Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: R.H.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.692, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: A.J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.644.167 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 37.719.

DEMANDADO: E.D., mayor de edad, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.501.237, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Juicio de divorcio. Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a decisión de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda de divorcio interpuesta por el abogado A.J.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.H.d.D., contra su cónyuge E.D.. Manifestó que el día 30 de diciembre de 1988, su representada contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano, tal como consta de copia certificada del acta de inserción de matrimonio que acompañó marcada “A”. Que fijaron su primera residencia en la ciudad de San Antonio, para posteriormente fijarla en el Municipio San Cristóbal de esta ciudad, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.

Que al año de su matrimonio se mudaron y fijaron su residencia hasta el momento en que el esposo de su representada abandonó el hogar, sin razón aparente, hasta el día de hoy, en la dirección siguiente: Res. Quinimarí, bloque 59, Pirineos III, San Cristóbal, Estado Táchira. Que también allí, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que luego se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano E.D., quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, hace aproximadamente diez (10) años, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando a su poderdante con no regresar, como así ha sido, a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes. Que por las razones expuestas, demanda por divorcio en nombre de su representada, al ciudadano E.D., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario). Que en la referida unión no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar. Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley (fl. 1). Anexos (fls. 2 al 09), dentro de los cuales consta el poder especial que le fuera conferido por la ciudadana R.H.d.D..

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y, previo al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a señalar la dirección del demandado, concediéndole al efecto tres (03) días de despacho. (f. 10)

- Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora indicó al Tribunal que en el libelo se hace constar como dirección del demandado la siguiente: Residencias Quinimarí, bloque 59, N° 2, P.B., Pirineos III, San Cristóbal, Estado Táchira.

- A los folios 12 y 13 cursa la decisión de fecha 13 de abril de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Por diligencia de fecha 25 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (f. 14)

- Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 15).

- En fecha 23 de mayo de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 17); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 18)

- En fecha 21 de junio de 2011, el abogado A.J.P. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.H.d.D., consignó escrito. (fls. 19 y 20)

- En fecha 22 de junio de 2011, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 21)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado A.J.P., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual determinó lo siguiente:

Vista la anterior demanda interpuesta por la ciudadana R.H.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.139.692, contra el ciudadano E.D., de nacionalidad Colombiana (sic), mayor de edad, con cedula (sic) de ciudadanía N° 13.501.237, por DIVORCIO, en cuanto a su contenido, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora encuentra, que la pretensión de la parte actora ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO.

Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre la demandante y él (sic) demandado, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del Acta de Matrimonio N° 137, de fecha 20 de septiembre de 1991, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que corre inserta a los folios 06 al 08, del presente expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de (sic) Civil.

La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del código Civil Venezolano (sic), que al efecto señala:

…Omissis…

Se destaca de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda que en ningún momento se señala la dirección actual del demandado de autos, requisito éste que es indispensable y debe contener todo escrito de demanda, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…Omissis…

Este Tribunal al percatarse que la parte actora no indico (sic) en su libelo de demanda el domicilio actual del demandado, dicto (sic) auto en fecha 05 de abril de 2011 (folio 10), donde se insto (sic) a la parte demandante para que señalara a este Juzgado la dirección del demandado E.D., para lo cual se le concedió tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del auto antes referido.

En fecha 11 de abril de 2011, mediante diligencia inserta al folio 11, suscrita por el abogado A.J.P., …, informo (sic) al Tribunal que el domicilio del demandado de autos es: “Residencias Quinimari (sic), Bloque 59, N° 2, parte baja, Pirineos III, San Cristóbal, estado Táchira”.

En observancia de lo informado por el profesional del derecho en su diligencia, se destaca que la dirección indicada es la misma dirección que se señala en el libelo de la demanda como ultimo (sic) domicilio conyugal. Lugar de donde se manifestó en el escrito de demanda que el demandado E.D., desde: “hace aproximadamente 10 años, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos”.

