primero de ellos. Sin embargo, la renuncia a una prueba no constituye un desistimiento stricto sensu ni produce los efectos del mismo, de modo que no debe entenderse incluido entre los actos que requieren de la facultad expresa, conforme al citado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

(…/…)

Al respecto este tribunal señala, que al no haber sido evacuada la prueba de informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo C.P.A., surge factible que la parte promovente –actora- proceda a desistir de tal probanza, por cuanto, la misma no ha ingresado al proceso, por lo que, no se producen los efectos del principio de la comunidad de la prueba. En el caso de marras, dado el estado de la prueba en referencia, la cual fue admitida por el juez de Juicio, no siendo aún evacuada, por lo que no constan incorporadas al proceso sus resultas al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, considera este Tribunal de alzada, que ante tal supuesto, no existe agravio para el promovente ni para la contraparte, por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir, Y así se establece.

2. DIRIGIDA Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Se verifica que por cuanto cuyas resultas al no ser recibas la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desistió de la evacuación, por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir, Y así se establece.

3. DIRIGIDA Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Se verifica que por cuanto cuyas resultas al no ser recibas la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desistió de la evacuación, por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir, Y así se establece.

4. DIRIGIDA Al BANCO PROVINCIAL

Riela del folio 37 al 139 de la pieza separada número 2, resultas de la información requerida al BANCO PROVINCIAL, las cuales corren agregadas al expediente, mediante la cual informan lo siguiente:

Nombre y Apellido Nº C.I. Relación con Banco Se anexa Movimiento Bancario desde /hasta

R.M.N. V-12.318.336 Figura como titular de cunta corriente Nº 0108-0071-49-0100729404 06-04-2011 (fecha de Aperura) 07-07-2014

Anexando movimientos de cuenta. Al respecto este Tribunal le otorga Valor y merito de prueba, de cuyo contenido consta la fecha de apertura de cuenta a nombre de quien está acreditada y todos los movimientos bancarios. Y así se establece.

5. DIRIGIDA A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN),

Se verifica que por cuanto cuyas resultas al no ser recibas la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio desistió de la evacuación, por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir, Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN –Artículo 82 LOPT-

La parte demandante solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

• Expediente laboral llevado por la entidad de trabajo a la ciudadana R.M.N..

• Apertura de la cuenta de depósitos de antigüedad mes a mes de la extrabajadora.

• Registro de Vacaciones.

• Recibos de Pago realizados por la entidad de trabajo a la trabajadora

• Nominas emanadas de la entidad de trabajo.

• Recibos de pago realizados por la entidad de Trabajo por concepto de Vacaciones y Utilidades.

• Todas las solicitudes de la extrabajadora en la cual solicitaba adelantos de prestaciones sociales.

• Misiva original entregada a la demandada en fecha 19/08/2013 en la que manifiesta el retiro justificado

Del expediente laboral llevado por la entidad de trabajo, de la ciudadana R.M.N., C.I.V 12.318.336, la demandada se excepciona alegando que fue promovido con el escrito de pruebas, a excepción de las documentales insertas a los folios 89 al 139 por no emanar de su representada, las cuales fueron objeto de impugnación, por lo que quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

De la apertura de la cuenta de depósitos de antigüedad, mes a mes de la extrabajadora, la demandada no la exhibió; quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido acompañado una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Y así se establece.

Del Registro de Vacaciones; la demandada no la exhibió; quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido acompañado una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Y Así se establece

De todos los Recibos de Pago, realizados por la entidad de trabajo a la trabajadora, la demandada se excepciona alegando que fue promovido con el escrito de pruebas, por lo que este Tribunal dado que fueron consignados por la accionada los recibos de pago marcados B, C, D, E, F y G desde el año 2005, se tienen por exactos el contenido de las documentales marcadas J1 al J4, promovidas por la parte actora y reproduce el valor probatorio dado supra a las referidas instrumentales. Y así se establece.

De todas y cada una de las nominas emanadas de la entidad de trabajo, marcadas K y K1, la demandada no la exhibió, excepcionándose que la referidas documentales no emanan de su representada motivo por el cual fueron objeto de impugnación; quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproduciendo el valor probatorio dado supra a las referidas instrumentales. Y así se establece.

