Decisión nº PJ0072016000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos ocho de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO HP11-V-2014-000373

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.888.257.

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.H.d.U., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.670.

DEMANDADO:

N.C.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.043.201.

DESCENDIENTE:

Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, nacido el día 25 de mayo de 2012.

MOTIVO:

Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha doce(12) de noviembre de dos mil catorce (2014), por demanda por motivo de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana R.E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.888.257, contra el ciudadano N.C.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.043.201, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la fundamentado en las causales 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el Abandono Voluntario.

La causa fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Rogatoria al ciudadano N.C.S., residenciado en el Departamento del Huila, Ciudad Pitalito, vereda Tabacal, Finca Diamante, en la República de Colombia, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de octubre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, oficio Nº 13736, emanado de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, a los fines de consignar original de la nota 3316 de fecha 13 de julio de 2015, procedente de la Embajada de la República de Colombia, contentiva de las diligencias realizadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito-Huila, entregando positiva la boleta de notificación del demandado de autos, quien quedo notificado de conformidad al contenido del artículo 458 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Primero en fecha 23 de octubre de 2015.

En fecha 13 de Abril de 2016, se le dio entrada al Tribunal de Juicio, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día 12 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m.

De los hechos alegados:

Parte demandante:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que en fecha 12 de noviembre de 2014, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con el ciudadano N.C.S., fijando su último domicilio conyugal en Barrio J.I.M., Sector La Trinidad, Calle La Batalla, Casa Nº 13-25, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde habitaron ininterrumpidamente, cumpliendo ambos los deberes conyugales que están establecidos en la Ley, pero es el caso, que su cónyuge de un tiempo para acá comenzó con una conducta contraria a los deberes conyugales haciendo imposible la vida en común hasta el punto que el día 19 de septiembre de 2013, se marchó del hogar común, contraviniendo así sus obligaciones conyugales, donde la vida en común no fue posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y separados de hecho, configurándose de esta manera la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Que por todas las razones expuestas procede a demandar a su cónyuge, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.043.201, domiciliado en el Departamento del Huila, Ciudad Pitalito, vereda Tabacal, Finca Diamante, en la República de Colombia. Solicitó que se decida en la definitiva Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, disuelto el vinculo conyugal mediante divorcio, fundamentando tal acción en las causales 2º del Artículo 185 del Código Civil y 177, Parágrafo segundo, literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Documentales:

- Se valora copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, signada con el Nº 130, Folio 130, Tomo I, del año 2012, correspondiente a los ciudadanos N.C.S. y R.E.M.H., la cual riela al folio siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser un documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, signada con el Nº 447, folio 447, del año 2012, correspondiente al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el 25 de mayo de 2012, la cual riela al folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.

- Se valoran las actuaciones emanadas de Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ciudad de Pitalito (Huila) signado con el Nº Rad. 2015-00005. Comisión, remitidas por el Consulado Colombiano, las cuales corren insertas a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) del presente asunto, que por ser un documento público y por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe por cuanto es emanado de un órgano competente para ello y al cual se le da pleno valor probatorio, donde consta la diligencia de Notificación Personal del demandado N.C.S., y que de las mismas son idóneas para demostrar que el referido ciudadano se encuentra residenciado fuera del País. Así se declara.

Prueba de Informe:

- Se valora el Informe Técnico Parcial, emitido con Nro. de oficio 076; elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 06 de abril de 2016, a la ciudadana R.E.M.H., siendo aclarado por los expertos, en la audiencia de juicio, del cual se desprende de sus conclusiones:“Una vez concluido el proceso de evaluación de la ciudadana, se aprecia actualmente como una persona sana en lo referente a su esfera mental, que presenta algunas características de baja estima, con tendencias a la independencia personal y a la osadía, fomentando situaciones que le resultan desconocidas. En esta causa se sugiere la permanencia del niño en su hogar materno donde hasta el presente se ha desarrollado y la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar para el padre del pequeño, este Régimen se hace necesario concertarlo con el padre, en virtud de la ausencia del país y el desconocimiento de su disposición y tiempo para el compartir”. el cual riela desde el folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente asunto, que por no haber sido impugnado por ningún medio idóneo merece plena fe, al cual se le otorga valor probatorio, y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, ya que el mismo ha servido para aclarar que efectivamente el abandono del hogar conyugal, por parte del ciudadano N.C.S., quien actualmente vive en Colombia, y que se encuentran separados de hecho. Así se declara.

Testimoniales:

- En cuanto a la Prueba Testimonial de la ciudadana M.L.R., este Tribunal no tiene testimonio que valorar, puesto que la testigo declaró tener un interés directo en el resultado del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

Con relación a las testimoniales promovidas, el Tribunal deja constancia expresa que la misma será analizada

- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.C.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.407.389 y A.J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.356.817, este Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió de las mismas. Así se declara.