En tal sentido, en base a lo declarado por la parte actora en su escrito de demanda, así como en su fundamento de derecho (numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil), la misma a través de diligencia de fecha 11 de abril de 2011 (folio 11), no puede manifestar al Tribunal que el domicilio del demandado es el mismo, que el de la parte accionante. En consecuencia, esta Juzgadora procede a considerar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

… Omissis…

Se establece que para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público a las buenas costumbres o ha (sic) alguna disposición expresa de la ley, y la presente demanda no cumple con el requisito previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como lo es, el señalar: “El domicilio del demandado”; requisito indispensable por dos razones fundamentales: PRIMERO.- Para practicar la citación personal del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: El actual procedimiento se fundamento (sic) en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil (el abandono voluntario), lo que constituye que el demandado se aparto (sic) del domicilio conyugal estableciéndose en otro domicilio.

En tal sentido, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. (fls. 12 y 13)

Para la resolución del presente asunto, estima esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El contenido de dicha garantía jurisdiccional comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir, con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. (Vid. Sent. 2575 del 16/10/2002, Sala Constitucional)

En consecuencia, la materia concerniente a la inadmisibilidad de la demanda es de interpretación restrictiva.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)

De la norma transcrita supra se colige que el legislador estableció tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que la misma sea contraria al orden público, que menoscabe las buenas costumbres y que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el citado artículo expresa:

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empecé el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley… .

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, ps. 33 y 34).

Por su parte, el procedimiento de divorcio regulado en los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente en el artículo 755 la causal que puede dar lugar a la inadmisibilidad de la demanda, señalando:

Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil. (Resaltado propio)

Respecto a esta norma, el mencionado autor indica:

Este caso es ejemplo típico de inadmisibilidad de la demanda declarada ab inicio oficiosamente por el Juez de acuerdo al artículo 341. Las causales de divorcio son taxativas, y por ende no pueden ser interpretadas extensivamente al punto de crear nuevas causales análogas. El Juez declarará que la pretensión es inatendible en cuanto a su mérito por no estar basada en alguna de las causales del Código Civil, sin necesidad de aguardar la instancia del demandado que podría oponer la 11ª cuestión previa del artículo 346. (Resaltado propio)

(Ob. Cit., p. 345).

Ahora bien, respecto al domicilio conyugal debe puntualizarse lo establecido en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil, y 140 A del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Resaltado propio).

Se colige de dichas normas, que el domicilio conyugal corresponde al lugar donde se encuentra la residencia común del marido y la mujer, donde ellos conviven habitualmente, ejerciendo los derechos y cumpliendo los deberes de su estado. Y si por alguna razón o circunstancia los esposos no viven juntos, su domicilio conyugal es el sitio donde se encontraba su última residencia común. (LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, ps. 454-455).

El referido domicilio conyugal determina la competencia judicial por razón del territorio, para los juicios y procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos, a los fines de reducir la posibilidad de que la parte demandada pueda ser sorprendida por la parte actora que actúe de mala fe.

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

La demanda que dio origen al juicio versa sobre el divorcio incoado por la ciudadana R.H.d.D. contra E.D., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En el libelo (fl. 1), la parte actora aduce que fijaron su primera residencia en San Antonio y posteriormente, en el Municipio San Cristóbal. Que al año de su matrimonio se mudaron y fijaron su residencia, hasta el momento en que su esposo abandonó el hogar, en la siguiente dirección: Residencias Quinimarí, Bloque 59, N° 2, P.B., Pirineos III, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se produjo el abandono por parte del demandado, desde hace aproximadamente diez años. Dicha dirección fue ratificada por el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 11 de abril de 2011.

Como puede observarse, consta en las actas procesales la indicación del domicilio conyugal, equivalente al lugar de la última residencia común, conforme a lo previsto en el precitado artículo 140-A del Código Civil, a los fines de la fijación de la competencia del Tribunal a quo para conocer de la presente causa.

Por otra parte, cabe destacar que aun cuando el artículo 340 de la norma adjetiva establece los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, no prevé prohibición expresa para la admisión de ésta, si faltare alguno de tals requisitos, correspondiéndole en todo caso a la parte actora impulsar la citación del demandado, y a éste, oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar.

Así las cosas, por cuanto la presente demanda está fundamentada en una causal de divorcio legalmente prevista, es forzoso concluir que la misma no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni está prohibida por una norma expresa de ley, razón por la cual debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, debiendo revocarse la decisión apelada de fecha 13 de abril de 2011. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011.

SEGUNDO

ORDENA al Tribunal de la causa ADMITIR, cuanto ha lugar en derecho, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.H.d.D. contra E.D., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.345

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