Recibos de pago por concepto de Vacaciones y Utilidades, -marcados H e I-, la demandada se excepciona alegando que fue promovido con el escrito de pruebas, este Tribunal dado que fueron consignadas por la accionada las documentales liquidaciones de Vacaciones y Utilidades marcados I, J, K, L, M, N, P y Q; se tienen por exactos el contenido de las documentales marcadas H1 e I, promovidas por la parte actora, y se reproduce el valor probatorio dado supra a las referidas instrumentales. Y así se establece.

Solicitudes de la extrabajadora en la cual solicitaba adelantos de prestaciones sociales, la demandada se excepciona alegando que fue promovido con el escrito de pruebas, este Tribunal dado que fueron consignadas por la accionada liquidaciones de Vacaciones y Utilidades marcados I, J, K, L, M, N, P y Q, en las cuales se adjuntan solicitudes de adelantos de prestaciones sociales; se tienen por exactos el contenido de las documentales promovidas por la parte demandada y reproduce el valor probatorio dado supra a las referidas instrumentales, no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Misiva original entregada a la demandada, en fecha 19/08/2013 en la que manifiesta el retiro justificado, la demandada exhibió el original por lo que se reproduce el valor probatorio dado a la documental marcada

M”; Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TALLER VICAR, C.A:

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Al respecto debe señalar esta alzada que la Comunidad de la Prueba, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, la debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes, aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

Rielan del folio 2 al 63, marcadas con las letras “B, C, D, E, F y G”, de la pieza separada N° 1 del expediente, Recibos de Pago, de los cuales se desprende la identificación de la ciudadana Navas R.M., cèdula de identidad 12.318.336, la identificación de la accionada Taller Vicar, C.A., así como los pagos realizados por concepto de salario, sobre tiempo, retroactivo aumento, con las respectivas deducciones por concepto de inasistencias, seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley de Política habitacional, vale caja chica, préstamo, seguro de servicio funerario; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 64, marcada con la letra “H”, instrumento que contiene la solicitud de anticipo de antigüedad, de la cual se desprende la solicitud que realiza en fecha 21/12/2004 la ciudadana Navas R.M., cédula de identidad 12.318.336, a la empresa AUTOSERVICIO VICAR CENTRO, C.A., de anticipo de su fondo de prestaciones por la cantidad de Bs. 4.500,00, los fines de adquisición de vivienda, mejora o reparación; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 65, marcada con la letra “I”, instrumento que contiene Liquidación de Vacaciones y Utilidades Año 2012, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, fecha de salida 14-12-2012; fecha de regreso: 14-01-2011, salario semanal Bs. 589,30; salario Bs. 84,19 y total de asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….28,00 días……monto = Bs. 2.357,20; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..24,67 días….monto = Bs. 2.076,86; Utilidades: 45,00 días……monto = Bs. 3.788,36; Anticipo Prestaciones Sociales %.....1.027,00 días……monto = Bs. 22.878,84; Prestaciones Sociales….monto = Bs. 35.449,86; Total Asignaciones = 66.551,12; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 66, marcada con la letra “I”, instrumental de Solicitud de retiro de antigüedad Art. 144 de la L.O.T.T.T., mediante la cual se desprende que la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, solicita el retiro del 75% de su antigüedad acumulada a la fecha 16/12/2012 para remodelación de vivienda, estando con firma ilegible y huella dactilar; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 67, instrumental marcada con la letra “J”, que contiene la Liquidación de Vacaciones y Utilidades Año 2011, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, fecha de salida 19-12-2011; fecha de regreso: 09-01-2012, salario semanal Bs. 487,03; salario Bs. 69,58 y total de asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….27,00 días……monto = Bs. 1.878,53; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..20,00 días….monto = Bs. 1.391,50; Utilidades: 45,00 días……monto = Bs. 3.230,88; Prestaciones Sociales Art. 108….monto = Bs. 47.864,09; total Asignaciones = 54.264,99; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 68, marcada con la letra “J”, documento representado por Solicitud de Retiro de Antigüedad Art. 108 Parágrafo Segundo, mediante la cual se desprende que la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, solicita el retiro del 75% de su antigüedad acumulada a la fecha 16/12/2011 para remodelación de vivienda, estando con firma ilegible y huella dactilar; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 69, marcada con la letra “K”, documento que contiene la Liquidación de Vacaciones y Utilidades Año 2010, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, fecha de salida 79-12-2010; fecha de regreso: 17-01-2011, salario semanal Bs. 385,00; salario Básico Bs. 55,00, salario Bs. 55,00, y total de asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….26,00 días……monto = Bs. 1.430,00; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..19,00 días….monto = Bs. 1.045,00; Utilidades: 45,00 días……monto = Bs. 2.475,00; Retiro del 75% Antigüedad Art. 108 Par segundo….monto Bs. 4.442,52; Préstamo S/Antigüedad Art. 108. Adicional Art. 108….monto = Bs. 7.714,29; Total Asignaciones = 17.106,81; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 70, marcada con la letra “K”, documento que contiene la Solicitud de Retiro de Antigüedad Art. 108 Parágrafo Segundo, mediante la cual se desprende que la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, solicita el retiro del 75% de su antigüedad acumulada a la fecha 15/12/2010 para remodelación de vivienda, estando con firma ilegible y huella dactilar; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 71, marcada con la letra “L”, instrumental de Liquidación de Vacaciones y Utilidades Año 2009, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, fecha de salida 18-12-2009; fecha de regreso: 11-01-2010, salario semanal Bs. 305,00; salario Básico Bs. 43,57, salario Bs. 43,57, con la siguientes asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….25,00 días……monto = Bs. 1.089,29; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..18,00 días….monto = Bs. 784,00; Utilidades: 45,00 días……monto = Bs. 1.960,72; Préstamo s/Antigüedad….monto = Bs. 3.320,37; Total Asignaciones = 7.154,67; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 72, marcada con la letra “L”, promueve documento de Solicitud de Retiro de Antigüedad Art. 108 Parágrafo Segundo, mediante la cual se desprende que la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, solicita el retiro del 75% de su antigüedad acumulada a la fecha 15/12/2009 para remodelación de vivienda, estando con firma ilegible y huella dactilar; quien decide no le da otorga valor probatorio al ser impugnada por la parte actora, desconociendo la firma, en la celebración de la audiencia oral de juicio, a pesar que la parte demandada insistió en su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 73, marcada con la letra “M”, promueve documento de Liquidación de Vacaciones y Utilidades Año 2008, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, fecha de salida 12-12-2008; fecha de regreso: 12-01-2009, salario semanal Bs. 235,00; salario Básico Bs. 33,57, salario Bs. 33,57, con la siguientes asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….24,00 días……monto = Bs. 805,71; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..17,00 días….monto = Bs. 570,71; Utilidades: 40,00 días……monto = Bs. 1.342,86; Retiro 75% Antigüedad Art. 108 Parr Segundo….monto = Bs. 9.422,28; Préstamo sobre 25% de Antigüedad….monto = Bs. 3.140,76; Total Asignaciones = 15.282,32; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 74, marcada con la letra “M”, instrumental de Solicitud de Retito de Antigüedad Art. 108 Parágrafo Segundo, mediante la cual se desprende que la ciudadana R.M.N., cedula de identidad 12.318.336, solicita el retiro del 75% de su antigüedad acumulada a la fecha 15/12/2008 para remodelación de vivienda, estando con firma ilegible y huella dactilar; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 75, marcada con la “N”, documento de Liquidación de Vacaciones, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, fecha de salida 14-12-2007; fecha de regreso: 14-01-2008, salario semanal Bs. 188.760,00; salario Básico Bs. 26.965,71; salario Bs. 26.965,71, con la siguientes asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….23,00 días……monto = Bs. 620.211,43; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..16,00 días….monto = Bs. 431.451,43; Retiro 75% Antigüedad Art. 108 Parr. Segundo….monto = Bs. 0,00; Total Asignaciones = 1.051.662,86; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 76, marcada con la letra “P”, documental de Liquidación de Vacaciones y Prestaciones Sociales, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, fecha de salida 14-12-2006; fecha de regreso: 09-01-2007, salario semanal Bs. 157.300,00; salario Bs. 22.471,43, con la siguientes asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….22,00 días……monto = Bs. 494.371,43; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..15,00 días….monto = Bs. 337.071,43; Total Asignaciones = 831.442,86; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 77, marcada con la letra “Q”, instrumental de Liquidación de Vacaciones y Utilidades, mediante la cual se desprende la identificación de la ciudadana R.M.N., cédula de identidad 12.318.336, fecha de salida 18-12-2005; fecha de regreso: 09-01-2006, salario semanal Bs. 130.000,00; salario Básico Bs. 18.571,43, salario Bs. 18.571,43, con la siguientes asignaciones: Vacaciones fraccionadas Art. 225….21,00 días……monto = Bs. 390.000,00; Bono Vacacional Fraccionado Art. 223…..14,00 días….monto = Bs. 260.000,00; Utilidades: 15,00 días……monto = Bs. 278.571,43; Retiro 75% Antigüedad Art. 108 Parr Segundo….monto = Bs. 0,00; Total Asignaciones = 928.571,43; quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 78, marcada con la letra “R”, instrumental de Impresión de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se desprende el listado de trabajadores activo de la empresa TALLER VICAR, C. el 25/7/2005 y salario Bs. 582,82; quien decide les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela del folio 79 al 80, marcada con la letra “S”, promueve documental representada por copia de Planillas de resumen de Beneficiarios con membrete de SODEXO, mediante el cual se desprende diversas columnas con la identificación de: cédula, Nombre; Apellido; Tarjeta; Status; Fec Activación; Fec última Recarga; Fec Ultimo Consumo; Motivo de Bloqueo, Fecha de Bloqueo, figurando en la fila treinta y nueva la ciudadana R.M.N., cedula de identidad Nº 12.318.336; quien decide le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Riela al folio 81, marcada con la letra “T”, documental representada por copias simples de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. L.R.P., San J.E.C., mediante el cual se desprende el certificado expedido a la ciudadana NAVAS DE IZQUIERDO R.M., cedula de identidad Nº 12.318.336, durante el periodo 28/01 al 10/03, debiendo reintegrarse el 11/03/13, indicando en observaciones: Transcripción de reposo pre-natal y del periodo 11/03 al 30/07, debiendo reintegrarse el 31/07/13, indicando en observaciones: Reposo Post Natal, debidamente suscritas con firma ilegible y sello del I.V.S.S. y sello de recepción de fechas 28 Enero 2013 y 11/03/2013; quien decide les otorga valor probatorio al no haber sido desvirtuado en la audiencia oral de juicio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Respecto de los ciudadanos E.H. y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.133.956 y 7.050.271, respectivamente, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio; por lo que no hay mérito y valor de prueba que producir, Y así se establece

Con relación a la ciudadana X.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.389.144; la parte actora en el desarrollo de la audiencia procedió a tachar la testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por estar sujeta en una inhabilitación relativa; alegando que es trabajadora de la demandada y labora en la oficina de RRHH. Al respecto el Tribunal de juicio procedió a la evacuación de la testimonial, respondiendo a las siguientes preguntas: Segunda Pregunta: ¿Diga si le consta el trato que la gerencia daba a los trabajadores? Respondió: Excelente y excelente trabajadora ningún mal trato muy buena trabajadora. Cuarta Pregunta: ¿Diga quien le dijo que viniera a declarar? Respondió: Uno de mis patrono y le dije que si yo no tengo que mentir. Quien decide no le otorga valor probatorio al no desprenderse de sus dichos que tenga conocimiento de los hechos controvertidos, no creando convicción en quien decide de que aún en las funciones en que se desempeña en la entidad de trabajo, tenga conocimiento de los hechos controvertidos. Y así se establece

Con relación al ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.593.578, la parte demandada en el desarrollo de la audiencia procedió a tachar la testigo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por estar sujeta en una inhabilitación relativa; alegando que es trabajadora de la demandada y labora en la oficina de RRHH; el Tribunal procedió a la evacuación de la testigo. Respondiendo a las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Conoce Ud al actor? Respondió: Si trabajamos juntos. Segunda Pregunta: ¿Le consta el trato que la gerencia daba a los trabajadores? Respondió: Muy Bueno. Quien decide no le otorga valor probatorio al no desprenderse de sus dichos que tenga conocimiento de los hechos controvertidos, no creando convicción en quien decide de que aún en las funciones en que se desempeña en la entidad de trabajo, tenga conocimiento de los hechos controvertidos. Y así se establece

DE LA PRUEBA DE INFORMES

CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren insertas del folio 204 al 207 del expediente, mediante el cual informan que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrado como asegurado el ciudadano (a) NAVAS R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.818.984, en la empresa TALLER VICAR, numero patronal C13818.984, con estatus de CESANTE, con fecha de egreso del 19/08/2013; de igual modo se pudo constatar que el ciudadano (a) R.R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº v-5.942.726, aparece como representante legal de la precitada empresa, anexando Cuenta individual y datos de la empresa; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y no haber sido desvirtuada en la audiencia de juicio. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDANTES A.R., LALIS M.G.P. y JOSÈ A.M.:

PRUEBA DE INFORMES

CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A.D.V., cuyas resultas corren insertas del folio 189 del expediente, mediante el cual informan que por ante esa inspectoria de Trabajo (Sala de Reclamo), cursa expediente signado con el numero 080-2013-01-01241, correspondiente al procedimiento de RECLAMO POR PAGO DE SALARIO RETENIDO incoado por la ciudadana R.M.N., titular de la cedula de identidad Nº 12.318.336, encontrándose actualmente dicho procedimiento en fase de notificación de la decisión, la cual declaro INCOMPETENTE ESTE ORGANO ADINISTRATIVO DEL TRBAJO PARA DECIDIR, en fecha 09 de Junio de 2014, no remitiendo copia certificada por no contar con medios de reproducción; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y haber sido desvirtuada en el proceso. Y así se establece.

CON RELACIÒN A LAS PRUEBAS DE INFORMES: Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren insertas del folio 204 al 207 del expediente, mediante el cual informan que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrado como asegurado el ciudadano (a) NAVAS R.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.818.984, en la empresa TALLER VICAR, numero patronal C13818.984, con estatus de CESANTE, con fecha de egreso del 19/08/2013; de igual modo se pudo constatar que el ciudadano (a) R.R.A.M., titular de la cedula de identidad Nº v-5.942.726, aparece como representante legal de la precitada empresa, anexando cuenta individual y datos de la empresa; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico y no haber sido desestimada en el proceso. Y así se establece.

IV

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA CON RELACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Se advierte como consecuencia de la exposición de los motivos del recurso de apelación propuesto únicamente por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación de que lo que se encuentra controvertido y debe ser objeto de análisis con motivo del ejercicio de la actividad recursiva lo siguiente:

PRIMERO

La existencia en la sentencia, del vicio de falso supuesto de hecho, ya que se estableció que la demandada cancele el 33.33%, correspondiente a los supuestos salarios retenidos comprendidos entre el período 15/12/2012 al 19/08/2013, período en el cual la demandante se encontraba en reposo medico pre y post natal, señala que la trabajadora estaba inscrita en el Seguro Social y que la reclamación procede por ante dicha institución, que es quien tiene que efectuar dicho pago, referente a los salarios supuestamente retenidos en calidad de indemnización o prestación dineraria.

SEGUNDO

Sobre la existencia de un supuesto retiro justificado alegado por la parte actora, con efectos de un despido injustificado, en vista que, en su decir, la demandada no canceló el periodo en que la demandante se encontraba de reposo pre y post natal.

TERCERO

Respecto de la condenatoria por el calculo de antigüedad, solicita se declarado improcedente el monto total condenado y se proceda a realizar un nuevo calculo en virtud de que si bien es cierto, que durante la suspensión de la relación laboral debe tomarse en cuenta dicho período para la antigüedad del trabajador, este no genera garantía de prestaciones sociales en virtud de que esa garantía sometida solamente al salario percibido, por lo que estar en licencia de maternidad, no percibe ningún salario por lo que no genera ninguna garantía por no prestar servicio.

Del análisis de los puntos de apelación, en atención y consideración a la forma en que la parte demandada produjo la contestación de la demanda, en la que establece, que la accionante renunció voluntariamente al trabajo, aportando un nuevo hecho al proceso; frente al hecho libelado de que la trabajadora se retiró justificadamente, o dio bajo esos términos por culminada la relación de trabajo; le corresponde a la parte demandada demostrar la forma en que se terminó la vinculación de la relación de trabajo entre las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de haberse invertido la carga de la prueba o demostración del supra referido hecho; Y ASI SE ESTABLECE.

En atención al hecho de que la parte demandada deba cancelar a la accionante el 33,33% del monto del salario como consecuencia del reposo pre y post natal, al estar la trabajadora inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como una obligación asumida y cumplida por la entidad de trabajo demandada; así como la obligación de cancelar el monto correspondiente a las garantías sobre las prestaciones sociales causadas en ese período de reposo; debe este Juzgador ceñirse al hecho alegado por cada una de las partes, en el entendido de extraer la determinación de la existencia de un período de reposo pre y post natal, y la debida inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la entidad de trabajo, para en consecuencia determinar la procedencia en derecho o no de su condenatoria; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…/…)

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…/…)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

Con relación al alegato formulado por el recurrente en la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, como primer punto señaló, que la juez incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se estableció que la demandada debe cancelar el 33.33%, correspondiente a los supuestos salarios retenidos comprendidos entre el período -15/12/2012 al 19/08/2013-, período en el cual la demandante se encontraba en reposo medico pre y post natal, señalando que la trabajadora estaba inscrita en el Seguro Social y que la reclamación procede por ante dicha institución, que es quien tiene que efectuar dicho pago, referente a los salarios supuestamente retenidos en calidad de indemnización o prestación dineraria.

Así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 832, de fecha 21/07/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

(…/…)

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación, y no como una denuncia de inmotivación fundada en el ordinal 3° de la ley adjetiva laboral, como en el caso bajo examen.

Lo anterior es razón suficiente para desestimar la presente denuncia, no obstante, debe precisar la Sala, que de una lectura del fallo cuestionado se desprende que el falso supuesto delatado no ocurrió, puesto que la Sentenciadora de alzada indicó que es una conclusión suya, que el pago por guardia fuera de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales (folio 340). Por el contrario, la Juez Superior señaló claramente que en la declaración de parte el ciudadano C.G., respondió que el pago de la guardia era de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales.

(…/…)

Al respecto y atención a este punto del falso supuesto de hecho, denunciado por la parte recurrente; este tribunal estima pertinente entrar a analizar el contenido normativo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES, EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL –-G.O. 39.912 del 30/4/2012- y en su REGLAMENTO; así como en la LOPCYMAT y en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES; que establece:

Cito:

Artículo 76 CONSTITUCIÓN REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 91 CONSTITUCIÓN REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

CONVENIO 103 DE LA O.I.T, suscrito y ratificado por Venezuela, el cual mantiene los principios fundamentales consagrados por vez primera en el año 1919, estableciendo el contenido y las formas para la protección y el otorgamiento de las prestaciones en caso de maternidad, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4:

1. Toda mujer a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.

2.

2. Todo Miembro deberá indicar en una declaración anexa a su ratificación del presente Convenio la duración de la licencia antes mencionada.

3. Todo Miembro podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina

Artículo 5:

Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia, antes o después del período de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto. La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser estipuladas según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.

PRESTACIONES

Artículo 6

1. Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia a que se hace referencia en los artículos 4 o 5.

2. Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.

De igual manera, la Recomendación 85 sobre protección de la maternidad ha consagrado:

Prestaciones

1.-Cuando sea posible, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, las prestaciones pecuniarias a las cuales tiene derecho la mujer durante la licencia a que se refieren los artículos 4 y 5 del Convenio deberían elevarse a un monto igual a la totalidad de las ganancias anteriores o de las que se tomen en cuenta para calcular las prestaciones.

Artículo 9 LEY DEL SEGURO SOCIAL: Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.

Articulo 11 LEY DEL SEGURO SOCIAL: Los asegurados y aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que estos debieron otorgarse de conformidad con esta ley.

Asimismo, el Reglamento de la Ley del Seguro Social –-G.O. 39.912 del 30/4/2012-, establece las pautas para el cobro de dicha indemnización cuando dispone en sus artículos 141 y 143, lo siguiente:

Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

a. Se sumaran los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y

b. El cuociente resultado de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

Artículo 143. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable de parto y a contar del día de alumbramiento durante seis (6) semanas o más

.

Artículo 331 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Artículo 336. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.

En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.

Artículo 72. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES.