Declaración de Parte:

- Se valora la declaración de parte de la ciudadana R.E.M.H., que rendida bajo juramento, manifestó que: “Que se casaron, procrearon el niño, él ciudadano quería la cedula venezolana, realizaron todos los tramites y le fue negada con la unión estable de hecho, luego le informaron que tenían que casarse, lo hicieron también le fue negada la cedula, presentaron problema de indiferencias, el ciudadano se fue cuando el niño ni siquiera caminaba, se fue para Colombia; Al parecer se casaron por conveniencia, porque él se fue y no ha regresado, mi hermano trabajo en Colombia en la misma finca de ellos, y ni si quiera le mando algo al niño, yo era quien lo llamaba le informaba lo del niño, un día el n.s. enfermo le dije que necesitaba dinero y me dijo que me iba a mandar y no lo hizo; toda la familia de él está Colombia; en tiempo que duro fue desde el 2012, nos casamos, el 03 de octubre de 2013 se fue para Colombia”. Declaración que se valora por cuanto ciertamente el ciudadano N.C.S. abandonó el hogar y no ha retornado, asimismo, indicó que se ha desentendido de sus obligaciones como padre del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

- Se deja constancia que no fue oído la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber Un (01) niño de cuatro (04) años de edad respectivamente, es competente este Tribunal. Así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en tal sentido es necesario señalar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir, la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Siendo así, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.

Igualmente, es necesario indicar que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. El abandono debe ser grave; cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos. El abandono debe ser intencional; no hay abandono cuando el cónyuge a quien se le imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

Así las cosas, en el caso de autos fue presentada una demanda por motivo de divorcio fundamentado en la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, alegando la parte actora que ambos habitaron ininterrumpidamente, y cumplieron sus deberes conyugales, como la ayuda y el apoyo mutuo. Pero que su cónyuge ciudadano Canacue Sánchez, Nelson, que desde un tiempo, comenzó con una conducta contraria a los deberes conyugales haciendo imposible la vida en común hasta el punto que el día diecinueve (19) de septiembre del dos mil trece (2013), se marchó del hogar común contraviniendo así sus obligaciones conyugales donde la vida en común no fue posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva de la misma y separados de hecho y que el mismo ha dejado de cumplir con las obligaciones conyugales, configurándose de esta manera la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

De allí que, con las pruebas y los dichos se probó que viven separados, que no hay intención de reconciliarse, que la parte accionada abandono el hogar conyugal, con las pruebas documentales se circunscriben la existencia del matrimonio la procreación de un (01) hijo, de la prueba de experticia, se desprende que la parte demandante manifestó su deseo de divorciarse; se comprobó el abandono de los deberes conyugales por parte de su conyugue; se evidencia que se han roto los lazos conyugales, teniendo quien decide plena convicción de la ocurrencia del abandono, y por lo que se verifica que si está configurada la causal de Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio.

Siendo, evidente que si está configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, y de los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, y por cuanto la función social del derecho está destinada a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos familiares, es en razón, de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2°, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, y considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, por lo que, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio. Así se declara.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la p.p. durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo establece la Ley in comento, en su artículo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrados en los artículos 27, 358 y 365 ejusdem.

Siendo que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 8, y lo establecido en el Titulo IV, de las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario que las mismas sean señaladas, como han de quedar, en virtud de la existencia del n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, estableciéndose de la siguiente forma: La P.P., será ejercida por ambos progenitores, la C.d.n. será ejercida por la progenitora ciudadana R.E.M.H., por concepto de Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensual, pagaderos en dos (02) cuotas en razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) el día quince (15) y el día treinta (30) de cada mes. En el mes de Diciembre, la gastos de reposición de vestuarios y calzados, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

En relación a los gastos médicos y de medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares y de fin de año, serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. Los montos establecidos deben cancelados a la progenitora ciudadana R.E.M.H.. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante y en especial consideración al interés superior del niño, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor, siendo de la siguiente manera: el padre podrá compartir con su hijo, cada fin de semana, el padre podrá visitar a su hijo o compartir con él en un lugar distinto, el progenitor acudirá a buscarlo en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y la retornará las seis de la tarde (06:00 p.m.), igualmente, el día domingo, lo buscará en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y la retornará las seis de la tarde (06:00 p.m.), las vacaciones escolares de manera alternativa con cada uno de los progenitores previa comunicación; el día 24 de Diciembre con su padre y el día 31 de Diciembre con la madre; el día del padre lo pasara con el padre; el día de la madre con la madre. Así se declara.

Se ratifica la medida de Prohibición de Salida del País al n.S. omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación.

Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos.

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana R.E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.888.257, contra el ciudadano N.C.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.043.201. Así se decide

Segundo

En relación a las instituciones familiares se establecen en los términos antes descritos. Así se decide.

Tercero

Se ratifica la medida de Prohibición de Salida del País al niño, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación. Ofíciese a los organismos correspondientes. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez

Abg. María Ubilerma Aguilar

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:32 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000044.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR