Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 9.236.745, domiciliado en la calle principal casa N° 4 – 20, Zorca – Providencia, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas R.M.G.M. y Jaisi Merilde G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.768 y 74.734.

DOMICILIO PROCESAL: Calle principal, casa N° 4-20, Zorca – Providencia, estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: E.A.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.432.485, domiciliada en la calle principal casa N° 4 – 20, Zorca – Providencia, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad Litem Abogado L.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.692.

DOMICILIO PROCESAL: Calle principal, casa N° 4-20, Zorca – Providencia, estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 5939/2005.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por el ciudadano J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 9.236.745, domiciliado en la calle principal casa N° 4 – 20, Zorca – Providencia, Estado Táchira, contra la ciudadana E.A.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.432.485, domiciliada en la calle principal casa N° 4 – 20, Zorca – Providencia, Estado Táchira, por Divorcio.

III

RELACION DE LOS HECHOS

El demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio J.G.R., San J.d.l.M. – estado Guarico, con la demandada ciudadana E.A.Z.R., según consta del acta de matrimonio de fecha 09 de Agosto de 2.001.

Que al inicio del matrimonio fijaron su residencia en la calle principal casa N° 4 – 20, Zorca – Providencia, Estado Táchira.

Que desde el mes de diciembre de 2.002, la ciudadana E.A.Z. empezó a tener un comportamiento extraño y poco usual, comenzó a dejar de cumplir con sus obligaciones contraídas en el matrimonio, como son el deber de atención a su esposo, de vivir juntos y el de socorrerse mutuamente.

Que el 20 de marzo de 2.003, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, se llevo sus pertenencias, si que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.

Que en todo caso el articulo 138 del Código Civil vigente regula este tipo de situación particular, en que el conyugue que se separe del hogar, debe solicitarle al Juez de Primera Instancia Competente para ello, previa comprobación de causa justificada, autorización judicial para tal fin.

Que dicha situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que la ciudadana E.A.Z., haya regresado al hogar, a pesar de que el demandante ha realizado múltiples diligencias para saber de su paradero y recibir de ella una explicación del porque de su actitud.

Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Que en atención a lo expuesto es por lo que ocurre a su competente autoridad, para demandar a la ciudadana E.A.Z.R., para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente.

Adjunto al libelo:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 259 de fecha 09 de Agosto de 2.001, expedida por el registro Civil del Municipio J.G.R., San J.d.l.M. – Estado Guarico.

    En fecha 21 de octubre de 2.005, se designo defensor ad Litem de la demandada a el Abogado L.G.G.V..

    DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 06 de Diciembre de 2.005 y 12 de junio de 2.006, se llevaron a cabo los Actos Conciliatorios en la presente causa, a los cuales no acudió la parte demandada, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.

    La parte demandada no dio contestación a la demanda.

    El día 20 de junio de 2.006 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo el demandando ciudadanos J.O.R.R., asistida de la abogada en ejercicio R.M.G.M., quien cuando solicito el derecho de palabra y expuso: “Insito en la presente demanda de divorcio”.

    DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:

    En escrito de fecha 27 de junio de 2.006, la parte demandante promueve:

    - Acta de Matrimonio N° 259, suscrita por el P.C. de la Alcaldía del Municipio J.G.R., San J.d.L.M., con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos J.O.R.R. y E.A.Z.R., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Los testimoniales de los ciudadanos Deglis Coromoto Molina de Molina, S.E.D.R., M.G.R.M., M.R. y M.I.M.d.S..

    En fecha 02 de Agosto de 2.006, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos S.E.D.R., M.G.R.M. y M.I.M.d.S., los cuales fueron contestes en señalar entre otras cosas que si conocen a los ciudadanos J.O.R.R. y E.A.Z.R., que les consta que contrajeron matrimonio en agosto del 2.001, que les consta que en principios de marzo del 2003 la demandada ciudadana E.A.Z. abandono el hogar que compartía con el ciudadano J.O.R.R., y que hasta la presente fecha la mencionada ciudadana no ha regresado.

    En fecha 06 de Octubre de 2.006 se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Deglis Coromoto Molina de Molina y M.R., las cuales fueron contestes al señalar entre otras cosas que si conocen a los ciudadanos J.O.R.R. y E.A.Z.R., que les consta que contrajeron matrimonio en agosto del 2.001, que les consta que en principios de marzo del 2003 la demandada ciudadana E.A.Z. abandono el hogar que compartía con el ciudadano J.O.R.R., y que hasta la presente fecha la mencionada ciudadana no ha regresado.

    En relación a las preguntas que se les hicieron a los testigos sobre la existencia del matrimonio entre los ciudadanos J.O.R.R. y E.A.Z.R., el Tribunal las desecha, por ser impertinentes, por cuanto este hecho fue probado vía documental Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos son vecinos del sector donde fijaron el demandante y la demandada su domicilio conyugal y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. F.L.H., en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

    El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde a la demandada ciudadana E.A.Z.R., y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal ; de allí que a la demandada correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, no habiéndose excepcionado, la demandada que no abandonó voluntariamente el hogar, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.

    De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

  2. - CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo del segundo del artículo 185 del Código Civil intentado por el ciudadano J.O.R.R.. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia se declarar extinguido el vínculo conyugal que hubo entre J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 9.236.745, domiciliado en la calle principal casa N° 4 – 20, Zorca – Providencia, Estado Táchira , y E.A.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.432.485, domiciliada en la calle principal casa N° 4 – 20, Zorca – Providencia, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 259 de fecha 09 de Agosto de 2.001, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio J.G.R., San J.d.l.M. – Estado Guarico.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión incoada por J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 9.236.745, domiciliado en la calle principal casa N° 4 – 20, Zorca – Providencia, Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre J.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 9.236.745, domiciliado en la calle principal casa N° 4 – 20, Zorca – Providencia, Estado Táchira, y E.A.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 6.432.485, domiciliada en la calle principal casa N° 4 – 20, Zorca – Providencia, Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 del Articulo 185 del Código Civil, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio J.G.R., San J.d.l.M. – Estado Guarico, el día 09 de Agosto del 2.001, según Acta de Matrimonio N° 259, extendida en el Libro correspondiente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión:

4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.G.R., San J.d.l.M. – Estado Guarico y a la Oficina de Registro Principal del Estado Guarico, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado

Táchira, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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