La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

  1. Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

    Artículo 73. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES.

    Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

    Del contenido normativo antes transcrito se verifica que el contenido del artículo 11 de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, establece que Los asegurados y aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que estos debieron otorgarse de conformidad con esta ley; es decir; que el salario que se cause sobre la base quien se encuentra de reposo pre y post natal, no debe ser inferior al devengado en el mes inmediato anterior a la relación de trabajo; en cumplimiento del postulado constitucional de protección integral a la maternidad, como Estado democrático social y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social, responsabilidad social esta que debe ser compartida por las entidades de trabajo en aquellas circunstancias como en la del caso bajo análisis en la que existen supuestos de suspensión de la relación de trabajo como el presente, en el que si bien como efecto y consecuencia no hay prestación de servicio, ni pago de salario conforme al contenido normativo, siempre y cuando el trabajador esté inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; tal y como quedó demostrado en autos de que la trabajadora se encontraba de reposo pre y post natal entre el período del -15/12/2012 al 19/08/2013-, y que igualmente quedó demostrado que se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no es menos cierto, que el monto del salario durante el referido reposo que asume cancelar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -66.67% del salario min-, es inferior al al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos; por lo que por razones de justicia y de corresponsabilidad social, debe garantizarce a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado, que se obtiene precisamente con el monto del salario que venía percibiendo en el mes anterior a la licencia obtenida por los permisos de maternidad; como consecuencia de la protección Constitucional a la maternidad, por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación en relación a este punto, y se confirma la decisión recurrida en el que se ordena a la parte demandada, a cancelar el monto de diferencia del salario establecido por el Tribunal recurrido, a favor de la accionante durante el lapso que duró el reposo del pre y post natal, considerado sobre la base del 33,33% del salario normal devengado en el mes anterior al reposo por maternidad, Y ASÍ SE DECIDE.- .

    Respecto a la delación de la parte recurrente en la audiencia de apelación; en el que señala que se condenó a la entidad de trabajo al pago de la indemnización de un despido injustificado como efecto y consecuencia de un retiro justificado alegado por la parte actora, en vista que la demandada no le canceló la diferencia del salario cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el período en que la demandante se encontraba de reposo pre y post natal; al respecto, este Juzgador verifica que del contenido de la contestación de demanda en relación a este hecho, la entidad de trabajo se excepciona alegando que “por ser contrario a la verdad niega que la relación laboral haya concluido por una causa justificada, pues lo que ciertamente ocurrió fue la renuncia de forma voluntaria de la parte actora”; hecho este alegado por la parte demandada que no fue debidamente probado en autos al haber invertido la carga de la prueba como consecuencia de haber aportado un nuevo hecho en su excepción como lo fue el de alegar que la accionante, renunció voluntariamente a la relación de trabajo, lo que en su caso, de haber hecho incluso una negación simple, del hecho libelado le habría correspondido al actor haber demostrado su respectiva afirmación de hecho, ya que el retiro justificado genera como consecuencia los efectos del despido injustificado, hecho este que es carga exclusiva del actor, salvo que como en el caso de marras el accionado invoque un hecho distinto, y que en consecuencia le corresponde probar, razón y fundamento, por el cual se desestima el presente recurso de apelación en relación a este especifico y determinado punto de apelación y se confirma en consecuencia el fallo recurrido, estableciéndose la procedencia en consecuencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consideración al último aspecto planteado en el recurso de apelación, relacionado con la condenatoria de que fuera objeto la entidad de trabajo, para que cancele lo correspondiente al concepto de antigüedad, en el período en el que duró el lapso de reposo por el motivo de maternidad, es decir, el pre y el post natal; con fundamento en que durante la suspensión de la relación laboral debe tomarse en cuenta dicho período para la antigüedad del trabajador, pero este no genera garantía de prestaciones sociales, en virtud de que esa garantía está sujeta solamente al salario percibido durante la prestación del servicio, por lo que al estar en licencia de maternidad, no percibe ningún salario; por lo que no genera ninguna garantía por no prestar servicio.

    Al respecto este Juzgador, de la revisión de las normas Ut Retro referidas, se establece lo siguiente:

    Artículo 9 LEY DEL SEGURO SOCIAL: Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso.

    Articulo 11 LEY DEL SEGURO SOCIAL: Los asegurados y aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que estos debieron otorgarse de conformidad con esta ley.

    Asimismo, el Reglamento de la Ley del Seguro Social –-G.O. 39.912 del 30/4/2012-, establece en su artículo 143, lo siguiente:

    Artículo 143. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable de parto y a contar del día de alumbramiento durante seis (6) semanas o más”.

    La LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), establece:

    Cito:

    Artículo 101. A “todos los efectos”, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.

    Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

  2. Licencia o permiso por maternidad o paternidad.

    Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.

    (Omissis)

    El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.

    Del citado contenido normativo, se establece que durante la suspensión, el trabajador no presta el servicio y el patrono no paga el salario, sin embargo en la Ley Orgánica del Trabajo, se dispuso expresamente que por el tiempo de suspensión se computa para la antigüedad del trabajador, sin especificar las condiciones o beneficios que aplica.

    Si bien es cierto, el pago que se cause en período de suspensión no tiene carácter retributivo, se considera que partiendo de que en los casos de accidentes o enfermedades de trabajo de trabajo, para “todos los efectos”, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal; con la cancelación del 100% de su salario tal y como lo establece el texto normativo especial; y que se corresponde a su establecimiento a una circunstancia de índole y de protección por la circunstancia especial por la que no se presta el servicio; debemos internalizar que la maternidad, también calificada como una incapacidad temporal de igual protección Constitucional, corresponde igualmente a una circunstancia de especial protección en la que el Estado y las entidades de trabajo deben corresponder a ese fin social de protección, en todos sus efectos, por lo que ha de considerarse que en el presente caso si se causan las prestaciones sociales cuando la trabajadora por maternidad disfrute períodos prenatales y postnatales, como un derecho humano, que va mas allá en la relación de trabajo del desconocimiento de las necesidades de la trabajadora en ese período maternal, por lo que no podemos considerarnos desprendidos de su total protección en cumplimiento del postulado Constitucional de representar un Estado Social, y de Justicia; por lo que en consideración a este punto de apelación, se desestiman sus alegatos y se declara sin lugar el recurso propuesto, por lo que se confirma la decisión en este especifico concepto, y se condena a la parte demandada a la cancelación del derecho causado por garantía de prestaciones sociales en el lapso en que duró la licencia de maternidad por reposo pre y postnatal, Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que ha de confirmarse la decisión recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de haberse confirmado la sentencia objeto del presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada, de seguidas se procede a transcribir la decisión recurrida respecto de los conceptos y montos condenados:

    Se reproduce:

    (…/…)

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada respecto de los ciudadanos A.R., L.G. y J.D.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.N., contra TALLER "VICAR", C.A y en forma solidaria contra los ciudadanos A.R., L.G. y J.D.M. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 102.172,32) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos y montos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 23.574,20

    DIFERENCIA DEBIDA POR VACACIONES: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 1.132,55,

    DIFERENCIA DEBIDA POR BONO VACACIONAL: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 724,94

    VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 1.629,22.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 1.178,66 por dicho concepto.

    DIFERENCIA DEBIDA POR UTILIDADES: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 2.129,78,

    DIFERENCIA DEBIDA POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de La cantidad de Bs. 3.030,60.

    SALARIOS RETENIDOS DEL 15-12-2012 AL 19-08-2013: Se condena la cantidad de Bs. 9.663,98

    MONTO INSOLUTO POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de La cantidad de Bs. 8.346,00.

    INDEMNIZACIÓN DEL ART. 92 L.0.T.T.T.: Se condena a los co-demandados a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 53.793,00.

    ACTUALIZACION EDE COTIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Se declara procedente dicho pedimento, de conformidad con el artículo 61 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril de 2012, ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines legales antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 19 de Agosto de 1998 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas las co-demandadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiun (21) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    (…/…)

    DECISION

    Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana R.M.N., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.318.336; contra la entidad de trabajo “TALLER VICAR, C.A.”, y solidariamente contra los ciudadanos A.M.R. RAMIS, LALIS M.G.P. y J.D.M.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-5.942.726, V-4.667.010 y V-9.283.587, respectivamente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg. M.L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- M.L.M..

OJMS/MLM/ojms

Exp. Nro. GP02-R-2015-000133

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